Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, a cargo del ciudadano juez Leandro José Labrador Ballestero, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) el día 08 de mayo de 2008, se recibió ante la Fiscalía del Ministerio Público procedimiento efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano C.J.P.C., el cual compareció ante esa instancia policial manifestando que el día 10 de enero de 2007, había suscrito contrato para la obtención de un crédito automotor, con la CORPORACIÓN HUMANA SOCIAL DE ORIENTE C.A. y CECOSEZUL y que como no le habían cumplido hasta esa fecha, había renunciado al programa, indicándole CECOSEZUL (Central de Cooperativas del estado Zulia) que le reembolsaría el dinero aportado, en la misma situación se encontraban los ciudadanos Á.R., L.C., R.R., J.M., M.S., Y.B., Y.P., YORD PACHECO, RAFAEL GUDIÑO, AURIMER RUBIO, RAMÓN LOBO, NACOL FERRER, H.S. Y C.P., por lo que se apertura la investigación correspondiente y se realizan una serie de investigaciones, verificándose que las mismas arrojaron como resultado que las ciudadanas Z.D.C.C.C., E.M.L.S. y A.M.L.V., habían afectado el patrimonio de los denunciantes engañándolos, procurando para ellas un provecho realizándosele la atractiva de (sic) oferta de otorgarles un préstamo para la adquisición de vehículos nuevos a un precio mucho menor del establecido en el mercado suscribiendo un contrato con apariencia de legalidad para hacer incurrir en error a sus suscribientes y que los mismos con una inicial en bolívares pudieran obtener un carro cuya oferta que se les estaba realizando era a todas luces engañosa en virtud de que los vehículos ofrecidos en compra financiada tenían un costo muy por debajo de su precio real.

Explicando las personas afectadas y denunciantes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron afectados en su patrimonio por lo que en fecha 15 de julio de 2008, fue solicitada por el representante de la Fiscalía Undécima de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, Orden de Aprehensión en contra de las referidas ciudadanas Z.D.C.C.C., A.M.L.V. y la ciudadana E.M.L.S., la cual se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo en fecha 22 de julio de 2008, siendo presentada Z.D.C.C.C. la cual fue aprehendida ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, el cual le Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada. Dicha Medida Privativa de Libertad fue decretada en contra de la acusada Z.D.C.C.C., por existir suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de dicha acusada en la comisión del delito que posteriormente fue acusado y materializado en acusación presentada y admitida por el prenombrado Tribunal de Control, es decir, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas C.P., Y.P., AURIMAR RUBIO, C.P. Y OTROS, todo relacionado con la oferta engañosa realizada por la misma de una compra programada de vehículos los cuales las presuntas víctimas iban adquirir (sic) depositando un porcentaje de la compra en la cuenta perteneciente a la CORPORACIÓN HUMANA SOCIAL DE ORIENTE, C.A. pero siendo intermediaria la acusada basándose en su condición de Presidenta de la Central de Cooperativas del estado Zulia (CECOSEZUL) no siendo concretada la venta programada prometida como fue pautada, recibiendo y disponiendo del dinero entregado por las víctimas a sabiendas la acusada de que se trataba de un provecho que se iba a realizar en detrimento del patrimonio de los denunciantes, sin importarle que las personas que representaban a la CORPORACIÓN HUMANA SOCIAL DE ORIENTE, C.A. E.M.L.S. y A.M.L.V., tienen prontuario policial por la comisión del mismo delito, es decir, que son estafadoras de oficio, verificándose su requisitoria a nivel nacional por el delito imputado (…)

.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó el siguiente pronunciamiento:

(…) DECLARA: CULPABLE, al ciudadano (sic) Z.D.C.C.C., de nacionalidad venezolana (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-5.167.874 (…) y en consecuencia la CONDENA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de las víctimas C.P., Y.P., AURIMAR RUBIO, C.P. Y OTROS; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (…) se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria y el Juez de Ejecución que le corresponda conocer determine el cumplimiento de la misma. (…)

.

Contra dicho fallo, el 2 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.480, defensor privado de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C..

El 3 de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Elida Elena Ortiz, Silvia Carroz de Pulgar y Franklin Useche (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra la anterior decisión, el 4 de enero de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, defensor privado de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C..

