Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0051

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 14 de enero de 2015, la ciudadana Z.C.D.M., titular de la cédula de identidad n.° 6.082.805, debidamente asistida por el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.370, presentó ante esta Sala solicitud de revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la hoy solicitante de revisión contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2014 y publicado el extenso el 17 del mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la prenombrada ciudadana; en consecuencia, revocó el fallo recurrido y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta contra la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José y la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A., asimismo, el referido juzgado ordenó a la Junta de Condominio del mencionado edificio y a la Administradora iniciar los trabajos necesarios para la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la azotea ubicada en la parte trasera del Edificio Torres de San José con frente hacia San Bernardino (techo del penthouse signado PH-A1) en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, debiendo dentro del citado plazo adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de dicha decisión.

El 19 de enero 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2013, la ciudadana Z.C.d.M., asistida por la abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 196.501, presentó escrito contentivo de acción de a.c. contra la Junta de Condominio del Edifico Torres de San José y la sociedad mercantil denominada Administradora Actual, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los artículos 19, 26, 27, 46, 49, 55, 82, 83, 115, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2013, previa distribución, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes.

El 29 de enero de 2014, el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia, fijó para el 4 de febrero del mismo año la audiencia oral y pública de a.c..

El 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de a.c., la cual fue suspendida por un lapso de 48 horas por solicitud del Ministerio Público, a los fines de consignar su opinión. En este mismo acto se ordenó evacuar una inspección judicial en el inmueble objeto de la acción.

El 5 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado llevó a cabo la inspección judicial en el referido inmueble.

El 7 de febrero de 2014, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, H.V., consignó la opinión fiscal correspondiente.

El 10 de febrero de 2014, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró sin lugar la acción de a.c., siendo publicado el extenso del fallo el 17 del mismo mes y año.

El 18 y 19 de febrero de 2014, la accionante asistida por el abogado O.G., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo recurrido y declaró con lugar la acción de a.c., ordenando a tal efecto a la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José y a la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A., iniciar los trabajos necesarios para la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la azotea del referido edifico, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

1.1 Que “… la juzgadora, se ha distanciado del debido proceso, al valorar en forma parcial los elementos del cuerpo probatorio del origen del problema y sus consecuencias, en su motivación y dispositiva de su decisión impugnada, teniendo ante sí un cúmulo abundante de pruebas para calzarlas y corroborarlas las que refrendan [sus] alegatos, se ha alejado del modelo de justicia equitativa veraz y transparente, cuyas premisas son la valoración racional y objetiva de las pruebas, contenidas en el expediente referido, de esa manera viola los artículos 26, 27, 49, 55, 82 y 83 257 (sic), lesionando así el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho a la vivienda digna, de rango superior, eludiendo el establecimiento de la tutela imperativa en favor de los habitantes de la vivienda, que so[n] [su] grupo familiar y [su] persona, constituyendo por extensión, una violación del alcance del artículo 23 del Texto Fundamental…”.

1.2 Que “… [l]a presente solicitud se encuentra enmarcada, en la sentencia de la Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), que indica el camino destinado a preservar principios fundamentales de orden constitucional, y su aplicación imperativa, conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes…”.

1.3 Que “… [n]uestro M.T. en sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, estableció: …Omissis…”.

1.4 Que “… [e]l presente caso encaja perfectamente en esa normativa y fue ese el criterio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público que intervino en la presente acción y que la ciudadana Jueza Superior, en la sentencia, tomo (sic) en cuenta parcialmente…”.

1.5 Que “… la Sentencia definitivamente firme, de fecha 09 de abril de 2014, en el expediente número AP7I-R-2014-000227, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede Constitucional), al valorar en forma parcial los elementos del cuerpo probatorio del origen del problema y su consecuencia, incurrió en incongruencia omisiva de observación, error de interpretación del alcance del mandato del texto constitucional, de los artículos 27, 55, 82 y 83, demostrada en la motivación y dispositiva del fallo impugnado, dejando incompleta la orden de restitución de [sus] derechos constitucionales conculcados que atentan y afectan la salud, vida y vivienda digna, de [su] grupo familiar y [su] persona…”.

