Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000116

El 8 de junio de 2009, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito presentado por el ciudadano G.Z.N., titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, asistido por la abogada J.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.979, mediante el cual interpone “antejuicio de mérito en contra del ciudadano TARECK EL AISSAMI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 12.354.211 y actualmente ostenta el cargo de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…), por la [presunta] comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA, previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, hechos punibles cometidos en contra (…) del ciudadano G.Z. Núñez”.

El 9 de junio de 2009, el mencionado ciudadano debidamente asistido por la abogada J.T.S., ya identificada, consignó escrito mediante el cual “amplió el escrito presentado (…) en fecha 8 de junio de 2009 mediante el cual interpus[ó] solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que se determine si existen méritos para su enjuiciamiento por la [presunta] comisión -en contra del ciudadano G.Z.N.-, de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA, previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, ampliación que consiste en incluir los nuevos hechos que se han expuesto en este escrito, los cuales traen como consecuencia la modificación de la calificación dada a uno de los delitos atribuidos al ciudadano TARECK EL AISSAMI, específicamente el de INJURIA CALIFICADA que, en virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, pasa a ser identificado como INJURIA CALIFICADA CONTINUADA. Por ello, y como consecuencia de la ampliación, los delitos que le atribuyo al ciudadano TARECK EL AISSAMI y con respecto a los cuales solicito el antejuicio de mérito, son los de DIFAMACIÓN CALIFICADA previsto en el artículo 442 deI Código Penal e INJURIA CALIFICADA CONTINUADA, sancionado en el artículo 4-44 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Además, consignó diligencia mediante la cual designó a los abogados J.T.S., N.H.B., Osmil T.S.M., Manuel Loza.G. y Y.P., para que lo representen en la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

En la misma fecha, se dio cuenta del mencionado escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuera conducente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN

Que el “25 de mayo del año 2009 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, realizó una rueda de prensa a la que acudieron, como es natural, los representantes de los diversos medios de comunicación, específicamente de los canales de televisión, emisoras de radio y prensa escrita, por lo que las declaraciones del ciudadano Ministro fueron comunicadas a todo el país, no sólo de manera inmediata o en vivo al momento en el que se estaban produciendo, gracias a los espacios informativos de la televisión y las emisoras de radio, sino también de manera mediata a través de la prensa escrita”.

Que “los hechos sucedidos el 25 de mayo de 2009 en la rueda de prensa realizada por (…) Tareck el Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y determinados los elementos que conforman los tipos penales de Difamación e Injuria, a continuación se explanan las razones por las cuales consideramos que los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2009 y a los que se ha hecho referencia, encuadran tanto en el tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal como en el contenido en el articulo 444 eiusdem, por lo que resulta evidente que el mencionado ciudadano TARECK EL AISSAMI ha incurrido en los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA en perjuicio del ciudadano G.Z.N., ya identificado (…). En efecto, en cuanto al delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA está demostrado que el ciudadano Tareck el Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participó en una rueda de prensa el día 25 de mayo de 2009, mediante la cual informó sobre los últimos procedimientos que habían sido realizados por los organismos de seguridad del país, entre otras, la visita domiciliaria practicada el 21 de mayo de 2009 en un inmueble propiedad del ciudadano G.Z., actuación relacionada con unos vehículos que se encontraban en el citado inmueble y que sirvió de fundamento para que se iniciara el correspondiente procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la respectiva investigación penal dirigida por el Ministerio Público”.

