Sentencia nº 0607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho que sigue la ciudadana Z.F.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.330.594, representada judicialmente por la abogada J.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.125, contra el ciudadano J.R.C.A., representado judicialmente por la abogada Wimaika Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.570, el Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de junio de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación por infracción de ley del artículo 508 del mismo Código.

Sostiene el recurrente que tanto la sentencia del Juzgado ad quem como la confirmada por ésta, no contienen el necesario examen en cuanto a los testigos presentados por la parte actora, dado que -a su decir- el Juez no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ellas establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas y repreguntas formuladas para que sus aseveraciones se consideren fundamento de lo apreciado y no meras peticiones de principios, que dan por demostrado precisamente lo que se quiere demostrar, constituyendo ello un error de juzgamiento.

Señala el recurrente sobre el vicio delatado:

…Así observamos como en la sentencia confirmada por el ad quem en cuanto a los testigos presentados por la parte actora, la sentencia nada recoge de las mismas, sino que la operadora de justicia despacha en forma global las declaraciones de Y.V.B.M., C.M.B.B., E.E.Á.V., A.R.B.A. e I.L.B.M., dándole pleno valor probatorio, según ella por tratarse de testimonio sobre circunstancia que presenciaron; sin decir ni señalar cuales (sic) fueron los dichos de éstos que la llevaron a la convicción de que existió tal relación concubinaria.

Aduce que la Juzgadora ad quem al apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, saca conclusiones de pruebas inconducentes al tema controvertido, toda vez que el mismo, es decir, lo controvertido, lo constituye la determinación de si entre los ciudadanos Z.F.B.M. y J.R.C., existió una relación estable de hecho y que la misma estuvo vigente desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2012.

Refiere el recurrente que la recurrida valora el acta de nacimiento del hijo habido entre las partes, para concluir que existe una relación concubinaria, realizando una apreciación errada en virtud que –a su decir- no aporta nada favorable a la pretensión manifestada en el libelo de demanda, dado que la filiación de su hijo en ningún momento fue desconocida por el padre.

Concluye el recurrente que la Juzgadora ad quem cuando apreció y valoró el informe de estudio del Colegio Venezolano Británico, pretendió deducir de ello, la demostración del concubinato, siendo que, lo que queda demostrado del mismo es que el demandado es un padre responsable que presta atención a sus responsabilidades.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, la Sala constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, toda vez que no fundamentó sus denuncias de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La norma anteriormente transcrita denunciada como infringida, establece la forma en la que el Juez debe apreciar las pruebas testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar en el transcurso de las declaraciones para llegar a la decisión correspondiente.

Adicionalmente, como quiera que nos encontramos frente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la norma aplicable es la contenida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración de los testigos conforme a la libre convicción razonada, lo que implica que la recurrida no infringe la norma delatada. No obstante, observa la Sala que lo pretendido por el recurrente es cuestionar las conclusiones a las que arribó el Juez al momento de valorar las testimoniales aportadas por las partes, siendo que, tal razonamiento lógico de orden intelectual es producto de la soberana apreciación del Juez al momento de establecer los hechos, que se ve aún más reforzado a través del sistema de valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, en todo caso, para ejercer el control respecto a la valoración de dichas pruebas, deberá atenderse a las indicaciones mencionadas en ellas cuando las mismas sean erradas, por ser diferentes a su contenido, lo cual no es manifestado por el recurrente, sino que trata de que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas con el objeto de modificar lo decidido.

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la libre convicción razonada como lo establece el principio rector dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia, máxime cuando además el recurrente señala en forma genérica que la recurrida saca conclusiones inconducentes al tema controvertido sin precisar cuál de ellas y en qué forma fueron determinantes en las resultas del fallo, motivo por el cual no puede prosperar la delación conforme a los términos expresados por el recurrente.

Por las razones anteriormente analizadas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este particular, alega la parte formalizante que:

Cuando la Juzgadora, manifiesta que valora las deposiciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, está haciendo una interpretación errada de dicho artículo, sobre todo, porque si bien es cierto que dicha norma, referida a la libertad probatoria establece que las partes y el Juez pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, no significa ello que tiene libertad para sacar conclusiones sin señalar de donde (sic) las saca, que es lo que hecho o testimonio ha sido objeto de su razonamiento y análisis capaz de conducirlo a la convicción a que ha llegado.

Para decidir la Sala observa:

Debe esta Sala por segunda vez, resaltar que de acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, se constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, toda vez que no fundamentó sus denuncias de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, la norma denunciada como infringida es la contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé lo siguiente:

Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por el sistema de valoración de las pruebas de la libre convicción razonada, y como directores del proceso deben dirigir sus actos hacia la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, pudiendo incluso, evacuar pruebas de oficio durante la audiencia de juicio.