1.6 Que “… [d]e conformidad con el mandato de los artículos 19, 26, 27, 28, 46, 49, 55, 58, 60, 82, 83, 115, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 1, 2, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, interpus[o] en primera instancia, acción de a.c., solicitando el restablecimiento pleno de [sus] derechos y garantías constitucionales fundamentales, conculcadas de modo sistemático, expuesto en el libelo de demanda, que curs[ó] en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-0-2013-000167, en cuyos elementos probatorios, fue absolutamente verificado que la Junta de Condominio y Administradora Actual, encargados de la administración de dicho edificio, son responsables directos, en su ámbito respectivo, de infringir [sus] derechos constitucionales, por incumplir deberes y responsabilidades contempladas en los artículos l8 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ‘en forma continua, reincidente, permanente e inmediata’, por desatender de forma absoluta el mantenimiento, reparación e impermeabilización de la planta azotea, parte trasera del edificio Torres de San José, área que a la vez es techo de [su] vivienda, produciendo como consecuencia, graves daños en la misma, lo cual afecta y viola [su] derecho constitucional a la salud, vida y vivienda digna, a [su] grupo familiar y [su] persona…”.

1.7 Que “… [l]os referidos graves daños causados por Las Agraviantes, en hechos y circunstancias ocurridas, constituyen riesgo inminente para nuestras vidas, los que fueron narrados, fundamentados y avalados en soportes de Informes Técnicos de inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Distrito Capital, del Informe de la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos y constatados en Inspección Judicial, expediente AP3I-S-2013-001237, así como aseveraciones propias de miembros de Junta de Condominio y otros, que están contenidos en [el] libelo de demanda de a.c., que la ciudadana Jueza Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relaciona y refiere haber estudiado, sin embargo, en su sentencia, incurre en incongruencia omisiva de observación y error de interpretación del alcance del mandato del texto constitucional de los artículos 27, 55, 82 y 83…”.

1.8 Que “… [l]a ciudadana Jueza Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estudio y análisis de los actuados (sic) del recurso de amparo, reseña y en numera (sic) en su Sentencia de fecha 09 de abril de 2014, los 30 soportes probatorios, antecedentes y argumentos del libelo de demanda; de lo alegado de ambas partes presentadas en audiencia constitucional; la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la opinión del fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; que su opinión fundamentada fue ‘debe ser declarada CON LUGAR…’”.

1.9 Que “… [l]a ciudadana Jueza Superior señala en sus observaciones la evidencia, de que en los elementos probatorios que forman parte del libelo ‘queda verificada la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave a un derecho constitucional de tal entidad como lo es el derecho a la vida…’”.

1.10 Que “… también, analizó y transcribió el punto resaltante del informe del cuerpo de bomberos que determinó la existencia de ‘Riesgo Alto’, así también sintetizó los informes de Control U.d.A.L., en las cuales señaló que ‘…ello también puede evidenciarse de las dos inspecciones realizadas por la dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas…’ ‘las cuales destacan la existencia de riesgo inminente para los habitantes del inmueble, derivado de las condiciones y grave deterioro del mismo…’”.

1.11 Que “… la ciudadana Jueza Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el párrafo antes transcrito de su sentencia, partió en dos la interpretación que da a la norma constitucional; que por una parte determinó la garantía de la tutela constitucional, declarando CON LUGAR la apelación fundamentada y resumida en el petitorio, con la limitación de reparar solo la azotea, como punto focal, no así la reparación del peligro inminente latente e inmediato, que ella reconoce y verifica, que está presente tanto en la azotea dañada, como la situación de ruinas internas en la estructura de paredes, techos y sistema eléctrico, constituyendo riesgo latente en la vivencia cotidiana afectando nuestra salud y vida...”.

1.12 Que “… [l]o expuesto por la ciudadana Jueza Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la motivación y parte dispositiva, de su sentencia, con la frase determinante ‘existiendo otras vías judiciales idóneas a los fines de lograr tal resarcimiento’ eliminó la garantía de la tutela jurídica y restitución de los derechos constitucionales conculcados de [su] derecho a la vida, salud y vivienda digna, protegidos y determinados en los artículos 27, 55, 82 y 83; solicitados en el libelo de la demanda y en el recurso de apelación formulado, muestra a la vez, la dualidad de criterio en la interpretación que le da a normas y principios establecidos en el texto constitucional, toda vez que en párrafos precedentes, dice reconocer y ‘verificar la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave a un derecho constitucional de tal entidad como lo es el derecho a la vida…’. Las oportunidades probatorias, a que hace referencia la ciudadana Jueza Superior, a los fines de determinar la extensión de los daños a reparar que efectivamente derivan de la omisión en la que han incurrido las accionadas al desatender sus obligaciones inherentes al mantenimiento y correcto funcionamiento del edificio, están detallada y claramente determinadas en los informes técnicos de ingeniería de Control Urbano de la Alcaldía Libertador, Cuerpo de Bomberos, Expediente de Inspección Judicial y las aseveraciones documentadas de los propios miembros de Junta de Condominio, entre otros en Audiencia Constitucional…”.