Que “la rueda de prensa acudieron los representantes de los distintos medios de comunicación, es decir, canales de televisión, emisoras de radio y prensa escrita, por lo que las declaraciones del ciudadano Ministro Tareck el Aissami fueron comunicadas a todo el país -es decir a una pluralidad de personas- no sólo de manera inmediata o en vivo al momento en el que se estaban produciendo, gracias a los espacios informativos de la televisión y las emisoras de radio, sino también de manera mediata a través de la prensa escrita. De tal forma que las expresiones emitidas por el ciudadano Tareck el Aissami, gracias al uso de poderosos medios de publicidad, fueron comunicadas a varias personas o, de manera más precisa, a una infinidad de televidentes, radioyentes y lectores de prensa escrita, a quienes se les hizo participes -como receptores- de lo comunicado o informado por el Ministro Tareck el Aissami. En estas circunstancias, es decir, en comunicación con varias personas, el Ministro Tareck el Aissami imputó al ciudadano G.Z. la comisión de hechos que, dada su naturaleza reprobable por la sociedad, lo expone a que en la colectividad nazca en su contra un sentimiento de desprecio o de odio, hechos que, además, afectan su honor y la reputación o buen nombre que el ciudadano G.Z. ha obtenido como resultado de las actividades profesionales y comerciales que ha desarrollado a lo largo de muchos años, teniendo siempre como norte el más estricto apego a la ley y la observancia de las normas éticas que constituyen la base de la convivencia social”.

Que “el Ministro Tareck el Aissami atribuyó al ciudadano G.Z.N. que había ocultado un lote de vehículos en un inmueble de su propiedad, con la finalidad de aprovecharse de la necesidad de las personas que tienen interés en adquirirlos. Además, atribuyó a éste la dirección de una organización criminal (mafia) que realiza ventas supuestas o ventas fraudulentas de vehículos automotores, organización en la que el Ministro incluye a otras personas: las empresas Toyoclub C.A. y Toyosan C.A., concesionarias de vehículos, así como a la empresa CIC C.A., todas con domicilio fiscal en el Estado Carabobo. El Ministro delimita claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que, según su versión, la organización mafiosa dirigida por el ciudadano G.Z.N. realizó tales ventas fraudulentas, con la intención de aprovecharse de las necesidades de las personas interesadas en adquirir vehículos automotores. Así, el Ministro Tareck el Aissami expone ante la colectividad, a través de los medios de comunicación presentes en la rueda de prensa del día 25 de mayo de 2009, diversas copias de documentos de los que deduce las tales ventas fraudulentas realizadas entre las empresas Toyoclub C.A., Toyosan C.A. y CIC C.A., bajo la dirección del ciudadano G.Z. Núñez”.

Que “el Ministro Tareck el Aissami presenta de manera muy precisa, como ejemplo de las actividades reprochables -e incluso ilegitimas a su entender- del ciudadano G.Z.N., la celebración de un contrato de arrendamiento entre dicho ciudadano, como persona natural, y la empresa Toyoclub C.A., persona jurídica distinta, afirmando que de esa manera Zuloaga Núñez ‘...se arrienda su propia casa...’, presentando este hecho como parte de las ‘trampas’ o ‘tramposeria’ que dicho ciudadano realiza, todo lo cual relaciona con el hecho de que en el inmueble arrendado fue donde se encontraron los vehículos que Zuloaga Núñez había ocultado para aprovecharse de la necesidad de quienes les interesa adquirir este tipo de bienes. De esta manera, resulta absolutamente claro que el ciudadano Ministro Tareck el Aissami atribuyó al ciudadano G.Z.N. hechos determinados, es decir, perfectamente individualizados por estar claramente delimitados en circunstancias de lugar, tiempo y modo, que se refieren a actividades irregulares e incluso ilegitimas y que por ello son consideradas censurables y reprochables ante la percepción del grupo social. Por lo tanto, al tener los hechos atribuidos al ciudadano G.Z.N. esas características, tienen la suficiente capacidad para exponerlo al desprecio de la colectividad o al odio del público, además de que son idóneos para menoscabar su honor y la reputación o prestigio que justificadamente ha logrado como consecuencia de su actividad profesional y comercial. La atribución al ciudadano G.Z.N. de hechos censurables, determinados claramente en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, aprovechando una rueda de prensa en la que estaban presentes representantes de diversos medios de comunicación (canales de televisión, emisoras de radio y prensa escrita) que, como era su deber, difundieron la información, fue realizada voluntariamente por el ciudadano Ministro Tareck el Aissami, con pleno conocimiento del carácter difamatorio de sus expresiones y con la clara finalidad de exponer al aludido (G.Z.N.) al desprecio o al odio público y menoscabar su honor y reputación. Todo ello fácilmente se desprende del análisis minucioso de cada una de las expresiones emitidas por el ciudadano Ministro, de la relación de ellas entre si y la manera como la información fue presentada, para convencerse de lo cual es suficiente con el examen de la reproducción de la emisión televisiva que en disco compacto se acompaña al presente escrito, así como con la lectura del contenido de la rueda de prensa cuya transcripción literal igualmente se anexa”.

