Sentencia nº 0817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Z.X.V.G., representada judicialmente por los abogados F.V.S.L., R.J.N.N., G.G.G., B.G.G., W.M.R., G.C.A., J.J.Á.M., contra la asociación civil CLUB DE LEONES SAN C.M., representada judicialmente por los abogados O.J.S. de Calderón, J.H.A.C. y M.T.L.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2013, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

En fecha 22 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10, 20 a.m.), y se dictó fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 88, 89 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, todos por falta de aplicación.

Aduce la actora que la alzada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que los servicios que prestó a la asociación civil Club de Leones San C.M., no son de carácter laboral, toda vez que, la referida asociación civil es sin fines de lucro y ello se halla suscrito en un contrato de comodato.

Relata que prestaba un servicio bajo las órdenes y en las instalaciones de la demandada, con medios o instrumentos que le facilitaba, recibiendo una contraprestación por concepto de pago, elementos que definen la relación laboral (subordinación, ajenidad y remuneración), de la prestación del servicio prestado para la demandada.

Refiere que la recurrida infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al invertir la distribución de la carga de la prueba, ya que de la manera como la demandada presentó su contestación y al haber operado en el proceso a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar, mediante los medios de prueba aportados al proceso, dicha presunción y no como lo estableció la recurrida quien le impuso al trabajador la carga de demostrar el carácter laboral de la relación al señalar que de la declaración rendida por el actor se evidenciaba que no habían indicios que llevaran a concluir que la relación que hubo entre las partes fue de carácter laboral, infringiendo la recurrida los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social.

Para decidir la Sala observa:

Ha establecido de manera reiterada esta Sala que el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En primer lugar el formalizante denuncia la violación, por falta de aplicación, de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

La presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha explicado constantemente la Sala que la misma es una presunción iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada por la demandada o patrono.

En el caso sub examine, la ciudadana Z.X.V.G., alegó en su escrito libelar que inicio a prestar sus servicios en fecha 16 de Abril de 2002, como Bioanalista para la Asociación Civil Club de Leones San C.M., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am hasta 12:00 m y de 2:00 pm hasta 5:00 pm, los días sábados 8:00 am hasta 12:00 m, devengando como último salario la cantidad de Bs.9.243,92, hasta la fecha 3 de Febrero de 2011, oportunidad en la que fuera despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años, 9 meses y 18 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales.

Ahora bien, la demandada en su contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio realizada por la actora para la accionada, operando en consecuencia a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, razón por la cual, a los fines de verificar si la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación denunciado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo que al respecto argumento la alzada en su sentencia y en tal sentido:

(…) analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido que el Juez a quo erró en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no aplicó la excepción establecida en su único aparte, existiendo diversos elementos de prueba que demostraban su procedencia, que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, que lo servicios prestados por la actora, se ejecutaban en virtud de un contrato de comodato celebrado entre las partes en el cual estaban establecidas las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación.

(…) que en la oportunidad de contestar la demanda, se negó la existencia de la relación laboral alegada, señalándose que si bien la actora prestó servicios lo hizo mediante un contrato de comodato y de acuerdo a los estatutos del mismo no se dan las condiciones para que pueda considerarse que exista una relación laboral; en razón de ello considera este juzgador que se materializó en el presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en tal sentido, pasa este juzgador a aplicar, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por nuestra Sala de Casación Social, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios” (…).

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito se evidencia que la alzada, no obstante haber establecido que operaba a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad de la relación, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, concluye, que luego de aplicar el test de laboralidad el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral conforme a lo establecido en su único aparte, el cual establece:

(…) Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Sin considerar que del test se desprendía el “indicio de laboralidad”, ya que se había evidenciado un horario de trabajo, la supervisión o el control disciplinario de la actora por la demandada, elementos que demuestran la exclusividad, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, puesto que en lugar de verificar si la demandada con sus pruebas logró desvirtuar dicha presunción, pasó a verificar si de las actas se desprendían como demostrados los elementos de la relación de trabajo, dejando inoperante la referida presunción.

Así las cosas, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, señalado por el formalizante toda vez que la presente causa no se subsume dentro de la excepción establecida del único aparte de la citada norma y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alegatos de la actora

La ciudadana Z.X.V.G., alegó en su escrito libelar que inicio a prestar sus servicios en fecha 16 de Abril de 2002, como Bioanalista para la Asociación Civil Club de Leones San C.M..

Delata que devengaba como concepto de remuneración el 20% del valor de los exámenes, hematología, orina y heces en depósitos quincenales y en el mes de Diciembre le daban cheques esporádicamente, que con ella laboraba otra Bioanalista y una auxiliar, con las cuales turnaban la valoración de las muestras.

Refiere la actora que no realizaba donación alguna a la Asociación Civil Club de Leones San C.M.; toda vez que su actividad laboral esta tarifada en el 40%, del costo total del examen que practique por el colegio de Bioanalistas.

Arguye que la demandada le exigió para la prestación del servicio la emisión de facturas, basada en requerimientos del Seniat, aunado al hecho de exigirle que en la oportunidad que no pudiese laborar debiera informarlo al Director del Comité de Salud y Vicepresidente del Club.

