Sentencia nº RC.000744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2015-000380

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la querella interdictal de restitución, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano ZEDAN H.E.K., representado judicialmente por los abogados S.A.V.R., V.L.M.R. y E.S.L., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.B., S.P.G., S.P.P. y ante esta Sala por el abogado J.V.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la querella interdictal restitutoria, confirmó la sentencia dictada por el a quo el 13 de julio de 2011, en consecuencia, declaró que: ”…la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son (…) de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”, y condenó en costas a la empresa demandada.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al incurrir el juez superior en la infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, por vulnerar el derecho a la defensa del querellado al ser juzgado por un procedimiento inadecuado del cual se pretendió establecer una condena a través de una querella interdictal restitutoria, se casó sin reenvío de conformidad con lo previsto en el artículo 322 eiusdem.

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió el expediente con oficio N° 15-0501 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fue consignada copia certificada de la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la prenombrada Sala, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado S.G.F., representante judicial del ciudadano Zedan H.E.K., contra el fallo N° RC-000751 emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2013.

Por haberse declarado con lugar la incompetencia subjetiva de los Magistrados Luis Antonio Ortiz Hernández, Yris Armenia Peña Espinoza e Isbelia P.V., con ocasión de sus respectivas inhibiciones basadas en que ya habían emitido opinión en este asunto, se convocó el 3 de julio de 2015 a los Magistrados V.M.F.G., J.P.T.D. y N.V.d.P., quienes aceptaron la convocatoria para integrar la Sala de Casación Civil Accidental.

En fecha 6 de agosto de 2015, a través del método de insaculación se le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.

En fecha 30 de octubre de 2015, se constituyó esta Sala de Casación Civil (Accidental) que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y de los Magistrados suplentes V.M.F.G., J.P.T.D. y N.V.d.P..

Siendo la oportunidad para decidir, una vez concluida y cumplidas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

El día 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, dictó sentencia N° 751, en el expediente N° 2013-000201, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación, solicita de la Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación o que se declare extinguido su anuncio y se dé por terminado el proceso, con base en la siguiente argumentación:

…Omissis…

De la anterior transcripción, se evidencia que el impugnante solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación formalizado, considerando que el poder otorgado al abogado J.V.A., carece de validez, por tanto, no lo faculta para formalizar el recurso de casación en nombre de la demandada, ya que -según su decir- el ciudadano J.A.M.D.G., vicepresidente ejecutivo de la empresa demandada, no tiene facultades para nombrar apoderados y otorgar poderes especiales o generales judiciales a nombre de la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, visto lo alegado por el impugnante es menester revisar el poder otorgado al abogado J.V.A. que corre inserto en los folio 269 al 271 de la pieza 3 del expediente, y es del tenor siguiente:

…Yo J.A.M.D.G. (…), procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No.12, Tomo (sic) 64-A-Pro., carácter el mío que consta en Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., celebrada en fecha 27 de Junio (sic) de 2.008 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el No. 30, Tomo (sic) 70-A-Cto. y debidamente facultado para este otorgamiento por Cláusula (sic) Catorce (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de mi representada, por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio J.V.A. (…) para que represente y sostenga los derechos de mi representada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, consta en los folios 359 al 363 de la misma pieza, copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de junio de 2008, y registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el No.30, tomo 70-A-Cto., en la cual se expresa lo siguiente:

…ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2008, se encuentran reunidos en la sede de la Sociedad (sic), el Presidente (sic) de la Compañía (sic), ciudadano J.M.D. (sic) ARREAZA (…) y su Vice-Presidente (sic) la ciudadana MARIA (sic) VITTORIA SOGLIANO (…), todo con la finalidad de deliberar sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: VENTA DE ACCIONES

SEGUNDO: REFORMA DE LAS CLAUSULAS (sic) DIEZ, CATORCE Y QUINCE DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

TERCERO: RENUNCIA DE LA CIUDADANA MARIA (sic) VITTORIA SOGLIANO A SU CARGO DE VICE-PRESIDENTE, NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REFORMA DE LA CLÁUSULA VEINTIDOS (sic) DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Confirmado el quórum necesario para poder deliberar y por encontrarse representado la totalidad de las acciones que conforman el Capital (sic) suscrito y pagado de la Sociedad (sic), se declara válidamente constituida la presente Asamblea (sic) y de seguidas se pasa a deliberar sobre los puntos señalados en la Agenda (sic).

(…Omissis…)

Seguidamente la Asamblea (sic) pasó a deliberar sobre el punto SEGUNDO DEL ORDEN DEL DIA (sic), tomando la palabra el Presidente (sic) de la compañía alegando la necesidad de modificar las Cláusulas (sic) Diez (sic), Catorce (sic) y Quince (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic) para la mejor administración y delegación de funciones de los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), aceptándose por unanimidad modificar los Estatutos (sic) de la Compañía (sic) en las Cláusulas (sic) Diez (sic), Catorce (sic) y Quince (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic), en los siguientes términos:

DIEZ: La Asamblea (sic) de accionistas será presidida por el Presidente (sic) de la compañía y en ausencia ya sea conjunta o separadamente por los Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic).

CATORCE: La sociedad tendrá también dos (2) Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic), que designará la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) en la misma oportunidad que al Presidente (sic) y por el mismo término. Los Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic) tendrán las siguientes atribuciones y facultades, las cuales podrán ejercer conjunta o separadamente: a) Suplir las faltas del Presidente (sic) en la administración de la compañía, ya sean éstas absolutas o temporales, asumiendo conjuntamente todas las atribuciones y facultades de aquél (sic) (…).

(…Omissis…)

VEINTIDOS (sic): Se designa Presidente (sic) de la Sociedad (sic) por un período de Diez (sic) (10) años a partir de la inscripción de la presente acta de asamblea en el Registro (sic) Mercantil (sic) al Ing. J.M.D. (sic) ARREAZA y como Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic) a los ciudadanos J.M.D.G. y D.D.M. por un período de Diez (sic) (10) años…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Del contenido del acta de asamblea anteriormente transcrita se observa que el ciudadano J.A.M.D.G., fue designado por la asamblea de accionistas, como vicepresidente ejecutivo de la empresa “CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”.

Asimismo, se constata que la reforma de la cláusula catorce de los estatutos sociales de la empresa indica que entre las atribuciones y facultades de los vice-presidentes ejecutivos está la de: a) Suplir las faltas del presidente en la administración de la compañía, ya sean estas absolutas o temporales, asumiendo conjuntamente todas las atribuciones y facultades de aquel, señalando expresamente, que las mismas “…podrán ejercer conjunta o separadamente…”.

Así pues, tal cláusula expresa que los vicepresidentes ejecutivos al suplir las faltas del presidente, ya sean estas absolutas o temporales, asumen todas las atribuciones y facultades de este, y podrán ser ejercidas “…conjunta o separadamente…”, es decir, por uno o por ambos vice presidentes ejecutivos.

Ahora bien, de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales del la mencionada empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No.12, tomo 64-A-Pro, que corre inserta en los folios 344 al 347 de la pieza 3 del expediente, se observan las atribuciones y facultades del presidente en la cláusula trece, la cual expresa lo siguiente:

…Atribuciones y facultades del presidente de la sociedad:…k.) Nombrar factores mercantiles, apoderados, a quienes podrá conferir poderes especiales o generales para representar a la sociedad, previa autorización de la Asamblea (sic) de accionistas…

.

En tal sentido, el vicepresidente ejecutivo al haber otorgado el poder al abogado J.V.A., indicó que estaba debidamente facultado para tal otorgamiento conforme a la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario de su representada, la cual le permite asumir todas las atribuciones y facultades del presidente, y ejercerlas “…conjunta o separadamente…”, bien sea solo o por ambos vicepresidentes ejecutivos.

De modo que, siendo una de las atribuciones del presidente la de nombrar apoderados, los vicepresidentes ejecutivos conforme a la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario de la empresa, están facultados para el nombramiento de apoderados en representación de la sociedad, pudiendo ejercer tal atribución de manera conjunta o separada.

En consecuencia, y por cuanto se observa del contenido del poder, que el vicepresidente ejecutivo indicó expresamente que estaba debidamente facultado para tal otorgamiento conforme a la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario de su representada, debe esta Sala considerar válido tal poder, pues conforme a tal cláusula estaba facultado para el nombramiento del abogado J.V.A., razón por la cual lo solicitado por el impugnante debe declararse improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 16, 338, 341, 699, 700 y 701 eiusdem, alegando la “…violación al debido proceso con probado daño a la defensa de “INEQUIP”, circunstancia que produjo una patente indefensión material constitucional…”.

…omissis…

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que la presente controversia se circunscribe a una querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la empresa CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP C.A., en la cual el querellante alega que desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de terreno constante de doscientas quince hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A. y, que el lote de terreno identificado con el Nº 2, ha sido interrumpida en razón de que obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano J.M.D.A., de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, privándolo del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, exclusiva y con animus dominis.

Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada en el dispositivo del fallo declaró con lugar la acción por querella interdictal restitutoria interpuesta y “…ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”.

Ahora bien, respecto al objeto de la pretensión observa la Sala que en el presente caso la pretensión del demandante persigue la restitución de la posesión de un lote de terreno en el cual se estaban realizando actividades de construcción al momento de la interposición de la querella interdictal.

Asimismo, advierte la Sala que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas y otras obras, tal como consta en el acta de secuestro levantada por el juez ejecutor de medidas.

Igualmente, evidencia la Sala que tanto el juez de primera instancia como el superior comprobaron que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas. Sin embargo, ambos jueces aun cuando admiten la imposibilidad de materializar la pretensión del querellante, no obstante, el a quo ordenó a la querellada a indemnizar al querellante y el ad quem pese a declarar con lugar la querella interdictal restitutoria no ordena la restitución del lote de terreno sino que ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “…el justi precio del valor del lote de terreno…”.

Ahora bien, considera la Sala que los hechos alegados por querellante y constatados por los jueces de instancia respecto a las viviendas construidas en el lote de terreno que se pretende restituir, denotan una pérdida del objeto de la pretensión y por ende la pérdida del interés del querellante en el interdicto por despojo, pues, habiendo quedado demostrado que en el lote de terreno que se acusa como despojado se construyeron unas viviendas, esta situación hace imposible la materialización de la pretensión, por tanto, con la presente acción no se lograría restituir la posesión del lote de terreno en las mismas condiciones que tenía al momento del despojo, en razón de las construcciones existentes en el mencionado terreno, puesto que para ello es necesario la interposición de otra demanda distinta a la querella interdictal.

Pues, estima la Sala que el objeto de la querella interdictal por despojo está restringida a restituir el bien o la cosa que le ha sido despojada al querellante, y no a establecer condenas relativas a indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados, puesto que “...Los interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por sí mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial…”. (JTR 20/04/59. V. VIII. T. II pág. 142 y s.)

Por tales razones, estima la Sala que tanto el a quo como el ad quem infringieron los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo fenecido el objeto de la pretensión del demandante han debido declarar la pérdida del interés procesal del querellante e inadmisible la querella interdictal interpuesta, pues, quedó evidenciado que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas que impedían la restitución de la posesión al querellante.

Asimismo, se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró el derecho a la defensa del querellado al ser juzgado por un procedimiento inadecuado del cual se pretendió establecer una condena a través de una querella interdictal restitutoria.

Por ende, la querella interdictal interpuesta excede los límites del procedimiento de acciones posesorias, ya que el querellante tiene otras vías para hacer valer sus derechos, pues, ha dicho esta Sala que “…Los fallos definitivos recaídos en los juicios interdictales no llevan de por sí el sello de la cosa juzgada, pues a la postre para ello el remedio puede hallarse en el juicio ordinario que llegue a instaurarse…”. (CS2CDF 15-11-73. Ramírez y Garay. T. XLI. Pág.122 s).

Por consiguiente, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del eiusdem. Así se establece.

Por último, en virtud de la procedencia de la denuncia de infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 eiusdem, en el dispositivo del presente fallo se casará la sentencia recurrida y se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la querella intentada, para así corregir la infracción detectada. Así se establece…”.

De la anterior transcripción de la sentencia N° 751 proferida por la Sala de Casación Civil, en punto previo, se declaró improcedente lo alegado por la parte demandante en su escrito de impunación y consideró válido el poder otorgado al abogado J.V.A. por la parte demandada formalizante, asimismo, declaró procedente la primera denuncia por defecto de actividad, al incurrir el juzgador de alzada en la infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y casó sin reenvío el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 322 eiusdem, declarando así la inadmisibilidad de la querella intentada.

La referida decisión fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia N° 466 del 24 de abril de 2015, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado S.G.F., representante judicial del ciudadano Zedan H.E.K., contra el fallo N° RC-000751 emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2013, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo señalado, esta Sala estima pertinente advertir que, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia N° 751 dictada, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado, e inadmisible la querella interdictal intentada por el ciudadano Zedan H.E.K. contra la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip C.A.

En el presente caso, denuncia fundamentalmente la parte solicitante que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de incongruencia, por no haberse pronunciado sobre sus planteamientos en cuanto a la ineficacia del poder con base en el cual la parte demandada en el proceso principal anunció recurso de casación, y en cuanto a la carencia de facultades del vicepresidente de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip C.A., para otorgar poderes en nombre de dicha empresa.

Al respecto, se estima oportuno acotar que, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de incongruencia omisiva, así en sentencia n° 38/06 del 20 de enero (caso: S.V.S.) se indicó lo siguiente:

En criterio de esta Sala, tal situación, supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la parte demandante, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Al respecto, observa esta Sala, luego de una exhaustiva revisión de las actas, que en la sentencia objeto de la presente solicitud no cumplió con el principio procesal de congruencia, por no haberse emitido la decisión conforme a todo lo alegado, ello así, la sentencia n° 751 dictada el 9 de diciembre de 2013 no fue exhaustiva, puesto que la Sala se limitó a señalar que:

En consecuencia, y por cuanto se observa del contenido del poder, que el vicepresidente ejecutivo indicó expresamente que estaba debidamente facultado para tal otorgamiento conforme a la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario de su representada, debe esta Sala considerar válido tal poder, pues conforme a tal cláusula estaba facultado para el nombramiento del abogado J.V.A., razón por la cual lo solicitado por el impugnante debe declararse improcedente. Así se decide.

La Sala de Casación Civil concluyó que el Vicepresidente de CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP, C.A., si poseía facultad para otorgar poderes en nombre de su representada, y que por consiguiente, los apoderados judiciales tenían el ius postulandi, sin embargo, no analizó los argumentos expresamente expuestos por la parte impugnante en casación, es decir, por el hoy solicitante. En efecto, no consta que la Sala de Casación Civil se haya pronunciado de manera expresa sobre el alegato consistente en que, para el otorgamiento del instrumento poder por parte del vicepresidente de la compañía, fuese necesario una autorización previa por parte de la asamblea de accionistas, tal como se exige en la cláusula 13 k del documento estatutario de la compañía examinada.

La Sala de Casación Civil da por cierto, y afirma que debe considerar como válido el poder, y que el vicepresidente ejecutivo de la compañía, ciudadano J.A.M.D.G., se encontraba facultado por el sólo hecho de que éste lo indicó, pero no analiza, ni emite algún pronunciamiento expreso sobre cómo se evidencia tal autorización, y por qué debe entenderse que no se necesita dar cumplimiento al referido requisito, establecido como reflejo indudable de la voluntad societaria plasmada en el acta constitutiva de la empresa, lo cual constituye un claro atentado contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas, tal como lo ha afirmado esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. 3306/03 Caso: Corporación Digitel C.A.).

En la sentencia objeto de la presente solicitud, se pretendió analizar la facultad que posee el vicepresidente para suplir al presidente de "CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., pero nada se dijo con respecto a cuál es la causa de la ausencia del presidente, y si la misma fue absoluta o temporal, y por qué no se indicaron tales circunstancias en el instrumento poder otorgado para poder formalizar el recurso de casación anunciado.

Ello así, en el presente caso aprecia esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, sin dar cumplimiento al requisito de congruencia de los fallos, desconoció principios y normas constitucionales, sin atender a los precedentes establecidos por esta Sala, en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano ZEDAN H.E.K., por lo que esta Sala Constitucional considera que la revisión de la sentencia n° 751 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2013, debe declararse ha lugar, y en consecuencia, anular el referido fallo y ordenar a la Sala de Casación Civil emitir un nuevo pronunciamiento, en atención al criterio expuesto en esta sentencia. En virtud de lo expuesto esta Sala considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado S.G.F., apoderado judicial del ciudadano ZEDAN H.E.K., contra la sentencia n° 751 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2013, que declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la querella interdictal por despojo que interpuso el hoy solicitante, y en consecuencia, se anula el referido fallo y se ordena a la Sala de Casación Civil emitir un nuevo pronunciamiento, en atención al criterio expuesto en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado…”.