Que “las expresiones difamatorias emitidas por el ciudadano Tareck el Aissami en la rueda de prensa del 25 de mayo de 2009, revisten mayor gravedad por el medio que dicho ciudadano utilizó para hacerlas llegar a una pluralidad de personas, pues se valió de que sus declaraciones iban a ser transmitidas a todo el país, no sólo de manera inmediata o en vivo al momento en el que se estaban produciendo, gracias a los espacios informativos de la televisión y las emisoras de radio, sino también de manera mediata a través de la prensa escrita, todo lo cual aumenta la idoneidad difamatoria de sus expresiones, que de esta manera más fácilmente llegaron a una mayor cantidad de personas y, por lo tanto, aparecen con mayor capacidad para exponer al ciudadano G.Z. a la posibilidad de que en la colectividad nazca en su contra un sentimiento de desprecio o de odio y para afectar su honor y reputación”.

Que “en lo que respecta al delito de INJURIA CALIFICADA, igualmente está demostrado que el ciudadano Tareck el Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la rueda de prensa realizada el día 25 de mayo de 2009 al referirse a los hechos relacionados con la visita domiciliaria practicada el 21 de mayo de 2009 en un inmueble propiedad del ciudadano G.Z.N., se dedicó de manera injustificada, insistente y reiterada a emitir en contra de éste improperios y epítetos insultantes, lo cual evidencia el inocultable interés de ofenderlo y menoscabar su honor y reputación. Valores éstos materializados en el buen nombre y prestigio que el ciudadano G.Z.N. ha sabido obtener no sólo ante el grupo social con el que ‘normalmente se relaciona debido a sus actividades profesionales y comerciales, sino ante la colectividad venezolana en general. En efecto, al referirse el Ministro Tareck el Aissami a algunos hechos censurables y que atribuyó principalmente al ciudadano G.Z.N., complementó o condimentó sus declaraciones, con la emisión de insultos y epítetos ofensivos en contra de éste, que dada la manera injustificada, abusiva, arbitraria y llamativamente reiterativa e insistente como lo hizo, evidencian la intención de afectar el honor y la reputación de G.Z.N.. En tal sentido, el Ministro Tareck el Aissami para referirse en sus declaraciones al ciudadano G.Z.N. lo tilda varias veces de ‘tracalero’ o expresa que realiza ‘tracalerías’ (…)”.

Igualmente, “en la prolija emisión de insultos en contra del ciudadano G.Z., el Ministro Tareck el Aissami también lo llamó tramposo o refirió que hace trampas o —más coloquialmente venezolano- tramposerías (…).El uso por el Ministro Tareck el Aissami de los términos trampa, tramposería y tramposo, para calificar los hechos que atribuyó al ciudadano G.Z.N. y para referirse directamente a éste, tienen un alto sentido insultante si tomamos en cuenta el contexto en el cual fueron emitidas esas palabras, de tal forma que se trata de expresiones dirigidas a afectar o menoscabar el honor y la reputación del ciudadano G.Z.N.. Por si fuera poco, dentro de la variedad de improperios que el Ministro Tareck el Aissami utilizó en su rueda de prensa para referirse al ciudadano G.Z., están los de mafioso y Jefe de una mafia (…). Ya al finalizar su exposición en la rueda de prensa, el Ministro Tareck el Aissami añade otros epítetos insultantes en contra del ciudadano G.Z.N. y lo llama corrupto y ladrón”.

