Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000049

En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Z.M.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.660.706, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, actuando en su propio nombre y con el carácter de postulada uninominalmente como candidata para ejercer el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, interpuso recuso contencioso electoral con medida cautelar de suspensión de efectos contra el p.e. para elegir autoridades por el periodo 2015-2017, en lo que se refiere al mencionado cargo

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos A.Q. y R.O., titulares de la cédula de identidad números 11.318.411 y 11.638.676, en su carácter de vicepresidente y secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, en ese orden, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.236, consignaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto, así como los antecedentes administrativos del caso.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Z.M.S.R., antes identificada, señaló que el presente recurso tenía como objeto que se declare la nulidad del p.e. de la Asociación Civil Club Oricao, en lo que se refiere a la elección del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario para el período 2015-2017, con fundamento en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por mediar fraude en dichos comicios, al evadirse las consecuencias de los artículos 15 y 23 de Reglamento Electoral de la mencionada asociación civil.

Indicó que en fecha 11 de marzo de 2015, presentó su postulación uninominal para el referido cargo y, luego de realizar unas correcciones sobre las observaciones que le formuló la Comisión Electoral, en fecha el 22 de marzo de 2015, ésta emitió un comunicado donde señalaba los candidatos admitidos, entre los cuales se encontraba su nombre, correspondiendo, según el calendario electoral, la fase de publicación de los currículos, para iniciar el lapso de impugnación. Sin embargo la Comisión Electoral omitió la publicación de su currículo.

Alegó que a partir de ese momento se vició el p.e., por una serie de actos y omisiones de la Comisión Electoral con el fin de excluirla de la contienda electoral, lo cual se evidenciaba cuando en fecha 22 de abril de 2015, emitió un comunicado donde declaró inadmitidas la postulaciones a los cargos uninominales, entre ellos, al de Presidente del Tribunal Disciplinario, aun cuando su postulación había sido admitida en fecha 22 de marzo de ese año.

Denunció, que en fecha 26 de abril de 2015 fue notificada del inicio de una averiguación disciplinaria signada con las letras y números TD-0069-15, derivada de un presunto ilícito electoral denunciado por la Comisión Electoral mediante comunicación remitida al Tribunal Disciplinario del Club Oricao, donde únicamente se hacía referencia a las postulaciones a los cargos de la Junta Directiva del mencionado Club.

Mencionó que se impidió su participación y posible elección al cargo que aspiraba, para lo cual contaba con el apoyo de más de cien (100) firmas, que no fueron invalidadas.

De igual manera señaló que el acta de la Comisión Electoral debió ser el producto de un procedimiento donde fuera notificada para poder ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, la misma fue usada para iniciar un segundo procedimiento por ante el Tribunal Disciplinario, el cual dictó una írrita medida provisional de suspensión de la entrada a las instalaciones del Club, violando su derecho de propiedad respecto al uso, goce y disfrute de la acción, el derecho al honor, a la propia imagen, credibilidad, reputación, presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa.

Denunció que los actos y omisiones de la Comisión Electoral tenían como objeto proclamar como electos a quienes aspiraban ser reelectos, que eran los integrantes de una única plancha y únicos candidatos uninominales que fueron admitidos, lo que evidenciaba que el acto de votación de fecha 15 de mayo de 2015, se trató de un “parapeto de elección” por cuanto no hubo opción para elegir.

Respecto a su solicitud cautelar señaló que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se verificaba de su “…derecho de participar como candidata en las elecciones y posibilidad de ser elegida, estim[ando] en el presente caso como verosímil la nulidad llevado a cabo, debido al fraude a la norma legal, de una simple lectura de dicha normativa resulta evidente que se eludieron las consecuencias jurídicas de las normas delatadas como violadas [artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral del Club Oricao], en consecuencia (…), se presume entonces que la Comisión Electoral no actuó con transparencia ante los asociados de acuerdo a lo señalado en el presente libelo…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, sostuvo respecto al periculum in mora o riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo “…que la no suspensión de los efectos del proceso eleccionario llevado a cabo [los] Día 15 y 16 de mayo de 2015, se producirá perjuicios irreparables, pues desde el momento mismo en que la COMISIÓN una vez admitida [su] postulación y luego inadmitida de manera inmotivada, [la] dejó fuera del proceso eleccionario menoscabando [su] derecho a ser elegida al impedir asistir al p.e.…” (corchetes de la Sala).

Por último, señaló respecto al requisito denominado periculum in dani o temor que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación que se encontraba “…ante el fundado temor de que de no suspenderse hasta la definitiva de este recurso, los efectos de la elección, de las actas de proclamación y adjudicación, se [le] estaría lesionando flagrantemente los derechos de participación y sufragio de los que gozan todos aquellos socios que cumplan con la normativa para ser elegidos…” (corchetes de la Sala).