Señala que los equipos y reactivos eran de la Asociación Civil Club de Leones San C.M. y que su actividad la prestaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am hasta 12:00 m y de 2:00 pm hasta 5:00 pm, los días sábados 8:00 am hasta 12:00 m, devengando como último salario la cantidad de Bs.9.243,92, hasta la fecha 3 de Febrero de 2011, fecha en la cual le despidieran injustificadamente, con el tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 18 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales.

Alegatos de la demandada

Por su parte, la demandada Asociación Civil Club de Leones San C.M., al momento de contestar la demanda, señaló lo siguiente:

Arguye la demandada que reconoce la prestación de servicio personal, aun así niega el carácter laboral entre la ciudadana Z.X.V.G. y la Asociación Civil Club de Leones San C.M., toda vez que la razón social de la demandada es sin fines de lucro y de carácter social, prestado a la comunidad.

Refiere que entre la partes se firmó un “contrato de comodato”, lo que evidencia el carácter mercantil de la relación, no sujeta a horario, toda vez que la actora utilizaba la institución para brindar el servicio a la comunidad de manera independiente.

Negó el hecho que le corresponda a la demandante conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, ya que en dicha relación de servicios prestados a la demandada, no se dan los elementos de contrato de trabajo, ni las condiciones para que se presumiera una relación de trabajo.

En la situación bajo análisis, al haber sido admitida por la demandada la prestación del servicio del la actora, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral, calificada en el presente caso bajo la modalidad de trabajadora independiente, de igual manera de los hechos que resultaron controvertidos en el proceso le corresponde demostrar: las fechas de ingreso y egreso, causa de terminación del vínculo, la remuneración percibida durante el tiempo en el que transcurre el servicio prestado, así como el pago liberatorio de las cantidades reclamadas; en tanto que corresponde probar a la accionante la base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando los mismos excedan de los límites establecidos en la Ley sustantiva laboral, así como los días de descanso y feriados alegado como laborados.

A continuación se procede a valorar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes en la respectiva oportunidad legal, a objeto de verificar cuáles de las pretensiones reclamadas por la parte actora, resultaron desvirtuadas de los elementos de prueba promovidos por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandante

  1. -Reportes de comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San C.M.C.M.C.d.L., Sistema Administrativo, corren insertos a los folios 72 al 88 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio dichas documentales constituyen documentos que emanan de la propia parte que los promueve, pues, no contienen ni firma ni sello de la demandada por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la parte demandada no desconoció dichas documentales, por tal motivo, se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San C.M.C.M.C.d.L., Sistema Administrativo, en las fechas, por los períodos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

  2. - Originales libretas de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Z.X.V.G., constantes en los folios 89 al 112 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa Banco Universal), quien ratificó su contenido a través de la prueba de informes, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta a favor de la actora.

  3. -Informes, al Banco Sofitasa, al respecto la Consultoría Jurídica del Banco señaló, mediante oficio No. CJU-00457-2012, de fecha 17 de Septiembre de 2012, que existe una cuenta nómina de ahorros signada con el No. 0137-0012-55-0002199822, a nombre de la ciudadana Z.X.V.G. y en el sistema actual se refleja como cuenta nómina de la Corporación de Salud del estado Táchira, al respecto la demandada no formuló observación alguna durante el debate probatorio y este hecho no fue controvertido, de lo cual se infiere la cuenta fue aperturada como consecuencia de la prestación de servicios al Club de Leones.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Acta de asamblea plenaria extraordinaria de socios de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corren insertas a los folios 118 al 142 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende la existencia del acta de asamblea plena extraordinaria de socios de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal.

  5. - Contrato de comodato suscrito en fecha 1 de febrero de 2010, entre la actora y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corre inserto a los folios 143 y 144, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la ciudadana Z.X.V.G., se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Facturas de contribuyente formal con membrete de la actora a favor de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corren inserta a los folios 145 al 223 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no ser desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las facturas, en las fechas, por los períodos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

  7. - Comprobantes de egresos con membrete de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, a favor de la actora cursa a los folios a 224 al 228 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, los cuales al no desconocerse la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio.

  8. -Oficios de fechas 23/08/2007 y 11/08/2005 suscritos por la demandante dirigidos al Dr. F.C., corren insertos a los folios 229 y 230, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

  9. - Solicitud de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, No. OASCL/No.580-2012, de fecha 8 de Agosto de 2012, en el cual informó que la ciudadana Z.X.V.G., no está inscrita ante ese instituto por la Asociación Civil Club de Leones San C.M., corre inserto en los folios del 253 al 255 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.

  10. - Al Gerente Regional del Servicio Autónomo Nacional Integrado Los Andes de Administración Tributaria (Seniat), quien mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E, de fecha 2 de Agosto de 2012, informó que la ciudadana Z.X.V.G., es contribuyente formal desde la fecha 01/01/2004.

