Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000081

I

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado G.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M., titular de la cédula de identidad número 8.871.304, profesora asociada de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución CU-E-04-793, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del C.U. de la citada Casa de Estudios, que dejó sin efecto la Resolución número CU-E-03-753, dictada por ese C.U. en fecha 13 de octubre de 2008, que a su vez declaró con lugar la apelación intentada por la mencionada ciudadana contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Comisión Electoral de la referida universidad, que previamente declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Z.M. para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural; y contra la Resolución CU-E-05-798, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el C.U. de la citada Universidad, que declaró sin lugar la apelación intentada por dicha ciudadana contra la nulidad de su elección pronunciada por la Comisión Electoral.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de que se emita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la accionante que ésta fue postulada como candidata para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), para las elecciones de la autoridades universitarias del período 2008-2012, cuyo acto de votación se efectuó el 2 de julio de 2008, integrando una plancha electoral junto con otros candidatos a cargos directivos, denominada “Academia en Democracia”, frente a la oferta electoral representada por la plancha denominada “Marcamos Diferencias”, integrada por otro grupo de profesores de esa universidad, agregando que su representada resultó electa con más del cincuenta y siete por ciento (57%) “en todas las sedes de la universidad inclusive.”.

Seguidamente señala que ocurrieron los siguientes hechos:

  1. La Comisión Electoral le dirigió oficio CE/7075/08 de 4 de julio de 2008 a la ciudadana Z.M., aquí accionante, con copia anexa de la denuncia de un grupo de estudiantes, conforme a la cual habría violado lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Elecciones, por la presunta realización de propaganda electoral el día de la votación. En la referida comunicación se le participó que, con base en la denuncia y en lo dispuesto en los artículos 103 y 108 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió “posponer la decisión sobre la proclamación en el caso del cargo de Coordinador (a) General de Extensión y Difusión Cultural”, solicitándole a la ciudadana en cuestión que informara por escrito sobre los hechos relacionados con la denuncia, en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día 7 de julio de 2008. Se le informó de igual manera acerca de la emisión de un comunicado dirigido a la comunidad universitaria “que constituye a la vez instrumento de decisión y difusión de la resolución de la Comisión Electoral de la UNEG de no proclamar el triunfo electoral de la Profesora Meléndez, desconociendo y negando la voluntad popular manifestada a través del voto…”, a lo que, agrega que, no se produjo ningún otro instrumento que fundamentara tal proceder y que reuniera los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se le notificó de ningún acto sobre el particular conforme a lo previsto en el artículo 73 eiusdem.

  2. Explica que el 11 de julio de 2008, quinto día de los cinco previstos en la notificación “de la existencia del procedimiento de anulación de su elección ante la Comisión Electoral”, su representada impugnó la aludida denuncia. Asimismo, señala que ese órgano electoral, en lugar de resolver lo conducente dentro de los cinco (5) días después del lapso de la defensa de su representada, lo que hizo fue preguntarle al C.U. si podía abrir un proceso de averiguación para “dilucidar acontecimientos acaecidos en la sede de Ciudad Bolívar” sin notificárselo a la aquí accionante.

  3. Que el C.U. le señaló a la Comisión Electoral que proclamara a todos los ganadores del proceso y que iniciara una averiguación sobre la denuncia en contra de la profesora Meléndez. Agrega que, luego de las vacaciones universitarias y ante el silencio administrativo de la Comisión Electoral, la accionante solicitó un derecho de palabra ante el C.U. (sesión del 23 de septiembre) como superior jerárquico de la Comisión Electoral, en la cual denunció los agravios a sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia “que se le menoscaba al omitir su proclamación”, desconociéndose el principio de la conservación del acto electoral, la violación al principio de la no discriminación al no ser proclamada como los demás candidatos, y su dignidad y respeto como persona con derecho a la participación política, a elegir y a ser elegida.