1.13 Que “… no dispone ni ordena a la Junta de Condominio y Administradora Actual a reparar el daño del peligro grave que constituye nuestra vivencia cotidiana, internamente en la vivienda, con el sistema eléctrico en corto circuito y pedazos de ruinas de material que se desprenden de techos y paredes, situación que ha sido reiterada y documentada en Informes Técnicos de organismos del estado, así como el reconocimiento de los accionados de su responsabilidad, gravedad y necesidad de reparación de la vivienda, que inclusive tienen en su poder alrededor del 50% de dinero que recogieron para ese efecto, que lo hicieron presionados por dichos organismos, más si no hay una sentencia de fuerza ejecutoria, no lo harán.…”.

1.14 Que “… [c]omo es el caso del cumplimiento de reparación de la azotea, que luego de dejar pasar los 45 días señalados para su cumplimiento, en la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, por la presión de estar incurriendo en desacato, a partir del día lunes 07 de julio de 2014 al viernes 11 de julio de 2014, retiraron el manto vencido y sin sellar previamente las grietas abiertas de la azotea, la revistieron y cubrieron en sus 263,48 m2, con derivados de petróleo. Luego de esa semana, los 2 obreros que contrataron trabajaron en forma absolutamente irregular, un día sí, una semana no, según por que (sic) no conseguían material y por que (sic) les pagaban poco a poco, todo el tiempo en que dejaron la azotea solo con el revestimiento de petróleo, en las intermitencias de lluvia, por las grietas abiertas de la azotea, volvi[eron] a sufrir fuertes filtraciones fluviales que profundizó los daños internos en la vivienda, de esa manera, hasta el 06 de septiembre de 2014 han ido pegando el nuevo manto y colocando la pintura final…”.

1.15 Que “… [l]a sentencia cuya revisión pretend[e], adolece de uniformidad de interpretación de las normas y principios establecidos en los artículos 19, 27, 65, 82, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efectuar el estudio de la situación jurídica infringida, reconoció la veracidad de la pruebas fehacientes que fueron presentadas, pero aplicó los correctivos únicamente sobre el peligro que constituye la azotea, no lo hizo con el peligro cotidiano en el que viv[en] dentro la vivienda, por cuanto se ha descrito y planteado…”.

1.16 Que “… [l]a causa de ese riesgo es referido tanto en la placa de azotea como internamente en la vivienda, no solo en el desplome paulatino de material que se desprende de techos y paredes dañadas, sino en todo el sistema eléctrico de la vivienda que ha sido afectada, partiendo de la caja central de breikers (sic) de distribución de energía eléctrica y en las instalaciones eléctricas en varios ambientes, se encuentran en corto circuito, áreas que luego de choque eléctrico ha quedado en cables pelados, sin luz, nadie se atreve a tocarlos, todo ello amerita inmediata reparación, lo señalan entre otros los varios informes técnicos de Control Urbano de la Alcaldía Libertador, los cuales ha[ce] incapié, los puntos resaltantes que señalan la afectación a nuestra salud, vida y propiedad que ampara el orden constitucional…”.

1.17 Que “…[t]odo cuanto concierne a las lesiones de orden constitucional inferidas por las accionadas, señaladas en los numerales referidos en el libelo de la demanda y los fundamentos de la apelación y cuanto atañe al riesgo para nuestra salud, vida y vivienda digna, de [su] grupo familiar y [su] persona, como corolario de cuanto fue descrito y probado, se resaltó tanto en el Informe Técnico de Cuerpo de Bomberos que determinó ‘un ALTO RIESGO, indicando que la Junta de Condominio se aboque a realizar las reparaciones necesarias a fin de minimizar el riesgo existente…’ Así también los varios otros que referimos seguidamente…”.