La sentencia antes transcrita, se fundamentó en que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 751 de fecha 9 de diciembre de 2013, incumplió con el principio procesal de congruencia, al declarar en punto previo, declarar válido el poder otorgado al abogado J.V.A., por el vicepresidente ejecutivo de la compañía demandada ciudadano J.A.M.D.G., estableciendo que la Sala “…no analiza, ni emite algún pronunciamiento expreso sobre cómo se evidencia tal autorización, y por qué debe entenderse que no se necesita dar cumplimiento al referido requisito…”, por tanto, “…da por cierto, y afirma que debe considerar como válido el poder, y que el vicepresidente ejecutivo de la compañía, ciudadano J.A.M.D.G., se encontraba facultado por el sólo hecho de que éste lo indicó,…”, en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Zedan H.E.K., estableciendo que esta Sala constituida de manera Accidental, emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en la precitada sentencia.

Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, esta Sala de Casación Civil (Accidental) pasa a conocer nuevamente del caso, procediendo a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la precitada sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

II

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación, solicita de la Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación o que se declare extinguido su anuncio y se dé por terminado el proceso, con base en la siguiente argumentación:

…IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO PARA FORMALIZAR

Siendo esta la primera oportunidad procesal en que mi representación comparece ante esta respetable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, después de haber sido presentado el poder que se dice facultar al distinguido colega J.V.A., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 7691, procedo a impugnar dicho poder, por cuanto quien otorga el mismo a nombre de la formalizante Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., actuando en su cualidad de Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de la otorgante, carece de facultades para otorgar el poder que otorga a nombre de la empresa antes señalada por las razones siguientes:

En efecto, en fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano J.A.M.D.G., en su carácter de Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 12, Tomo (sic) 64 A-Pro (sic), se presenta ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a fin de otorga (sic) poder judicial al profesional del derecho J.V.A., y con éste (sic) instrumento poder el profesional del derecho se presenta a formalizar éste (sic) Recurso (sic) de Casación (sic). Cuyo poder fue presentado por primera vez ante esta distinguida Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de consignar el escrito de formalización, el cual corre desde el folio 269 al folio 271 del expediente AA-20-C-2013-000201 que se apertura en esta distinguida Sala. Con cuyo instrumento el colega se siente facultado para formalizar el presente Recurso (sic) de Casación (sic).

Ahora bien, el otorgante del poder a nombre de la empresa Construcciones y Equipos Inequip c.a. (sic), expresa en el cuerpo del instrumento que, su carácter consta en Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionista (sic) de CONSTRUCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., celebrada en fecha 27 de junio de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha siete (7) de julio de 2008, bajo el N° 70-Acto. Así mismo, manifiesta que está debidamente facultado para este otorgamiento del poder por la cláusula catorce de los Estatutos (sic) Sociales (sic). Sin embargo, de tal cláusula 14 no se evidencia que este (sic) facultado para nombrar apoderados u otorgar poderes especiales o generales a nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., como se evidencia de los propios Estatutos (sic) Sociales (sic), que corren en copias certificadas a los folios 29 al 65 de la tercera pieza del expediente AA20-C-2013-000201, que se sustancia en esta distinguida Sala. Esta facultad para nombrar apoderados y otorgar o conferir poderes especiales y generales a nombre de esa empresa, esta asignada al presidente de la empresa, lo cual se evidencia en la cláusula trece (13) letra k de los propios Estatutos (sic) Sociales (sic) que corren a los autos, donde se expresa palmariamente que el presidente está facultado para nombrar apoderados a quienes podrá conferir poderes especiales y generales para representar a la sociedad, además señala dicha cláusula 13 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) en su letra k, que estos poderes se otorgaran previa autorización de la asamblea de accionista, cuya autorización tampoco consta en el poder que se confirió. Sin embargo, si consta la cualidad del Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) otorgante del poder, ciudadano J.A.M.D.G. (sic), en asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de junio de 2008, y registrada ante el mismo Registro (sic) Cuarto (sic) donde fue inscrita, en fecha 27 de julio de 2008, inscrita bajo el N° 30, Tomo (sic) 70 Acto (sic), que en copias certificadas corren a los autos de la tercera pieza del expediente, específicamente a los folios 76 al 82, donde se observa que en esa asamblea se trataron los puntos 1) venta de acciones. 2) Reforma de las cláusulas 10, estableciendo que la empresa tendrá una Junta (sic) Directiva (sic) integrada por un Presidente (sic) y dos Vicepresidente (sic), cláusula 14, que determinan las facultades de los Vicepresidentes (sic), donde no se observan facultades para nombrar apoderados y otorgar poderes especiales o generales a nombre de la empresa y cláusula 15 de los Estatutos (sic) Sociales (sic), y en el punto 3) Renuncia del cargo de vicepresidente de la ciudadana M.V.S., y nombramiento de la nueva Junta (sic) Directiva (sic) y se reforma el artículo 22 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) también, específicamente al folio 80 del expediente contentivo del Registro (sic) de dicha asamblea extraordinaria, se observa en la reforma del artículo 22, que fue designado como presidente al ciudadano J.D.A. y como Vicepresidentes (sic) Ejecutivos (sic) a los ciudadanos J.M.M.D.G. (sic) y D.D.M., por un período de 10 años, quienes en esa misma asamblea adquieren 6 acciones cada uno. En este mismo sentido, se observa copias certificadas de asamblea extraordinaria registrada en el mismo Registro (sic) Mercantil (sic) Cuarto (sic) el 14 de agosto de 2001, bajo el N° 78, Tomo (sic) 62 Acto (sic), donde específicamente al folio 70 de la tercera pieza del expediente AA20-C-2013-000201, se evidencia que el presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., es el representante legal de la empresa, quien la obliga con su firma. Se observa así mismo que, en esta asamblea extraordinaria que el vicepresidente de ese momento renunció a su cargo y se modificaron las cláusulas 12, 19 y 22.

De estos instrumentos que corren a los autos del expediente, se evidencia con meridiana claridad que, el ciudadano J.A.M.D.G. (sic), titular de la cédula de identidad 6.555.527, Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de la empresa formalizante, no tiene facultades para nombrar apoderados y otorgar poderes especiales o generales judiciales a nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., por los que el poder otorgado al pretendido apoderado judicial J.V.A., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 7691, carece de validez y en consecuencia no lo faculta para formalizar a nombre de la formalizante del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en el juicio de querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., debidamente identificados en la recurrida y en este escrito. Además que tampoco fue presentada, ni consta la autorización de la asamblea de accionista para otorgar ese poder.

Para abonar aun más esta tesis, debo resaltar a esta distinguida Sala Civil que, en el curso del proceso interdictal, luego de haberse dictado la sentencia definitiva por el juzgado Superior (sic) a-quem (sic), en fecha 13 de febrero de 2013, los apoderados del querellante ZEDAN H.E.K., presentaron en copias certificadas que corren a los folios 49 al 57 de la tercera pieza del expediente AA20-C-2013-000201, que lleva esta distinguida Sala, la revocatoria del poder que había sido otorgado a los abogados SIMON (sic) PINTO GONZALEZ Y SIMON (sic) PINTO PERALES, en fecha 7 de noviembre de 2005, en la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 72, tomo 74 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) de dicha Notaría (sic), con cuyo poder revocado venían representando a la empresa querellada, cuya revocatoria fue suscrita por el Presidente (sic) de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., ciudadano J.M.D.A., donde se señala expresamente que cesan en sus representaciones a la empresa. Por estas razones, en fecha 29 de octubre de 2012, el Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de la empresa J.A.M.D.G. (sic), sin facultades para otorgar poderes en nombre de la empresa, dice otorgar poder Apud (sic) acta a los abogados revocados SIMON (sic) PINTO GONZALEZ Y SIMON (sic) PINTO PERALES, cuya acta del poder apud acta corre al folio 58 y vto de la tercera pieza del expediente. Con esa acta de supuesto poder apud acta, es que se presentan anexas las copias certificadas de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., que han sido resaltadas en este escrito y que corren a los autos en los folios ya reseñados en el mismo. Con este poder apud acta ilegal y supuestamente otorgado por el ciudadano J.A.M.D.G. (sic), es con el que anuncian éste recurso de casación los abogados revocados sin facultades para ello, como se observa al folio 116 de la tercera pieza del expediente, y con las facultades que dice tener, que no tiene el Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic), es que otorga el poder al colega J.V.A., para formalizar el recurso de Casación (sic) que se ha formalizado ante esta distinguida Sala Civil.

Por todas las razones antes expuestas, impugno el poder presentado por el distinguido colega J.V.A., para formalizar el presente recurso de casación, supuestamente otorgado en fecha 25 de marzo de 2013, en la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo (sic) 68 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) que lleva esa Notaría (sic), por carecer de facultades su otorgante, como quedó explicado anteriormente, lo que genera que la formalización se tenga como no presentada. En tal sentido, solicito muy respetuosamente se declare inadmisible el recurso o en todo caso se declare extinguido el anunció (sic) de casación y en consecuencia se dé por terminado este proceso y se remita el expediente al tribunal de la causa.

A todo evento, y en el supuesto caso negado por las contundentes razones esbozadas, que no se acoja nuestra petición en el punto previo aquí esgrimido, damos contestación a la formalización en los siguientes términos:…

.

De la anterior transcripción, se evidencia que el impugnante solicita a la Sala se declare inadmisible del recurso de casación formalizado, con base en la invalidez del poder otorgado al abogado J.V.A., con base en lo siguiente:

-Que el ciudadano J.A.M.D.G., vicepresidente ejecutivo de la empresa demandada sociedad mercantil Construcciones y Equipos INEQUIP C.A., no tiene facultades para nombrar apoderados y otorgar poderes especiales o generales judiciales a nombre de la referida sociedad, tal como establece la cláusula 14 de los estatutos sociales.

-Que el poder se otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sin el debido requisito de la previa autorización de la asamblea de accionistas de la empresa, como expresamente lo establece la cláusula 13 letra k de los estatutos sociales que corren a los autos en los folios 59 al 65 y específicamente el folio 63 de la tercera pieza del expediente.

-Que consta en autos la revocatoria del poder suscrita por el presidente de la empresa demandada ciudadano J.M.D.A., otorgado a los abogados S.P.G. y S.P.P., en fecha 7 de noviembre de 2005, los cuales anuncian el recurso de casación sin facultades para ello.

Ahora bien, el poder otorgado al abogado J.V.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2013, inserto en los folios 269 al 271 de la pieza 3 del expediente, establece lo siguiente:

…Yo J.A.M.D.G. (…), procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente (sic) Ejecutivo (sic) de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No.12, Tomo (sic) 64-A-Pro., carácter el mío que consta en Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., celebrada en fecha 27 de Junio (sic) de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el No. 30, Tomo (sic) 70-A-Cto. y debidamente facultado para este otorgamiento por Cláusula (sic) Catorce (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de mi representada, por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio J.V.A., (…) para que represente y sostenga los derechos de mi representada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, consta en los folios 359 al 363 de la misma pieza, copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de junio de 2008, y registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el No.30, tomo 70-A-Cto., en la cual se expresa lo siguiente:

…ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”. En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2008, se encuentran reunidos en la sede de la Sociedad (sic), el Presidente (sic) de la Compañía (sic), ciudadano J.M.D. (sic) ARREAZA (…) y su Vice-Presidente (sic) la ciudadana MARIA (sic) VITTORIA SOGLIANO (…), todo con la finalidad de deliberar sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: VENTA DE ACCIONES

SEGUNDO: REFORMA DE LAS CLAUSULAS (sic) DIEZ, CATORCE Y QUINCE DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

TERCERO: RENUNCIA DE LA CIUDADANA MARIA (sic) VITTORIA SOGLIANO A SU CARGO DE VICE-PRESIDENTE, NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REFORMA DE LA CLÁUSULA VEINTIDOS (sic) DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Confirmado el quórum necesario para poder deliberar y por encontrarse representado la totalidad de las acciones que conforman el Capital (sic) suscrito y pagado de la Sociedad (sic), se declara válidamente constituida la presente Asamblea (sic) y de seguidas se pasa a deliberar sobre los puntos señalados en la Agenda (sic).

…Omissis…

Seguidamente la Asamblea (sic) pasó a deliberar sobre el punto SEGUNDO DEL ORDEN DEL DIA (sic), tomando la palabra el Presidente (sic) de la compañía alegando la necesidad de modificar las Cláusulas (sic) Diez (sic), Catorce (sic) y Quince (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic) para la mejor administración y delegación de funciones de los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), aceptándose por unanimidad modificar los Estatutos (sic) de la Compañía (sic) en las Cláusulas (sic) Diez (sic), Catorce (sic) y Quince (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic), en los siguientes términos:

DIEZ: La Asamblea de accionistas será presidida por el Presidente de la compañía y en ausencia ya sea conjunta o separadamente por los Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic).

CATORCE: La sociedad tendrá también dos (2) Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic), que designará la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) en la misma oportunidad que al Presidente (sic) y por el mismo término. Los Vice-Presidentes (sic) Ejecutivos (sic) tendrán las siguientes atribuciones y facultades, las cuales podrán ejercer conjunta o separadamente: a) Suplir las faltas del Presidente (sic) en la administración de la compañía, ya sean éstas absolutas o temporales, asumiendo conjuntamente todas las atribuciones y facultades de aquél; b) Representar a las (sic) sociedad en la celebración de contratos de trabajo y suscribirlos con el mismo efecto de validez para la sociedad, que aquellas que suscriba el presidente; c) Podrán movilizar las cuentas bancarias a nombre de la sociedad, pudiendo firmar separada o conjuntamente con el Presidente, según lo que acuerde con la entidad bancaria respectiva, para que cada una de dichas cuentas, el presidente de esta sociedad; d) Todas las que el presidente les confiera de acuerdo con sus propias facultades.

…Omissis…

VEINTIDÓS: Se designa Presidente de la Sociedad por un período de Diez (sic) (10) años a partir de la inscripción de la presente acta de asamblea en el Registro Mercantil al Ing. J.M.D. (sic) ARREAZA y como Vice-Presidentes Ejecutivos a los ciudadanos J.M.D.G. y D.D.M. por un período de Diez (sic) (10) años…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Del contenido del acta de asamblea anteriormente transcrito, se observa que se nombró la nueva junta directiva y se reformó la cláusula veintidós en la que se designó Presidente al ciudadano J.M.D.A. y, los ciudadanos J.A.M.D.G. y D.D.M., como vicepresidentes ejecutivos de la empresa “CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”.

En cuanto a la reforma de la cláusula catorce de los estatutos sociales de la empresa, se indica que entre las atribuciones y facultades de los vice-presidentes ejecutivos está la de: a) Suplir las faltas del presidente en la administración de la compañía, ya sean estas absolutas o temporales, asumiendo conjuntamente todas las atribuciones y facultades de aquel.

Ahora bien, corre inserta a los folios 344 al 347 de la pieza 3 del expediente, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No.12, tomo 64-A-Pro, en la cláusula trece se establece las atribuciones y facultades del presidente, la cual expresa lo siguiente:

…Atribuciones y facultades del presidente de la sociedad:…omissis… k.) Nombrar factores mercantiles, apoderados, a quienes podrá conferir poderes especiales o generales para representar a la sociedad, previa autorización de la Asamblea (sic) de accionistas…

.

De todo lo antes transcrito, se constata tal como lo refiere el impugnante que el presidente de la sociedad mercantil según lo establece la cláusula trece k) tiene la facultad para nombrar apoderado y otorgar poderes especiales o generales, pero se hace la salvedad que tal atribución debe ser autorizada por la asamblea de accionistas.

Ahora bien, tal como lo refiere el poder antes transcrito, el vicepresidente ejecutivo ciudadano J.A.M.D.G., en nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., otorgó poder al abogado J.V.A., para que “…represente y sostenga los derechos de mi representada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”, instrumento que concede conforme a la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario de la referida empresa, por ser tal atribución solo del presidente, sin hacer referencia a la autorización de la asamblea de accionistas para nombrar apoderados que establece la cláusula trece k), incumpliendo así el referido requisito plasmado en el acta constitutiva de la empresa, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional “…constituye un claro atentado contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas, tal como lo ha afirmado esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. 3306/03 Caso: Corporación Digitel C.A.)…”.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H., ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente:

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...

.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso…”.

De acuerdo con la doctrina antes transcrita, el poder que fue impugnado en la primera oportunidad podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, esto con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes.