  4. Posteriormente -narra- su representada recibió dos comunicaciones el 25 de septiembre, emanadas de la Comisión Electoral, indicándole que se había dado inicio a un proceso de averiguación de los acontecimientos denunciados por los estudiantes, acaecidos el día 2 de julio, y que debía comparecer ante ese órgano electoral para declarar sobre los hechos en cuestión, por lo que la accionante le envió escrito de ratificación de sus defensas, en el cual señala que el procedimiento previsto en el artículo 108 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana ya se había consumado, que las partes habían cumplido con sus cargas probatorias y que sólo faltaba la decisión de la Comisión Electoral, indicándole que esa instancia “no tiene competencia para estar dilucidando conflictos electorales, que ello es potestad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. Igualmente, apuntó la profesora en su escrito, que las denuncias formuladas en su contra no están contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como causas eficientes para anular la voluntad popular expresada válidamente el 2 de julio, así como que “nadie puede ser obligado a declarar en causa propia”, solicitándole, finalmente, que se respetaran los resultados que la dan como ganadora y se le proclamara como tal.

  5. Explica el apoderado de la recurrente que la Comisión Electoral nombró, ilegítimamente por no hallarse prevista en norma alguna, una subcomisión a los fines de la averiguación correspondiente, la cual, a su decir, incurrió en una serie de irregularidades tales como que la Presidenta de dicho órgano electoral, ciudadana Nuncia Ferrara y el Representante Estudiantil, ciudadano D.F., “siendo conductores del procedimiento” fungieron como testigos en contra de la profesora Meléndez; que además, confeccionaron una prueba “irrita” (sic), vulnerando los principios de control y contradicción de la prueba presentadas ante personas que no están facultadas para evacuarlas y valorarlas. En razón de ello, el apoderado de la accionante solicita a esta Sala Electoral pronunciamiento acerca de la legitimidad de tales pruebas, en especial de las testimoniales, y que declare su nulidad absoluta por violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución.

  6. Prosigue indicando que, el 6 de octubre de 2008, la Comisión Electoral declaró nula la elección de su representada al cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Electoral, decisión que fue apelada ante el C.U. el día 13 del mismo mes.

  7. Que el C.U., en uso de la facultad prevista en el artículo 14 numeral 28 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante Resolución número CU-E-03-751, decidió que la Comisión Electoral proclamara a la hoy accionante como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones, pero que ese órgano electoral, mediante acta del 16 de octubre dispuso “que son ciertos los considerandos expresados en la Resolución CU-E-03-751, pero que ya habían declarado nula la elección de la candidata al cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural Prof. Z.M., que el artículo 59 del Reglamento de Elecciones no anula lo contemplado en el artículo 103 del mismo Reglamento, que se produce un conflicto entre la resolución en comento y la declaratoria de nulidad de la elección…“, por lo que “acuerdan posponer el acatamiento de la susodicha resolución.”.

  8. Señala el apoderado de la accionante que el C.U., mediante la Resolución CU-E-03-753 del 13 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación de su representada y nulas las actuaciones de la Comisión Electoral, y que, en un acto efectuado el 20 de octubre, se juramentaron las nuevas autoridades, excluyendo a la profesora Meléndez, “dejando un vacío para la gestión del cargo…”.

  9. De inmediato, la representación judicial de la accionante explica que el C.U. modificó el contenido de la Resolución CU-E-03-751 del 13 de octubre de 2008, mediante la Resolución número CU-E-04-792 del 27 del mismo mes y año, en la cual las nuevas autoridades resuelven que se proclame a la profesora Z.M. como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural electa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones, dentro de un plazo de 24 horas, respetando así la decisión del Claustro y de la Comunidad Universitaria; en la misma Resolución se ordena un procedimiento de investigación sobre los hechos denunciados que se realice ajustado a derecho.

  10. Seguidamente, destaca el representante judicial de la accionante que de manera contradictoria, el C.U., mediante la Resolución CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008, “elimina de manera ilegal e inconstitucional la Resolución N° CU-E-04-753 que declaró con lugar la apelación de la Profesora Meléndez contra las viciadas actuaciones de la Comisión Electoral, declarando la nulidad de todas las actuaciones de dicha comisión, particularmente la declaratoria de Nulidad de su Elección. Restableció el orden jurídico infringido y generó efectos particulares sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de la profesora Z.M., que no pueden ser desvirtuados en sede administrativa; únicamente puede ser atada (sic) acudiendo a la vía contencioso electoral”. Explica que esta última Resolución, es decir, la CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008, declara la nulidad de la Resolución N° CU-E-04-753 (que declaró con lugar la apelación de la Profesora Meléndez , del 13 de octubre), fundamentándose en que no se cumplió con el procedimiento reglamentario para la emisión de resoluciones de ese órgano universitario, por lo cual estaría viciado de nulidad absoluta, a lo que el representante de la accionante replica que se trata de una opinión de las nuevas autoridades y que no se ha demostrado la veracidad de tal argumento ante un órgano jurisdiccional. Añade que con tal proceder se deja indefensa a su representada.

