Sentencia nº 1521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 25 de mayo de 2001, Z.A.R., titular de la cédula de identidad N° 1.154.480, asistida por los abogados E.B.B. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.076 y 58.353, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo contra decisión dictada el 4 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En la misma oportunidad fue admitida la acción interpuesta y se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto accionado, hasta que se decida la presente causa.

El 30 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia.

El 3 de septiembre de 2001, terceros intervinientes apelaron de la sentencia recaída en primera instancia, solicitando que dicha apelación fuera oída en ambos efectos.

El 5 de septiembre de 2001, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, a los fines del conocimiento de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2001, el apelante consignó escrito de fundamentos de la apelación

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida denunciando la accionante conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 49 numeral 1 y 102, 103 y 104 de la Constitución, infracciones que se habrían producido al dictar el presunto agraviante, decisión de 4 de mayo de 2001, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de una transacción homologada el 2 de abril de 2001, la cual conllevó la práctica de un procedimiento de entrega material de un inmueble que, en calidad de sede del Instituto Universitario de Tecnología I.N., se encontraba en posesión de la accionante, Directora del mismo.

Alega la accionante lo siguiente:

- Que ella es propietaria y poseedora del dicho inmueble en el que funcionaba el Instituto Universitario de Tecnología I.N., Extensión Puerto La Cruz, por haberlo adquirido de conformidad con un documento de permuta, consignado al folio 33 y siguientes del presente expediente, en cuya cláusula cuarta J.C.M. se obligó a traspasar al I.U.T.I.N.S.C., Extensión Puerto La Cruz, el contrato de arrendamiento con opción a compra que suscribió en nombre propio y que la accionante pagó ella, los cánones de arrendamiento y el saldo de precio mediante consignación en un tribunal.

- Que, el 24 de mayo de 2001, se presentó a dicho inmueble el Juzgado de Ejecución de los Municipios J.A.S. y Guanta con el objeto de practicar una medida de entrega material en virtud de una transacción celebrada entre J.M.Y., en su carácter de Presidente del Instituto Universitario I.N., y la parte demandante en el juicio correspondiente a una acción reivindicatoria que había sido intentada.

- Que en 1996, en otro juicio entre las mismas partes, correspondiente a una acción por resolución de contrato, que se encuentra en segunda instancia, es decir, no concluido, también se había celebrado otra transacción sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que se pregunta “¿Qué pretenden las partes suscriptoras...? ¿Burlarse de la Ley, burlarse de la magistratura y del sentenciador?.

- Que, con la ejecución forzosa se comete un nuevo atropello contra su persona porque no tuvo conocimiento de un proceso que la afecta y que se produjo a sus espaldas.

- Que, solicita la declaratoria con lugar de la presente causa y que se deje sin efecto el mencionado mandamiento de ejecución forzosa accionado.

II

INTERVENCIONES DE TERCEROS

(Audiencia constitucional)

El 24 de agosto de 2001, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se hizo presente J.R.G., como interviniente adhesivo, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e invocando la representación de personas que alegan la condición de socios propietarios del 25% del total de los derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces referido, e hizo alegaciones ratificando las formuladas por la accionante, en el sentido de declarar que en 1986 se celebró una asamblea de socios del Instituto Universitario en la que se asignó a la accionante una cuota de participación en esa asociación civil.

Asimismo se hicieron presentes los abogados A.A. y A.L.M., actuando como terceros intervinientes, en su propio nombre y en el de sus comuneros, invocando detentar los derechos de propiedad sobre el referido inmueble y alegando que el contrato celebrado por J.C.M. fue celebrado en nombre personal y es un contrato de arrendamiento y no un contrato de venta a plazos y que, además, el mismo quedó resuelto; que la propiedad de un inmueble se prueba con documento registrado, inexistente a favor de la quejosa; que la asamblea mencionada por los intervinientes adhesivos se refería a cuotas de repartición de beneficios; que la autorización para funcionar el Instituto Universitario referido, fue revocada; que las dos transacciones celebradas en relación con el aludido inmueble fueron celebradas en dos juicios distintos por distinta causa y entre diversas partes; que se quiere utilizar la vía del amparo para resolver conflictos entre particulares que deben ser resueltos por las vías ordinarias. Consignaron dichos terceros escrito de intervención y tradición de documentos de propiedad sobre el aludido inmueble, Gaceta Oficial donde consta la revocatoria de la autorización de funcionamiento del Instituto Universitario y una serie de documentos, en original.