  11. - Testimonio de los ciudadanos Rosiris N.D., R.D., A.C.D., C.E.P.R., Á.E.M.P., Leoyfred Armelle Rojas Clavijo, F.C.R., F.R.P.P., N.B.Z., Vianny Blossfeld De Franco, R.A.A., M.F.A.G., Mirleny G.O.S., V.M.M.F., L.E.G., E.Y.M. y L.B. DE CÁRDENAS, la deposición señaladas no se valoran por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

    Declaración de Parte:

    Con relación a la declaración de parte rendida por la demandante en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo señalado en dicha oportunidad por la ciudadana Z.X.V.G., se extraen las siguientes conclusiones:

    (…) que ingresó a laborar en el mes de Abril de 2002, como Bioanalista contratada por el Director la Asociación Civil Club de Leones San C.M.; c) que el horario era de 7 am a 9 am, tomaba entre 80 a 100 muestras de los pacientes y en la tarde laboraba entre 2:30 a 5:00 pm; d) que devengaba el 20% del valor de los exámenes, hematología, orina y heces en depósitos quincenales y en el mes de Diciembre le daban cheques esporádicamente; e) que con ella laboraba otra Bioanalista y una auxiliar, con las cuales turnaban la valoración de las muestras; f)) que ella no realizaba donación alguna a la Asociación Civil Club de Leones San C.M.; g) que el colegio de Bioanalista tiene tarifado el valor de su trabajo en el 40% del valor del examen que se practique; h) que las jornadas dominicales eran obligatorias; i) que le fue exigido por la Asociación Civil Club de Leones San C.M., la emisión de facturas por los requerimientos del SENIAT; j) que si no laboraba debía informarlo al Director y buscar una sustituta; k) que los equipos y reactivos eran de la Asociación Civil Club de Leones San C.M.; l) que no conoce el motivo de terminación del contrato, solo fue informada que ya no laboraría mas allí; m) que si reclamaba prestaciones sociales o aguinaldos podía ser despedida.

    A los fines de dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, toda vez que la parte demandada negó el carácter laboral del vínculo que la unió con el actor, observa esta Sala que al haber sido admitida por la demandada la prestación de servicio personal de la actora, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas conducentes para demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuesto para la existencia de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena.

    De la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que lejos de haber sido desvirtuada por la demandada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, y demostrar el carácter distinto al laboral del vínculo, quedó demostrado a los autos que el servicio de Bioanalista realizado por la actora para la demandada era prestado por cuenta ajena, toda vez que aun cuando la parte actora habría suscrito el contrato de comodato el cual suponía la entrega de una cosa mueble o inmueble para que se sirviera de ella y se la devolviera en la época convenida, aun cuando fuera la demandada la que asumía los riesgos del proceso y la obligación de entregar el 80 % de lo recaudado por la prestación al servicio, y por cuya actividad la actora recibía una contraprestación del 20% la cual era fijada por la demandada, pagada de forma regular, tal como se deprende de las documentales referidas a los comprobantes de egreso y planillas de liquidación insertos a los folios 72 al 88 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.

    Así las cosas, al desprenderse de las pruebas aportadas al proceso, analizadas a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, los elementos esenciales que conforman una relación de trabajo, concluye la Sala que el servicio prestado por la parte demandante para la demandada, fue de naturaleza laboral. Así se decide.

    Respecto al tiempo durante el cual se extendió la relación laboral se observa que la parte actora señala que la misma se inicia en fecha 16 de Abril de 2002, como Bioanalista y concluye en fecha 3 de Febrero de 2011, mediante el despido injustificado; por su parte la demandada al contestar la demandada negó dicho señalamiento con fundamento en que el objeto social el cual es sin fines de lucro y con carácter de servicio social a la comunidad, aunado al hecho del suscrito contrato de comodato, que evidencia el carácter mercantil de la relación entre las partes.

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto que correspondiente a la actora por los conceptos laborales demandados, se hace necesario detallar las cantidades devengadas por la trabajadora durante el discurrir de la relación laboral, y en tal sentido la parte actora en su escrito libelar, la demandada en su contestación, dejaron establecido lo siguiente:

    Que la relación laborar inicio en el mes de abril de 2002, para la actora como Bioanalista contratada por el Director la Asociación Civil Club de Leones San C.M., para prestar el servicio en un horario comprendido de 7 am a 12 m y 2:30 a 5:00 pm.

    Que como Bioanalista devengo el 20% del valor de cada examen de hematología, orina y heces, remuneración que llevó a cabo la demandada en depósitos quincenales y en el mes de Diciembre cheques esporádicos.

    Que en fecha 3 de Febrero de 2011, la actora fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años, 9 meses y 18 días, sin que la demandada le cancelara prestaciones sociales a la actora.

    De lo que se concluye, adminiculando al acervo probatorio:

    Que la prestación del servicio no constituyó un hecho controvertido en el proceso, toda vez que la demandada Asociación Civil Club de Leones San C.M., reconoció que la labor de bioanalista de la actora se prestó en las instalaciones en sus instalaciones ubicadas en la avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

    Que el tiempo y las condiciones de trabajo, tal como quedó demostrado a los autos este se llevó a cabo en el horario comprendido de 7 am a 12 m y 2:30 a 5:00 pm; toda vez que el contrato de comodato suscrito entre las partes inserto a los folios 143 y 144, si bien es cierto dejó establecido que no existía horario de trabajo alguno para el período comprendido entre febrero de 2010 a febrero de 2011, no está demostrado o contradicho el periodo anterior comprendido entre abril de 2002 a enero de 2010.

