Sentencia nº RC.000154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000572

Magistrada Ponente: Y.Z.L.. En la querella interdictal restitutoria intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, representada judicialmente por el profesional del derecho M.F.M.Y., contra el ciudadano J.E.M., representado por los abogados R.P.D., F.J.G.S. y S.E.L.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación intentado por la querellada, con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana C.Z.V.A. querellante, confirmando la decisión del a quo, que declaró con lugar la demanda, condenando al querellado al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, el querellado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, que la Sala se permite trasladar en extenso para mejor compresión, se señaló:

-I-.

Con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…) y el principio que indica que la sentencia de los Jueces en “un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia”, tiene el límite de no lesionar el Derecho a la Defensa, denuncio la infracción por aplicación colisiva del contenido del artículo 216 del citado Código, en lo referente a la citación tácita. Con los artículos 49, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto éste que debió haber sido desaplicado tal como lo previene el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación preferente de la norma constitucional, también infringido por omisiva aplicación.

En efecto, el querellado que represento fue declarado citado tácitamente debido a que se encontraba presente en el momento de practicar la medida de secuestro en el juicio, y fue emplazado por el Juez Ejecutante de la medida a suscribir al acta que se levantaba con ocasión de la referida ejecución cautelar. Estuvo el querellado ausente de toda la instrucción procesal, debido a su total ignorancia de los efectos que esa presencia suya, casual y accidentada, podía generarle en el proceso. El Juez de Instancia aplicó la norma que se denuncia en forma absolutamente literal, y la Alzada contra la cual se recurre, asumió tal criterio, lo hizo suyo y en esa medida participa igualmente en la violación de los elementos de interpretación que ahora denunciamos.

En la oportunidad de Informes, ante la Alzada, argumentamos razonadamente el criterio de nulidad de la citación presunta, que la recurrida desestimó arguyendo preclusividad de la impugnación. En el folio 06, motivó, ajustado a las actas del proceso, que nuestro defendido, como Querellado, ‘solicitó al Tribunal la reposición de la causa manifestando que el procedimiento viola el derecho a la defensa, sustentando el pedimento en los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de febrero de 2012 el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa. En fecha 02 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del querellado, Abogado F.G.S., apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2012’.

El Juez de la Recurrida se contradice líneas más adelante, Folio 08, cuando acerca de la misma solicitud de Reposición, negativa del Juez y Apelación de esa negativa descrita en el párrafo anterior, se desdice al afirmar que: ‘observa quien aquí decide que el recurrente excepcionado en sus informes ante ésta /SIC) instancia recursiva pretende re-plantear lo relativo a la citación tácita, lo cual fue decidido incidentalmente por el a quo, en fallo de fecha 28 de febrero de 2012, donde se declaró la improcedencia de la reposición de la causa ya planteada por la recurrente, fallo éste impugnado, ni atacado por la excepcionada, por lo cual la interlocutoria referida a la citación tácita adquirió la inmutabilidad…’. Llamamos la atención de la Sala en el sentido de lo confuso del párrafo citado en la parte donde dice ‘fallo este impugnado, ni atacado…’, suponemos que quiso decir ‘fallo éste no impugnado ni atacado’.

Hemos de repetir nuestro alegato, porque estamos absolutamente convencidos de su bondad, habida cuenta de que la norma ha de interpretarse consultando, lo que la Escuela Clásica italiana bajo la inspiración del Profesor Max Ascoli denomina fundamento sociológico del precepto legal, ‘normatividad jurídica’. El Juez no debe aplicar la norma sin consultar el entorno que la genera; no debe olvidarse que la Suprema Ley define a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Justicia y de Derecho, declaración que nos permite sostener la inaplicabilidad de la norma cuando ésta es injusta, aunque fuese legal. Conviene recordar las enseñanzas del maestro E.C. que bien recuerdan la aplicación preferente de la justicia frente a la iniquidad del derecho.

A lo dicho agregamos, que la norma cuya violación se denuncia es un precepto sublegal y preconstitucional, previsto y concebido en condiciones sociales definitivamente distintas a las que rigen hoy día y que el artículo 49 Constitucional en conexión con los artículos 334 y 257 de la Suprema Norma, que consagran el Principio de Interpretación Progresiva de la Constitución, todos de inspiración iusnaturalista, que enfrenta y contraría la concepción positivista Kelseniana que la recurrida aplica en la medida en que no interpreta la realidad social vigente en la diaria actividad cotidiana; esto es, los valores superiores en que se fundamenta el orden jurídico vigente. Bien cabe rematar recordando el imperativo contenido en el artículo 334 que se invoca, el cual manda al Juez la obligación de ‘asegurar la integridad de esta Constitución’.