En el caso planteado, el poder otorgado por la empresa demandada A.C.P. C.A., fue impugnado por la demandante el viernes 23 de mayo de 2014. El representante legal de la sociedad mercantil demandada acudió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el miércoles 28 de mayo de ese año, es decir, durante los cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, y presentó un escrito mediante el cual ratificó y convalidó los actos realizados en defensa de su representada y señaló que sus apoderados podían actuar separados y conjuntamente, con lo cual aclaró la duda existente en cuanto a la facultad que tienen los apoderados para actuar en nombre de su representada…”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados.

En el caso de autos, el poder otorgado por la empresa demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A. al abogado J.V.A., fue impugnado por el demandante el viernes 6 de mayo de 2013. El representante legal de la sociedad mercantil demandada, no comparece en el lapso de cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, tal como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, ni interpuso replica en el lapso establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para luego de declarada ha lugar la revisión por la Sala Constitucional, el representante judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 4 de junio de 2015, para consignar copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 que modificó la cláusula trece k), folios 36 al 42 de la pieza 5 de 5 del presente expediente.

Así, la Sala en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección al derecho de defensa, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a transcribir la modificación de la cláusula trece k), realizada en la asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 celebrada el 8 de marzo de 1990 y, registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el No.58, tomo 45-A-Sgdo, en la cual se expresa lo siguiente:

…PUNTO ÚNICO

Modificación del literal K, del numeral trece (13) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, referente a las facultades del Presidente de la sociedad. Acto seguido, se procedió a deliberar acerca del punto único del orden del día, el cual se aprobó por unanimidad de votos y en consecuencia el tenor de dicho literal en lo adelante, será el siguiente:

13.-…k.) Nombrar factores mercantiles y apoderados, a quienes podrá conferir poderes especiales o generales otorgándoles todas las facultades que estime convenientes para la mejor representación de la sociedad; y revocar así mismo los poderes otorgados cuando así lo considere conveniente…

.

De lo anterior se constata que la cláusula trece k), se modificó desde el 8 de marzo de 1990, por lo que el presidente de la sociedad mercantil tiene la facultad para nombrar apoderado y otorgar poderes especiales o generales, sin que para ello necesite autorización de la asamblea de accionistas, como lo requería los estatutos sociales constitutivos de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., registrada el 19 de septiembre de 1985.

Por todo lo antes expuesto, se verifica que el vicepresidente ejecutivo J.A.M.D.G., estaba expresamente facultado para otorgar poder a abogado en nombre por la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., conforme a las cláusulas trece k) y catorce del documento constitutivo estatutario de su representada y sus modificaciones antes transcritas.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia en la que declaró HA LUGAR la revisión de autos, se estableció que “…con respecto a cuál es la causa de la ausencia del presidente, y si la misma fue absoluta o temporal, y por qué no se indicaron tales circunstancias en el instrumento poder otorgado para poder formalizar el recurso de casación anunciado…”, se verificó de la lectura del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., que el vicepresidente al suplir la falta del presidente no tiene que hacer mención o justificar en el poder la ausencia del presidente para otorgar el mismo, por tanto, el poder otorgado al abogado J.V.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2013, por el vicepresidente ejecutivo J.A.M.D.G., se encuentra ajustado a las atribuciones plasmadas en la referida acta constitutiva.

En virtud de lo anterior, el precitado vicepresidente ejecutivo tenía facultad para otorgar el poder apud acta a los abogados S.P.G. y S.P.P., cuya acta corre al folio 58 y vto de la tercera pieza del expediente, por lo que se declara válido el anunció del recurso de casación de fecha 21 de febrero de 2013, folio 161 de la misma pieza del expediente, realizados por los mencionados abogados en nombre de la demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A.

Asimismo, debe esta Sala considerar válido el instrumento poder otorgado por el referido vicepresidente ejecutivo J.A.M.D.G., al abogado J.V.A., inserto al folio 270 de la pieza 3 del expediente, para consignar el escrito de formalización en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., en consecuencia, se pasa al conocimiento del recurso de casación por el formalizado, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por el impugnante. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 16, 338, 341, 699, 700 y 701 eiusdem, alegando la “…violación al debido proceso con probado daño a la defensa de “INEQUIP”, circunstancia que produjo una patente indefensión material constitucional…”.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…El juez de alzada dispuso en su fallo:

“Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN H.E.K., contra “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP”, en consecuencia se declara que la querellada invadió y construyó viviendas sobre el lote de terreno distinguido con el número 2”.

Y al mismo tiempo, a renglón seguido, ordenó:

…( . . )… la realización de una experticia del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas

.

Únicamente para que sirva de preámbulo a nuestra queja y para empezar, la recurrida merece dos críticas de derecho. La primera, que alejándose de su delicado oficio, nada soluciona en cuanto a la suerte del interdicto por restitución. Efectivamente, mediante ese especial procedimiento de policía jurídica se protege la posesión de aquel que la ejerce y sufre arrebato de la misma. Evento en el que está interesado el orden público y la tranquilidad social, de modo que todo poseedor o detentador que sienta resulta ser atropellado por un tercero, en la urgencia de mover el interdicto para que le devuelva, siempre que alegue y demuestre los requisitos que la ley indica señaladamente en el artículo 783 del Código Civil.

Ahora, la sentencia impugnada deja en el aire todo comentario sobre esto, materia que será objeto de otra delación por defecto de actividad en capítulo especial de esta formalización.

Pero ocurre, comete un segundo error procesal, que es grave. Ordenó el desahogo de una experticia para estimar el valor del terreno invadido; que es un asunto fuera de contexto y órbita del interdicto, defensor a ultranza de la posesión. De modo, que al proceder de esa forma, fue en contravía al debido proceso porque está solapando las fórmulas procesales instauradas para el conocimiento y sustanciación de los interdictos y metiéndose el algo impropio a su esencial naturaleza: en el caso, la devolución de lo poseído en el estado prístino que tenía al momento del arrebato de la posesión y en lugar coloca, una experticia para fijar el valor del terreno invadido. Lo que tampoco se entiende.

Además, el interdicto, en la especie, no debió ser admitido por contrario a la ley. De los autos se infiere con facilidad, porque lo afirmó “EL KASSEM” y lo repiten los jueces del mérito de que “se le impidió el acceso a dicho inmueble y construyó un conjunto habitacional”, de lo que d.f. los testigos y la inspección ocular, el acta de secuestro; esto significa que el interdicto no cumpliría sus funciones porque imposible devolver la cosa en vista que implicaría demoler esas viviendas de interés social, actividad por cierto, prohibida al juez aunque declare con lugar la querella, sobre todo, si en caso bajo examen, no fue pedida.

Consiguientemente, el interdicto, como instrumento procesal idóneo para hacer respetar los derechos del querellante no tenía utilidad desde el comienzo y menos el que, se ordene una experticia para determinar el precio del inmueble, como paso previo para estimar una indemnización por daños. Se había producido una pérdida del objeto litigioso y del interés procesal, con quebrantamiento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La alzada confirma la dictada por el a quo; y en este fallo, el juez de causa hace notar que sobre el terreno se “construyó un conjunto residencial” (cfr. 132 de la recurrida); en este trance el interdicto nada soluciona, imposible, como expresó el A quo (sic) y confirmó el Ad quem (sic), no será posible la restitutio in pristinun, esto es, devolver la cosa como existía antes; pues EL KASSEM alegó tener sólo un terreno cercado que cuidaba, mantenía y conservaba, y repiten los testigos, tal como deja reconocido la recurrida; pero ya, para el inicio del proceso, se construía una urbanización; en este orden de ideas, los efectos de la sentencia sólo servirá para fundamentar, quizás, demanda aparte para discutir el derecho a poseer o el dominio de la cosa con reclamo de daños y frutos, pero no como hizo la alzada de ordenar un justiprecio del inmueble; en fin, “no hay materia sobre la cual decidir.”

Y esto escapa del radio de acción del interdicto, cuya tarea, se insiste, en proteger sólo la posesión, nada de daños ni otras pretensiones que se deriven del mismo. Si el interdicto incapaz para hacerse efectivo, quiere decir que se acabó el objeto litigioso, perdido el interés procesal y sólo quedará al querellante la posibilidad de accionar una demanda aparte para que se le reconozca su derecho al dominio o el derecho a poseer, exigir indemnizaciones o compensaciones para que repare los daños, si los demuestra; o pagar el valor de la superficie ocupada, que es un asunto distinto y divorciado al campo de aplicación de los interdictos; y como la recurrida alude a que sobre el terreno están construidas una serie de viviendas, quiere decir que el interdicto no puede desconocer los derechos a los constructores o las (sic) actuales dueños de esas casas, con el agravante de que el poseedor tiene la pesada herencia de que todavía así, ese constructor con los derechos propios de la accesión como medio para adquirir dominio, pero que no cabe ser conocido por interdictos.

Entonces, quebrantado el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil porque el principio de la legalidad nos informa y comunica el modo, lugar y tiempo cómo deben realizarse los actos procesales, de suerte que en la especie, visto que imposible la restitución del inmueble por estar construidas una serie indeterminadas de viviendas, debió y no hizo, el querellante podría ir a otra herramienta procesal para la defensa de sus derechos, bienes e intereses jurídicos, mas no elegir, indebidamente, un medio de acción inadecuado a esos fines, con lo que, claro, violado el referido artículo 7 ídem.

Quebrantando el artículo 338 del mismo Código (sic) porque el querellante, debió y no hizo, acomodar una pretensión a dilucidar la controversia por los canales de procedimiento ordinario sobre todo, si en la propia inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de El Tigre, las (sic) declaración de los testigos que siguen al justificativo y el acta de secuestro del bien demuestran que sobre el inmueble están construyéndose viviendas de interés social financiadas por el Gobierno (sic) Nacional (sic), debieron los jueces del mérito dar fin al procedimiento por inútil, nada era posible para reintegrar la posesión a su estado original.

Quedaba el arma para EL KASSEM de interponer acción ordinaria posesoria, en atención a que sabido que la estructura de la sentencia en este tipo de juicio, no produce cosa juzgada material o bien, deducir la prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, pero los jueces en conocimiento de ese óbice procesal prosiguieron con un trámite inútil y sentenciaron de una manera rara sin precisar nada; es una sentencia inerme y que no responde a los efectos preventivos de conjurar un despojo, que de existir, había cambiado el estado físico del terreno objeto de interdicto.

Véase, porque lo dice la propia demanda, que EL KASSEM se dedicó a cuidar, limpiar y mantener el terreno, levantar una cerca, pero, según la sentencia, ya que para el (sic) época de la interposición del interdicto, se habían iniciado las labores de construcción, lo dice el justificativo de testigos y el secuestro da fe de lo mismo; ni la casa, que invocó el querellante, existía.

Los jueces debieron repeler el interdicto, pues es de recordar que los interdictos, como expresaba el Prof. J.A.F., “son juicios que comienzan al revés. Comienzan con la ejecución del Decreto (sic) (que en el fondo equivale a una sentencia) y a su fase posterior está dirigida a desvirtuar los fundamentos del decreto (sic)” (cfr. Los Interdictos Posesorios, en Opúsculos Jurídicos, pág. 87); y en este caso quebrantado los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento civil (sic).

Por ese exclusivo motivo es que, primero, sin emplazamiento del querellado, se decreta la restitución de la posesión, una vez se haya encontrado prueba de la ocurrencia del despojo y previa constitución de garantía; y es después de la ejecución del decreto en cuestión que se dispondrá lo conducente a la citación del querellado para que una vez practicada, la causa quede abierta de derecho a pruebas (art. 701 Ibídem).

Inadvertidamente, los jueces del mérito no cayeron en la cuenta de que, el inmueble descrito en el interdicto y señalado por los testigos en el justificativo con arreglo a la inspección ocular anexa a la querella y el acta de secuestro patentizan que el interdicto no conducía a nada inútil (sic) y debió el a quo hacer cesar el procedimiento, por lo que la alzada contaminado (sic) con el error, resolvió de la misma manera que el a quo, debió declarar su inadmisibilidad y mandar a juicio aparte; por consiguiente, quebrantando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Evidente, que al enjuiciarse a INEQUIP por un procedimiento ajeno, naturalmente, colocada en un estado de insubsanable indefensión con violencia a su derecho a la defensa, comoquiera que se ha producido una subversión procesal dañina, con infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

A contrapelo, vulnerado el artículo 26 Constitucional, ya que, según lo hecho mérito antes, a INEQUIP se le quebrantó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la justicia impartida no fue imparcial ni fundada en Derecho (sic), en orden a que no se le puede calificar de tal, una sentencia que resolvió una controversia por procedimientos extraños y que no vienen al caso para resolver una determinada relación jurídico material porque necesitan de otras vías judiciales, también adecuadas y útiles a los fines perseguidos por las partes, en la especie, se dedujo una pretensión inerme sin finalidad clara.

Y el artículo 49.1 Constitucional porque a INEQUIP no se le juzgó por intermedio de un debido y legal proceso por otro que no tenía prudente cabida con lo que, al igual, quebrantado el artículo 253 Constitucional al admitir una querella que no tenía base legal y sustanciar un procedimiento de modo exacerbado porque según las invocaciones del Querellante (sic), estaba fuera de propósito.

Y de principio, violado el artículo 49.3 ídem porque no fue encausada por un procedimiento con las garantías debidas y, en último caso, es un asunto que debió ser conocido por otro juez, con lo que quebrantado el artículo 49.4, puesto que la alzada no puede decirse en estricto fue su juez natural.

Y el artículo 253 Constitucional porque no fue sustanciado el procedimiento a través de los trámites legalmente preestablecidos…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, al ordenar una experticia para estimar el valor del terreno invadido, infringió las formas procesales establecidas para el conocimiento y sustanciación de los interdictos, pues el inmueble descrito en el interdicto estaba construido para viviendas de interés social, por lo que arguye que debieron declarar tanto el a quo como la alzada la inadmisibilidad de la querella interdictal.

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como “…La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Conforme a la referida norma la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella. De allí que se ha dicho que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión.

Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:

...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez (sic) la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez (sic) será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez (sic) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

.

Por su parte, el artículo 701 eiusdem, establece:

…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal (sic) remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...

.

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R., determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.

Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…Que la presente controversia se circunscribe a una Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.567, en contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, supra identificada, alegando el actor como fundamento de su pretensión, que desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero constante de doscientas quince hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., cuyos linderos y medidas describió en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos; que dicho inmueble se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; que igualmente, desde aquella fecha ha venido ejerciendo posesión sobre el lote de terreno identificado con el Nº 2, cuyos linderos y medidas identificó en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos.

Que desde el día 22 de mayo del año 2006, la posesión que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno identificado con el Nº 2, ha sido interrumpida en razón de que obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano J.M.D.A., de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, privándolo del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que en forma ultra anual ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no intrépida, exclusiva y con animus dominis.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el querellante ZEDAN H.E.K., sea propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 215 has, ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A.; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. de manera arbitraria y sin autorización de ninguna especie haya irrumpido sobre una parcela de terreno constante de 12,5 has a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno nivelación y compactación con material de préstamo.

…omissis…

En este orden de ideas, en relación al primer requisito o supuesto de hecho que debe ser demostrado en la secuela del juicio, referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, el Tribunal observa:

Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.F., los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares TERCERO y CUARTO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “TERCERO: Si igualmente saben y les consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales el ciudadano ZEDAN H.E.K., desde el año 1980 los ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueño, y con carácter de exclusividad”, y “CUARTO: Si Saben y les consta que el ciudadano ZEDAN H.E.K. desde hace muchos años ha venido realizando sobre la parcela de terreno antes identificada labores de limpieza y conservación de la misma”, respondiendo lo siguiente:

El testigo M.V., respondió al particular “TERCERO: Si se que ZEDAN H.E.K., ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes.-” y CUARTO: “Si se que el señor ZEDAN H.E.K., siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma.”

El testigo A.J.C.D., respondió al particular “TERCERO: Si me consta que ZEDAN H.E.K., ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, y CUARTO: “Si me costa que ZEDAN, ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.”.

La testigo A.K.C.B., respondió al particular “TERCERO: Si se y me consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por varios lotes de terreno, sobre los cuales el Sr. ZEDAN, desde el año ochenta ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueño” y CUARTO: “me costa que ZEDAN, desde hace muchos años ha venido realizando labores de limpieza y conservación del referido terreno”.