Finamente, solicitó se admitiera el presente recurso contencioso electoral; “…se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspenda cautelarmente los efectos de las elecciones realizadas los días quince (15) y dieciséis (16) de mayo de 2015, actos dictados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil CLUB ORICAO correspondiente, impugnados, los actos consecutivos al dictado en fecha 21 de marzo de 2015, hasta que resuelva el presente recurso”; se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, la nulidad del p.e..

II

DEL ESCRITO DE INFORME

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos A.Q. y R.O., actuando como Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, presentaron informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso contenciosos electoral, en el cual:

Señalaron que la Asamblea General de Socios del Club Oricao el 20 de diciembre de 2014, eligió a los integrantes de esa Comisión Electoral de acuerdo a lo establecido en los estatutos, quedando finalmente organizada de la siguiente manera: G.M., Presidente; A.Q., Vicepresidente; R.O., Secretario y los Suplentes E.R. y F.S..

Indicaron que en fecha 28 de febrero de 2015, recibieron la postulación de la plancha número 1, encabezada por el Ing. A.C. y las postulaciones uninominales al Tribunal Disciplinario de los socios J.C., Presidente; M.Á., Secretaria; W.G., Vocal y Naileth Bellorin, Suplente Presidencia.

Adujeron que en fecha 2 de marzo de 2015, solicitaron al Tribunal Disciplinario revisar el estatus de todos los postulados el día 28 de febrero de ese año, a fin de verificar si cumplían el requisito de estar activos y no haber sido sometidos a sanciones disciplinarias.

Señalaron que en fecha 11 de marzo de 2015, recibieron la postulación de la plancha número 2, encabezada por el ciudadano R.Q. y las postulaciones uninominales al Tribunal Disciplinario de los ciudadanos Z.S., Presidenta; C.M., Secretario; A.P., Vocal; H.D., Suplente Presidencia y M.D., Suplente Secretaria.

Expusieron, que la Comisión Electoral en fecha 14 de marzo de 2015, detectó irregularidades en las firmas presentadas por la plancha número 2 y los postulados al Tribunal Disciplinario, las cuales detallaron en una comunicación que le fue entregada a los postulados para que realizaran las correcciones correspondientes. Sin embargo, dado que las irregularidades, a su juicio, representaban hechos graves, por tratarse de firmas obtenidas de manera dudosa, denunciaron el caso ante el Tribunal Disciplinario, adicionalmente, la ciudadana Z.S. no consignó copia del documento que la acreditaba como abogado, requisito exigido por los estatutos.

Mencionaron que en fecha 16 de marzo de 2015, recibieron la postulación de la plancha número 3, encabezado por la ciudadana M.J., no obstante, detectaron que dos (2) de los postulados se encontraban inhabilitados por motivos disciplinarios, por lo que conversaron con la referida ciudadana y le recomendaron sustituir a los inhabilitados.

Agregaron que el 18 de marzo de 2015, se presentaron los integrantes de la plancha número 3, a fin de realizar la sustitución de los miembros que se encontraban inhabilitados, quienes fueron sustituidos por los socios J.M. y E.H.. Asimismo, se postularon al Tribunal Disciplinario los ciudadanos J.R., Presidente; N.M., Secretario; Enlleladrina Curvelo, Vocal; R.F. y Yerben Guerrero, Suplentes y J.F. y Nariela Mora, Comisarios.

Expusieron que la Comisión Electoral el 22 de marzo de 2015, informó a los integrantes de la plancha número 3 que luego de la verificación de los requisitos encontraron que “1) La lista de firmas que respalda la candidaturas no alcan[zaba] el mínimo requerido de cien (100), en vista de que fueron anuladas las de los socios No solventes, así como también las de los firmantes que no son titulares de acciones. (…) 2) Considerando que el lapso de postulaciones cerró el miércoles 18 de Marzo (sic), fecha en la cual consignaron las firmas, No [contaban] con el tiempo necesario para corregir dichas irregularidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de los estatutos vigentes…” (corchetes de la Sala).

Añadieron que el 28 de marzo de 2015, el Tribunal Disciplinario emitió un comunicado donde instaba a la Comisión Electoral a revisar algunas inconsistencias encontradas en los recaudos consignados por la plancha número 3.

Asimismo señalaron que el 10 de abril de 2015, recibieron la renuncia de los integrantes de la plancha número 3; por lo cual el 11 de ese mismo mes y año acordaron “…a fin de estimular la participación, en habilitar el periodo de extensión electoral por catorce (14) días más…”, desde ese día hasta el 24 de abril de 2015.