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al mismo, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de enero de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de marzo de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 273-13, del 14 de marzo de 2013, remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cómputo suscrito por la ciudadana abogada Keily Cristari Scandela, Secretaria de la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el cual certifica las audiencias transcurridas en dicha Sala, desde el 12 de noviembre de 2012, hasta el 3 de diciembre de 2012.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Auer Barreto Colon, defensor privado, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C., por la comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció lo siguiente:

(…) la violación de la ley por falta de aplicación, del penúltimo aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° eiusdem, en relación con el artículo 367 también del COPP, por indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, por cuanto el Juez a-quo da como probados ciertos hechos y sancionarlos (sic) como delito de estafa sin serlo (…)

. (Resaltado del recurrente).

El recurrente transcribió parte de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Para fundamentar su denuncia el accionante señaló lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

Advirtió la defensa en su Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condenó a mi defendida Z.D.C.C., dando como probados ciertos hechos y sancionarlos (sic) como delito de Estafa sin serlo.

No es cierto, que mi defendida (…) representante de CECOSEZUL, suscribió contratos con los denunciantes, lo cual se evidencia de los contratos referidos y que forman parte de las pruebas documentales, las cuales fueron leídas y exhibidas, durante la celebración del Juicio Oral y Público (…)

Cometiendo el Juez a-quo, el error de hecho llamado falso juicio de existencia, por cuanto tergiversó lo que expresa, los contratos o pruebas documentales. Incluso contradice el dicho de los denunciantes que sostuvieron que la ciudadana Z.D.C.C., no estuvo presente cuando suscribieron esos contratos por ante la Notaría. Está dando como probados hechos sin serlos. Que no es cierto, que no le habían cumplido, porque el lapso para la obtención de los vehículos, se estableció de mutuo acuerdo en cinco (05) años, a partir de la firma y fecha cierta de los contratos por ante la Notaría (…)

Lo cual significa que los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Que no es cierto y no quedó probado en Juicio (…)

En esa manifestación del programa, se hizo mediante una asamblea con la convocatoria y presencia de todos los representantes legales de las cooperativas del estado Zulia (…)

Ahí dichos representantes de las cooperativas, manifestaron voluntariamente en forma unánime la aceptación del programa de adquisición de vehículos, asimismo autorizaron a tres representantes de CECOSEZUL, entre ellos la ciudadana Z.D.C.C., para tramitar y movilizar cuentas de dinero a favor de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A. La cual quedó plasmada en el ACTA DE ASAMBLEA (…)

Lo cual se evidencia de los libros contables y de los depósitos bancarios hechos por CECOSEZUL. A estos libros contables ni a los depósitos bancarios hechos a la CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE, no les fue practicada ninguna experticia contable, de parte de la Fiscalía (…) No hubo provecho alguno del patrimonio de los denunciantes, por parte de mi defendida. Y que la Empresa COORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE, les devolvió o reembolsó el dinero depositado de los denunciantes (…)

No es cierto que mi defendida, conocía el prontuario de las representantes legales de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE (…)

Que mi defendida, también fue víctima de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE. El Juez, presume que mi defendida hizo acuerdo reparatorio, lo da por probado sin serlo (…)

Que no hubo por parte de mi defendida, la intención de cometer el delito de Estafa (…)

Que mi defendida estuvo privada de la libertad por dos meses en el RETÉN EL MARITE (…)

En suma, por las consideraciones anteriores y probadas en Juicio Oral y Público, la conducta desplegada por mi defendida, no se subsume en el tipo penal de Estafa, por cuanto no se cumplen con los elementos esenciales del Tipo, vale decir mi defendida, no utilizó artificios capaces de engañar, induciéndoles en error, porque su conducta fue autorizada o justificada por los propios cooperativistas, ni procuró un provecho injusto para sí (…)

El Tribunal a-quo debió absolver a mi defendida (…)

La respetada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a consideración, e ignoró la indebida aplicación cometida por el Tribunal de Juicio. Dejando de aplicar por consiguiente, el penúltimo aparte del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por Indebida Aplicación e infracción del 462 del Código Penal. Convalidando dicho fallo, de la siguiente manera: (…)

La respetada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Convalidó la condena de mi defendida hecha por el Tribunal de Juicio, dando igualmente por probados ciertos hechos y sancionarlos (sic) como delito de Estafa sin serlo.