  11. Más adelante, señala que el C.U. se reunió nuevamente para “seguir dilucidando el caso” con absoluta discrecionalidad y “absoluto desprecio” por las normas de procedimiento administrativo, garantes de la estabilidad de los actos, procediendo esta vez a dictar la Resolución número CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, para “retrotraer la situación jurídica establecida con la declaratoria con lugar de la Apelación señalada, al estado que se le analizara y decidiera nuevamente…”, luego de lo cual, transcribe uno de los Considerandos del acto en referencia. Con esta actuación -señala- se viola lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al modificar los criterios expresados por el anterior C.U. en la Resolución CU-E-04-753 del 13 de octubre de 2008. Agrega que la falta de observancia de los resultados electorales ha generado un estado de alarma social en la comunidad de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y el rechazo de sectores que la integran.

    En capítulo referido a los fundamentos de derecho del caso, el apoderado de la accionante, expresa que la Resolución CU-E-03-753 del 13 de octubre de 2008, es un acto definitivamente firme que contiene una declaración de carácter particular respecto de la elección de la profesora Meléndez; es un acto válido dictado por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en ejercicio de sus atribuciones, con las formalidades y los requisitos legales, actuando como superior jerárquico de la Comisión Electoral para resolver apelaciones y que sólo puede ser impugnado en sede contencioso electoral. Agrega que el acto en cuestión está dotado de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto tiene la condición de ser un acto de ejecución inmediata luego de su publicación y notificación a los interesados.

    Destaca que las Resoluciones números CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008 y CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, constituyen una violación a los siguientes preceptos:

    1. Lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque se pretende resolver un caso precedentemente decidido.

    2. La “prohibición del cambio de criterio del órgano, o de aplicación retroactiva de un nuevo criterio, cuando se trate de situaciones anteriores…”.

    3. El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. El derecho a la participación en los asuntos públicos de la ciudadana Z.M., previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5. Los derechos fundamentales de la accionante previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir se traduce en una forma de violencia hacia su representada.

    6. Lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por cuanto -aduce el apoderado de la denunciante- se persigue imponer una sanción de nulidad a la voluntad popular del colectivo universitario manifestada el 2 de julio de 2008, que constituye expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, destacando que tales sanciones no están contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como causas de nulidad de los actos electorales.

      Además, explica que se trata de actos administrativos dictados en un procedimiento de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en concordancia con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, añadiendo que esa decisión puede ser revisada por el C. deA..

      Prosigue señalando que el C.U. además de estar imposibilitado para pronunciarse sobre un procedimiento precedentemente resuelto, “es incompetente para conocerlo nuevamente, pues la competencia para revisar la Resolución dictada por el C.U. (…) se le atribuye al C. deA. en última instancia…”, a lo que agrega que, sólo si la Comisión Electoral, por no estar de acuerdo con la decisión del C.U., acude o recurre ante el C. deA. “dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes” (sic), caso en el cual “la decisión que tome el C. deA. será la de la última instancia que pone fin al procedimiento administrativo y abre la posibilidad de que las partes puedan acceder al contencioso electoral, con base en lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

      En relación con la medida cautelar solicitada, el apoderado de la accionante expresa que la misma se fundamenta en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y está dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene la incorporación “provisional de manera inmediata de la profesora Z.M., como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, hasta tanto se decida la presente solicitud.

      En relación con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, el apoderado judicial de la accionante señala lo siguiente:

    7. En cuanto al fumus boni iuris, expresa que de los hechos narrados y de la documentación aportada, se desprende la certeza de que su representada fue electa de manera incontrovertida y reconocida por la Comisión Electoral y el C.U..