Que “resulta absolutamente claro que el ciudadano Ministro Tareck el Aissami, en la rueda de prensa realizada el día 25 de mayo de 2009, se dedicó de manera injustificada, insistente y reiterada a emitir en contra del ciudadano G.Z.N. improperios y epítetos insultantes, lo cual evidencia el inocultable interés de ofenderla al menoscabar su honor y reputación. Tal conducta la ejecutó el ciudadano Tareck el Aissami, de manera voluntaria, injustificada, abusiva, arbitraria y llamativamente reiterativa e insistente. El uso de epítetos insultantes para referirse al ciudadano G.Z.N., aprovechando una rueda de prensa en la que estaban presentes representantes de diversos medios de comunicación (canales de televisión, emisoras de radio y prensa escrita) que, como era su deber, difundieron la información, evidencia que el ciudadano Ministro Tareck el Aissami, actuó con la clara finalidad de ofender el honor y la reputación del aludido (G.Z.N.). Todo ello fácilmente se evidencia del análisis minucioso de cada una de las expresiones emitidas por el ciudadano Ministro, de la relación de ellas entre si y la manera como la información fue presentada, para convencerse de lo cual es suficiente con el examen de la reproducción de la emisión televisiva que en disco compacto se acompaña al presente escrito, así como con la lectura del contenido de la rueda de prensa cuya transcripción literal igualmente se anexa. Las expresiones injuriosas emitidas por el ciudadano Tareck el Aissami en la rueda de prensa del 25 de mayo de 2009, revisten mayor gravedad por el medio que dicho ciudadano utilizó para hacerlas llegar a una pluralidad de personas, pues se valió de que sus declaraciones iban a ser transmitidas a todo el país, no sólo de manera inmediata o en vivo al momento en el que se estaban produciendo, gracias a los espacios informativos de la televisión y las emisoras de radio, sino también de manera mediata a través de la prensa escrita, todo lo cual aumenta la idoneidad injuriante de los epítetos insultantes con los que calificó al ciudadano G.Z.N., que de esta manera más fácilmente llegaron a una mayor cantidad de personas y, por lo tanto, aparecen con mayor capacidad para afectar el honor y la reputación del ciudadano G.Z.N.. Por último, luego de fundamentar de qué manera los hechos narrados (…) encuadran en los tipos penales de Difamación e Injuria, es ineludible concluir que configuran el delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA previsto en el articulo 442 deI Código Penal, las expresiones que el 25 de mayo de 2009 emitiera en rueda de prensa el ciudadano Tareck el Aissami, Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oportunidad en la cual, a través de los diversos medios de comunicación que estaban presentes (televisión, radio y prensa escrita), el mencionado Ministro imputó al ciudadano G.Z.N. hechos claramente determinados en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la capacidad suficiente para exponerlo al desprecio u odio de la colectividad, a la vez que idóneos para ofender su honor y reputación. Igualmente, aparece demostrado que configuran el delito de INJURIA CALIFICADA previsto en el artículo 444 del Código Penal, los improperios y epítetos insultantes que, el 25 de mayo de 2009, al referirse directamente al ciudadano G.Z.N., emitiera en rueda de prensa el ciudadano Tareck el Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oportunidad en la cual, a través de los diversos medios de comunicación que estaban presentes (televisión, radio y prensa escrita), el mencionado Ministro emitió calificativos injuriantes para referirse a presuntas actuaciones y a la persona del ciudadano G.Z.N., conceptos expresados mediante palabras que en la colectividad venezolana se interpretan como ofensivas al honor ya la reputación de las personas a quienes se les endilga”.