Por ello la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó por falta de aplicación, el penúltimo aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la errónea interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 367 eiusdem y también en relación con la Indebida Aplicación del artículo 462 del Código Penal (…)

. (Resaltado del recurrente).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, defensor privado de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la temporalidad en la interposición del recurso de casación, esta Sala, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que:

El 12 de noviembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia oral y pública, conforme a lo que establece el contenido del referido artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 448).

El 3 de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, publicó la correspondiente sentencia conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 448).

El 22 de marzo de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, cómputo certificado de las audiencias transcurridas en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el 12 de noviembre de 2012 (fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública), hasta el 3 de diciembre de 2012 (fecha en la que se publicó la sentencia), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOGADA KEILY CRISTARI SCANDELA (…) HACE CONSTAR LAS SIGUIENTES AUDIENCIAS TRANCURRIDAS:

· LUNES 12-11-12 HUBO DESPACHO

· MARTES 13-11-12 HUBO DESPACHO

· MIÉRCOLES 14-11-12 HUBO DESPACHO

· JUEVES 15-11-12 HUBO DESPACHO

· VIERNES 16-11-12 NO HUBO DESPACHO

· LUNES 19-11-12 HUBO DESPACHO

· MARTES 20-11-12 HUBO DESPACHO

· MIÉRCOLES 21-11-12 NO HUBO DESPACHO

· JUEVES 22-11-12 HUBO DESPACHO

· VIERNES 23-11-12 HUBO DESPACHO

· LUNES 26-11-12 HUBO DESPACHO

· MARTES 27-11-12 HUBO DESPACHO

· MIÉRCOLES 28-11-12 NO HUBO DESPACHO

· JUEVES 29-11-12 NO HUBO DESPACHO

· VIERNES 30-11-12 NO HUBO DESPACHO

· LUNES 03-12-12 HUBO DESPACHO.

Se deja constancia que el presente cómputo de audiencia es cotejado con el Libro Diario llevado por esta Sala, asimismo con el Calendario Judicial correspondiente al año 2012 (…)

. (Resaltado de la Corte).

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) en el caso de que la Corte de Apelaciones pronuncie la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 448) no está obligada a notificar de dicha decisión a las partes, que se supone están a derecho (…)

. (Sentencia N° 1665, del 2 de noviembre de 2011).

Esta Sala, una vez revisado el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Keily Cristari Scandela, Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constató que desde el momento en que fue celebrada la audiencia oral, hasta la publicación de la sentencia, transcurrieron diez días hábiles, lapso este que encuadra dentro del establecido en el artículo 448 de nuestro texto adjetivo penal, para la publicación del texto íntegro del fallo motivado, razón por la cual, no era necesaria la notificación a las partes de la sentencia dictada.

Es importante señalar que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionada, cumplió con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la publicación de la sentencia, en el tiempo hábil para ello, pues el lapso que establece la norma para la publicación de la sentencia, es dentro de los diez días siguientes a la realización de la audiencia oral, por lo que no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso de ninguna de las partes.

Aunado a lo anterior, respecto a la interposición del recurso de casación, se observa que, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.C.F., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) La suscrita Secretaria Suplente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOGADA M.C.F., hace constar: Que en la causa signada con el N° VP02-R-2011-000268, seguida en contra de la ciudadana Z.D.C.C., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YADITZA ATENCIO OCANDO, MILGUEL Á.C., M.Á.S.R., J.H.B.C., J.E.M.M., F.A.V.T., S.E.H., R.A.L., L.Á.C.S., AURIMAR R.M., R.A.R.V., C.E.P.D.M., H.V.S., Y.E.B.C., J.P., ÁNGEL BARRETO DE LASES, YORD D.P.R., C.P.C., Á.R.A., A.F.N., Y.P.R., L.Á.C.S. y OTROS, transcurrieron las siguientes audiencias para el Anuncio del respectivo Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:

•LUNES 03-12-12 HUBO DESPACHO (SE PUBLICÓ LA DECISIÓN RESPECTIVA).