Explicaron que el 21 de abril de 2015, recibieron a los integrantes de la plancha número 4, que para su sorpresa eran los mismos que integraban la plancha numero 2, no obstante, con el objeto de permitir la participación como lo consagra la Constitución y las leyes que rigen la materia electoral, recibieron dicha postulación.

Agregaron que después de recibida la postulación procedieron a la verificación respecto a la solvencia y en materia disciplinaria, y es cuando reciben respuesta del Tribunal Disciplinario indicando que todos los postulados en la plancha número 4 fueron sancionados, lo que no les permite postularse.

Mencionaron que ante la situación de contar con una sola opción electoral consultaron el criterio de esta Sala para decidir sobre la realización o no del acto comicial, y aplicando la jurisprudencia sentada en sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reiteró las sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012 y 114 de 2 de octubre de 2000, en lo que se refería a que no se puede proclamar como electa una opción o candidato si no ha habido elección, es por lo que decidieron realizar el acto de votación, los escrutinios, la totalización, proclamación y juramentación.

En orden a lo anterior alegaron que la recurrente pretendía la nulidad de todo el p.e. sin señalar cuáles eran los actos impugnados, pero que deducían que el acto que supuestamente violó sus derechos ocurrió en fecha 23 de abril de 2015, en la cual se le notificó la inadmisión de su candidatura. No obstante, la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2015, habiendo transcurrido más de los 15 días establecidos en artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron que se declare la caducidad del recurso.

Adujeron que el lapso de las postulaciones era desde el 18 de febrero hasta el 18 de marzo de 2015, pero los integrantes de la plancha numero 2 presentaron las correcciones sobre las observaciones realizada por la Comisión Electoral el 19 de marzo, es decir un (1) día después del vencimiento del lapso de postulaciones.

Alegaron que no era cierto que la Comisión Electoral hubiese violado normas constitucionales referidas al sufragio pasivo, contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esas normas eran programáticas y estaban desarrolladas por leyes como la “Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao y el Reglamento de la Comisión Electoral.

Explicaron que el Tribunal Disciplinario es un órgano autónomo e independiente de la Comisión Electoral, que responde al poder y a las facultades que le otorgan los estatutos sociales de la asociación, por lo que no les correspondía pronunciarse sobre sus decisiones, sino cumplirlas y acatarlas.

Indicaron que la recurrente fundamenta su demanda en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, señalando que hubo fraude, sin embargo no demostró donde estaba la simulación, engaño y el dolo, lo que resulta necesario para que exista esa tipología.

Alegaron que la recurrente ni remotamente se acerca a los presupuestos procesales que requiere la figura de las medidas cautelares, amén de que esta Sala no puede pronunciarse sobre la base de señalamientos genéricos de actos emanados de la Comisión Electoral, por lo que solicitaron que la medida cautelar fuera declarada improcedente.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la pretensión de nulidad de los actos dictados por la Comisión Electoral de fechas 22 de marzo de 2015 y 22 de abril de ese año, que declararon invalida e inadmitida las postulaciones de las planchas números 2 y 4, respectivamente, así como de la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 18 de abril de 2015, mediante la cual se dictó la medida cautelar de suspensión de los integrantes de esas planchas y sin lugar la petición de nulidad de todo el p.e..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto con el objeto de que se declare la nulidad del p.e. de la Asociación Civil Club Oricao donde se eligió, entre otros cargos, al Presidente del Tribunal Disciplinario de esa asociación civil para el período 2015-2017; de allí que al tratarse de un proceso originado en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en tal sentido se observa:

En primer lugar esta Sala debe pronunciase respecto al alegato de inadmisibilidad por caducidad esgrimido por los ciudadanos A.Q. y R.O., actuado como Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral en el informe de la Comisión Electoral, referido a que la recurrente “…pretende la nulidad de TODO EL P.E., sin señalar cuáles son los actos impugnados (… )[pero] deduce[n] claramente que, el acto impugnado que presuntamente violó sus derechos, ocurrió el 23 de abril de 2015 (…), fecha de [la] notificación de la INADMISION de su candidatura al Tribunal Disciplinario para las elecciones 2.015-2.017, [por lo que] la postulada tenía 15 días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, contras los actos, presuntamente violatorios de sus derechos…”

Al respecto advierte esta Sala que la parte actora con el recurso contencioso electoral pretende la declaratoria de “…nulidad del P.e. de la Asociación Civil CLUB ORICAO muy especialmente para la elección del Presidente del tribunal disciplinario para el periodo 2015-2017, de acuerdo al artículo 215 de la ley de Procesos Electorales, por mediar fraude en el proceso de elecciones, en el cual consider[a] [le] sería favorable de haber participado, si la Comisión Electoral hubiera actuado ajustado a los Estatutos y Reglamentos, y no como en efecto lo hizo, en fraude a lo dispuesto en los estatutos de la asociación Civil Club Oricao y [el] artículo 67 de la Constitución (corchetes de la Sala).