1.18 Que “…Informes Técnicos de Control U.A.L. N° JH-11-031104; 0000366 de 11/02/2011 [determinó que] ‘LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESD. TORRES SAN JOSÉ DEBERÁ PROCEDER A EJECUTAR LOS TRADAJOS DE IMPERMEABILIZACIÓN Y OTROS DAÑOS, LOS CUALES CONSISTEN EN LA REPARACIÓN DE FRISOS DE PAREDES Y TECHOS DE BAÑOS, COCINA, HABITACIONES DEL PH, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LAS NORMAS SANITARIAS GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 4040 EXTRAORDINARIO. LA JUNTA DE CONDOMINIO DEBE ABOCARSE A CORREGIR TODA LA ANOMALÍA QUE AFECTA EL INMUEBLE DE LA SRA. MURILLO…’”.

1.19 Que “… [o]tro Informe Técnico de inspección del Departamento de Control U.d.A.L., N° 001537 de 21 103/2012, señala: ‘…Los problemas de filtración existentes en el apartamento N° PH-A1, ubicado en el nivel planta alta del edificio Torres de San José, son producto del deterioro prolongado del manto asfáltico que protege la losa de pisa en la azotea del referido edificio, ocasionando la percolación de las aguas pluviales, trayendo como consecuencia el permanente deterioro de techos y paredes de la vivienda afectada. CABE DESTACAR QUE EXISTE UN RIESGO INMINENTE. DEBIDO A QUE LA AFECTACIÓN POR LA FILTRACIÓN HA LLEGADO A LOS PUNTOS DE DISTRIBUCIÓN DE L.E....La Junta de Condominio del edificio torres de San José, deberá realizar la sustitución del manto asfáltico que protege la lasa de piso en la azotea del edificio en cuestión. LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ. DEBERÁ REALIZAR LAS REPARACIONES INTERNAS EN EL INMUEBLE N° PH-A1, DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA FILTRACIÓN. Para ejecutar los trabajos de reparación, se deberá solicitar los permisos correspondientes.... SE TOMARÁN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA SALVAGUARDAR LOS BIENES Y PERSONAS QUE HABITAN EN EL INMUEBLE...DE NO REALIZARSE LOS CORRECTIVOS EN UN TIEMPO MINIMO ESTIPULADO, SE PROLONGARÁ EL DAÑO DE LAS ESTRUCTURAS AFECTADAS…’”.

1.20 Que “… [l]a inspección realizada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Undécima de municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plasmada en el expediente AP31-S-2013-1237 reseñó con fotografías la verificación de los daños que representa el riesgo latente para nuestra salud, vida y propiedad que establece y protege la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

1.21 Que “… [e]l 26 de marzo do 2013, las ciudadanas J.S. y A.d.P., miembros de la Junta de Condominio anterior, dirigieron una carta acusatoria a la Administradora Actual Compañía Anónima, que reviste carácter trascendental, recibida en la misma fecha por el ciudadano O.S., Directivo de la indicada empresa. Dicha carta cursa en el expediente del libelo de demanda…”.

1.22 Que “… [e]n los folios (…) del libelo de demanda, fueron consignadas fotografías de la azotea y de las instalaciones de [su] vivienda. Estas muestras respaldan el tenor de los Informes Técnicos de Cuerpo de Bomberos, Dirección de Control U.d.A.L., Inspección Judicial y de la carta suscrita por las ciudadanas J.S. y A.P. y permiten mayores reflexiones…”.

1.23 Asimismo, se pregunta “¿Qué ser humano puede vivir en condiciones óptimas y plenas, disfrutando salud, vida y vivienda digna, ante un cotidiano RIESGO INMINENTE, DEBIDO A LA VIVIENDA CONVERTIDA EN RUINAS, CAUSADAS POR LA FILTRACIÓN FLUVIAL DE LA AZOTEA Y GRAVES DAÑOS EN EL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y, CUYOS RESPONSABLES ESTAN (SIC) CLARAMENTE DETERMINADOS?”.

