Sentencia nº EXE.000728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000196

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la ciudadana Z.R.M.A., debidamente asistida por la abogada T.E.L.C., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, confirmada en decisión de fecha 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil-Familia de la República de Colombia, la cual declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que para entonces existía entre la indicada solicitante y el ciudadano C.J.B.D..

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano C.J.B.D., persona contra la cual obra el presente exequátur, “…para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al recibo de la comisión que se librará a tal efecto, a dar contestación a la solicitud…”. Asimismo, a los fines de practicar la notificación y en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Juzgado de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, para que la misma fuese practicada y en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante el oficio FTSJ-5-2011-0205, que consta inserto al folio 38 de los autos respectivos, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., informó a la Sala haber sido “…comisionado por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, mediante comunicación N° DGAJ-5-829-1261-2011- de fecha 15 de junio de 2011…”, para representar a dicha institución en el procedimiento surgido en ocasión a la solicitud de exequátur objeto del presente fallo.

El 23 de junio de 2012, compareció la ciudadana Z.R.M.A., asistida por la abogada T.E.L.C., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, Constitucional y de Casación Social de este M.T.; y Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; presentó escrito mediante el cual,“...ratifica su interés y continúa en el impulso procesal, a los fines de practicarse dicha notificación…”.

En fecha 5 de octubre de 2012, se recibió oficio constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que remitió la comisión sin cumplir por haber sido imposible la notificación del ciudadano C.J.B.D..

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano C.J.B.D., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse logrado la misma, habiendo sido solicitada en fecha 14 de marzo de 2012, la designación de defensor ad litem, dicha petición fue concedida a través del nombramiento del abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien al darse por notificado de la indicada designación, la aceptó, prestó el juramento correspondiente, quedando emplazado para dar contestación a la respectiva solicitud.

En fecha 15 de enero de 2013, se acordó mediante acta la recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

El 27 de junio de 2013, fue consignado y agregado a los autos (Folios N° 118 al 123 del expediente), escrito de contestación a la solicitud de exequátur, a través del cual el defensor designado, no se opone a la concesión por parte de esta Sala del pase legal pretendido.

En fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de octubre del presente año.

Al referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Suplente Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en representación del ciudadano contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur; la abogada T.E.L.C., en asistencia técnica de la solicitante y el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional de este M.T.; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, confirmada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil-Familia de la República de Colombia, la cual declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el ciudadano C.J.B.D. y la ciudadana Z.R.M.A., el 28 de diciembre de 1974 en la parroquia Nuestra Señora del R.d.B. de la República de Colombia; con soporte en que “...En el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita que la causal en la cual se basa la referida sentencia para terminar el vínculo matrimonial ‘Separación de cuerpos’. Judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años’, causal que no contraría el orden público venezolano, siendo que además el divorcio es una institución reconocida en la República Bolivariana de Venezuela…”. Considerando además, que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

El defensor ad lítem que le fue designado al ciudadano C.J.B.D., parte contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de junio de 2013 consignó escrito de contestación a la solicitud en la que consideró que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y señaló: “No me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela…”.(Destacado del texto transcrito).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en tres capítulos, el primero de ellos relativo a los “Antecedentes históricos de la presente solicitud”.

Seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio Público en relación con la solicitud de exequátur” el señalado Fiscal precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, concluyendo que están dados los supuestos necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso.

Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” el ciudadano Fiscal señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en fecha 12 de diciembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia, República de Colombia, en fecha 20 de marzo de 2007 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por la ciudadana Z.R.M.A...”. (Destacado del texto transcrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La norma transcrita, ordena que sean aplicadas en primer lugar, tratándose de asuntos como el de especie, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (Cfr. Sentencia de esta Sala N° Exeq. 818, del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-456, caso: L.C.S. contra D.A.G.P., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2006).

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia proferida por un tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela celebró la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, suscrita en la ciudad de Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo), ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985, que indica en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente:

“…Artículo 1°. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…”

…Artículo 2°. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de Orden Público del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

(Destacados de la Sala).

En el caso sub examine, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes, que palmariamente versa sobre materia civil.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de dicha Convención, según los requisitos pautados en el artículo 2° antes transcrito, por ser ésta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto, y en consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, de la siguiente manera:

  1. Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias, para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

    La decisión extranjera fue presentada en copia certificada con sello húmedo del tribunal que la emitió y firma, en el cual se da fe del cargo del secretario que suscribió dicha certificación, también está refrendada con un sello húmedo del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla y firmada por el Cónsul General; a su vez se le colocó la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (Folio 14). Emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con certificado digital de verificación vía internet bajo el N° AKDZ131779486, de la página web www.cancilleria.gov.co/apostilla, que ha sido verificado por esta Sala.