El testigo P.J.J.F., respondió al particular “TERCERO: Si se y ZEDAN H.E.K. ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes” y CUARTO: “Si se que el Sr. ZEDAN H.E.K., siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el primer requisito o supuesto de hecho referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, quedó demostrado en la secuela del juicio. Y así se declara.-

En cuanto al segundo requisito o supuesto de hecho antes señalado, referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, el Tribunal observa:

Que con las deposiciones de los testigos Marcial …omissis…

El testigo P.J.J.F.: TERCERO, respondió al “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has); al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN H.E.K., y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el segundo requisito o supuesto de hecho referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, también quedó demostrado en la secuela del presente juicio. Y así se declara.-

En relación al tercer (3er) requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción, el Tribunal observa:

Que el querellante señala en su escrito libelar que el despojo del cual fue objeto, fue realizado el 22 de mayo del año 2006, por un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano J.M.D.A., de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, fecha que fue corroborada con la declaración rendidas por los testigos M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.F., en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, cuando en los particulares QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN H.E.K., concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >A.C., Y.A. de López, S.P., O.P. y G.P., Alamd Rostand, R.G., V.S., midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de J.S.F., midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; “SEXTO: Si saben y les consta que los siete lotes de terreno propiedad del ciudadano ZEDAN H.E.K. han sido ocupados por el mismo y su familia con ánimos de dueño de manera pública, ininterrumpida y pacífica hasta el día 22 de mayo del 2006, fecha en la cual se comienzan a producir los actos perturbatorios a la posesión legítima que durante muchos años ha venido ejerciendo el señor ZEDAN H.E.K. sobre los precitados lotes de terreno” y “SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que desde el día 22 de mayo del 2006, en el precitado lote Nº 2 de terreno ha sido una constante la entrada y salida de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN H.E.K.”, respondieron lo siguiente; respondiendo lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, teniendo que la ocurrencia del despojo fue el 22 de mayo del año 2006 y de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente acción fue interpuesta el 07 de agosto de 2006, con lo cual resulta evidentemente claro para este Tribunal, que la misma fue interpuesta dentro del lapso exigido por la ley, es decir, dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, quedando así satisfecho el tercer requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción. Y así se declara.-

En cuanto al cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, el Tribunal observa:

El querellante señala en su escrito libelar, que el 22 de mayo del año 2006, un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano J.M.D.A., de manera arbitraria penetraron y lo despojaron de una parcela de terreno que venía poseyendo desde el año 1980, la cual se encuentra identificada como lote Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

El referido hecho fue corroborado los testigos M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.F., en la declaración rendida en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, cuando en el particular QUINTO se les preguntó lo siguiente: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN H.E.K., concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de A.C., Y.A. de López, S.P., O.P. y G.P., Alamd Rostand, R.G., V.S., midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de J.S.F., midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; respondieron lo siguiente:

…omissis…

Igualmente ese hecho quedó demostrado, con las pruebas promovidas por la parte querellante, contentivas del documento mediante el cual la ciudadana M.L. vende a ZEDAN H.E.K. el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales que se les otorgó al momento de su análisis valor probatorio, que adminiculadas con la declaración de los testigos antes mencionados, se evidencia que el inmueble objeto de despojo, es el mismo que señala el querellante en su escrito libelar, a saber: lote de terreno identificado con el Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

En consecuencia, considera este Tribunal que el cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Por último, en cuanto al quinto (5º) requisito de procedencia de la presente acción exigido por el artículo 783 del Código Civil, referido a “Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, este Tribunal observa:

…omissis…

La testigo A.K.C.B., respondió al particular “QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN”.

El testigo P.J.J.F.: TERCERO, respondió al “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has); y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el quinto (5°) y último requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, también se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la ciudadana M.L. vende a ZEDAN H.E.K. el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara...

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la presente querella interdictal, con base en los supuestos de hecho concurrentes determinados por la doctrina, como son: Que se haya producido el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, para así establecer que del análisis de las pruebas testimoniales y documentales quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante ciudadano Zedan H.E.K., así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, pues la parte querellada no logró desvirtuar lo alegado y probado por el querellante.

Tal como lo establece la jurisprudencia, el interdicto de despojo o restitutorio, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Con base en tal consideración, el juzgador de la sentencia recurrida declaró con lugar la querella interdictal, determinada en autos la existencia de la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita y, la ocurrencia del despojo por querellada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 245 eiusdem, así como los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, vigente para la época; hoy, 96 y 97 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

…En la especie, el Querellante afirmó, como dice la recurrida, que INEQUIP invadió sus predios y le quitó la efectiva que venía ejerciendo sobre el lote de terreno objeto y sujeto de interdicto; en tanto, INEQUIP, viene alegando que sobre ese terreno construyó viviendas de interés social, financiada por el Gobierno Nacional (ver contestación del fondo de la querella), y con la promoción de las pruebas, acompañó un documento de préstamo a interés garantía hipotecaria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Décimo Quinto, en la que consta que la Banca le otorgó un crédito para la construcción de 432 viviendas de interés social; asimismo siguen "constancias de 14-02-06, distinguidas con la letra y número E-06-00810 CVH. 171 expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad donde se participa a INEQUIP ha obtenido la calificación técnica legal y financiera para la construcción del referido proyecto habitacional Lomas del Palomar y anexó el oficio de 06-04-06 expedido por el Ministerio para la Vivienda y hábitat se le ha otorgado un subsidio directo habitacional para la construcción de esas viviendas

.

Sigue la inspección judicial practicada el 18 de diciembre de 2006, que el juez dejo constancia de que sobre el terreno se están construyendo un conjunto residencial de 432 viviendas.

Y otro punto de hecho crucial: el 20 de julio de 2006, antes de interponerse el interdicto, la Notario Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, practicó una inspección ocular en la que se dejó constancia que:

"El notificado manifestó que la empresa que él representa y antes mencionada, está ejecutando un proyecto de construcción de viviendas financiadas por el Gobierno Nacional".

Estos elementos probatorios, ponen de resalto que, para antes de la interposición del interdicto, como evidencian, el acta donde consta la práctica del secuestro, la inspección judicial y la realizada por la Notaria así como los recaudos producidos después durante el periodo probatorio, certifican que sobre el inmueble se estaban construyendo viviendas de interés social financiadas por el Gobierno Nacional. Mientras, pertinazmente alegó INEQUIP, a todo lo largo del proceso, lo mismo de que sobre el mismo se construían a la fecha 432 viviendas.

…omissis…

Y siendo que la honorable Sala predica que en casos como el examen (sic) pudiera:

"estar afectando indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, en virtud de que la construcción de las referidas viviendas consideradas de interés social, estarían siendo financiadas con recursos provenientes de un Banco propiedad del Estado venezolano".

Muy claro, que en esas circunstancias, debió la alzada declarar la nulidad de lo actuado, reponer la causa al estado de admitir la querella restitutoria porque el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prescribe que la Procuraduría intervendrá decisivamente en los juicios bienes, derechos o intereses de la República, aun de modo indirecto; esta norma de derecho necesario constriñe a los jueces a comunicar siempre de la existencia de esos juicios.

Lo que complementado, con el subsiguiente artículo, el 96, el que hace acto el anterior precepto porque imperativa y coactivamente a los jueces a notificar al Procurador de ese tipo de juicio.

Y por si fuese poco, el articulo 4 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística califica de alto interés nacional, la construcción de viviendas de interés social.

Por lo pronto, la alzada con el conocimiento efectivo de estas circunstancias y con todo, no declaró la nulidad con subsiguiente reposición, con vista quebrantamiento a una fórmula esencial de procedimiento, como lo es la debida y consabida notificación a la Procuraduría General de la República.

En este trance, violado el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que acuña el principio de legalidad de las formas, de modo que cada vez que la ley exija su observancia y no se cumple, entonces, habrá de remediar oportunamente ese vicio y ordenar su cumplimiento; la notificación dicha.

Al no percatarse que el a quo no lo observó, debió declarar esa nulidad, por tratarse además, de una violación al orden público, con lo que quebrantó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el artículo 206 del mismo Código, perentoriamente le obliga como Director del proceso mantener la estabilidad y regularidad de los procedimientos al grado que si nota una falla en su tramitación, que sea grave y atentatoria a los principios de las partes, siendo así, acudir al medio extremo de la nulidad procesal, como única para restaurar el orden jurídico procesal violado, y en este caso, más grave porque ordenó al punto de partida de la nulidad, no otro que ordenar con la admisión del interdicto, la notificación del Procurador General de la República, calificada para este como esencial, tanto que conforme al artículo 245, que también quebrantó, ese vacío formal concurre como un motivo para reponer.

En la especie, urgente esa notificación, la que se justifica dado el interés público nacional envuelto en esta causa, sin que sea significativo de que sea ese propio ente público el interesado en la nulidad con subsiguiente reposición, porque es una actividad reglada en cabeza del juez por estar demostrado, no solo porque se le alegó insistentemente sino porque corren a los autos piezas de convicción que certifican ese interés nacional que resulta necesario proteger…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante indefensión por reposición no decretada, ya que el juzgador de alzada debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, por existir un interés indirecto de la República “…sobre el inmueble se estaban construyendo viviendas de interés social financiadas por el Gobierno Nacional…”.

A través de la reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida y que en consecuencia se hace necesario retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia Nº 055, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V.).

Ahora bien, se encuentra inserto al folio 329 al 342 de la pieza 1 de 5 del presente expediente, se encuentra inserto el contrato de Préstamo Hipotecario, suscrito por la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal y la sociedad mercantil Construcciones y Equipos INEQUIP, C.A., y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Quinto, instrumento en el que se nombra a BANAVIH, en su carácter de fiduciario, el cual tiene un contrato de fidecomiso de administración aparte con la entidad bancaria antes mencionada por lo cual es un asunto que sólo involucra al deudor y a su acreedor, la entidad bancaria y el demandado en este juicio, respectivamente, obligación en el cual el Estado no es parte, como lo establece la parte demandada, lo que viene a ratificar es que la demanda no se encuentra comprendida dentro de las que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, es necesario acotar que la Sala Constitucional, al conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Zedan H.E.K., declarada ha lugar el 24 de abril de 2015, en uso de su facultad de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, pasó al conocimiento del fondo de la controversia planteada, más no evidenció que en el caso de autos se encuentren involucrados intereses o bienes del Estado Venezolano, que ameriten la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, todo bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en aplicación del criterio jurídico establecido por la Sala Constitucional, este Alto Tribunal considera que en el caso de autos no le estaba permitido al juez de la recurrida aplicar los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo pretende el formalizante, porque tal como se evidenció no resultan afectados con motivo de este proceso interdictal restitutorio, los intereses del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y por consiguiente tampoco los de la República, lo que determina que sería contrario a derecho e inoficioso ordenar la reposición de la causa a los fines de citar al Procurador General de la República, y por consiguiente resulta improcedente la infracción sustentada en los referidos artículos. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 506 eiusdem, al menoscabar el derecho de defensa de su representada al invertir la carga de la prueba.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

…Con la finalidad de abonar sus defensas, INEQUIP, promovió las testificales de J.C.A.M., M.A.C.C., P.F.S.B., A.M., J.S.A., H.C., W.G., C.S., J.M. Y O.S.L..

A todos les quito valor probatorio porque “no puede ser apreciado por el tribunal, en virtud que no contiene elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si ni los hechos constitutivos de este”; a todos los testigos lo desechó por esa causa.

Pero no guardó memoria que corresponderá a todo querellante alegar y probar el despojo en sí y los hechos constitutivos del mismo y no el querellado, el que podrá quedarse de brazos cruzados sin sufrir daño, en espera de los resultados que arrojen las pruebas a que está atado el querellante.

…omissis…

Por supuesto que cuando la alzada puso en cabeza de INEQUIP la prueba para desvirtuar el despojo en sí y los hechos constitutivos de este, sin más, invirtió la carga de la prueba que correspondió únicamente al querellante, con lo que quebrantó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la del artículo 15 del mismo código, en atención a que le recostó una carga que no le asigna la ley, en favorecimiento de la otra parte, y esto, a las claras, una evidente indefensión…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al quitarle valor a las testimoniales promovidas la parte demandada, invirtió la carga de la prueba en cabeza de la accionada, cuando en la acción interdictal corresponde al “…querellante alegar y probar el despojo en sí y los hechos constitutivos del mismo y no el querellado…”, el cual supone un error de juzgamiento que debe ser denunciado a través de un recurso por infracción de ley.

No obstante, por ser una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa, respecto a la carga de la prueba en el interdicto restitutorio, extremando facultades pasa al conocimiento de la misma, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss...”.

Del fallo antes citado se desprende sin lugar a dudas, que conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio que se denomina “carga subjetiva de la prueba”, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

En el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos por la ley en el interdicto restitutorio corresponde a la querellante, quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo denunciado, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la ciudadana M.L. vende a ZEDAN H.E.K. el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara...

.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador de alzada declaró que quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada, así como el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, con las testimoniales promovidas y documentales promovidas por éste, tal como el documento mediante el cual la ciudadana M.L. vende a ZEDAN H.E.K. el hato Las Mercedes, el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante.

Por tanto, tal como lo estableció el juzgador de alzada, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, y cumplidos concurrentemente los extremos exigidos por la ley, no incurrió en indefensión alguna contra la parte demandada ni infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…En tiempo útil, INEQUIP hizo descargos a las imputaciones que en su contra formuló EL KASEM en su querella. Entre una de estas figuras la siguiente:

…Pero además de ellos, como comuneros que son de la misma porción de terreno donde cada uno posee derechos del otro, hace que la presente querella sea improcedente

. (Cfr. Página 2 frente de la contestación a la querella).

Esta es una defensa perentoria pues sobre su mérito se solicitó la improcedencia de la querella. Y tiene su fundamento en que EL KASSEM figura como causahabiente de M.L., heredera de R.G.M., por cuanto ella con otros herederos de G.M., J.M., LESTENIA G.D.R., F.A.G.M., A.G.G., M.G.G., A.G.G.D.R. Y M.G.G. integran o integraron una comunidad sucesoria, a la cual se unió EL KASSEM.

Mientras INEQUIP hace derivar sus derechos sobre la cosa común que detentó por obra de la compra que hizo a C.O.D.V., heredera de M.L.; a cuyo fin, se aportaron los instrumentos que certifican esa calidad.

Ahora la alzada se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por INEQUIP, pero no hizo lo mismo sobre la circunstancia que siendo comuneros EL KASSEM y INEQUIP, entonces con vista a “cada uno de ellos posee derechos del otro” sobre la misma cosa, quiere decir que el interdicto es improcedente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos hechos en la contestación de la demanda, referente a la improcedencia de la querella interdictal, con base en que “…como comuneros que son de la misma porción de terreno donde cada uno posee derechos del otro…”.

Al respecto conforme a la doctrina de la Sala, el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Respecto al vicio de incongruencia negativa, el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida respecto a lo alegado en la contestación de la demanda, señala:

…SEGUNDA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA: LA CUESTION PREVIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL OCTAVO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA, A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D..

Otra de las defensas opuestas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, se refiere a la señalada en el artículo 346, ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial a resolver, señalando como fundamento que la posesión legítima del inmueble, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana M.L., en su condición de hija del ciudadano R.G.M., en el hato Las Mercedes, quién lo comparte con otros herederos como son los ciudadanos J.M., L.G.D.R., F.A.G.M., A.G.G., M.G.G., A.G.G.D.R. y M.G.G., pero además la venta que le hizo dicha heredera testamentaria al querellante ZEDAN H.E.K. se encuentra condicionada a que dicho comprador respete los derechos vendidos tanto por los demás herederos como por su persona hasta la fecha de dicha venta, de tal manera que para poder determinar cuáles son los derechos de propiedad y posesión que compró el querellante, debió interponer primeramente la acción de partición del hato Las Mercedes o en todo caso la acción de partición de derechos sucesorales que le correspondió a la ciudadana M.L., para de esta manera saber cuáles son los derechos que compró dicho querellante; que esta cuestión previa tiene mayor fundamento si se toma en consideración que el derecho de propiedad y posesión que detenta su representada en el Hato Las Mercedes deviene también de la compra que le hizo a la ciudadana C.O.D.V., y ésta a su vez a la heredera testamentaria M.L. en fecha 16 de febrero de 1978, es decir con mucha anterioridad a la compra que le hizo el querellante ZEDAN H.E.K. a dicha heredera.

Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, observa este Tribunal Superior, que la parte demandada alega como fundamento, que la posesión legítima del inmueble que se reclama, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana M.L. en su condición de hija del ciudadano R.G.M..

Es importante señalar que los interdictos posesorios (sección segunda; capítulo II), lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que, ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es sencillamente la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que este es el poseedor despojado, es decir, en esta clase de juicios lo que se discute es posesión y no propiedad, en consecuencia, siendo que el fundamento utilizado por la parte demandada para oponer la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio y a un supuesto juicio de partición de herencia que debe intentar previamente el actor para poder intentar esta acción, circunstancias estas que no constituyen impedimento alguno para la interposición de la presente acción, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara…

.