El artículo 20 procesal, cuya denuncia se propone por omisiva aplicación, fundamenta el denominado control difuso de la constitucionalidad, conforme al cual los Jueces Sentenciadores, en los asuntos que conocen, tienen la posibilidad -más bien la obligación-, de decidir que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, debiéndola en consecuencia dicho J., desaplicar y dejar sin efecto la norma que se cuestiona, tutelando de esta manera el precepto constitucional que resulta vulnerado. (TSJ/SPA/Exp. 2002-00061/Sent. 15-01-2003/Ponente: Dr. L.I.Z..

Con fundamento en las razones expuestas pedimos se acuerde, por aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 216 del mismo Código, por colisiva interpretación con las normas constitucionales que consagran el Principio de Interpretación Progresiva de la Constitución.

-II-

Con fundamento en el Ordinal 1ro del Artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infringidos los artículos 209 del Código de Procedimiento Civil, por omisiva aplicación, en relación con el artículo 341 del mismo Código citado, por errónea interpretación, ambos en conexión con el artículo 699 también del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 783 del Código Civil por falta de aplicación.

No se encuentran cumplidos, según el análisis precedente los presupuestos del artículo 699 procesal citado, y en esa medida se viola dicho precepto por inadecuada aplicación, razón por la cual y con base en la denuncia que se formula, pedimos se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

En realidad, por efecto del Principio de la Doble Instancia, al Juez de Alzada le es remitido para su resolución la totalidad del problema contenido en la controversia judicial. Esto dicho significa que el J., que conoce de la apelación propuesta, examinará en toda su extensión el problema debatido, pues no le es dable omitir pronunciamiento de la cuestión debatida y no reponer la causa por algún motivo legal. Así las cosas, debió la recurrida examinar los términos en que fue propuesta la querella, y tratándose de un Procedimiento Especial, debió atender la especialidad de dicho procedimiento, que en este caso se expresa mediante el examen preliminar de la querella y su sustentación probatoria, que permitiera darle entrada a la acción deducida, previa la comprobación de los presupuestos exigidos en el caso. Esa es la ratio de la normativa que regula el procedimiento interdictal, pues habiendo la apelada incurrido en grave omisión de análisis respecto de esos supuestos que referimos, (examen de la sustentación probatoria de la querella y el texto mismo de ésta), correspondía a la Alzada enmendar el entuerto, y si es que los supuestos de la norma aplicable no habían sido satisfechos -como en realidad no fueron satisfechos-, su deber es declarar la inadmisión de dicha querella debido a las omisiones probatorias graves que contiene.

En efecto, en materia interdictal la protección posesoria que se solicita no distingue entre que ésta sea legítima o totalmente precaria. Dice L.C. que ‘hasta el ladrón tiene acción para querellarse en materia de interdicto’; sin embargo, es menester que en el examen preliminar que compete realizar el instructor, debe analizarse si los supuestos probatorios del despojo están dados, o si sólo se trata de una perturbación. Esta es la diferencia importante que encontramos al respecto que tiene en la opinión del Dr. Certad una justificación adecuada. Dice al efecto, ‘La doctrina posesoria clásica ha insistido en que el concepto de detentador debe revestir cierta estabilidad, criterio que acoge nuestra jurisprudencia al exigir que ‘sin la concurrencia de corpus y animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado por el régimen legal por los interdictos restitutorios’ (Certad, Dr. L.: ‘Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio’ UCV. Caracas, 1974. Pp 21).

No hubo ninguna evaluación probatoria preliminar de la querella que se aprecie y conste en el Auto de Admisión de la misma, pues el Instructor de Instancia se limitó a admitirla, ‘por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buena costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’, no obstante, que la interpretación racional del artículo 783 del Código Civil exige que la posesión sea calificada en función de decretar la desposesión de la cosa objeto del litigio u ordenar el cese de la perturbación que en su caso se haya producido. Esta ambigüedad es censurable en Casación, porque afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que son Principios Constitucionales, e introduce un elemento de grave confusión en la expectativa legítima que conduce a la nomofilaxia como función unificadora de la jurisprudencia. Ese es el sentido del criterio que sostiene la Casación Nacional, con ocasión de precisar funciones que competen al Juez de Alzada, de acuerdo con el artículo 209 procesal que se cita. Dice al respecto la Sala Casacional(Sic), ‘…en el actual artículo 209 procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, debe examinar la controversia y a proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia apelada’.(TSJ/SCC/Ponente: Dr. C.O.V./Exp.2006-00118/Sent. 27-07-06).