    De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    Se trata de una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, razón por la cual dicho fallo, no requiere de traducción alguna, cumpliéndose de tal modo, el referido presupuesto.

  3. Que haya sido presentada, debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que señala lo siguiente:

    …Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

    a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

    b) Los documentos administrativos.

    c) Los documentos notariales.

    d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

    a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

    b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

    (El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

    Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

    Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

    Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

    Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

    Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

    La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

    Conforme al convenio parcialmente transcrito con anterioridad, se suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, si se encuentran debidamente apostillados. (Cfr. Decisión de esta Sala N° Exeq. 399, del 17 de julio de 2009, Exp. N° 2008-551, caso: Parra Barre O.N. contra Jo A.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por la Corte del Condado de Orange en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial).

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en Venezuela, que establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, tenía competencia plena para asumir el conocimiento y juzgar el asunto de acuerdo a su legislación en lo concerniente al juicio de divorcio entre la ciudadana Z.R.M.A. y C.J.B.D., por cuanto los cónyuges celebraron su matrimonio Católico en la parroquia Nuestra Señora del R.d.B., el día 28 de diciembre de 1974, en consecuencia, dicho Estado tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso.

    Asimismo, la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 12, 13, 15, 23 y 24, que establecen:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    Artículo 12: La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 13: El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

    …Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo…

    De acuerdo a lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la solicitud de divorcio, será el del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    De allí que, por cuanto en el caso de especie, la parte demandante ciudadana Z.R.M.A. se encontraban domiciliada en Barranquilla, Colombia, lugar en el cual fue intentada la demanda de divorcio y dictada la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, el requisito de la jurisdicción del juez extranjero, aquí exigido, se considera cumplido.

  5. Que la parte demandada haya sido notificada o emplazada, en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    Constan en el fallo cuya eficacia se pretende, las siguientes menciones:

    …5.- ACTUACIÓN PROCESAL

    (…Omissis…)

    5.2. Posteriormente se admitió después de subsanadas las falencias anotadas, a través de auto de fecha 11 de Agosto del 2006 por reunir los requisitos legales, acompañando los anexos exigidos para esta clase de proceso, en el mismo auto se ordenó emplazar al demandado puesto que se manifestó que se desconocía el paradero del demandado

    5.2. En fecha Septiembre 18 del año en curso, la parte demandante aportó la certificación del periódico donde se había publicado el edicto emplazatorio al demandado.

    5.3. Vencido el traslado de Ley, sin que el demandado compareciera a notificarse del proceso se procedió a nombrarle CURADOR AD-LITEM que la representara en el proceso mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006…

    Se desprende de lo citado, que el demandado en divorcio en la República de Colombia fue debidamente citado conforme a las leyes que rigen al respecto en dicho país, y se evidencia del fallo que por no haber comparecido, se procedió a nombrarle curador Ad Lítem para la defensa de sus intereses, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito aquí examinado.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    La Sala considera satisfecha la garantía del derecho a la defensa de las partes, una vez constatada la presencia de ambos cónyuges en el curso del proceso judicial mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. La demandante, lo hizo mediante su apoderado judicial, y el demandado, como ya fue reseñado, a través del curador especial que le fue designado para su defensa, lo cual significa la garantía del derecho a la defensa de las partes.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    La decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ello consta del texto de la certificación que corre inserta al vuelto del folio (13) de este expediente, expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Familia-Barranquilla, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la que señala:

    “…EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, HACE CONSTAR QUE LA PROVIDENCIA CALENDADA DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, PROFERIDA POR ESTE DESPACHO, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, RADICADO BAJO EL No. 080013110007-2006-00421-00, PROMOVIDO POR LA SEÑORA Z.R. MARCHENA CONTRA EL SEÑOR C.J.B.D., SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA…” (Destacado de la Sala)

    En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Estima la Sala que la decisión objeto de este procedimiento de exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de (5) años.

    De igual forma se observa, como ya se señaló en este fallo, que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, que el Tribunal de la República de Colombia tenía plena jurisdicción para conocer del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la sentencia extranjera cumple con las formalidades para ser considerada válida en la hermana República de Colombia, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país, (Folio 13 del expediente), todo lo cual evidencia el cumplimiento de este requisito.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos estatuidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que para entonces existía entre la solicitante y el ciudadano C.J.B.D.. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los ciudadanos Z.R.M.A. y C.J.B.D., ya identificados en este fallo.

    Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000196.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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