1.24 Que “…sea revisada esa decisión, la que ahora [les] condena a vivir, en nuestra cotidianidad, una tortura permanente, en grave riesgo inminente, afectando permanentemente nuestro estado de salud, con padecimiento de problemas bronquiales y pulmonares por la humedad y como consecuencia angustia y stress (sic) a cuantos habitamos la vivienda convertida en ruinas y serios daños en el sistema eléctrico. Todo cuanto recapitul[a] y reiter[a] en las (sic) párrafos que anteceden, hacen pertinente la procedencia de [su] solicitud de revisión, por cuanto la ciudadana Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), en la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de abril de 2014, emitió decisión incompleta, al valorar en forma parcial los elementos del cuerpo probatorio del origen del problema y sus consecuencias, incurrió en incongruencia omisiva, de observación y/o error de interpretación y alcance del mandato de los artículos 27, 55, 82 y 83 del texto constitucional, que requiere ser ampliada y/o modificada en su motivación y dispositiva en cuanta concierne al derecho constitucional a la salud, vida y vivienda digna; situación que constituyó una violación de los preceptos referidos en el Texto Fundamental…”.

1.25 Que “… [l]a Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27, 55, 82 y 831 garantiza el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no ha sido cumplido completamente en este recurso de a.c.…”.

  1. Denunció:

    La violación de los artículos 19, 26, 27, 28, 46, 49, 55, 82, 83, 115, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los derechos humanos y garantías de los deberes del Estado, a la tutela judicial efectiva, derecho a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a una vivienda digna, a la salud y a la propiedad.

  2. Pidió:

    …PRIMERO: Que el presente Recurso de Revisión sea admitido conforme a derecho con pronunciamiento sobre el fondo del origen del problema y sus consecuencias: SEGUNDO: y consecuencialmente sea declarada con lugar el presente recurso extraordinario de revisión, revocando la decisión cuestionada y su pronunciamiento restitutorio de los derechos constitucionales aquí violados…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “… [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión del fallo dictado el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional en segunda instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

    IV

    DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    El 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la hoy solicitante, revocó el fallo recurrido y declaró con lugar la acción de a.c., sobre la base de las siguientes consideraciones:

    … Establecidos como han sido los antecedentes del caso y verificada la competencia que tiene este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

    La acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

    Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

    (…)

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta conforme a los términos expuestos en el escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual fundamenta su acción de amparo en una denuncia principal constituida por las presuntas omisiones en que habrían incurrido la Junta de Condominio del edificio Torres de San José; así como la sociedad anónima encargada de la administración de dicho edificio Administradora Actual, C.A. en el cumplimiento de sus funciones inherentes al mantenimiento, conservación y buen estado de un área común del referido inmueble, a saber, la azotea de la parte trasera de la torre A del edificio, con frente hacia San Bernardino, la cual a su vez es el techo de un penthouse distinguido con las señas PH-A1, el cual es de su propiedad; lo que le ha ocasionado graves daños en el mismo y a su vez ha puesto en riesgo derechos constitucionales tales como el derecho a la salud, a la vida y a una vivienda digna, no solo de ella sino también de su familia.

    Señala la accionante que la desatención absoluta del mantenimiento, reparación e impermeabilización de la azotea que es a su vez techo de su vivienda ha causado graves filtraciones que con el paso del tiempo han deteriorado su vivienda, situación ante la cual ha realizado múltiples reclamos a la junta de condominio así como a los representantes de la administradora los cuales no han recibido respuesta efectiva y refiere que ha acudido ante diversos organismos públicos así como a órganos judiciales, en busca de tutela a sus derechos y que no obstante éstos se han pronunciado de forma favorable a sus solicitudes, las decisiones no han sido ejecutadas.

    Por su parte la representación judicial de las accionadas solicitó en la audiencia pública la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., ello en virtud de que la demandante ha acudido a diversos entes administrativos así como a sede órganos jurisdiccionales anteriormente en busca de tutela a su solicitud, al respecto, aprecia esta juzgadora que en efecto tal como se evidencia de autos la accionante ha acudido a vías administrativas en busca resolver la problemática que plantea en la presente acción de amparo, no obstante ante la inejecución de las decisiones tomadas en dichos organismos se ha permitido la continuidad de la lesión denunciada; y en lo que respecta a la vía judicial se aprecia que los amparos constitucionales anteriormente incoados resuelto el primero por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el segundo por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas versaban sobre pretensiones distintas a la aquí dilucidada.