-III-

Con fundamento en el Ordinal 2do del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infringido el artículo 508, en conexión con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, en virtud de que la Alzada otorgó valor probatorio y pleno a las testimoniales rendidas en el caso por los ciudadanos F.A.Z.P., F.E.P.P., M. delV.R.T. y M.A.M.C.. Estas personas aparecen como declarantes en el justificativo que sirvió de fundamento probatorio en la querella, habían sido declarados, obviamente en la preconstitución de la prueba, razón por la cual debieron ratificar su testimonio durante el debate respectivo; mas su dicho ratificatorio no guarda contesticidad con su declaración preconstituida, según aparece de la confrontación que haremos seguidamente así:

F.A.Z.P., ratifica monosilábicamente su testimonio pero al responder si conocía al supuesto querellado, responde: ‘No conocía al ciudadano querellado, pero lo conoció al momento en que entraron al terreno que rompieron el candado y esa cuestión’; por su parte, Merida(Sic) del V.R.T., a la misma pregunta respondió que conoce al ciudadano querellado solo de vista y sabe que al señor le dicen ‘C.’ nada más y por su parte, M.A.M.C., al responder la misma pregunta dice, ‘que si conoce al querellante, que conoce de vista ahora al ciudadano querellado, no de trato’. Resulta fácilmente apreciable la falta de contesticidad que denunciamos, y algo más importante y determinante: la única prueba que el Sentenciador de la Recurrida acogió para sustentar su criterio confirmatorio de la Sentencia de Instancia fue el testimonio rendido con ocasión de la Instrucción del Justificativo de Testigos y su ratificación.

En efecto, con buenas razones la recurrida desechó todas las demás pruebas y corrigió defectos graves de la instrucción, pero no corrigió éstos, y más bien en ellos se sustentó para declarar procedente una querella interdictal restitutoria que carece de sustentación porque esos testimonios no debieron ser aplicados en virtud de que sus deposiciones no concuerdan entre sí ni tampoco tienden a establecer la debida identificación de la persona a la cual le atribuyen los hechos despojatorios que dieron lugar a la querella. Decimos con esto que el Sentenciador no se atuvo a la verdad que dimana de las actas, no escudriñó la realidad susbyacente en el proceso que se discute y en esos términos no tuvo por norte de sus actos la verdad ni decidió de acuerdo con lo constante en autos.

Por todo lo expuesto, si el Juez cuya sentencia recurrimos, hubiere aplicado en su sentencia el mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hubiere menoscabado el derecho constitucional de la defensa de mi defendido. De haber atendido el J. en su sentencia recurrida a la especialidad del procedimiento interdictal, en cuanto a los requisitos exigidos para darle entrada a la acción deducida, omitidos por el Juez de la Instancia en su Auto de Admisión de la querella, hubiera sido repuesta la causa al estado de admitirla de nuevo, y de esa manera nuestro defendido hubiera tenido la oportunidad de alegar las razones de hecho y de derecho que lo asistían. Igual argumento vale en cuanto a la apreciación de la prueba, base de la querella, hecha por el Juez de la Recurrida, la dio como válida, a testigos presentando como prueba preconstituida. En tal sentido y por tales razones solicito de este máximo Tribunal declare nula la Sentencia Recurrida

. (N. del escrito. Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación y desarrollo de las denuncias transcritas advierte esta Sala de Casación Civil, que la primera denuncia se fundamenta en defecto de forma pero se desarrolla bajo una argumentación de infracciones de ley, llena de imprecisiones que dificultan apreciar exactamente en qué consiste la violación, no deja suficientemente claro si la delación se contrae a la falta de aplicación de norma legal o se incurrió en un error de interpretación, rebelándose una ausencia absoluta de claridad y precisión en lo que se pretende, además de la utilización términos por demás incorrectos, como “aplicación colisiva”, “omisiva aplicación”, de los cuales pudiese deducirse que plantea como motivo de la casación una la falta de aplicación por infracción de ley.

