Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Numero : 134 N° Expediente : 09-000057 Fecha: 29/09/2010 Procedimiento:

Acción Mero declarativa

Partes:

C.E.Z.A. vs. la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para tramitar y conocer la acción mero declarativa interpuesta. 2.- ADMITIÓ y ACORDÓ TRAMITAR conforme al procedimiento breve, desarrollado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos previstos en la motiva de la decisión.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 134-29910-2010-09-000057.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2009-000057

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano C.E.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.282.812, asistido por el abogado Oslan R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.463, presentó demanda contentiva de acción mero declarativa referida a su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.) contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado R.A.R.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 09 de diciembre de 2009, por una parte el ciudadano C.E.Z.A. confirió poder apud-acta al abogado Oslan R.P., antes identificado, y por la otra, este último actuando en su condición de apoderado judicial del demandante solicitó se emitiera el fallo correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial del ciudadano C.E.Z.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el apoderado judicial del ciudadano C.E.Z.A., que la presente acción mero declarativa es “…para que declare sobre el derecho al sufragio, es decir al derecho político, que alude a la libertad de participar en un proceso electoral de modo activo como elector; o de modo pasivo, participando como candidato en una elección sindical como directivo sindical en un proceso de Renovación Sindical…”.

Indica que en fecha 21 de junio de 1976 la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en lo adelante C.A.N.T.V.), y culminó su relación de trabajo en fecha 1° de junio de 2007, “…prestó sus servicios personales a dicha empresa durante un lapso (…) de treinta (30) años, once (11) meses y diez (10) días, lo que le permitió acogerse al beneficio de la jubilación de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva vigente para ese momento, (…) realizando antes, durante y después del beneficio de la jubilación, actos sindicales en virtud de haber sido elegido, por voluntad popular de los trabajadores, como miembro directivo de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital [en lo adelante S.T.T.I.T.] durante el período 2006-2009…” (corchetes de la Sala).

Agrega que una vez que operó la jubilación del demandante, C.A.N.T.V. dejó de descontarle su cuota sindical “…con la intención de dejarle sin actividad sindical…”.

Asimismo, indica que al constituirse el padrón electoral, en fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora “…ya era miembro directivo para ese momento, como Secretario de Estudios Político y Tecnológicos, del (…) S.T.T.I.T.; además se utilizó el mismo Padrón Electoral, para las elecciones sindicales del prenombrado Sindicato, para el período 2006-2009, en virtud de que a partir del año 2004, había culminado el período de la Junta Directiva, vigente para ese entonces, por lo tanto a partir de ese momento el Sindicato (…) se encontraba en una situación provisoria y en mora sindical”.

Continúa señalando que el C.N.E. reconoció, mediante Resolución Nº 061025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006, el proceso electoral realizado por el S.T.T.I.T. para el periodo 2006-2009, determinándose para ese periodo que el demandante fue electo como miembro directivo del referido sindicato, como Secretario de Prensa y Propaganda.

En tal sentido, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de las Normas para la Elección de la Autoridades de las Organizaciones Sindicales, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 01 de enero de 2005, se desprende que son requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en los procesos electorales de los sindicatos: (i) estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate, y (ii) estarlo antes del cierre en el registro de afiliados.

Indica, en cuanto al primer requisito para ser elector en los procesos electorales de los sindicatos, que “…la condición dependerá de los estatutos del sindicato en cuestión (…) el artículo primero de los estatutos del [S.T.T.I.T.], estatuye: CONSTITUCIÓN: ‘La organización sindical estará constituida por todos aquellos trabajadores y trabajadoras con capacidad legal que deseen forma (sic) parte del mismo, y que presten sus servicios públicos, o privados que se dediquen a la construcción, mantenimiento o explotación de los servicios de telecomunicaciones, similares, afines y conexos del Distrito Capital’…” (corchetes de la Sala).

Alega que el demandante sí cumple con los requisitos antes mencionados, “…así mismo su condición de miembro directivo hace presumir la condición de afiliación; sin embargo visto que la finalidad de la jubilación no extingue la relación existente entre trabajador y el patrono, sino que garantiza condiciones de vida óptima a trabajadores que, por el paso del tiempo se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que ésta en nada modifica el sentido de pertenencia del trabajador jubilado con su empresa, [se puede] reafirmar que la referida separación establecida en el artículo 436 literales ‘a’ y ‘b’, de la Ley Orgánica del Trabajo, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, solo puede referirse a la finalización de actividades del primero y no puede, en consecuencia entenderse la jubilación como una separación del trabajador, que acarrea la exclusión de los afiliados a un sindicato (…) el trabajador en cuestión se encuentra en la lista del Padrón Electoral (…) que es la misma que registra los afiliados al sindicato respectivo” (corchetes de la Sala).

En el mismo sentido, señala que en los estatutos del S.T.T.I.T. no se prevé “…forma alguna para elegir y ser elegido como representante del sindicato (…) [e]n virtud de lo cual nada obsta para que [su] representado tenga derecho de estar presente en una contienda electoral en forma activa o pasiva” (corchetes de la Sala).