Igualmente consignó la accionante, representada legalmente, escrito ampliando y ratificando sus argumentos relacionados con el alegado carácter de propietaria del aludido inmueble y acompañando documentos que señalan ser prueba de ello y alegando, también, la supuesta venta fraudulenta del dicho inmueble por J.C.M.Y., así como el carácter fraudulento de las supuestas autocomposiciones procesales mencionadas. Acompaña tanto documento contentivo de un convenio celebrado con otro instituto educativo para el uso del inmueble tantas veces aludido así como otros documentos.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 30 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, en consideración a que, en su criterio, en el caso presente, se produjo infracción del derecho de defensa de la accionante, al no haber sido notificada del acto accionado de fecha 4 de mayo de 2001, “en su condición de poseedora” del inmueble cuya entrega material se ordenó ejecutar forzosamente. Dejó sin efecto, dicha sentencia, el acto accionado, ordenando que el juzgado agraviante notifique a la accionante de haberlo dictado, y dejó sin efecto la medida de desalojo que se había practicado, manteniendo a la quejosa en la posesión del inmueble del que ya había sido desalojada.

IV

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

El 3 de septiembre de 2001, los terceros intervinientes, A.L.M.E. y A.A.A., por si y en representación de los derechos de sus comuneros en la propiedad del inmueble tantas veces referido, Abdullah Camiso Bachour, P.K. y E.K.B., apelaron de la sentencia recaída en la primera instancia, solicitando la admisión de la apelación en ambos efectos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa.

El 22 de noviembre de 2001, los apelantes consignaron escrito de fundamentos de la apelación, el cual no será considerado por esta Sala, de conformidad con la doctrina consignada en su sentencia de 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), según la cual:

Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

El 4 de marzo de 2002 y en oportunidades subsiguientes la accionante y su representación judicial, consignaron escritos de alegaciones y una inspección ocular, que, de conformidad con la doctrina expuesta “ut supra” no será objeto de consideración por esta Sala. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2001, casos E.M. y D.R.M.; y 14 de marzo de 2000, caso Elecentro, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La presente acción de amparo fue ejercida denunciando la accionante conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 49 numeral 1 y 102, 103 y 104 de la vigente Constitución, que se habrían producido al dictar el 4 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la decisión accionada mediante la cual decretó la ejecución forzosa de una transacción celebrada en un juicio de reivindicación, entre demandante y demandado (Instituto Universitario de Tecnología I.N. S.C.) homologada el 2 de abril de 2001, la cual conllevó a la práctica de un procedimiento de entrega material de un inmueble que, en calidad de sede del Instituto Universitario de Tecnología I.N., se encontraba en posesión de la accionante, Directora del mismo.

Alegó la accionante ser poseedora y propietaria del inmueble cuya entrega material forzosa se produjo como consecuencia del auto accionado, condición ésta de propietaria o de poseedora que acreditarían su interés en el ejercicio de la presente causa. No obstante, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que no ha sido establecida la propiedad o posesión, en nombre propio, de la accionante sobre el aludido inmueble, cuya entrega libre de bienes y personas se ordenó ejecutar forzadamente y que ella considera violatoria de sus derechos constitucionales, y siendo que la propiedad de los bienes inmuebles frente a terceros sólo puede probarse mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble de que se trate (artículo 1924 del Código Civil), y que en el expediente se encuentran consignados en original documentos que acreditan la propiedad sobre dicho inmueble a personas distintas de la quejosa y, asimismo, que la misma ha alegado que era Directora del Instituto Universitario que funcionaba en dicho inmueble, contra quien obra la transacción homologada cuya ejecución forzosa se ordenó en el auto accionado, considera esta Sala que en el presente caso, la accionante no ha demostrado tener cualidad o interés legítimo para incoar la presente acción de amparo invocando infracción de derechos constitucionales que le habrían sido infringidos en su condición de propietaria, poseedora o tenedora legítima del inmueble aludido, respecto al cual todo conflicto que se genere en relación con la titularidad de los derechos de propiedad deberá dilucidarse por las vías ordinarias, no siendo el amparo una vía adecuada ni establecida para tal fin. Así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que la presente acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible, razón por la cual, pasa a revocar la decisión objeto de la apelación, y declara con lugar la apelación ejercida, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada el 25 de mayo de 2001, por Z.A.R., asistida por los abogados E.B.B. y J.R.G., contra decisión dictada el 4 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 01-2121

J.E.C.R/

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