Mediante pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuáles son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el por qué incurrió aquella en el vicio delatado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, ratificó:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del Civil y, posteriormente, la denuncia de artículo 313 del Código de Procedimiento haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Al amparo de la doctrina invocada, se reitera que el escrito de formalización representa la carga mas exigente impuesta al recurrente, razón por la que el documento en cuestión debe cumplir, además de los requisitos señalados por la norma supra invocada, la especial técnica de redacción, conocida en el foro como “casacionista”, que involucra exhibir en la confección del mismo nitidez, claridad y coherencia que permitan al Alto Tribunal, ejercer adecuadamente su función como tribunal de derecho, cual es la de circunscribir su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en la forma antes dicha, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

No obstante lo aquí reseñado, este Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse y con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra y relacionada con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional aludida, no puede ser invocada como patente o soporte para que este Máximo Tribunal se avoque al conocimiento del recurso de casación propuesto, que incumpla las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación del mismo.

En tal sentido, debe precisar la Sala al recurrente que, es el ordinal 2º) del artículo 313 del Código Procesal Civil, el que contempla separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y por otra, la falta de aplicación, conservando cada uno de ellos, en todo momento, especificidad del caso; el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica; el segundo, en cuanto supone que el juez negó aplicación o vigencia a una norma pertinente.

En conclusión, en la presente denuncia la Sala, no tiene certeza de lo que pretende el formalizante, pues su fundamentación tan poco clara y errada la hacen incomprensible, todo lo cual conlleva a desecharla por falta de fundamentación. Así se decide.

En atención a la delación de infracción de los artículos 49,334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala reitera lo establecido en innumerables sentencias en el sentido de que la denuncia de infracción de normas de la especie, no debe ser resuelta por esta Sala de Casación Civil a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos constitucionales y así se evidencia de sentencia N°174, de fecha 18/5/10, expediente N° 09-000639 en el juicio de R.D.C.B.S., contra el ciudadano E.J.Y.D.Y., donde se ratificó:

…En el sub iudice, observa la Sala, que las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación no cuenta con explicaciones claras y básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

Asimismo, esta S. estima pertinente indicar respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a la violación de normas constitucionales, esta M.J. en sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L. contra M.C. de Capriles y Otros, indicó, lo siguiente:

El control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta S., y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…

. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo expuesto concluye la Sala, en declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 49, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el caso de la segunda delación, con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, “por omisiva aplicación, en relación con el artículo 341 del mismo Código citado, por errónea interpretación, ambos en conexión con el artículo 699 también del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 783 del Código Civil por falta de aplicación”, la Sala, da por reproducidos los argumentos expuestos y ante lo errado de la formulación, pues se advierte, se pretende la apreciación de un hecho establecido por el sentenciador de alzada, sin que se haya hecho la denuncia bajo los supuestos previstos en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando unos de los motivos de excepción del artículo 320 eiusdem, se desecha la presente denuncia por falta absoluta de la técnica requerida. Así se decide.

Con relación a la tercera delación por la presunta infracción de ley de los artículos 12 y 508 eiusdem, por errónea aplicación, observa la Sala, de la transcripción in extenso de su denuncia que el recurrente planteó que el J. Superior no valoró las testimoniales rendidas por lo que infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de “errónea aplicación”, pero dirigió sus argumentos a denunciar la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, sin exponer de manera congruente y clara cuáles fueron las consecuencias erradas que derivó el jurisdicente en el presente caso con base a la aplicación de la mencionada norma.

Aunado a lo anterior se advierte que sin invocar alguno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pretende que la Sala aprecie un hecho establecido por el sentenciador de alzada. Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa R.R., citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el J. al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

(Negritas y subrayados de la Sala).

En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se infiere que la fundamentación dada por el recurrente no se adecúa a la técnica requerida para que la Sala conozca de la denuncia, ya que, si bien aduce la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, no invoca el artículo 320 eiusdem, mucho menos en cuál de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia; tampoco explica lo determinante del vicio en relación al dispositivo, por lo que, en modo alguno satisface la técnica requerida para la proposición del especial recurso de casación.

Con relación a la parte de la denuncia donde acusa la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, es de advertir que sólo en el acápite de la delación se hace mención del referido artículo, más no se aprecia en el desarrollo del resto del texto del escrito de formalización, argumentación alguna que permita evidenciar o por lo menos inferir, en qué forma se produjo la infracción presuntamente cometida.

Con base a las consideraciones expresadas anteriormente, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica lo que hace aplicable al sub iudice la preceptiva legal contenida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil para declarar, de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, perecido el recurso de casación que se analiza. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000572

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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