Por las razones expuestas “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el numeral 3 del artículo 266 eiusdem y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos formalmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 1) Admita la presente solicitud. 2) Ordene la tramitación del antejuicio de mérito para determinar si existen o no méritos para el enjuiciamiento del ciudadano Tareck el Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, hechos punibles cometidos en contra del ciudadano G.Z.N., ampliamente identificado en este escrito. 3) Una vez cumplido el procedimiento constitucional y legalmente previsto, declare que existen méritos suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano Tareck el Aissami, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente del Código Penal, hechos punibles cometidos en contra del ciudadano G.Z. Núñez”.

El 9 de junio de 2009, el mencionado ciudadano debidamente asistido por la abogada J.T.S., ya identificada, consignó escrito mediante el cual “amplió el escrito presentado por mí en fecha 8 de junio de 2009 mediante el cual interpuse solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que se determine si existen méritos para su enjuiciamiento por la comisión -en contra del ciudadano G.Z.N.-, de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA, previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, ampliación que consiste en incluir los nuevos hechos que se han expuesto en este escrito, los cuales traen como consecuencia la modificación de la calificación dada a uno de los delitos atribuidos al ciudadano TARECK EL AISSAMI, específicamente el de INJURIA CALIFICADA que, en virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, pasa a ser identificado como INJURIA CALIFICADA CONTINUADA. Por ello, y como consecuencia de la ampliación, los delitos que le atribuyo al ciudadano TARECK EL AISSAMI y con respecto a los cuales solicito el antejuicio de mérito, son los de DIFAMACIÓN CALIFICADA previsto en el artículo 442 deI Código Penal e INJURIA CALIFICADA CONTINUADA, sancionado en el artículo 4-44 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 24.2 y 112 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento “de los Ministros o Ministras”.

Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada al señalar que:

aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público

(Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331/02).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente denuncia fue presentada por el ciudadano G.Z.N., “en contra del ciudadano TARECK EL AISSAMI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 12.354.211 y actualmente ostenta el cargo de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…), por la [presunta] comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA e INJURIA CALIFICADA, previstos en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, tiene atribuida la competencia cuando es la víctima quien solicita en antejuicio de mérito y la admisión para su trámite, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.331/02 y, en los artículos 24.2 y 112 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)-, se declara que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal es competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra el “ciudadano TARECK EL AISSAMI, quien (…) actualmente ostenta el cargo de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA”, de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

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Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de M.T..

En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas injustificadas o maliciosas que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta M.I. en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En este último supuesto, esto es, cuando la solicitud de antejuicio de mérito la formule la víctima del delito- la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación ha sido reiterada en cuanto a que para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales u observancia obligatoria de ciertos requisitos, que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

No obstante, y “pese a que las referidas condiciones de procedibilidad pudiesen acreditarse previamente a la admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, no existe obstáculo legal para que en el curso de dicha admisión pueda operar la extinción del proceso, el desistimiento del procedimiento o la perención de la instancia, producto de la pérdida del interés del actor, bien por el desistimiento de la pretensión, por el decaimiento del interés en el procedimiento o por el decaimiento del interés por su inactividad prolongada en el mismo, respectivamente. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, la ley señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención” (Cfr. Sentencia de este Juzgado N° 9/11).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, revisadas las actuaciones en el presente expediente se comprueba que desde el 9 de julio de 2009, cuando el ciudadano G.Z.N. consignó escrito de ampliación a su solicitud y designó a los abogados J.T.s., N.H.B., Osmil T.S.M., Manuel Loza.G. y Y.P., para que lo representen en la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, hasta esta oportunidad, no realizó actos de impulso procesal en la presente causa, lo cual, se encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010 -así como del artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo siguiente, en los cuales se establece que no opera la perención cuando se ha fijado la audiencia, con posterioridad al acto de informes y, según el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Sobre la base de lo anterior se observa que en el presente caso, no sólo se verifica una paralización del proceso que excede el lapso de un año, sino que no se dan las excepciones a la institución de la perención, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano G.Z.N., asistido por la abogada J.T.S., ya identificados, “contra el ciudadano TARECK EL AISSAMI, (…) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000116

LEML

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