De lo antes expuesto del fallo recurrido se desprende, que el juez de alzada si se pronunció sobre los alegatos hechos en la contestación de la demanda, referente a que la demandada le imputó al querellante, que la posesión legítima del inmueble que se reclama, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana M.L. en su condición de hija del ciudadano R.G.M., que desestima lo alegado por la demandada, por estar referido a la propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio y a un supuesto juicio de partición de herencia, que para sostener este tipo de juicio lo que se discute es posesión y no propiedad.

En consecuencia, en virtud de haber existido el pronunciamiento por parte de la recurrida, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativa al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…En el dispositivo del fallo, se descubre con facilidad de que el juez confirmó el dictado por el juez de la causa, esto es declaró con lugar el interdicto propuesto por “EL KASSEM” en contra de INEQUIP, luego de esto procede a describir la ubicación y linderos de la parcela N° 2 y después remata así:

…de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el precio justo del valor actual del terreno invadido sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., construyó varias casas…

. (cfr. f 158).

Eso que pone en ese dispositivo no formó parte de la controversia; esta reducida a un ordinario interdicto por restitución que como sabe por conocimientos elementales del derecho consiste en un medio procesal rápido, sumario y abreviado que tiene por objeto la protección posesoria de aquel que sufre un arrebato o quita de la posesión de una cosa, por lo que llenado los requisitos de ley entonces y solo entonces, el juez ordena la restitución por parte del usurpador.

…omissis…

Y si lo anterior no le sirviera de impedimento dejo de resolver categóricamente sobre la suerte del interdicto visto que nada dice sobre la restitución del inmueble, a lo que está obligado, pues al parecer lo sustituyó, por ese sui generis pronunciamiento de llamar a una experticia complementaria al fallo para establecer un justiprecio del lote de terreno N° 2, bien que en los casos de interdictos, la única posibilidad de ir a ella, es cuando la sentencia declara sin lugar el interdicto, y solo en esa hipótesis, es cuando se autoriza al juez acudir a dicha experticia como medio de instrucción para “la fijación de los daños”, que no fue del caso.

…omissis…

Y todo porque ni socorrido por ese principio de la unidad del fallo, se podrá comprender que resolvió la alzada porque, se insiste, la de primera instancia incurrió en el mismo vicio, de lo cual la alzada hizo cusa común, que es la sentencia que se combate.

Así pues, quebrantados de consuno, los artículo 12 y 243,5 del Código de Procedimiento Civil al incurrir la alzada en incongruencia que apareja la sanción de nulidad del fallo por rebasas el ámbito de actuación como tribunal de alzada y no dictar una sentencia precisa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el ad quem se pronunció extralimitándose del problema judicial sometido a su jurisdicción, al ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del terreno, sin que ninguna de las partes lo solicitara, así como en el dispositivo no ordenó la restitución del bien, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

….La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

...’.

(Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

Ahora bien, observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una querella interdictal restitutorio o de despojo, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el lote de terreno invadido por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba testimonial e inspección judicial extralitem debidamente ratificada en el contradictorio del proceso, que la demandada Construcciones y Servicios Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, un número no precisado de viviendas, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor y que estuvieron en su posesión antes de la invasión en el año 2006, no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., pero la demandada de autos no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de unas casas construidas sobre el lote de terreno que le despojo a la parte actora, siendo en consecuencia que la demandada de autos esta en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2, y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba antes de la invasión, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos ZEDAN H.E.K., con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante, y así se decide.

..omissis…

declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2011, por los Abogados S.P.G. y S.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN H.E.K., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas. TERCERO: Se CONDENA en costas a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala de Casación Civil que el juzgador de la recurrida declaró con lugar la querella interdictal, con base en los supuestos de hecho concurrentes determinados por la doctrina y el artículo 783 del Código Civil, para así establecer que del análisis de las pruebas testimoniales y documentales quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante ciudadano Zedan H.E.K., así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, pues la parte querellada no logró desvirtuar lo alegado y probado por el querellante.

Ahora bien, puede evidenciarse como efectivamente señaló la sentencia recurrida, que ordenó la experticia complementaria del fallo, para tener en conocimiento del valor del inmueble objeto de despojó, en virtud de que la demandada construyó viviendas en el terreno por lo que mal podría considerarse que el juez de la recurrida haya obrado fuera de los límites de la controversia.

De lo anterior se evidencia que el juzgador de alzada tuvo conocimiento del presente caso en razón al recurso de apelación ejercido contra el fallo del juzgado a quo de fecha 13 de julio de 2011, el cual declaró sin lugar y con lugar la querella interdictal restitutoria, confirmó el fallo del a quo, aún cuando el dispositivo del fallo de alzada no existe un señalamiento expreso declarando la restitución del bien, establece su linderos, por lo que de acuerdo con el principio de unidad del fallo, hay c.c.d. la suerte del bien objeto de despojo y a restituir al querellante.

En sintonía con lo anterior, la Sala se ha pronunciado, entre otras la sentencia N° RC-604, de fecha 23 de septiembre de 2008, caso: A.S. de la Pira y otra contra Banesco Banco Universal, expediente N° 08-133, en la que se estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, esta Sala ha dicho que, en virtud del principio de la unidad del fallo y en razón de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no se anulará el fallo del superior por la omisión que haga el juez de la suerte de la controversia –valga decir, de la declaratoria de con o sin lugar la demanda- cuando de la misma sentencia conste el resultado bien sea porque confirma o revoca la decisión de primera instancia, tal y como se desprende del fallo N° 101 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Fondo de Comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y otro c/ F.G.R., expediente: 07-421, que a continuación se transcribe:

…De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señaló bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara…

. (Negrillas y cursivas del texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especies, la Sala ha de señalar que resultaría un excesivo formalismo anular el fallo de alzada, pues se incurriría en una reposición inútil, lo cual, es contrario a los postulados constitucionales que requieren una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ya que como se dijo anteriormente, de acuerdo al principio de unidad del fallo, se logra conocer sin lugar a dudas la trascendencia de la cosa juzgada en el presente caso, así como la ejecutoriedad del referido fallo.

En consecuencia, en virtud de haber existido el pronunciamiento por parte de la recurrida, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…En la recurrida sigue un pasaje que pone de manifiesto el vicio delatado, a saber:

…de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justo precio del valor actual del terreno invadido sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., construyó varias casas…

. (cfr. f 158).

…omissis…

Fácil inferir que deja en manos de los peritos con una absoluta libertad y discreción en la fijación de ese justiprecio, se ignora, si lo que se quiere es la estimación del valor mercado, o bien utilizando la técnica de costos, o técnica de capitalización por ingresos, o al menos fijar los principios aceptados por la ciencia de la valuación de inmuebles, debió y no lo hizo, al menos precisar su preciso para el momento de la adquisición por parte del querellante y la influencia de las construcciones de las viviendas edificadas sobre el mismo, desconocidas las características, calidad de la cosa objeto de justiprecio, a fin de posibilitar el resultado de la experticia por error en la identidad del bien o calidad de la misma, en fin, debió y no hizo la alzada determinar las bases de cómo estimar ese justiprecio…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al ordenar en el dispositivo de la sentencia una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros que van a utilizar los expertos para realizar el justi precio del terreno objeto de litis.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2011, por los Abogados S.P.G. y S.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN H.E.K., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas. TERCERO: Se CONDENA en costas a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala de Casación Civil que el juzgador de la recurrida declaró con lugar la querella interdictal, al ser procedentes los supuestos de hecho concurrentes del despojo, para luego concluir que del análisis de las pruebas testimoniales y documentales quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante ciudadano Zedan H.E.K., así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, pues la parte querellada invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2.

Sobre el delatado vicio de indeterminación objetiva, esta Sala se ha pronunciado en decisión N° 334 de fecha 2 de junio de 2005, en el juicio seguido por E.C.B. contra S.E.P.M., en la cual dejó sentado lo siguiente:

...Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

(...Omissis...)

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida al ordenar la experticia complementaria del fallo, indico que los peritos evaluaran el justiprecio de “…un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetros (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2)…”.

Es necesario acotar que esta Sala ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este m.t. de justicia, en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B., contra M.A.P.O.).

La Sala Constitucional en fallo N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ratificado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Asimismo, esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha dicho que: “…para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo (sic) la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo…”.

…Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…

. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).

Ahora bien, el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido por la Sala Constitucional, ya que el juez de alzada en el dispositivo del fallo recurrido ordenó la realización de l experticia complementaria del fallo, a fin de evidenciar el justiprecio del valor del lote de terreno N° 2, estableciendo sus linderos, sin embargo, el juez de alzada no señaló los diversos puntos que debían servir de base a los expertos, para realizar el respectivo cálculo y poder determinarse el valor en dinero que le correspondería pagar la parte querellada ante la invasión y construcción de viviendas sobre el terreno objeto del despojo.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…El defecto se advierte notoriamente en el siguiente párrafo de la sentencia atacada:

…de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del terreno invadido sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., construyó varias casas…

(cfr. f 158)

…omissis…

Y bien, en la especie, se ignora cuáles son los pensamientos de la alzada para ordenar ese justiprecio y por qué y a título de qué. En este parte del fallo, huérfanos de buenas y convincentes razones para combatirlo acertadamente; y por eso, INEQUIP perpleja, situada en un callejón sin salida porque no consigue, del relato utilizado por la alzada, persuadirla psicológicamente del por qué sucumbió en el proceso

…omissis…

Y esas doctrinas caen al caso. El juez ordenó el desahogo de una experticia complementaria del fallo para precisar el justiprecio de un terreno en cuestión sobre las que están construidas una serie de viviendas, pero no explica ni se logra saber para qué ese mandato, vale decir, es un pronunciamiento sostenido en el vacío, lo resuelto sin sustrato de hecho en que sostenerse, habrá que adivinar qué quiso decir el juez, todo quedo en su mente y no en la sentencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al ordenar “…una experticia complementaria del fallo para precisar el justiprecio de un terreno en cuestión sobre las que están construidas una serie de viviendas, pero no explica ni se logra saber para qué ese mandato, vale decir, es un pronunciamiento sostenido en el vacío…”.

Al respecto, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia está inmotivada, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón esta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional. (Sent. S.C.C. de fecha: 26/07/07, caso: R.R. y otros, contra Promotora San Gabriel, C.A.).

La sentencia recurrida al respecto declaró:

…La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

Ahora bien, observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una querella interdictal restitutorio o de despojo, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el lote de terreno invadido por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba testimonial e inspección judicial extralitem debidamente ratificada en el contradictorio del proceso, que la demandada Construcciones y Servicios Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, un número no precisado de viviendas, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor y que estuvieron en su posesión antes de la invasión en el año 2006, no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., pero la demandada de autos no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de unas casas construidas sobre el lote de terreno que le despojo a la parte actora, siendo en consecuencia que la demandada de autos esta en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2, y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba antes de la invasión, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos ZEDAN H.E.K., con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante, y así se decide.

…omissis…

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN H.E.K., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”. (Subrayado de la Sala, mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que la recurrida, declaró con lugar la querella interdictal y confirmó la sentencia del a quo, para así ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido, ya que “…la demandada de autos está en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2…” por tanto, “…CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos ZEDAN H.E.K., con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante,…” con base en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, si bien es cierto que la motivación dada por la ad quem es exigua, la Sala observa que ello no constituye razón suficiente para procurar la nulidad del fallo, ya que confirmó el fallo del a quo que concluyó que la demandada debía indemnizar a la querellante por invadir el terreno objeto de la querella y construir viviendas.

Así pues, a pesar de que la juez de la recurrida ordenó la experticia complementaria del fallo, sin dar mayores motivos de tal declaratoria, ya que tan solo confirmó la sentencia del a quo, al declarar con lugar la querella interdictal por despojo, por cuanto la razón le asistió a la parte actora, no incurre en el vicio de inmotivación, pues la falta de motivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece absolutamente de motivos de hecho y de derecho que la sustenten, ya que el propósito y finalidad esencial de la motivación es proporcionar apoyo al dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

VIII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…Los testigos, tal cual deja constancia la sentencia de alzada, casi copiado, automáticamente, repitieron en sus repuestas, las preguntas en su tono y estilo, de que EL KASSEM posee desde 1980, pero nada más, no precisaron en que forma y mediante qué actos o hechos visibles, este señor ejerció la posesión que dice y menos de forma concreta expresan que para el momento del despojo, estaba en posesión o al menos detentando la cosa, la recurrida sobre este punto muy raquítica porque no hace, a remedo de pronunciamiento, sino transcribir esas declaraciones, por lo que, se quedó a medio camino, uso menciones o expresiones generales, palabras gruesas y de simple estilo, de que posee desde 1980 y en nada subsidia ese pronunciamiento, que es vacío.

Efectivamente, la alzada y aquí el culmen de la falta de motivación, no pensó, simplemente reprodujo e imitó lo declarado por los testigos y por ende contaminó a la recurrida, porque lejos de señalar que hechos precisos, positivos, concretos hace derivar la posesión que se dice ejercida por EL KASSEM y que actos posesorios realizados por éste, lo que deberá destacarse en la sentencia; al revés la sentencia se valió de palabras y expresiones genéricas.

…omissis…

Uno de esos requisitos es la prueba de la posesión para el momento de ocurrir el despojo, como se explicó, la alzada difusa e inestable. Ni citó ni afirmó algún hecho concreto, particular, especifico que demuestra directa o indirectamente que “EL KASSEM” poseía o detentaba la parcela para el momento del imputado despojo; se alimenta la recurrida de frases hechas, generales y vacías donde cabe todo lo que la imaginación conciba, no hay un signo que haga manifiesto que ese 22 de mayo de 2006, el Sr. EL KASSEM, poseía y detentaba la parcela, no se nombra un solo hecho concreto que evidencie la posesión, luego el fallo carece de certeza, de causa jurídica y por eso inmotivado, por tal razón es que es imposible, con ese incompresible razonamiento, dar cuenta de que la alzada explicó los motivos de hecho en que apoya su decisión y de que medios probatorios saca esa conclusión porque el desamparo de hechos ciertos para respaldar esa posesión no están en la sentencia, habrá de buscarla en otros medios instrumentos o piezas, extrañas a la sentencia misma…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer los motivos de hecho y de derecho para declarar que el querellante es poseedor del inmueble objeto de juicio, sin motivar que “…directa o indirectamente que “EL KASSEM” poseía o detentaba la parcela para el momento del imputado despojo…”.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Constitucional en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, señaló la necesidad de motivación de la sentencia, con base en lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

.

Asimismo, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia está inmotivada, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón esta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional. (Sent. S.C.C. de fecha: 26/07/07, caso: R.R. y otros, contra Promotora San Gabriel, C.A.).

La sentencia recurrida al respecto declaró:

…En este orden de ideas, en relación al primer requisito o supuesto de hecho que debe ser demostrado en la secuela del juicio, referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, el Tribunal observa:

Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.F., los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares TERCERO y CUARTO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “TERCERO: Si igualmente saben y les consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales el ciudadano ZEDAN H.E.K., desde el año 1980 los ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueño, y con carácter de exclusividad”, y “CUARTO: Si Saben y les consta que el ciudadano ZEDAN H.E.K. desde hace muchos años ha venido realizando sobre la parcela de terreno antes identificada labores de limpieza y conservación de la misma”, respondiendo lo siguiente:

El testigo M.V., respondió al particular “TERCERO: Si sé que ZEDAN H.E.K., ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes.-” y CUARTO: “Si se que el señor ZEDAN H.E.K., siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma.”

El testigo A.J.C.D., respondió al particular “TERCERO: Si me consta que ZEDAN H.E.K., ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, y CUARTO: “Si me costa que ZEDAN, ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.”.

La testigo A.K.C.B., respondió al particular “TERCERO: Si se y me consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por varios lotes de terreno, sobre los cuales el Sr. ZEDAN, desde el año ochenta ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueño” y CUARTO: “me costa que ZEDAN, desde hace muchos años ha venido realizando labores de limpieza y conservación del referido terreno”.

El testigo P.J.J.F., respondió al particular “TERCERO: Si se y ZEDAN H.E.K. ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes” y CUARTO: “Si se que el Sr. ZEDAN H.E.K., siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el primer requisito o supuesto de hecho referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, quedó demostrado en la secuela del juicio. Y así se declara.