    Que la forma de efectuarse el pago, según se evidencia de las pruebas aportadas por la demandante, constante en libretas de ahorro e informes del banco Sofitasa, este se realizó mensualmente, a través de depósitos y sobre la base del 20% de los montos cobrados por la demandada por concepto de cada examen.

    En cuanto a la supervisión y control disciplinario, quedó establecido conforme a los elementos cursantes a los autos que la actora, en contrato de comodato, suscrito al final de la relación laboral, dejó establecido que su actividad no se hallaba subordinada, ello resulta contradictorio con el hecho igualmente demostrado a los autos, relativo a la participación al directivo de la demandada para ausentarse de su trabajo y con la penalización establecida en el suscrito contrato de comodato de ser causal de rescisión del contrato, esa falta de participación.

    Quedó establecido de acuerdo al contrato de comodato que el suministro de herramientas, materiales y maquinaria igualmente se llevó a cabo por la demandada y no sólo suministró el local donde prestaba servicios la demandante, es decir, que los materiales eran propiedad de la demandada.

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto que corresponde a la actora por los conceptos laborales demandados, se hace necesario detallar las cantidades devengadas por la trabajadora durante el discurrir de la relación laboral, y en tal sentido la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:

    Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual
    2002 enero 2003 enero 937,27 2004 enero 937,27
    febrero febrero 937,27 febrero 937,27
    marzo marzo 937,27 marzo 937,27
    abril 234,61 abril 937,27 abril 937,27
    mayo 801,43 mayo 937,27 mayo 837,00
    junio 700,41 junio 937,27 junio 1.592,85
    julio 752,47 julio 937,27 julio 1.609,88
    agosto 817,18 agosto 937,27 agosto 2.149,97
    septiembre 839,82 septiembre 937,27 septiembre 1.509,72
    octubre 774,46 octubre 937,27 octubre 1.453,70
    noviembre 924,76 noviembre 937,27 noviembre 1.902,33
    diciembre 452,00 diciembre 937,27 diciembre 824,08
    Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual
    2005 enero 1.552,82 2006 enero 1.897,86 2007 enero 2.537,72
    febrero 1.611,55 febrero 2.310,18 febrero 2.689,05
    marzo 698,20 marzo 3.617,45 marzo 3.384,42
    abril 1.040,17 abril 2.461,54 abril 2.699,77
    mayo 2.807,44 mayo 1.800,00 mayo 3.861,28
    junio 2.446,89 junio 1.000,00 junio 3.690,79
    julio 1.669,63 julio 2.945,92 julio 3.167,71
    agosto 2.239,38 agosto 3.773,34 agosto 3.649,33
    septiembre 2.220,10 septiembre 3.309,50 septiembre 3.094,25
    octubre 2.086,09 octubre 1.556,45 octubre 3.544,35
    noviembre 2.535,04 noviembre 2.572,78 noviembre 2.455,82
    diciembre 1.334,32 diciembre 1.240,05 diciembre 993,43
    Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual Año Mes Salario normal mensual
    2008 enero 2.044,50 2009 enero 3.146,75 2010 enero 6.222,07
    febrero 3.497,22 febrero 3.239,09 febrero 7.441,76
    marzo 3.353,44 marzo 6.367,88 marzo 9.835,57
    abril 3.401,80 abril 5.261,81 abril 9.290,40
    mayo 3.580,92 mayo 5.010,41 mayo 9.100,09
    junio 3.390,45 junio 5.568,80 junio 10.786,77
    julio 3.945,12 julio 6.538,60 julio 10.301,52
    agosto 3.785,30 agosto 6.441,19 agosto 9.864,64
    septiembre 4.519,65 septiembre 6.867,39 septiembre 11.461,84
    octubre 3.771,68 octubre 6.230,58 octubre 8.715,36
    noviembre 3.630,40 noviembre 7.822,44 noviembre 10.159,16
    diciembre 1.823,20 diciembre 3.482,14 diciembre 4.594,06
    Año Mes Salario normal mensual
    2011 enero 9.243,92
    febrero 1.713,61
  12. - Vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción del período 2010-2011.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada, al haber negado el carácter laboral del servicio prestado, rechazó de manera general las cantidades reclamadas por dichos conceptos, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, por lo que en consecuencia procedente el pago de los mismos conforme a lo indicado en el cuadro siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL
    PERIODO VACACIONES ART. 219 LOT BONO VACACIONAL ART. 223 LOT
    2002-2003 15 7
    2003-2004 16 8
    2004-2005 17 9
    2005-2006 18 10
    2006-2007 19 11
    2007-2008 20 12
    2008-2009 21 13
    2009-2010 22 14
    Fracción 2010-2011 17,25 11,25
    TOTAL 165,25 95,25

    Tal como se expresa en el cuadro anterior, corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 165,25 días, y por bono vacacional vencidos y fraccionados 95,25 días, los cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el último año de servicio (de febrero 2010 a enero 2011), que equivale a la cantidad de Bs. 307,76, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que al multiplicar los 260,5 días que le corresponden por dichos conceptos por el salario promedio normal diario equivale a la cantidad de Bs. 80.171,48.