En el caso concreto, el recurrente ataca la valoración efectuada al examen de los testigos, aludiendo además la violación de los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, como anteriormente se señaló dichas normas no resultan aplicables, en virtud que el Juez de Protección debe basar su análisis en la valoración de los testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, tenemos que el recurrente manifiesta su disconformidad respecto a las conclusiones a las que arribó el Juez al momento de valorar las deposiciones de los testigos, sin precisar, cuál razonamiento es contrario a las pruebas evacuadas y valoradas, tampoco señala qué hecho en sí quedó erróneamente establecido a través de la prueba testimonial cuestionada y la relación de causalidad respecto a las resultas del fallo, siendo que la motivación realizada por el Juez de la recurrida, es conforme a lo alegado y probado en autos y con base en ella declaró sin lugar la demanda, de acuerdo a la soberana apreciación de los hechos que realizó al momento de emitir el fallo.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala declara improcedente el vicio delatado.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de infracción de ley, por cuanto la sentencia confirmada por el Juzgado Superior, evidencia el silencio de prueba respecto a las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandada.

Manifiesta el recurrente sobre las deposiciones de los testigos presentados por esa parte demandada:

“La sentencia recurrida está confirmando una sentencia en donde la Juzgadora desecha las deposiciones de los testigos: J.J.M.A., I.B.S.G. Y C.E.G.S., bajo la siguiente apreciación:

Esta juzgadora desecha dichas deposiciones evacuadas en la audiencia de juicio en virtud de que no fueron contestes, sino referenciales aunado al hecho que no aportaron elementos útiles al caso, y así se declara.

Se aprecia en dicha declaración y la sentencia, que no aparecen en la sentencia cuales fueron esas testimoniales que no fueron contestes y que califica de referenciales y que no aportan elementos útiles.”

Aduce el recurrente que al no contener la sentencia las deposiciones de los testigos y al haber sido rechazadas sin un verdadero análisis, se produce el vicio del silencio de pruebas denunciado.

Por último, señala el recurrente que al no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la situación fáctica reconocida en el artículo 767 del Código Civil, así como en la sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, estaba obligada –a su decir- la Juez ad quem a declarar sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho.

Para decidir la Sala observa:

Insiste esta Sala de Casación Social, la advertencia realizada en el desarrollo de las denuncias previas, cuando se pronunció sobre el incumplimiento por parte del recurrente de la técnica casacional requerida, toda vez que se limitó a señalar el vicio de infracción de ley, sin indicar los motivos de casación contenidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que considera fueron infringidos. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entra a conocer del recurso presentado y formalizado, de la manera que sigue.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: A.J.R. contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana) que:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Del examen del fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador efectivamente tal y como lo señala el recurrente se limitó a transcribir parte del fallo del juzgado a quo omitiendo la valoración de las testimoniales promovidas por las partes y que fueron evacuadas en juicio, por lo que debe considerarse como no satisfecho el análisis respectivo que debió realizar al momento de valorar la prueba de testigo; no obstante, la parte recurrente establece que la deposición de los testigos fue desechada en virtud de ser calificadas como referenciales y que no aportaban elementos útiles al proceso.

Ahora bien, con el objeto de determinar si la infracción observada tiene incidencia en las resultas del fallo, esta Sala observa que las deposiciones efectuadas por los testigos, ciudadanos J.J.M.A., I.B.S.G. y C.E.G.S., promovidos por la parte demandada, están referidas a desvirtuar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, con la ciudadana Z.F.B., afirmando que el demandado sostenía una relación con la ciudadana I.B.S.G., siendo este el único elemento determinante señalado por el recurrente para hacer valer dicho medio probatorio, lo cual, no puede cambiar la suerte del proceso, en virtud que conforme a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; el acta de nacimiento del hijo producto de la relación, copia de boleta de notificación emanada de la Fiscalía 133 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer mediante la cual se dictó medidas de Protección a favor de la parte demandante, informe emitido por el Colegio Venezolano-Británico, copias fotostáticas de las actas procesales de la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar sigue la parte recurrente, legajo de fotografías de las que se desprenden los eventos y fechas en los que asistieron las partes, así como las pruebas testimoniales provenientes de los ciudadanos Y.V.B.M., C.M.B.B., E.E.Á.V., A.R.B.A. e I.L.B.M..

Por su parte, el ciudadano demandado recurrente presentó como pruebas documentales; copias fotostáticas de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución y actas procesales de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) entre los ciudadanos J.R.C.A. y R.M.M., así como, las pruebas testimoniales nombradas anteriormente y, finalmente, el Juez apreció plenamente la opinión del niño. De todo ello, quedó plenamente establecida la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano J.R.C. y la ciudadana Z.F.B. desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2012, circunstancias éstas que la Juez ad quem valoró al momento de declarar con lugar la demanda, razón por la cual, al no ser determinante la infracción en el dispositivo del fallo, resulta inútil casar la sentencia sobre este particular.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

Esta Sala advierte que la parte demandada recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria del recurso de casación, formuló dos nuevas delaciones que no se encontraban presentes en el escrito de formalización, referidas al vicio de motivación acogida e incongruencia en el fallo, sin que se encontrase presente la parte actora no recurrente, razón por la cual no puede formar parte del thema decidendum, en resguardo de las garantías procesales y el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

El Magistrado E.G.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001678.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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