…omissis…

Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la ciudadana M.L. vende a ZEDAN H.E.K. el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se observa que el juzgador de la recurrida, consideró procedente la querella interdictal, por cuanto el querellante demostró la posesión legítima del bien objeto del despojo, que la querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, realizando un análisis de las pruebas aportadas en el juicio y señalando la norma legal y la jurisprudencia aplicable al caso, en torno a los elementos necesarios para la procedencia de la acción interdictal restitutoria.

Por lo cual se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, por lo que tal como se refirió en la jurisprudencia trancrita, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

De allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho y a la certeza de los hechos, y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 249 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante se fundamentó en lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Esta visto que la pretensión deducida consiste en una querella restitutoria de posesión, prevista y sancionada en el artículo 783 del Código Civil.

Al igual, nos informa la recurrida que el juez de alzada declaró con lugar la querella queda demostrado que INEQUIP, invadió y construyó vivienda sobre el terreno objeto del interdicto y luego, salto para declarar:

…de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del terreno invadido sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., construyó varias casas…

(cfr. f 158)

…omissis…

Sentado lo anterior, qué tienen que hacer esa experticia para fijar un justiprecio, si precisamente no estamos ante una demanda en donde se reclamen daños, intereses o frutos, sino de una acción posesoria típica, es un asunto extraño a la norma que da vida a la experticia complementaria.

Nadie reclamó el pago de una obligación pecuniaria ni los trabajos realizados por alguien, sino una querella por despojo de posesión, de modo que si hubiera aplicado la norma, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que es la única que remite a la experticia complementaria al fallo, no habría remitido a practicar experticia porque dada la naturaleza del interdicto, ahí no hay nada que completar puesto se reduce a devolver la posesión y ya.

Conviene subrayar que en materia de interdictos, existe solo un supuesto, por el que el juez deberá mandar practicar esa experticia, pero ello ocurre, cuando la querella es declarada sin lugar, en cuyo caso, ordenar la dicha experticia para fijar los daños al extremo que hecho esto, entonces y solo entonces se ejecute la garantía aportada por el querellante para lograr el pago de los daños, pero este no fue la situación de la especie porque la alzada declaró con lugar la querella.

Con el exacto conocimiento de esta circunstancia la alzada debió aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el supuesto abstracto de hecho contemplado en sus preceptos, impedido de ordenarla pues en los interdictos se debate el hecho posesorio y nada más.

No cabe, sino esa delación porque el juez ni cito el artículo por lo que no va otra que la falta de aplicación que es la norma que es indica cómo y cuándo el juez en condiciones de disponerla.

Importante la delación porque de haber procedido correctamente y tener en cuenta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tendría por qué sufragar los gastos de experticia porque fue condenado en costas, una eventual condena, que aunque no lo dice la alzada podría pretender ejecutarse sobre INEQUIP…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria de fallo en una acción interdital, que es una acción posesoria no de condena, “…no estamos ante una demanda en donde se reclamen daños, intereses o frutos…”.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por supuesta falta de aplicación, señala:

...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

.

Con respecto a lo denunciado, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN H.E.K., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. J.S.F., midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador superior declaró con lugar la querella interdictal restitutoria y ordenó “…la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”, por tanto, aplicó el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación en el presente caso, que autoriza al juez para la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que el no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

Ahora bien, el supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se patentiza cuando el juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado. Y en el presente caso el juez aplicó la norma que eran pertinente al caso, al ordenar la experticia complementaria del fallo sobre el lote de terreno N° 2, a fin de calcularse el valor del mismo, al ser invadido por la parte querellada u objeto de despojo.

En razón de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509, al incurrir en el vicio de silencio parcial de pruebas.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…En la recurrida, la alzada desestimó los testigos porque mediante sus declaraciones no se consiguió desvirtuar el despojo en si alegado por el querellante ni los hechos constitutivos de éste, lo que fue objeto de delación especial en otra parte de esta formalización.

Aquí, en este capítulo acusaron el vicio de silencio parcial de pruebas en el análisis que se hizo de los testigos.

Y los encararemos así:

Con respecto al testigo J.C.A.M., la alzada desacreditó su valor probatorio porque aun cuando “puedan tener certeza no prueban nada útil y suficiente para la comprobación de la acción o la defensa”.

Sin embargo, no obstante que copio el interrogatorio completo, no lo examinó íntegramente sino que dejo cabos sueltos en puntos que interesan a las defensas de INEQUIP.

…omissis…

En la especie, fácil advertir que la alzada trabajó una parte de las declaraciones de los testigos arriba mencionados, pero deliberadamente se quedó a medio camino y no se preocupó en apreciar las preguntas arriba señaladas, que hacen tránsito a una serie de hechos que tienen que hacer (sic) con la controversia, sobre todo señaladamente se afirman circunstancias y situaciones fácticas que niegan que EL KASSEM haya poseído el terreno que haya construido la cerca porque la hizo otra persona; que, el terreno descuidado, lleno de basura, escombros, chaparro, monte, lo que aporta algo útil y suficiente a la causa, puesto que la alzada entendió lo contrario, accidente que nos obliga a señalarle a la honorable Sala una serie de hechos que declarados por los testigos, fueron silenciados por la alzada.

Con esto no se persigue hacer crítica probatoria sino poner de resalto la falta de actividad del juez en su labor probatoria, extremadamente precaria y floja esto no se combate por medio de la delación “la disconformidad a la forma como el superior valoró el material probatorio”, en cuyo caso, fuera de lugar el silencio de pruebas.

A ese objetivo se delata por infringido, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica para el establecimiento de los hechos, que permitirá el que la honorable Sala abandone su ordinaria competencia de controladora de la legalidad y con la autoridad y poder suficiente se inmiscuya, entonces y por excepción en realidades procesales al grado que podrá por la naturaleza de la delación dar un registro a la declaración de los testigos y se percate a simple vista de que, en verdad, la alzada silenció las preguntas que esta representación puntualizó al detalle a lo largo de esta delación y que estas interesan a la controversia, sin que sea necesario hacer valoración, sino que meridianamente los hechos que siguen a las declaraciones no fueron analizados y cumplidos y debidamente importan al proceso, puesto que a los mismos toca la materia posesoria, los hechos posesorios y bien vistos desvirtuarían el despojo alejado y de aquí la trascendencia de la delación; testigos por lo demás promovidos y evacuados en tiempo procesal útil y pertinente porque de principio, se le cataloga como el medio de prueba más autorizado y eficaz a ser utilizados en los interdictos por encima de la prueba por instrumentos públicos.

En resumen, las declaraciones de los testigos que fueron omitidas o examinadas parcialmente, son capaces de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Y de ahí la procedencia de la delación que en modo alguno persiguió combatir la valoración probatoria hecha por el juez.

Por eso la alzada debió hacer un balance equilibrado de todo el arsenal probatorio producidos por las partes a fin de que haga el examen concordado de todas ellas entre sí y con las demás que siguen a los autos para que, entonces y solo entonces establezca cuál o cuáles de esos medios sirven para probar la pretensión deducida o la excepción alegada con la mira puesta en resolver la controversia con justicia y derecho…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, al haber omitido el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas del testigo promovido R.S.S..

Respecto al silencio parcial de pruebas, la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: F.J.B.M., contra C.R.S.d.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N° 2008-000625; estableció lo siguiente:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.A.M., M.A.C.C., P.F.S.B., A.M., J.C.A., H.C., W.G., C.S., J.S.M. y O.S.L..

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.C.A.M., venezolano, casado, de Treinta y Siete años de edad, de profesión Tipógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.958 y domiciliado en San Tomé, Calle 700, casa 747, del Estado Anzoátegui, se observa que una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la empresa mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si, si la conozco.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2005 la empresa Inequip compró un lote de terreno constante de DOCE HECTARES Y MEDIA ( ) en el sitio conocido como Las Mercedes o el Alemanero, en jurisdicción de los Municipios Guanipa y S.R.d.E.A.? CONTESTO: Si, yo hice el levantamiento planimétrico y altimétrico de los linderos de ese terreno.- TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento técnico que realizo sobre el terreno, puede decirnos el estado físico en que se encontraba dicho terreno para el momento de realizar esos trabajos técnicos?’ CONTESTO: Bueno, estaban un 80% llenos de escombros y basura, de hecho para realizar esos trabajos tuve que meter una máquina D7, para poder realizar mi trabajo.- CUARTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones físicas se encontraba el restante 20%?.- CONTESTO: Bueno el restante se encontraba de puro monte, bastante chaparro y mastranto.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos del referido lote de terreno donde realizó los trabajos técnicos.-? CONTESTO: Si, si puedo, por el NORTE: Terrenos ocupados por el señor G.P., por el SUR: La Urbanización Las Palmas y terrenos ocupados por NPA, por el ESTE: Terrenos ocupados por NPA, y por el OESTE: Terrenos del señor J.S..- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el referido lote de terreno, la empresa Inequip luego de haber obtenido los permisos correspondientes comenzó a construir, una Urbanización de interés social denominada LOMAS DEL PALOMAR.? CONTESTO: Si, si estoy al tanto de eso.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante manifiestan al Tribunal su deseo de no ejercer el derecho de repregunta sobre el testigo declarante.

El testimonio precedentemente transcrito dado por el ciudadano J.C.A.M., no puede ser apreciado por el Tribunal, en virtud que no contiene elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano J.C.A.M.. Y Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano P.F.S.B., venezolano, casado, de Cincuenta años de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.330 y domiciliado en la Tercera Carrera Sur, casa Nº 149-B, P.N.S., El Tigre Estado Anzoátegui, se observa que impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la empresa mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta la empresa Inequip compró un lote de terreno de DOCE HECTARES Y MEDIA en el año 2005, en el sitio conocido como Las Mercedes o el Alemanero, jurisdicción de los Municipios Guanipa y S.R.d.E.A.? CONTESTO: Si- TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento si puede decirnos los linderos del lote de terreno comprado por la empresa Inequip en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero ?’ CONTESTO: si, por el Norte esta G.P., este por el Oeste es un terreno baldío, de la comunidad y por el Este tengo entendido que son terrenos baldíos o de la municipalidad, por el Sur la parte del señor Salazar o NPA.- CUARTA: ¿Diga el testigo si fue contratado por la empresa Inequip para realizar los trabajos de limpieza y vote de escombros de la parcela de terreno que ha identificado en el particular anterior?.- CONTESTO: Si.- QUINTA: ¿Diga el testigo en que estado físico se encontraba la referida parcela de terreno antes de comenzar los trabajos de limpieza.-? CONTESTO: Se encontraba mas o menos un 85% de basura, escombros tierra, picadero de carro y un 15% de monte, chaparro.- SEXTA: ¿Diga el testigo si durante la realización de los trabajos de limpieza tuvo oposición de alguna persona que impidiera los mismos .? CONTESTO: No, ninguno, unos balandros nada más que parece picaban carro ahí no se presentó más nadie.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre la referida parcela de terreno la empresa Inequip, luego de haber obtenido los permisos correspondientes comenzó a construir un complejo urbanístico de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR?.- CONTESTO: SI tuve conocimiento que eran más de 400 casas a un precio bastante económico, que eran financiadas por el gobierno.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante ejercen el derecho a repregunta de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar la fecha que la empresa Inequip, C.A. comenzó a construir las viviendas las que se ha referido?.- CONTESTO: Si, más que todo en Septiembre a Octubre, para esa fecha.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que año se refiere?.- CONTESTO: Al año 2006.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar cuando ejecutó los trabajos de limpieza en la referida parcela?.- CONTESTO: Más o menos de julio a Agosto del año 2005, año 2006.

El testimonio precedentemente transcrito dado por el ciudadano P.F.S.B., no puede ser apreciado por el Tribunal, en virtud que no contiene elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano P.F.S.B..

En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.A.M.O., venezolano, Soltero, de Cincuenta y Seis años de edad, de profesión Perito Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.018 y domiciliado en la Urbanización Rahme Edificio 4B, Apartamento 35, El Tigre Estado Anzoátegui, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., J.S.F. y ZEDAN H.E.K..?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que los referidos ciudadanos son o eran comuneros de un lote de terreno conocido como Las Mercedes o el Alemanero, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Guanipa y S.R.d.E.A.? CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. vendió sus derechos de propiedad y posesión, primeramente al ciudadano J.S.F. y posteriormente el lote restante a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP. ?’ CONTESTO: Si, a J.S.F. le vendió un lote de terreno.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno inicialmente propiedad de la ciudadana C.O.D.V. y posteriormente poseído por el ciudadano J.S.F., fue perturbado en su posesión en varias oportunidades por el ciudadano ZEDAN H.E.K.?.- CONTESTO: Si, correcto.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del área de terreno ocupado por el ciudadano ZEDAN H.E.K. en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero.-? CONTESTO: No.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno originalmente propiedad de la ciudadana C.O.D.V. se construye hoy día un conjunto residencial de viviendas de interés social.?. CONTESTO: Si.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante se abstiene de ejercen el derecho a repreguntar al testigo.”.

La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano A.A.M.O., no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero y séptimo, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos C.O.D.V. y J.S.F.. En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en sí, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano J.C.A.M.. Y Así se declara.-

En cuanto a las declaraciones del ciudadano HUMBERTH A.C.B., venezolano, soltero, de Treinta y Seis años de edad, de profesión Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.595 y domiciliado en Sector Los Yopales, Kilometro 5, Agropecuario S.C.d.L., Municipio S.R.d.E.A.. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., J.S.F., ZEDAN H.E.K. y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si, conozco a la ciudadana C.O., nosotros estuvimos en contacto con ella y uno de sus apoderados, el señor L.V. hijo de la señora, conozco a la sucesión de los Salazares, conozco al señor Zedan Habib de vista y conozco a la empresa Inequip, he tenido contacto con ellos, porque hemos estado en la búsqueda de unos terrenos, porque mi socio y yo tenemos una empresa de construcción-SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, conozco muy bien su ubicación.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, yo mantuve conversaciones con las señora C.O. y el señor L.V., nosotros estuvimos muy interesados en la parte de su terreno, ellos nos mostraron toda su documentación pertinente, estuvimos conversando con la gente de la Sucesión Salazar, el Dr. J.S., nunca pudimos llegar a un acuerdo para la compra del terreno, hasta para el último trimestre del año 2005 que supimos que la empresa Inequip había comprado los terrenos de la señora C.O..- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana C.O.d.V. en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Si, por el Norte con el terrenos que son o fueron del Dr. G.P.; por el Sur con la Urbanización Los Cocales, NPA; por el Este y el Oeste terrenos de la Sucesión Salazar, estos los conozco porque yo tuve los documentos en mis manos y según la investigación que estábamos haciendo pude constatar esos linderos, de paso el señor L.V., el apoderado de la señora C.O. nos estuvo mostrando y caminamos el lote de terreno- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuál era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora C.O.d.V., y si el mismo tenía algún tipo de construcción.-? CONTESTO: La construcción que tenían era sus cercas perimetrales, estaban, se puede decir que estaban en parte llenos de escombros, basuras y en estado natural, parte de sabana, chaparral.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que el identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana C.O.d.V., actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, es correcto, justamente en los terrenos de la señora C.O. está construyendo o se está construyendo un conjunto residencial, construido por la empresa Inequip.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de vista, trato y comunicación de la ciudadana C.O.d.V., recuerda el día y lugar donde tuvo las conversaciones en procura de una negociación del terreno que dice ser pertenecía a la ciudadana C.O..?.- CONTESTO: Mantuve conversación con la señora C.O. vía telefónica para la fecha aproximada de enero del 2005, mantuve siempre contacto con el señor L.V. apoderado de la señora C.O., quien fue que me mostró la documentación y el terreno de su apoderada.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que lugar dirigía las comunicaciones vía telefónica con la señora C.O..?.- CONTESTO: Margarita, Estado Nueva Esparta.- TERCERA: ¿Diga el testigo, concretamente el sitio hacia donde se comunicaba con la señora C.O..?.- CONTESTO: En este estado intervine la representación de la parte querellada y solicita al Tribunal releve al testigo de dar contestación a la referida repregunta, en primer término por considerar que el testigo ha contestado de manera fehaciente en cuanto a la ubicación o residencia de la susodicha C.O.d.V., y mal puede precisar alguien a menos que tenga vista de rayos X el lugar preciso o sitio en que se pudiere encontrar al momento de la llamada telefónica dicha ciudadana, es todo

.- En este estado la parte querellante solicita, que por cuanto el testigo no ha sido debidamente repreguntado y esta por expirar el termino para su deposición, solicito se fije nueva oportunidad para continuar con el mismo!.- En este estado el Tribunal siendo las nueve y treinta minutos hace el llamado del testigo ciudadano W.G., se deja constancia que el mismo se encuentra presente.- Interviene nuevamente la parte querellante y reformula la pregunta.- Diga el testigo en que oportunidad el ciudadano L.G.V.O. en su carácter de apoderado de la ciudadana C.O. le mostró el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, es todo?.- CONTESTO: Mediados del mes de Enero del año 2005, lo recuerdo claramente porque casi venia mi cumpleaños el 24 de enero.”.