  13. - Utilidades no pagadas de los años 2002 a 2010 y fracción 2011:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de este concepto con base a 15 días anuales, por su parte la accionada al contestar la demanda rechaza la cantidad reclamada de manera general, sin alegar ni probar en el proceso nada que le favoreciera, razón por la cual, se declara procedente el reclamo interpuesto y se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los años 2002 a 2010 y fracción 2011, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado por el trabajador en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

    UTILIDADES
    Días Promedio del salario normal diario (Bs.) Monto a cobrar (Bs.)
    Fracción 2002 10 23,31 233,10
    Año 2003 15 31,24 468,60
    Año 2004 15 43,41 651,15
    Año 2005 15 61,78 926,70
    Año 2006 15 79,13 1.186,95
    Año 2007 15 99,36 1.490,40
    Año 2008 15 113,18 1.697,70
    Año 2009 15 183,27 2.749,05
    Año 2010 15 299,37 4.490,55
    Fracción 2011 1,25 182,63 228,29
    Total 14.122,49
  14. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, corresponde a la demandante por este concepto un total de 150 días, y por cuanto en el proceso no quedó demostrado que la demandada haya pagado dicha indemnización, se ordena su pago con base al promedio del salario integral diario devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral (enero 2010 a febrero 2011), equivalente a Bs. 316,10, que al multiplicarlo por los 150 días que corresponden por dicha indemnización resulta la cantidad de Bs. 47.414,67.

    Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años pero no mayor a diez (10), por lo que corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado la cantidad de sesenta (60) días de salario promedio integral devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral, lo que equivale a la cantidad de Bs.18.965,87, por dicho concepto.

  15. - Por concepto de prestación de antigüedad Bs.56.126,78, días adicionales -Bs. 6.905,96- e intereses sobre prestaciones sociales, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 63.032,74.

    Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 16 de abril de 2002 hasta el 3 de febrero de 2011, la ciudadana Z.X.V.G. laboró para la demandada durante ocho (8) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio y sesenta 60 por la fracción de ocho (8) meses y tres (3) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el bono vacacional que señala 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem, todo lo cual se expresa en el siguiente cuadro:

    Año Mes Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota bono vacacional (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Salario integral (Bs.) Días de antigüedad Antigüedad del periodo (Bs.) Antigüedad acumulada (Bs.)
    2002 abril 234,61 7,82 0,15 0,33 8,30
    mayo 801,43 26,71 0,52 1,11 28,35
    junio 700,41 23,35 0,45 0,97 24,77
    julio 752,47 25,08 0,49 1,05 26,62 5 133,08 133,08
    agosto 817,18 27,24 0,53 1,13 28,90 5 144,52 277,60
    septiembre 839,82 27,99 0,54 1,17 29,70 5 148,52 426,12
    octubre 774,46 25,82 0,50 1,08 27,39 5 136,96 563,08
    noviembre 924,76 30,83 0,60 1,28 32,71 5 163,55 726,63
    diciembre 452,00 15,07 0,29 0,63 15,99 5 79,94 806,57
    2003 enero 937,27 31,24 0,61 1,30 33,15 5 165,76 972,32
    febrero 937,27 31,24 0,61 1,30 33,15 5 165,76 1.138,08
    marzo 937,27 31,24 0,61 1,30 33,15 5 165,76 1.303,84
    abril 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 1.470,03
    mayo 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 1.636,22
    junio 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 1.802,42
    julio 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 1.968,61
    agosto 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.134,80
    septiembre 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.300,99
    octubre 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.467,18
    noviembre 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.633,38
    diciembre 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.799,57
    2004 enero 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 2.965,76
    febrero 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 3.131,95
    marzo 937,27 31,24 0,69 1,30 33,24 5 166,19 3.298,14
    abril 937,27 31,24 0,78 1,30 33,33 7 233,28 3.531,42
    mayo 837,00 27,90 0,70 1,16 29,76 5 148,80 3.680,22
    junio 1.592,85 53,10 1,33 2,21 56,63 5 283,17 3.963,39
    julio 1.609,88 53,66 1,34 2,24 57,24 5 286,20 4.249,59
    agosto 2.149,97 71,67 1,79 2,99 76,44 5 382,22 4.631,81
    septiembre 1.509,72 50,32 1,26 2,10 53,68 5 268,39 4.900,20
    octubre 1.453,70 48,46 1,21 2,02 51,69 5 258,44 5.158,64
    noviembre 1.902,33 63,41 1,59 2,64 67,64 5 338,19 5.496,83
    diciembre 824,08 27,47 0,69 1,14 29,30 5 146,50 5.643,34
    2005 enero 1.552,82 51,76 1,29 2,16 55,21 5 276,06 5.919,39
    febrero 1.611,55 53,72 1,34 2,24 57,30 5 286,50 6.205,89
    marzo 698,20 23,27 0,58 0,97 24,82 5 124,12 6.330,01
    abril 1.040,17 34,67 0,96 1,44 37,08 9 333,72 6.663,74
    mayo 2.807,44 93,58 2,60 3,90 100,08 5 500,40 7.164,14
    junio 2.446,89 81,56 2,27 3,40 87,23 5 436,14 7.600,27
    julio 1.669,63 55,65 1,55 2,32 59,52 5 297,60 7.897,87
    agosto 2.239,38 74,65 2,07 3,11 79,83 5 399,15 8.297,02
    septiembre 2.220,10 74,00 2,06 3,08 79,14 5 395,71 8.692,73
    octubre 2.086,09 69,54 1,93 2,90 74,37 5 371,83 9.064,55
    noviembre 2.535,04 84,50 2,35 3,52 90,37 5 451,85 9.516,40
    diciembre 1.334,32 44,48 1,24 1,85 47,57 5 237,83 9.754,23
    enero 1.897,86 63,26 1,76 2,64 67,66 5 338,28 10.092,51
    febrero 2.310,18 77,01 2,14 3,21 82,35 5 411,77 10.504,28
    marzo 3.617,45 120,58 3,35 5,02 128,96 5 644,78 11.149,05
    abril 2.461,54 82,05 2,51 3,42 87,98 11 967,75 12.116,80
    mayo 1.800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67 12.438,47
    junio 1.000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70 12.617,17
    julio 2.945,92 98,20 3,00 4,09 105,29 5 526,45 13.143,62
    agosto 3.773,34 125,78 3,84 5,24 134,86 5 674,31 13.817,93