•MARTES 04-12-12 HUBO DESPACHO

•MIÉRCOLES 05-12-12 HUBO DESPACHO

•JUEVES 06-12-12 HUBO DESPACHO

•VIERNES 07-12-12 HUBO DESPACHO

•LUNES 10-12-12 HUBO DESPACHO

•MARTES 11-12-12 NO HUBO DESPACHO DÍA NO LABORABLE

•MIÉRCOLES 12-12-12 HUBO DESPACHO

•JUEVES 13-12-12 HUBO DESPACHO

•VIERNES 14-12-12 HUBO DESPACHO

•LUNES 17-12-12 HUBO DESPACHO

•MARTES 18-12-12 HUBO DESPACHO

•MIÉRCOLES 19-12-12 HUBO DESPACHO

•JUEVES 20-12-12 HUBO DESPACHO

•VIERNES 21-12-12 HUBO DESPACHO

•MIÉRCOLES 02-01-13 HUBO DESPACHO

•JUEVES 03-01-13 HUBO DESPACHO

•VIERNES 04-01-13 HUBO DESPACHO SE RECIBIÓ ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO AUER BARRETO COLÓN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA Z.D.C.C., POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS ÚTILES.

•LUNES 07-01-13 HUBO DESPACHO

•MARTES 08-01-13 HUBO DESPACHO

•MIÉRCOLES 09-01-13 HUBO DESPACHO

•JUEVES 10-01-13 NO HUBO DESPACHO

•VIERNES 11-01-13 HUBO DESPACHO

•LUNES 14-01-13 HUBO DESPACHO

•MARTES 15-01-13 HUBO DESPACHO

•MIÉRCOLES 16-01-13 HUBO DESPACHO

•JUEVES 17-01-13 HUBO DESPACHO SE REMITIÓ LA PRESENTE CAUSA A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Se deja constancia que el presente cómputo de audiencias es cotejado con el Libro Diario llevado por esta Sala y así mismo con los Calendarios Judiciales llevados por este Tribunal Colegiado, correspondiente a los años 2012 y 2013. Certificación que se hace en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación (…)

. (Resaltado de la Corte).

Establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)

.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

(…) Conviene afirmar, que el artículo 462 ibídem, norma que regula la interposición de los recursos de casación, exige expresamente, que los mismos sean llevados a conocimiento judicial; o sea, instaurados efectivamente por las partes, en el lapso de 15 días, después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad; caso en el cual, este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal (…)

(Sentencia N° 203, del 22 de junio de 2010). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, visto el cómputo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, fue interpuesto de manera extemporánea, pues el lapso legal para la interposición del referido recurso es de quince días después de publicada la sentencia, evidenciando esta Sala que el presente recurso fue interpuesto el día dieciseisavo, es decir, un día después del último día hábil para su interposición, por lo que fue ejercido fuera del lapso legal establecido para su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que, al no ser interpuesto el recurso de casación en el lapso correspondiente, tal como lo prevé el artículo ya transcrito mal puede esta Sala de Casación Penal conocer del mismo.

Asimismo es importante hacer del conocimiento del recurrente que es mandato expreso de la ley, el que un recurso sea interpuesto en el lapso legal que establezca la norma, pues de no ser así, el mismo será declarado inadmisible por extemporaneidad, por el Superior al cual se le asigne la causa, no pudiendo conocer el fondo del recurso.

Por otra parte hay que destacar que el recurso de casación, está inmerso en estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tiempo y lugar, que regulan su interposición, estos requisitos no son una mera formalidad, pues son eminentemente esenciales, por lo tanto deben ser cumplidos a cabalidad, pues la ausencia de los mismos amerita la inadmisibilidad del recurso de casación, como lo es el caso de marras, que al no cumplir con el lapso de interposición establecido en la normativa penal, hace imposible que la Sala conozca del mismo, en este caso, por esta Sala de Casación Penal.

Respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2012, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que CONDENÓ a la ciudadana Z.D.C.C.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, injusto típico por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación formal, teniendo asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro (4) años, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, el presente recurso de casación fue interpuesto por la parte legitimada legalmente para ejercerlo y la decisión impugnada es recurrible en casación, pero no cumple con uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el referido a la temporalidad, en virtud de que el mismo fue interpuesto una vez que había vencido el lapso que fija nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer dicho recurso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, defensor privado de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Auer Barreto Colón, defensor privado de la ciudadana acusada Z.D.C.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-042

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