La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano HUMBERTH A.C.B., no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero cuarta, quinta y sexta, primera repregunta, segunda repregunta y tercera repregunta, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos C.O.D.V. y J.S.F..

En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano HUMBERTH A.C.B..- Y Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano W.B.G., venezolano, soltero, de Cincuenta años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.912.228 y domiciliado en la Sexta Carrera Norte Nº 163, El Tigre, del Estado Anzoátegui. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., J.S.F., ZEDAN H.E.K. y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: La señora C.O. solo tuve comunicaciones telefónicas con ella, al señor Habib solo de vista y a los dueños de la Constructora Inquip de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, lo conozco.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana C.O.d.V. en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por la parte Norte son t terrenos del Dr. G.P.; en el Sur colinda con terrenos de los Petrucci, la empresa NPA y Los Cocales; por el Oeste terrenos del señor J.S.; y el Este terrenos de J.S..- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuál era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora C.O.d.V., y si el mismo tenía algún tipo de construcción.-? CONTESTO: Bueno es importante que aclare que el conocimiento que tengo es porque tengo una sociedad con una empresa de construcción con el señor Humberth Cova, la cual la desarrollamos con el objeto de la construcción y desarrollo urbanístico, estuvimos en la solicitud de unas parcelas, tuvimos contactos de esas extensiones de terrenos que se encontraban allí en esa zona indagando con las personas del entorno y nos informaron que esas parcelas habían unos propietarios donde se mencionaban a la sucesión de J.S. y la señora C.O.d.V., para comienzos del año 2005, enero hicimos contacto a través de uno de los colindantes de la zona, que nos facilitó el teléfono de los dueños de la parcela los cuales viven en Margarita, nos comunicamos con la señora C.d.O. quien nos puso en contacto con su hijo L.V., quien se trasladó a la ciudad de El Tigre, llegamos a la parcela de su propiedad, la recorrimos, señalándonos las condiciones en que se encontraba la parcela porque andábamos negociando la posibilidad de una compra de la parcela, negociación que no se llego a concretar por desacuerdos en el precio de la parcela, en ese recorrido pudimos constatar la construcción de una bienhechuría y pues,, el estado en que se encontraba la parcela, tenía una cerca de palos y su estado desde el punto de vista de terreno estaba en estado de abandono, ese fue el motivo por el cual tengo conocimiento de la parcela y termínanos comprando una parcela del señor O.R., que es un vecino colindante por la parte Oeste de los terreno de J.S..- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que el identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana C.O.d.V., actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, cuando no se dio la negociación con nosotros supe que le vendieron a la empresa Inequip, eso fue a mediados del año 2005, finales del último trimestre año del 2005, comenzaron la limpieza y ya para el 2006 comenzaron con un proyecto urbanístico.- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las diez de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano C.S., y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de sus dichos si recuerda la fecha en la cual el ciudadano L.V.O. le mostró y recorrieron los terrenos o el lote de terreno objeto de la presente querella.?.- CONTESTO: Nosotros tuvimos el día 15 o 14 de enero y cuatro días siguientes quiere decir que fue el 19 de enero tuvimos la cita y nos reunimos para recorrer el área indicada.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que carácter acreditó el ciudadano L.V.O. al momento de las conversaciones y el recorrido o muestreo del lote de terreno tantas veces precitado?.- CONTESTO: Bueno el se mostró como representante legal de la parcela en cuestión nombrada.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tuvo a la vista algún documento o instrumento que acreditara al ciudadano L.V.O. en tal carácter?.- CONTESTO: No, en ese sentido no me enseño el documento, sin embargo me facilitó una documentación donde pude constatar la venta que le hizo la señora M.L. a la mamá del señor Velásquez la señora C.O.d.V. para la fecha del año 1979 donde le vendió una parcela de veinticinco hectáreas, la cual corroboré con los documentos que me trajo y lo que si pude detectar por manifestaciones de la misma señora C.O. que ese era su hijo, quien se trasladó hasta El Tigre a negociar esa parcela con mi persona .- CUARTA: ¿Diga el testigo por cual o cuales linderos de la parcela de terreno objeto de esta querella observó según sus dichos cercas de alambre y si tales cercas eran divisorias o perimetrales.?.- CONTESTO: Por la parte Oeste se encontraba esa cerca divisoria, por el lindero Norte y en el lindero Este se encontraba parcialmente la cerca, porque estaba con síntomas de deterioro porque esa parte la cogieron para bote de escombros, en la parte Sur también se encontraba parcialmente cercada, y son cerca divisorias .- QUINTA: ¿Diga el testigo si el Dr. S.P.G. es o ha sido en alguna oportunidad su apoderado Judicial.?.- CONTESTO: Si, en una parcela en la cual está en litigio, motivado a un proyecto de construcción habitacional que se iba a desarrollar allí en la vía a Ciudad Bolívar.

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Las deposiciones precedentemente transcritas proporcionadas por el ciudadano A.A.M.O., no pueden ser apreciadas por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero cuarto y sexto, primera repregunta, segunda repregunta y tercera repregunta, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos C.O.D.V. y J.S.F..

En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en sí, ni los hechos constitutivos de este. Así aún cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano W.B.G..- Y Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano C.A.S.L., venezolano, soltero, de Treinta y Cuatro años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.014.895 y domiciliado en Puerto Ordaz, en la Urbanización Villa Brasil, Avenida Río de Janeiro, Quinta Don Carlos, Estado Bolívar. Impuesto la testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., ZEDAN H.E.K. y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco bastante.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, como no, desde que tengo uso de razón tengo conocimiento de eso - CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana C.O.d.V. en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte son terrenos que son o fueron no se si los a vendido terrenos del señor G.P.; por el Sur tenemos los terrenos de Petrucci, y Los Cocales; por el Este terrenos J.S.; y por el Oeste terrenos hoy en día terrenos de la sucesión de J.S..- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuál era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora C.O.d.V., y si el mismo tenía algún tipo de construcción.-? CONTESTO: No, no tenía ningún tipo de construcción, había una cerca de palos, esa se la robaron, luego los camiones de basura llenaron eso de escombros, tenía mucha basura, de lo cual para evitar ese bote de escombros nosotros trancamos esa vía, ya que nos afectaba a nosotros también, eso era lo que había allí, basura y mas nada.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana C.O.d.V., actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de eso.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social.?.- CONTESTO: No, él nunca tuvo posesión de esas tierras debido que nuestra familia fuimos cuidadores de esa tierra porque a su lado teníamos la propiedad de nosotros y la usábamos en consentimiento de la dueña C.O.d.V. para la cría de ganado, caballo, etc, mi juventud y ni niñez la pase allí en esas tierras y no vi nunca a ese señor allí , no hubo posesión.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.?.- CONTESTO: Si, el pretendió en dos o tres oportunidades e ocupar la tierra, pero mi padre no se lo permitió en ningún momento.- NOVENA:¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora C.O.d.V. y hasta donde pudimos, nosotros la reparábamos.- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las diez y treinta minutos de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano J.S., y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica en su dicho anterior que la cerca de alambre la construyó la señora C.O.d.V. cuando dicha cerca se extiende por el lindero Norte salvo dos construcciones de paredones en 1.700 metros lineales, cuya cerca todavía se encuentra levantada, aun en estado de deterioro.?.- CONTESTO: Por el lado Norte del terreno no existe paredón, según la pregunta del dr. Creo que no está bien informado de los linderos de la tierra de la señora C.O.d.V., debido a que los paredones de los cuales él habla y dicha cerca se encuentran a mas de 150 metros del lindero exacto de las tierras de la señora C.V. o de Inequip, por lo que debo asumir que no hay conocimiento del lindero de las tierras de la señora C.O.d.D.. que está preguntando.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo como explica, si bien lo dice en uno de los particulares anteriores que el terreno objeto de la presente querella, se encontraba lleno de escombros e infiere que la familia Salazar utilizaba el mismo como área para el uso de ganado ¿.- CONTESTO: Porque el escombro fue hecho después que sacamos el ganado.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa?.- CONTESTO: No tengo ningún interés, me llaman como testigo porque me crié en esas tierras.- CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vínculo de amistad intima con el propietario de la Empresa INEQUIP? CONTESTO: No, no mantengo.- QUINTA ¿Diga el Testigo si algún oportunidad ha prestado sus servicios o colaboración a la Empresa INEQUIP? CONTESTÒ: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad sirvió como presentante ante la Oficina de Registro del Municipio S.R. o ante algún ente Notarial del documento de venta donde la ciudadana C.O.d.V. vende a la Sociedad Mercantil Inequip.?.- CONTESTO: Si.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo con que carácter hizo la presentación del documento que afirma en el particular anterior haber hecho.?.- CONTESTO: Bueno le estaba haciendo un favor a la señora Carmen.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si su firma aparece inserta en el respectivo documento de venta a un lado de la firma del apoderado de la señora C.O.d.V. y de la representación de la compradora.?.- CONTESTO: Bueno aparece como presentando el documento, pero no sé si a un lado, aparece pero no en el documento de venta, porque yo no vendí.

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La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano C.A.S.L., no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana C.O.D.V..

En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en sí, ni los hechos constitutivos de este. Así, aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano C.A.S.L.. Y Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.R.S.M., venezolano, soltero, de Treinta y Siete años de edad, de profesión Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.826 y domiciliado en la Sexta Carrera Sur, Nº 104B, El Tigre, Estado Anzoátegui, Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., ZEDAN H.E.K. y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Conozco a Inequip, conozco a la señora y al señor Habib lo conozco de vista, nunca he tenido trato con él.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicados en jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, tengo conocimiento de eso.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana C.O.d.V. en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte está el dr Perdomo; por el Sur están los terrenos de Petrucci y la Urbanización Los Cocales y terrenos de la empresa NPA, eran antes de J.S.; el Este terrenos de J.S.; y por el Oeste terrenos de J.S. también.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuál era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora C.O.d.V., y si el mismo tenía algún tipo de construcción.-? CONTESTO: Allí había una cerca de palos y alambre de púas y a medida que la gente se fue metiendo a botar escombros y parte del alambre se lo robaron, y más fácil le queda a la gente venir por aquí a botar la basura que al botadero municipal.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana C.O.d.V., actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social.?.- CONTESTO: Nunca ha tenido posesión de ese tierras, ni siquiera una mata ha sembrado, ni ha hecho ningún tipo de construcción.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.?.- CONTESTO: El tuvo en varias ocasiones la intensión, pero mi papá J.S. nunca lo dejó.- NOVENA: ¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora C.O.d.V..- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las once de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano O.S., y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando según su dicho la señora C.O.d.V. construyó la cerca de alambre?.- CONTESTO: Ese terreno fue cercado aproximadamente en el 79.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cerca lindero Norte del lote de terreno objeto de la presente querella, forma parte de una mayor extensión que se extiende hasta 1.700 metros aproximadamente?.- CONTESTO: Se que hay una cerca, pero en verdad el metraje no lo sé, sé que hay una cerca allá al final.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa ?.- CONTESTO: No.- CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vínculo de amistad intima con el propietario de la Empresa INEQUIP? CONTESTO: Amistad intima no, conozco la persona pero no.- QUINTA ¿Diga el Testigo si lo une al ciudadano C.S.L. algún vinculo de consanguinidad. ? CONTESTÒ: Si, es mi hermano, por parte de J.S. que es mi padre. SEXTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana C.O.d.V. le consta que además de la cerca que afirma en particulares anteriores existe o ha existido en algún tiempo y en el sitio objeto de la presente querella algún acto posesorio.?.- CONTESTO: En ese terreno con permiso de la señora Carmen, allí nosotros tuvimos ganado, caballos, cuando nosotros estábamos en el coleo.

. La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano J.R.S.M., no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto y primera repregunta del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, menciona a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana C.O.D.V..

En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en sí, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano J.R.S.M.. Y Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano O.A.S.L., venezolano, soltero, de Treinta y Dos años de edad, de profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.679.199 y domiciliado en la urbanización El Palomar, Avenida Principal del Palomar, Quinta El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.O.D.V., ZEDAN H.E.K. y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Conozco a la señora C.O.d.V., al señor Habib de vista, y a la empresa Inequip la conozco de trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicados en jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa del estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, señor os conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.O.D.V. es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, conozco, fue propietaria de veinticinco hectáreas.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana C.O.d.V. en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte está el fundo G.P.; al Sur está Los Cocales, Petrucci Desarrollo Inmobiliarios NPA; al Este Desarrollo Inmobiliarios NPA y al Oeste terrenos de J.S..- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuál era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora C.O.d.V., y si el mismo tenía algún tipo de construcción.-? CONTESTO: si, tenía una cerca, las 25 hectáreas tenía una cerca, y allí en varias oportunidades sembró, luego la señora C.O. y nosotros conservamos la cerca y criamos ganado y caballos, teníamos animales, pero luego ahora está con escombros por las urbanizaciones que han hecho y lo tienen como botadero de escombros.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana C.O.d.V., actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de que la señora C.O.d.V. le vendió a Inequip una cantidad de 12.5 del terreno que le quedaba, porque las 12.5 primeras se las vendió a J.S..- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social. ?.- CONTESTO: No, jamás.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan H.E.K. en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.?.- CONTESTO: El varias oportunidades el trato de hacerlo, pero nosotros siempre le hicimos frente y no tuvo oportunidad de hacerlo.- NOVENA: ¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora C.O.d.V..- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando según su dicho la señora C.O.d.V. construyó la cerca de alambre?.- CONTESTO: 79, cuando compró.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cerca lindero Norte del lote de terreno objeto de la presente querella, forma parte de una mayor extensión que se extiende hasta 1.700 metros aproximadamente?.- CONTESTO: No, la cerca que esta por el lindero Norte es la cerca del señor G.P. que no está en el lindero, sino mucho más allá del lindero.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los otros testigos que le antecedieron en su declaración. ?.- CONTESTO: Cuales testigos.- CUARTA: ¿Diga el testigo específicamente C.S. y J.S.? CONTESTO: Si.- QUINTA ¿Diga el testigo si alguna vez se ha reunido con ellos en relación a la presente querella. ? CONTESTO: No, hoy, que me citaron y vinieron. - SEXTA: ¿Diga el testigo si antes de que la empresa Inequip iniciara los trabajos de construcción de viviendas sobre el inmueble objeto de esta querella ya la empresa Inequip estaba ocupando esos terrenos.?.- CONTESTO: No recuerdo.” La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano O.A.S.L., no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana C.O.D.V..

En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano O.A.S.L.. Y Así se declara…”.

De la anterior transcripción se observa que el juez de la recurrida no solamente mencionó las testimoniales realizadas por los ciudadanos J.C.A.M., M.A.C.C., P.F.S.B., A.M., J.C.A., H.C., W.G., C.S., J.S.M. y O.S.L., sino que se pronunció respecto a ellos e hizo un análisis de las deposiciones rendidas, otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, lo cual de conformidad a la jurisprudencia, evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de pruebas, ya que además de mencionar y analizar la prueba, expresó su mérito probatorio al considerar que tales deposiciones no contribuían a desvirtuar el despojo en si, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De modo que, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a la aludida testimonial, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por falta de aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…El juez de alzada toma la declaración de JARAMILLO para dar por demostrada la posesión ejercida por EL KASSEM al momento de producirse el despojo que imputó a INEQUIP y de que este ejerció actos de posesión sobre el terreno objeto de interdicto, que lo cuido y mantuvo siempre, desde 1980.

Pero, hizo abandono de examinar y valorar la SEGUNDA REPREGUNTA formulada por el Dr. S.P.P., el apoderado para la época de INEQUIP, ciertamente el tenor de la misma es:

Diga el testigo el conocimiento que tiene el referido lote de terreno puede describir el estado físico del mismo, para el año 2005-2006? En la parte oeste del terreno que estaban botando cierta cantidad de basura y en la parte este estaba totalmente virgen con matas de chaparro, había cercas tumbadas por la parte este y oeste. Estaba un portón hay, y en la parte donde yo soy vecino estaban una matas sembradas por mí mismo de coco, hace aproximadamente unos gres (lo correcto: tres) años con permiso del propietario Zedan Habid

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Esta parte de la declaración importa porque, indica que para el 2005 y 2006, el testigo poseía el terreno con cierta cantidad de basura y totalmente virgen por la parte este, con chaparros y cercas tumbadas, que encara la afirmación del EL KASSEM de que el conservaba y limpiaba el terreno.