    septiembre 3.309,50 110,32 3,37 4,60 118,28 5 591,42 14.409,35
    octubre 1.556,45 51,88 1,59 2,16 55,63 5 278,14 14.687,49
    noviembre 2.572,78 85,76 2,62 3,57 91,95 5 459,77 15.147,26
    diciembre 1.240,05 41,34 1,26 1,72 44,32 5 221,60 15.368,86
    2007 enero 2.537,72 84,59 2,58 3,52 90,70 5 453,50 15.822,36
    febrero 2.689,05 89,64 2,74 3,73 96,11 5 480,54 16.302,90
    marzo 3.384,42 112,81 3,45 4,70 120,96 5 604,81 16.907,71
    abril 2.699,77 89,99 3,00 3,75 96,74 13 1.257,64 18.165,35
    mayo 3.861,28 128,71 4,29 5,36 138,36 5 691,81 18.857,17
    junio 3.690,79 123,03 4,10 5,13 132,25 5 661,27 19.518,43
    julio 3.167,71 105,59 3,52 4,40 113,51 5 567,55 20.085,98
    agosto 3.649,33 121,64 4,05 5,07 130,77 5 653,84 20.739,82
    septiembre 3.094,25 103,14 3,44 4,30 110,88 5 554,39 21.294,21
    octubre 3.544,35 118,15 3,94 4,92 127,01 5 635,03 21.929,24
    noviembre 2.455,82 81,86 2,73 3,41 88,00 5 440,00 22.369,24
    diciembre 993,43 33,11 1,10 1,38 35,60 5 177,99 22.547,23
    2008 enero 2.044,50 68,15 2,27 2,84 73,26 5 366,31 22.913,53
    febrero 3.497,22 116,57 3,89 4,86 125,32 5 626,59 23.540,12
    marzo 3.353,44 111,78 3,73 4,66 120,16 5 600,82 24.140,94
    abril 3.401,80 113,39 4,09 4,72 122,21 15 1.833,19 25.974,13
    mayo 3.580,92 119,36 4,31 4,97 128,65 5 643,24 26.617,37
    junio 3.390,45 113,02 4,08 4,71 121,81 5 609,03 27.226,40
    julio 3.945,12 131,50 4,75 5,48 141,73 5 708,66 27.935,06
    agosto 3.785,30 126,18 4,56 5,26 135,99 5 679,95 28.615,01
    septiembre 4.519,65 150,66 5,44 6,28 162,37 5 811,86 29.426,88
    octubre 3.771,68 125,72 4,54 5,24 135,50 5 677,51 30.104,38
    noviembre 3.630,40 121,01 4,37 5,04 130,43 5 652,13 30.756,51
    diciembre 1.823,20 60,77 2,19 2,53 65,50 5 327,50 31.084,01
    2009 enero 3.146,75 104,89 3,79 4,37 113,05 5 565,25 31.649,26
    febrero 3.239,09 107,97 3,90 4,50 116,37 5 581,84 32.231,09
    marzo 6.367,88 212,26 7,67 8,84 228,77 5 1.143,86 33.374,95
    abril 5.261,81 175,39 6,82 7,31 189,52 17 3.221,88 36.596,84
    mayo 5.010,41 167,01 6,49 6,96 180,47 5 902,34 37.499,18
    junio 5.568,80 185,63 7,22 7,73 200,58 5 1.002,90 38.502,08
    julio 6.538,60 217,95 8,48 9,08 235,51 5 1.177,55 39.679,63
    agosto 6.441,19 214,71 8,35 8,95 232,00 5 1.160,01 40.839,64
    septiembre 6.867,39 228,91 8,90 9,54 247,35 5 1.236,77 42.076,41
    octubre 6.230,58 207,69 8,08 8,65 224,42 5 1.122,08 43.198,49
    noviembre 7.822,44 260,75 10,14 10,86 281,75 5 1.408,76 44.607,25
    diciembre 3.482,14 116,07 4,51 4,84 125,42 5 627,11 45.234,36
    2010 enero 6.222,07 207,40 8,07 8,64 224,11 5 1.120,55 46.354,91
    febrero 7.441,76 248,06 9,65 10,34 268,04 5 1.340,21 47.695,11
    marzo 9.835,57 327,85 12,75 13,66 354,26 5 1.771,31 49.466,43
    abril 9.290,40 309,68 12,90 12,90 335,49 19 6.374,25 55.840,67
    mayo 9.100,09 303,34 12,64 12,64 328,61 5 1.643,07 57.483,75
    junio 10.786,77 359,56 14,98 14,98 389,52 5 1.947,61 59.431,36
    julio 10.301,52 343,38 14,31 14,31 372,00 5 1.860,00 61.291,35
    agosto 9.864,64 328,82 13,70 13,70 356,22 5 1.781,12 63.072,47
    septiembre 11.461,84 382,06 15,92 15,92 413,90 5 2.069,50 65.141,97
    octubre 8.715,36 290,51 12,10 12,10 314,72 5 1.573,61 66.715,57
    noviembre 10.159,16 338,64 14,11 14,11 366,86 5 1.834,29 68.549,87
    diciembre 4.594,06 153,14 6,38 6,38 165,90 5 829,48 69.379,35
    2011 enero 9.243,92 308,13 12,84 12,84 333,81 5 1.669,04 71.048,39
    febrero 1.713,61 57,12 2,38 2,38 61,88 5 309,40 71.357,79