    Ahora bien la parte accionante en sus escritos denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la propiedad.

    En el presente caso la parte denuncia la existencia de una amenaza grave a su derecho constitucional a la vida, derecho éste aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, cuenta con un régimen de protección amplísimo, que incluye tanto la abstención (prohibición de ejercer cualquier acto tendente a su extinción), como la obligación de los órganos del Estado de ofrecer tutela efectiva al más preciado de los bienes jurídicos.

    En este sentido el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en establece:

    (…)

    Con relación al caso bajo estudio, observa quien juzga que la parte actora denuncia la desatención por parte de la junta de condominio y la administradora del edificio Torres de San José de su obligación referida al mantenimiento y conservación de un área –azotea- que a su decir es común y que a su vez es techo de su vivienda. Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 5 literal c que, en efecto las azoteas, son consideradas cosas comunes y respecto al régimen de las cosas comunes dispone en su artículo 18 que la junta de condominio tiene como atribución velar por el uso que se haga de las mismas y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; a su vez el artículo 20 que establece las obligaciones del administrador estipula que éste es el encargado de cuidar y vigilar las cosas comunes así como realizar actos urgentes de conservación y administración, y reparaciones menores de las cosas comunes, acciones éstas que debe ejecutar con la anuencia de los propietarios lo cuales conforme al artículo 22 eiusdem son los llamados a resolver a tal respecto.

    En este sentido, de los instrumentos aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar, resulta interesante traer a colación el informe emanado de la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de fecha 24 de marzo de 2012, emanado en virtud de una inspección realizada en el inmueble propiedad de la accionante, en el cual se determinó la existencia de ‘Riesgo Alto’ a nivel estructural del inmueble así como para las personas que habitan en el mismo derivado de la degradación de los materiales de construcción ‘presumiblemente generada por la realización inconclusa de la refracción del manto asfáltico en la azotea’ así como la destrucción del manto asfáltico y la cerámica que recubría la misma lo que ocasiona la retención de las aguas pluviales en dicha área; ello también puede evidenciarse de las dos inspecciones realizadas por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (de fechas 03 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2011), las cuales destacan la existencia de riesgo inminente para los habitantes del inmueble, derivado de las condiciones y grave deterioro del mismo.

    Además la existencia del riesgo inminente a bienes jurídicos constitucionalmente tutelados también se evidencia de la copia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012 y que riela al folio 98 y 99 de la pieza 1 del expediente, que fuera entregada por la Junta de Condominio a la Administradora Actual, C.A., en la cual se refiere de forma expresa lo siguiente ‘al remover la placa asfáltica para realizar la impermeabilización correspondiente, se encuentran que la placa está en muy mal estado al punto de no soportar el peso de un ser humano’ señalan igualmente que el problema es ‘GRAVE’ y que la administradora del condominio del edificio ‘tiene una cuota de responsabilidad, si llegara a ocurrir una tragedia a la familia residente del inmueble como a la comunidad del edificio’; se desprende así de dicho instrumento la gravedad de la situación del pent house signado PH-A1 propiedad de la accionada y la posibilidad de desplome de la placa de concreto que constituye la azotea y a la vez techo de dicho inmueble ante el grave estado de deterioro; todo lo cual acarrea necesariamente un riesgo grave que justifica la tutela constitucional solicitada.