De lo anterior se desprende que no es cierta la afirmación de la Comisión Electoral, pues la pretensión de la recurrente es la nulidad del p.e. cuyo acto de votación se realizó, según se evidencia de los antecedentes administrativos, los días 15 y 16 de mayo de 2015, y no sólo de la actuación mediante la cual se inadmitió su postulación, que le fue notificada en fecha 23 de abril de 2015.

No obstante y como quiera que hubo un acto de inadmisión de su postulación que también combate la recurrente, resulta oportuno destacar que es criterio reiterado de esta Sala que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se computa por días de despachos (vid. Sentencias, números 54 del 15 de abril de 2008 y 180 del 5 de noviembre de 2014, entre otras).

En ese sentido, se observa que la actuación a la que aluden los miembros de la Comisión Electoral para fundamentar su solicitud de caducidad es el acto de no admisión de la postulación de la recurrente que fue notificado el 23 de abril de 2015, por lo que al haberse interpuesto el recurso contencioso electoral en fecha 18 de mayo de ese mismo año, transcurrieron entre ambas fechas, los siguientes días de despacho: 27, 28, 29 y 30 de abril, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo; razón por la cual esta Sala concluye que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, se desestima la caducidad denunciada, y así se declara.

Ahora bien, resuelta la improcedencia de la alegada caducidad por parte de la recurrida y en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:

Esta Sala debe señalar que la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto, tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual derive la presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible la ejecución del fallo que en definitiva se dicte y el restablecimiento de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

Así, mediante una medida cautelar innominada la parte interesada puede solicitar la suspensión del acto impugnado, dado que su finalidad es proteger y resguardar derechos cuya titularidad es presumida por el juzgador conforme a los elementos aportados por la parte y, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva se dicte.

De ahí que la suspensión planteada procederá, si el Juez considera que existe la presunción grave del buen derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento y, en tal sentido, observa que en el presente caso se solicitó la suspensión del acto de adjudicación, proclamación y juramentación del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, pautado para el 13 de junio de 2015, así como la suspensión de efectos de los actos dictados por la Comisión Electoral a partir del 21 de marzo de ese año.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente se limitó a fundamentar su petición cautelar invocando su “…derecho de participar como candidata en las elecciones y posibilidad de ser elegida, [y] estim[ando] en el presente caso como verosímil la nulidad llevad[a] a cabo, debido al fraude a la norma legal” (corchetes de la Sala).

Asimismo, señaló de manera genérica “…que la no suspensión de los efectos del proceso eleccionario llevado a cabo [los] día[s] 15 y 16 de mayo de 2015, (…) producirá perjuicios irreparables, pues desde el momento mismo en que la COMISIÓN una vez admitida [su] postulación y luego inadmitida de manera inmotivada, [la] dejó fuera del proceso eleccionario menoscabando [su] derecho a ser elegida al impedir asistir al p.e.” y que se encontraba “…ante el fundado temor de que de no suspenderse hasta la definitiva de este recurso, los efectos de la elección, de las actas de proclamación y adjudicación, se [le] estaría lesionando flagrantemente los derechos de participación y sufragio de los que gozan todos aquellos socios que cumplan con la normativa para ser elegidos…” (corchetes de la Sala).

De lo anterior se advierte que la recurrente fundamenta su petición cautelar en alegatos subjetivos, sin traer elementos probatorios que fundamenten la presunción grave del derecho que reclama, ni tampoco señala en qué forma se le causaría un gravamen irreparable de llevarse a cabo el acto de adjudicación, proclamación y juramentación del candidato electo al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao; por lo que se concluye que no se encuentran verificados los extremos de procedencia de la medida solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala, declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de suspensión del acto de adjudicación, proclamación y juramentación del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, pautado para el 13 de junio de 2015, así como la suspensión de los efectos de los actos dictados por la Comisión Electoral a partir del 21 de marzo de ese mismo año. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Z.M.S.R., actuando en su propio nombre y en su condición de postulada uninominalmente como candidata para ejercer el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, contra actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de dicha asociación civil.

SEGUNDO

DESESTIMA el alegato de caducidad.

TERCERO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2015-000049

FRVT.-

En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.

La Secretaria,

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