    Ahora bien, por cuanto durante el año de extinción de la relación de trabajo, la actora laboró un periodo de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, teniendo una antigüedad superior al año de servicio, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, corresponde a la actora por esa fracción superior a seis meses de trabajo durante el año de extinción del vínculo laboral, sesenta (60) días de antigüedad mas dieciséis (16) días adicionales, es decir, 76 días, de los cuales, tal como se desprende del cuadro inmediatamente anterior, ya fueron calculados 50 días, por lo que resta calcular con base al promedio del salario integral diario del último año de prestación de servicio (febrero 2010 a enero 2011) –Bs. 333,28 veintiséis (26) días, lo cual equivale a Bs. 8.665,22, cuyo monto al ser incorporado a la cantidad final indicada en el cuadro supra, se obtiene la cantidad de Bs. 80.023,02, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales.

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a detallar el monto de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se especifica a continuación:

    Año Mes Antigüedad acumulada (Bs.) Tasa de interés Banco Central de Venezuela Interés del periodo Interés acumulado
    2002 abril
    mayo
    junio
    julio 133,08 29,90 3,32 3,32
    agosto 277,60 26,92 6,23 9,54
    septiembre 426,12 26,92 9,56 19,10
    octubre 563,08 29,44 13,81 32,92
    noviembre 726,63 30,47 18,45 51,37
    diciembre 806,57 29,99 20,16 71,52
    2003 enero 972,32 31,63 25,63 97,15
    febrero 1.138,08 29,12 27,62 124,77
    marzo 1.303,84 25,05 27,22 151,99
    abril 1.470,03 24,52 30,04 182,03
    mayo 1.636,22 20,12 27,43 209,46
    junio 1.802,42 18,33 27,53 236,99
    julio 1.968,61 18,49 30,33 267,33
    agosto 2.134,80 18,74 33,34 300,66
    septiembre 2.300,99 19,99 38,33 338,99
    octubre 2.467,18 16,87 34,68 373,68
    noviembre 2.633,38 17,67 38,78 412,46
    diciembre 2.799,57 16,83 39,26 451,72
    2004 enero 2.965,76 15,09 37,29 489,01
    febrero 3.131,95 14,46 37,74 526,75
    marzo 3.298,14 15,20 41,78 568,53
    abril 3.531,42 15,22 44,79 613,32
    mayo 3.680,22 15,40 47,23 660,55
    junio 3.963,39 14,92 49,28 709,83
    julio 4.249,59 14,45 51,17 761,00
    agosto 4.631,81 15,01 57,94 818,94
    septiembre 4.900,20 15,20 62,07 881,01
    octubre 5.158,64 15,02 64,57 945,57
    noviembre 5.496,83 15,02 68,80 1.014,38
    diciembre 5.643,34 15,25 71,72 1.086,09
    enero 5.919,39 14,93 73,65 1.159,74
    febrero 6.205,89 14,21 73,49 1.233,23
    marzo 6.330,01 14,44 76,17 1.309,40
    abril 6.663,74 13,96 77,52 1.386,92
    mayo 7.164,14 14,02 83,70 1.470,62
    junio 7.600,27 13,47 85,31 1.555,94
    julio 7.897,87 13,53 89,05 1.644,98
    agosto 8.297,02 13,33 92,17 1.737,15
    septiembre 8.692,73 12,71 92,07 1.829,22
    octubre 9.064,55 13,18 99,56 1.928,78
    noviembre 9.516,40 12,95 102,70 2.031,48
    diciembre 9.754,23 12,79 103,96 2.135,44
    2006 enero 10.092,51 12,71 106,90 2.242,34
    febrero 10.504,28 12,76 111,70 2.354,03
    marzo 11.149,05 12,31 114,37 2.468,40
    abril 12.116,80 12,11 122,28 2.590,68
    mayo 12.438,47 12,15 125,94 2.716,62
    junio 12.617,17 11,94 125,54 2.842,16
    julio 13.143,62 12,29 134,61 2.976,78
    agosto 13.817,93 12,43 143,13 3.119,91
    septiembre 14.409,35 12,32 147,94 3.267,84
    octubre 14.687,49 12,46 152,51 3.420,35
    noviembre 15.147,26 12,63 159,42 3.579,77
    diciembre 15.368,86 12,64 161,89 3.741,66
    2007 enero 15.822,36 12,92 170,35 3.912,01
    febrero 16.302,90 12,82 174,17 4.086,18
    marzo 16.907,71 12,53 176,54 4.262,73
    abril 18.165,35 13,05 197,55 4.460,27
    mayo 18.857,17 13,03 204,76 4.665,03
    junio 19.518,43 12,53 203,80 4.868,84
    julio 20.085,98 13,51 226,13 5.094,97
    agosto 20.739,82 13,86 239,54 5.334,52
    septiembre 21.294,21 13,79 244,71 5.579,22
    octubre 21.929,24 14,00 255,84 5.835,06
    noviembre 22.369,24 15,75 293,60 6.128,66
    diciembre 22.547,23 16,44 308,90 6.437,56
    2008 enero 22.913,53 18,53 353,82 6.791,38
    febrero 23.540,12 17,56 344,47 7.135,85
    marzo 24.140,94 18,17 365,53 7.501,38
    abril 25.974,13 18,35 397,19 7.898,57
    mayo 26.617,37 20,85 462,48 8.361,05
    junio 27.226,40 20,09 455,82 8.816,86
    julio 27.935,06 20,30 472,57 9.289,43
    agosto 28.615,01 20,09 479,06 9.768,50
    septiembre 29.426,88 19,68 482,60 10.251,10
    octubre 30.104,38 19,82 497,22 10.748,32
    noviembre 30.756,51 20,24 518,76 11.267,08
    diciembre 31.084,01 19,65 509,00 11.776,08
    2009 enero 31.649,26 19,76 521,16 12.297,24
    febrero 32.231,09 19,98 536,65 12.833,89
    marzo 33.374,95 19,74 549,02 13.382,90
    abril 36.596,84 18,77 572,44 13.955,34
    mayo 37.499,18 18,77 586,55 14.541,89
    junio 38.502,08 17,56 563,41 15.105,30
    julio 39.679,63 17,26 570,73 15.676,03
    agosto 40.839,64 17,04 579,92 16.255,95
    septiembre 42.076,41 16,58 581,36 16.837,31
    octubre 43.198,49 17,62 634,30 17.471,60
    noviembre 44.607,25 17,05 633,79 18.105,40
    diciembre 45.234,36 16,97 639,69 18.745,09
    2010 enero 46.354,91 16,74 646,65 19.391,74
    febrero 47.695,11 16,65 661,77 20.053,51
    marzo 49.466,43 16,44 677,69 20.731,20
    abril 55.840,67 16,23 755,25 21.486,44
    mayo 57.483,75 16,40 785,61 22.272,06
    junio 59.431,36 16,10 797,37 23.069,43
    julio 61.291,35 16,34 834,58 23.904,01
    agosto 63.072,47 16,28 855,68 24.759,69
    septiembre 65.141,97 16,10 873,99 25.633,68
    octubre 66.715,57 16,38 910,67 26.544,35
    noviembre 68.549,87 16,25 928,28 27.472,63
    diciembre 69.379,35 16,45 951,08 28.423,70
    2011 enero 71.048,39 16,29 964,48 29.388,19
    febrero 71.357,79 16,37 973,44 30.361,62

    Establecido lo anterior, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad – Bs. 80.023,02 e intereses -Bs. 30.361,62 la cantidad de Bs. 110.384,64.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada Asociación Civil Club de Leones San C.M., pagar a favor de la ciudadana Z.X.V.G., las cantidades que por los conceptos laborales se expresan en el cuadro que sigue:

    Conceptos procedentes Monto (Bs.)
    Vacaciones y bonos vacacionales 2002-2003 a 2009-2010 y fracción 2010-2011 80.171,48
    Utilidades de los años 2002 a 2010 y fracción 2011 14.122,49
    Indemnización por despido, numeral 2) artículo 125 LOT 47.414,67
    Indemnización por despido, literal d) artículo 125 LOT 18.965,87
    Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT -1997-) 71.357,79
    Intereses sobres prestación de antigüedad. (Art. 108, c) LOT (1997) 30.361,62
    Total 262.393,92

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, establecidas en la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados de los períodos 2002-2003, al 2009-2010 y fracción 2010-2011, utilidades de los años 2002 al 2010 y fracción 2011, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrida el 3 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de febrero de 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados de los períodos 2002-2003, al 2009-2010 y fracción 2010-2011, utilidades de los años 2002 al 2010 y fracción 2011, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana Z.X.V.G. contra la asociación civil Club de Leones San C.M..

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, _________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-000372.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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