    En consecuencia, al adminicular los informes presentados por órganos y entes estatales encargados de control y planificación urbana, así como de prevención de riesgos y desastres a la comunicación remitida y recibida entre las accionantes queda verificada la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave a un derecho constitucional de tal entidad como lo es el derecho a la vida, por lo cual es menester para esta juzgadora señalar que yerra el Juez que conoció de la presente acción constitucional en primer grado, al establecer que no encuentra de los hechos narrados la existencia de un riesgo cierto e inminente para el derecho a la vida y, en consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el presente recurso de apelación y será revocada la sentencia recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que la pretensión de la accionante en amparo es bastante amplia, y al respecto es necesario precisar lo siguiente: con relación a la pretensión referida a la reparación del daño en todas las estructuras del inmueble, es deber de quien aquí se pronuncia, señalar que la acción de a.c. por su naturaleza misma de tutela expedita frente a amenazas o lesiones a derechos constitucionales, no dispone de un íter procesal en el que se pueda dilucidar una pretensión como la referida, que necesariamente implicaría la existencia de un contradictorio amplio y mayores oportunidades probatorias a los fines de determinar la extensión de los daños a reparar que efectivamente derivan de la omisión en la que han incurrido las accionadas al desatender sus obligaciones inherentes al mantenimiento y correcto funcionamiento del edificio lo cual es imposible resolver mediante la acción de a.c., existiendo otras vías judiciales idóneas a los fines de lograr tal resarcimiento. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión esbozada por la accionante en cuanto a que se ordene a la Junta de Condominio y a la Administradora Actual, C.A. ejecutar la sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, en un expediente distinto –Nº 117- la cual conforme a lo que se desprende de autos es un mandato de amparo a los fines de que se instalara una puerta de seguridad en el acceso a la azotea del edificio, es menester para quien aquí se pronuncia señalar que, el incumplimiento o inejecución de un mandato de amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 31, el cual establece una sanción de naturaleza penal a todo aquel que incumpla un mandamiento de este tipo, en consecuencia no es el a.c. la vía idónea para solicitar tal ejecución. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Z.C.D.M., contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de a.c. que fuera incoada por ella contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Torres.

    SEGUNDO: SE REVOCA sentencia recurrida dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de a.c..

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.C.D.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Torres por su conducta omisiva ante la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave al derecho constitucional a la vida.

    CUARTO: SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., proceder de forma inmediata a iniciar los trabajos necesarios a la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la planta azotea ubicada en la parte trasera del Edificio Torres de San José con frente hacia San Bernardino(techo del pent house signado PH-A1), trabajos que deberán concluir en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días debiendo, además, dentro del citado plazo adoptar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, por cuanto fue declarado con lugar. Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la ciudadana Z.C.d.C., asistida de abogado, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto al fallo dictado el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional en segunda instancia, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la hoy solicitante, revocó el fallo recurrido y declaró con lugar la acción de a.c. igualmente incoada por la prenombrada ciudadana contra la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José y la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A.

    En atención a lo anterior, esta Sala observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión señalando que la decisión del Tribunal de Alzada vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a una vivienda digna, a la salud y a la propiedad, al considerar que el fallo objeto de revisión constitucional “…incurrió en incongruencia omisiva de observación, error de interpretación del alcance del mandato del texto constitucional, de los artículos 27, 55, 82 y 83, demostrada en la motivación y dispositiva del fallo impugnado, dejando incompleta la orden de restitución de [sus] derechos constitucionales conculcados que atentan y afectan la salud, vida y vivienda digna, de [su] grupo familiar y [su] persona…”.

    Asimismo, arguyó que el fallo accionado “…adolece de uniformidad de interpretación (…) al efectuar el estudio de la situación jurídica infringida, reconoció la veracidad de la pruebas fehacientes que fueron presentadas, pero aplicó los correctivos únicamente sobre el peligro que constituye la azotea, no lo hizo con el peligro cotidiano en el que viv[en] dentro la vivienda…”.

    En este sentido, el artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Así entonces, la solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin argüir que se hubiese contrariado algún criterio que hubiese establecido esta Sala Constitucional, ni sustentar la pretendida “incongruencia omisiva” o el supuesto “error de interpretación del alcance del mandato del texto constitucional, de los artículos 27, 55, 82 y 83”.

    En tal sentido, es preciso advertir que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    Cómo corolario de lo anterior, esta Sala ha reiterado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala n.º 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

    Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria asuntos de mera legalidad o de mero juzgamiento, salvo que se detecte alguna contradicción manifiesta o grotesca con el contenido de una norma constitucional o con alguna interpretación formulada previamente por esta Sala, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

    En este sentido, la solicitante busca con la revisión de la sentencia, que se revoque el fallo cuestionado, aún siéndole favorable, por disentir del juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como ya se explicó, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

    Finalmente, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizó nuevamente las pruebas, informes técnicos y argumentos de las partes, de forma motivada, en la cual verificó la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave del derecho constitucional a la vida, declarando en tal sentido con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, sin evidenciarse que exista un error grotesco de interpretación del Texto Fundamental que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión presentada por la ciudadana Z.C.D.M. asistida por el abogado I.R.P., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Z.C.D.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magis…/

…trados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0051.

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