Debió y no hizo, estudiar y esmerarse en analizar esas respuestas del testigo que importan a la controversia, de suerte que incurrió la alzada en silencio parcial de prueba al eximirse de considerar y dar valor probatorio a la parte de la declaración que razonablemente tiene influencia sobre la suerte última de este juicio.

Violado, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica de establecimiento de los hechos que da licencia absoluta a la Sala para entrar a leer las actas y actuaciones para ver como quedaron establecidos los hechos…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de la prueba, por cuanto al analizar las deposiciones del testigo P.J.J.F., dio por demostrada la posesión del querellante al producirse el despojo, sin valorar la segunda repregunta, desmiente que el querellante conservaba y limpiaba el terreno.

Respecto a lo denunciado la sentencia recurrida, dejó sentado lo siguiente:

…Del testimonio rendido por el ciudadano P.J.J.F., tenemos que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.

, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano P.J.J.F., por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos es por lo se acoge de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

…omissis…

El testigo P.J.J.F., respondió al particular “TERCERO: Si se y ZEDAN H.E.K. ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes” y CUARTO: “Si se que el Sr. ZEDAN H.E.K., siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el primer requisito o supuesto de hecho referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, quedó demostrado en la secuela del juicio. Y así se declara…”.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, otorgó pleno valor probatorio a la prueba testimonial del ciudadano P.J.J.F., promovido por el querellante, ya que conforme con las reglas de la sana crítica, consideró que en las deposiciones de los testigos no existe contradicción, por lo que le merecen fe, razonamiento del ad quem que se encuentra ajustado a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia, la juzgadora de la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 254, 485 por falta de aplicación, y la falsa aplicación de los artículos 783 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…La recurrida dio valor integro a las testificales de M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.; mediante ellas, dio por demostrados los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil y en consecuencia, declaró que INEQUIP invadió y construyó una serie de viviendas y con lugar la querella acomodado por EL KASSEM. (cfr. F. 144 y 157).

Esos testigos en un primer momento declararon ante la Notaría Pública, cuyo justificativo fueron traídos a los autos (cfr. F 144) cuyas declaraciones fueron ratificadas en el curso del procedimiento (cfr. F. 111) como consta de la propia acta donde siguen los autos.

Ahora bien, ante el tribunal comisionado, comparecieron el 7 de febrero de 2007 y todos declararon a tenor de la siguiente pregunta:

En este estado el tribunal pone de manifiesto al testigo del justificativo que acompaña a la comisión relacionado con la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del El Tigre, en fecha 31-07-2006; a fin de que ratifique o no en su contenido y firma la referida declaración: Una vez revisada por el testigo su declaración el mismo manifestó: Si la ratificó

.

Todos esos testigos se le hizo la misma pregunta y JARAMILLO, respondió: si ratifico; A.K.C.B.; Si ratifico todo lo que he dicho en este justificativo; M.V. respondió: sí lo ratifico; Y.D.J.G.R., respondió: si ratifico porque soy el afectado, ratifico esto; y CARIPE DIMAS, respondió: ratifico todo lo está declarado por mi persona hay”.

La honorable Sala podrá caer en la cuenta de que los testigos ratificaron sus declaraciones en bloque y en forma genérica, lo que es un motivo que desnuda una falta de formalidades legales de cómo deberá realizarse el interrogatorio.

Esa manera de ratificar en firma y contenido el justificativo, reñido en la actualidad por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con jurisprudencia del alto Tribunal, toda ratificación en bloque y por demás genérica, aunque se haga ante un juez no es ni puede ser un procedimiento idóneo, pues por este mecanismo podría burlarse los dispositivos y formas procesales que tienen por fin asegurar a las partes el control de la evacuación de la prueba testifical y el principio de la inmediación entre la prueba evacuada y el tribunal.

El artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “Los testigos serán examinados en público”, lo que se hizo; reservada y separadamente, lo que también se hizo. “El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente”, lo no (sic) se hizo, no hubo interrogatorio por el querellante sino que fue el tribunal de propia iniciativa y sin instancia de parte, quien asumió ese papel, como consta del pasaje de las declaraciones transcritos, y exige el artículo 485 del referido Código de que “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

Esas fórmulas reclamadas por el Código de Procedimiento Civil, no fueron atacadas por nadie. La alzada no se percató de esa dañina irregularidad que deja sin eficacia y virtualidad a esas testificales.

…omissis…

Desde luego que quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que nos indica cómo debe realizarse el examen del testigo ante el tribunal, es decir de establecimiento de la prueba y en este caso, podrá la honorable Sala ver como descansan los hechos que informan al proceso, pues esa exigencia del artículo 485 idem esta arreglada para la salvaguarda de las partes, en especial del modo de evacuarla prueba, siendo que, a través de esta delación de casación sobre los hechos, la Sala, por excepción, podrá ocuparse de los hechos y sus realidades, haciendo por un momento al margen su exquisita tarea de tribunal de derecho por la que se encarga de otra cosa de la inteligencia y estricta aplicación del derecho, pues aquí en estado de revisar los autos para verificar la existencia de la infracción.

Y viola el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque, pese a que las testificales fueron malamente evacuadas, con patente irregularidad en su desahogo, todavía así, la estimó como aptas para probar la posesión ejercida por EL KASSEM, el hecho generador del despojo que se le atribuyó a INEQUIP, la prueba de los hechos posesorios, con lo que declaró con lugar la querella por restitución o de recobrar la intentada por aquél, con lo que aplicó falsamente el artículo 783 del Código Civil, y dejo de aplicar, porque con vista al defecto alegado, los testigos no pueden dársele el valor de plena prueba con lo que violó, por falta de aplicación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque de haber aplicado las normas dichas y dejado de hacer lo mismo con las falsamente aplicadas, la suerte del proceso debió ser otra, la de absolver INEQUIP…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida le dio valor probatorio a las testimoniales promovidas por el querellante ciudadanos M.V., A.J.C.D., A.K.C.B. y P.J.F., para dar por demostrado los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, y declara con lugar la querella interdictal, que los testigos fueron evacuados ante un tribunal comisionado, todos declararon que ratificaban sus declaraciones sin que se hayan cumplido las formalidades establecida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 485 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código...

.

La anterior disposición constituye una norma procedimental que regula el acto mismo de la deposición de testigos, en el sentido que establece cómo debe llevarse a cabo el interrogatorio de los mismos, valga decir, en público, reservada y separadamente unos de otros, a viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado, y en cuya norma se prevé la posibilidad del no promovente para repreguntar al testigo.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad y libertad en la apreciación y valoración de la misma y así puede evidenciarse de sentencia de la Sala, N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M., en cuya oportunidad se estableció lo siguiente: “…es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil …la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.

Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes –este último caso silencio parcial de la prueba-. (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).

Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente para soportar sus denuncias de falta de aplicación y silencio de pruebas se refiere objetivamente a que el juez no ha debido condenar a la demandada, que lo pretendido objetivamente por el recurrente no es delatar silencio de prueba ni falta de aplicación estricta de las normas atinentes a la prueba testimonial, por cuanto el propio formalizante reconoce no sólo el examen que el juez superior hace justificativo de testigos promovido por el querellante, de allí que de ninguna forma puede referirse a un supuesto de silencio de pruebas y menos de la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene inequívocamente una regla en la valoración de la prueba.

En todo caso, se advierte que lo realmente pretendido por el recurrente es plantear el error en la valoración de dos pruebas, al justificativo de testigo rendido ante el juzgado comisionado, respecto de lo cual, la Sala ha insistido en la importancia de la adecuada formulación de los vicios que impliquen una revisión de las pruebas o los hechos contenidos en las actas del expediente, en cuyo caso el formalizante debe cumplir ineludiblemente con la técnica exigida en casación para proponer denuncias de esta naturaleza, de lo contrario imposibilitaría a la Sala ejercer sus facultades excepcionales en el examen de las actas que lo componen, conforme lo exigen los artículos 317 y 320 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 485, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 478 y 508 del mismo Código, por falta de aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Cuando el testigo Y.D.J.G.R. concurrió el 7 de febrero de 2007 para ratificar el justificativo al inquirírsele sobre:

En este estado el tribunal pone de manifiesto al testigo del justificativo que acompaña a la comisión relacionado con la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del El Tigre, en fecha 31-07-2006; a fin de que ratifique o no en su contenido y firma la referida declaración: Una vez revisada por el testigo su declaración el mismo manifestó: Si la ratificó

.

¿Que respondió el testigo? Pues, los siguiente: si ratifico porque soy el afectado”, pero con todo y eso, la alzada le dio pleno valor probatorio por considerarlo apto, no estar comprendido dentro de las inhabilidades legales, entre estas, la de que no podrá testificar, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio.

El testigo ratificó su declaración en bloque, pero dejo la circunstancia o motivo que el juez debió tener en la mente el de que un testigo que se sienta afectado, realmente no está revestido de la objetividad suficiente para prestar testimonio a favor del querellante.

En esta situación, debió aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que terminantemente prohíbe testificar a aquel que tenga un interés en las resultas del juicio…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al darle pleno valor probatorio al testigo Y.d.J.G.R., testigo que a su decir tiene interés en las resultas del juicio.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…

.

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

En el caso bajo examen, la recurrida estableció lo siguiente:

…Vistas la declaración rendida por el ciudadano Y.D.J.G.R., se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980 estando el mismo constituidos por siete (07) lotes, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.

, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Y.D.J.G.R., por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juez superior otorgó valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Y.D.J.G.R., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones y que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme.

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial. (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).

Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.

Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alza.e. inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de éste, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre contra Martinho Goncalves).

Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala el cual fue reflejado mucho más recientemente en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A. contra A.C.K.H. y otros, en la que se estableció lo siguiente

…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…

. (Resaltado y negrillas del fallo).

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 508 del mismo Código, por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…El testigo A.J.C. declaró, también ante el juez comisionado, lo que hizo el 7 de febrero de 2007, ese día ratificó su declaración que consta en un justificativo levantado ante la Notaría Pública, como deja constancia la recurrida.

Fue de la inteligencia de la alzada que ese testigo resultó apto para probar los requisitos de procedencia del interdicto por despojo intentado y aplicó sin más, el artículo 783 del Código Civil, encontró al testigo óptimo a esos fines, pero, en su labor probatorio dio cuenta de que el testigo mintió, es un embustero.

En el acta de declaración que cursa los autos, la que la honorable Sala podrá revisar, tomara de primera mano la noticia de que la representación judicial de INEQUIP lista para el momento de la declaración le repreguntó lo siguiente:

¿Diga el testigo si sobre el referido lote de terreno, específicamente en N° 3, actualmente se encuentran construyendo algún tipo de desarrollo urbanístico?: contestó: eso es negativo

.

Más sucedió que, lo dice la recurrida, que ahí sobre el lote de terreno en general, se hacen obras de construcción y levantan viviendas unifamiliares, lo dice la demanda (cfr. F. 91/92 de la recurrida) el justificativo (cfr. F. 97) y la sentencia en su dispositivo hace lo mismo (cfr. 158), todo esto significa que redunda en inútil examinar autos para comprender la delación porque la recurrida da todas las noticias para entender su alcance y propósito.

Sencillamente, el testigo al decir que no hay construyendo algún desarrollo urbanístico, cae en una mentira porque los propios autos, como revela la recurrida nos indica que sí.

Al darle potencia y fuerza a esa declaración, irremediablemente, aplicó falsamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que le apunta al juez de que deberá desechar al testigo que no ha dicho la verdad…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar apto al testigo Albero J.C., para demostrar los requisitos del artículo 783 del Código Civil, cuando el testigo miente al dar sus declaraciones.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad y libertad en la apreciación y valoración de la misma y así puede evidenciarse de sentencia de la Sala, N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M., en cuya oportunidad se estableció lo siguiente: “…es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil …la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

Respecto a los particulares denunciados, se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual señala:

“…El testigo A.J.C.D., respondió al particular “QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN, quien junto a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios” y al particular “SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión del ciudadano ZEDAN…”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador superior le dio valor probatorio a la deposiciones rendidas por el testigo A.J.C., pues las labores de construcción y viviendas se realizaban en el lote de terreno N° 2, por lo que lo determinado por el formalizante respecto a la “…Diga el testigo si sobre el referido lote de terreno, específicamente en N° 3, actualmente se encuentran construyendo algún tipo de desarrollo urbanístico?: contestó: eso es negativo…”, es contrario a lo desarrollado en el escrito de la querella interdictal y de la recurrida antes transcrita evidencia, por tanto la respuesta del testigo es acorde a lo planteado pues las obras de construcción y donde se levantaron las viviendas unifamiliares, es en el lote de terreno N°2 no en el N° 3, como lo refiere el formalizante en su denuncia, por lo que no incurrió en la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide

VI

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 del mismo Código procesal.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Con respecto a nuestros testigos los desechó bajo la utilización de una formula igual para todos, porque en su criterio: No se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, nio los hechos constitutivos de este, así aún cuando las declaraciones del testigo en análisis, pueden tener certeza, no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o excepción

. (Cfr. 119, 120, 121, 125, 126, 128, 129)

Esto es a todos los valoró con la misma vara, pero agregó con relación a los testigos M.O. y S.L., los rechaza además porque “mencionan a personas ajenas a la presente querella”.

Sin embargo no hace, como preceptúa con energía, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la debida confrontación de lo declarado por los testigos consigo mismo y con lo expuestos por los otros, tanto los presentados por INEQUIP como los de EL KASSEM y analizar de conjunto todo lo declarado por ellos a fin de hacer una evaluación exhaustiva; y no parcial, como se tuvo en cuenta en otra delación; mas aquí, mediante otro enfoque, que se puede se invoca que no acató esa regla especial de actividad exigida por la ley al juez a la hora de dar cara a la apreciación de los testigos, es una norma jurídica reguladora de mérito probatorios la hubiera acatado, habría caído en la cuenta de nuestros testigos, al contrario, de lo que dispuso en su fallo, en primer lugar, si desvirtuaron el despojo y los elementos que lo componen y en segundo lugar, aportaron hechos útiles y suficientes para el exacto conocimiento de la verdad procesal a fin de probar los alegatos que en abono a su defensa adujo en su favor INEQUIP…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia se limita a señalar que el juzgador de la recurrida incurrió infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar a los testigos promovidos por la parte querellada, ciudadanos J.C.A.M., M.A.C.C., P.F.S.B., A.M., J.C.A., H.C., W.G., C.S., J.S.M. y O.S.L., al desecharlos a bajo un mismo argumento.

De lo anterior se deduce que el recurrente esboza su delación ignorando por completo la técnica dispuesta para plantear denuncias por infracción de ley, pues solamente se limita a indicar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuál -a su juicio- fue el error de juzgamiento que cometió el juez de alzada.

Con base en la jurisprudencia de la Sala, la técnica especial de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 320 eiusdem, se debe indicar si la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, denunciar la violación de una norma legal encuadrada en uno cualquiera de las modalidades de casación sobre los hechos, y de esta forma, por vía excepcional, la Sala descender al estudio de las actas procesales, dado su carácter de Tribunal eminentemente de Derecho, por cuanto como es sabido, la apreciación de los hechos, para la aplicación del derecho, constituye una clara facultad de soberanía otorgada a los jueces de instancia.

En este sentido, la Sala puede inferir de los dichos del formalizante que le atribuye un error de juicio al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración de la prueba de testigos, pero no señala cuál de los errores se cometió, vale decir si fue falta, falsa o la interpretación errónea de la norma, ni mucho menos señaló cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la delatada infracción, que haya producido el error, ni tampoco la influencia que pudo haber tenido en el dispositivo del fallo, con lo cual es claro que no satisface los requerimientos técnicos mínimos a fin de que esta Sala pueda entrar en el examen de la denuncia.

En todo caso, conviene precisar igualmente que de atribuirle cualquiera de los errores de juzgamiento a la norma del artículo 508, bien porque el juez se equivocó en su valoración y ese error fue justamente producto de la falsa, falta o error en su interpretación, ha debido además explicar la transcendencia de la prueba testimonial en la suerte de la controversia, lo cual no hizo el formalizante, y era su carga, no pudiendo la Sala suplir tales deficiencias.

Por otra parte, denuncia de forma aislada -de nuevo- el tercer caso de suposición falsa, incumpliendo la técnica dispuesta para su delación y ya explicada en la segunda denuncia por defecto de actividad, argumentos que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de economía procesal.

En virtud de lo expuesto, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 13 de febrero de 2013.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

J.P.T.D.

Magistrada,

_______________________

N.V.D.P.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000380

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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