    8. Respecto al periculum in mora, señala que el período de gestión de la Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana saliente se venció, y que la falta de investidura de la profesora Z.M. crea una anomalía en el desarrollo de las actividades de esa coordinación debido a la falta de su legítimo titular, lo que impide el normal funcionamiento de ese órgano “y las actuaciones, providencias y designaciones que arbitrariamente se realicen sin el concurso de la voluntad del órgano legalmente constituido…” Agrega que su representada tiene el derecho del ejercicio de la autoridad y de atribuciones durante el período íntegro que ya se encuentra en desarrollo, en igualdad de condiciones que las demás autoridades electas y que ya han sido investidas, con lo cual la presente solicitud busca evitar que se sigan causando lesiones a su representada que le causen gravámenes irreparables por el fallo definitivo.

      Finalmente, el apoderado de la parte accionante solicita en su petitorio que se ampare constitucionalmente a su representada contra los efectos de los actos contenidos en las Resoluciones números CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008 y CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

      III

      ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

      En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:

      ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

      .

      Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

      h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

      .

      Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

      Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra la Resolución CU-E-04-793, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del C.U. de la de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que dejó sin efecto la Resolución número CU-E-03-753, dictada por ese C.U. en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró con lugar la apelación intentada por la mencionada ciudadana contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Comisión Electoral de la referida universidad, que a su vez declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Z.M. para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural; y contra la Resolución CU-E-05-798, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el C.U. de la citada Universidad, que declaró sin lugar la apelación intentada por dicha ciudadana contra la nulidad de su elección pronunciada por la Comisión Electoral.

      Por otra parte, invoca la accionante como lesionados sus derechos constitucionales a la participación en los asuntos públicos, a la defensa y al debido proceso, y, además, las violaciones se le imputan a autoridades no incluidas dentro del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la Comisión Electoral de esa Universidad.

      De allí que, al objetarse actos de contenido electoral, a saber, actos mediante los cuales se declaró nula su elección como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que supuestamente se traducen en una violación de los derechos constitucionales a la participación, a la defensa y al debido proceso, provenientes los mismos de entes incluidos en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

      Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este órgano judicial, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  12. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  13. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  14. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  15. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas la Sala, en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia, por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Establecido lo anterior y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

    Solicita el apoderado de la parte accionante, como protección cautelar, que se ordene la incorporación “provisional de manera inmediata de la profesora Z.M., como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, hasta tanto se decida la presente solicitud.

    En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

    La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en el presente caso el apoderado de la accionante pretende que a través de una medida cautelar se ordene la incorporación “…provisional de manera inmediata de la profesora Z.M., como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana”, hasta tanto se decida la presente solicitud.

    Para fundamentar su solicitud, respecto al al periculum in mora, alega el representante judicial de la parte accionante que la falta de investidura crea una anomalía en el desarrollo de las actividades de esa coordinación debido a la falta de su legítimo titular, lo que impide el normal funcionamiento de ese órgano, a lo cual, agrega, que su representada tiene el derecho del ejercicio de la autoridad y de atribuciones durante el período íntegro que ya se encuentra en desarrollo, en igualdad de condiciones que las demás autoridades electas y que ya han sido investidas.

    Con relación a tales alegatos, observa este órgano judicial que no basta alegar la simple posibilidad de que se presenten irregularidades en la gestión administrativa de un órgano para que se configure el peligro en la mora, sino que es carga procesal de quien solicita la medida señalar y probar de qué forma concreta la situación existente genera un riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar a los fines de garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al peticionante. De igual forma, la falta de proclamación (otorgamiento mediante acto formal de la investidura del cargo), no demuestra per se la existencia de un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, máxime si se toma en consideración que, tratándose de una acción de amparo constitucional, la emanación de la sentencia definitiva que resuelva la procedencia o no de la pretensión no implicará una demora sustancial, en el supuesto de que en dicho fallo resulte favorable a lo pedido por la accionante.

    Por lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se configura el requisito del periculum in mora, necesario para otorgar una medida cautelar, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaración y en vista de que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora son concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto al otro requisito mencionado y declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y a la Comisión Electoral de esa Universidad, así como al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000081

En tres (3) de diciembre de 2008, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 210, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien se retiró de la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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