Continúa señalando que “…el trabajador al dejar de prestar servicios a la empresa demandada no deja de pertenecer como miembro directivo del (…) S.T.T.I.T. [p]ara el cual ha sido elegido de forma universal directa y secreta…” y que, además el demandante “…se encuentra registrado en el Padrón Electoral (…) constatando su condición de elector, y por tal razón la posibilidad de detentar la condición como candidato, en virtud de lo cual nada le impide, para participar ya sea como elector o como candidato en cualquier proceso electoral sindical…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, agrega que del artículo 5 del decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.904 del 02 de marzo de 2000, referido a las medidas para garantizar la libertad sindical, “…se desprende la igualdad entre los trabajadores activos, jubilados y pensionados afiliados a las organizaciones sindicales, así como también de todos aquellos trabajadores, que se afilien a ésta en el lapso que determine la comisión electoral sindical…”.

Finalmente, solicita que esta Sala emita pronunciamiento declarando lo siguiente:

  1. - ¿Si el ciudadano C.E.Z.A. “…tiene el derecho de participar en los procesos electorales, para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, participando como elector o presentándose como candidato a los distintos cargos de elección sindical, ante una eventual renovación de la Directiva Sindical, respecto al sindicato al cual pertenece”?.

  2. - ¿Si la condición de jubilado “…modifica el sentido de pertenencia de este trabajador con la empresa con la cual laboró, y si existe una ruptura en el vínculo jurídico entre esta y el trabajador”?.

  3. - ¿Si el demandante, en la condición de jubilado, “…que ha sido elegido, como directivo del (…) S.T.T.I.T para el periodo 2006-2009, continúa siendo, para ese período, representante de los trabajadores; los cuales le eligieron en forma uninominal, directa y secreta”?.

  4. - ¿Si el demandante “…puede dirigir sus solicitudes o reclamos para solucionar los problemas de los trabajadores a quien representa, ante la empresa accionada ‘C.A.N.T.V.’, vale decir si continúa siendo miembro directivo del sindicato en cuestión”?.

  5. - ¿Si los jubilados pueden “…constituir Planchas Asociaciones, Sindicatos, Federaciones y Confederaciones en forma única; o conformarla solamente con la presencia de jubilados; o de forma mixta donde se incluya en estas planchas trabajadores activos, conjuntamente con trabajadores jubilados”?.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente asunto y, en tal sentido, observa que este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales vigentes.

    Es así como mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política así como los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra: los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento y los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil, entre otros (vid. sentencias Nros 2 y 90 de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000, dictadas en los casos: C.U. de Gómez y C.A.P.S.T.U.C.V., respectivamente).

    Asimismo, se ha afirmado que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de la actuación de los órganos del Poder Electoral y otros órganos electorales, y otro material, en cuanto al control de actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir, aquellas vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como los vinculados con los diversos mecanismos de participación ciudadana (vid. sentencias Nros. 59, del 28 de mayo de 2001, caso: J.H. y 146 del 10 de agosto de 2006, caso: R.D.H.).

    Ahora bien, observa la Sala que el escrito presentado no contiene impugnación alguna de un acto, actuación u omisión, a partir del cual se solicite sea dictada una decisión condenatoria o una sentencia constitutiva, sino que se trata de una pretensión dirigida a obtener una declaración de certeza respecto del “…derecho de participar en los procesos electorales, para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, participando como elector o presentándose como candidato a los distintos cargos de elección sindical, ante una eventual renovación de la Directiva Sindical…”, entre otras pretensiones conexas, petición que se fundamenta en la incertidumbre generada al demandante con ocasión de su jubilación de C.A.N.T.V. en el año 2007, encontrándose en el ejercicio del cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del S.T.T.I.T., para el período 2006-2009.

    Es así como la parte actora concibe la existencia de su derecho y situación jurídica sobre un acto de naturaleza electoral, cual es haber resultado electo como miembro directivo del referido sindicato para el período 2006-2009, y en virtud de la falta de nuevas elecciones, pretende obtener una declaratoria de certeza acerca de los siguientes aspectos: (i) si continúa ejerciendo el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda en el S.T.T.I.T.; (ii) si puede dirigir reclamos y peticiones para solucionar los problemas de los trabajadores a quien representa; y además, (iii) si puede participar en su condición de jubilado en los procesos electorales, para elegir y ser elegido y, en consecuencia, constituir planchas, para conformar Sindicatos; Asociaciones y Federaciones, con trabajadores activos y jubilados, y/o sólo con alguno de ellos.

    De allí que, al estar los hechos narrados directamente relacionados a un acto electoral (elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital) y la pretensión fundarse en incertidumbre que se ha generado en torno a los efectos jurídicos del mismo, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la acción propuesta (respecto a la competencia de esta Sala para conocer acciones de naturaleza mero declarativa véase, entre otras, las decisiones Nros. 20 del 30 de enero de 2002, 111 del 11 de agosto de 2005, 146 del 10 de agosto de 2006 y 145 del 14 de agosto de 2007). Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la solicitud interpuesta, corresponde emitir pronunciamiento en torno a su admisibilidad, para lo cual se observa:

    De acuerdo con los términos expuestos en el libelo, la presente causa consiste en una acción mero declarativa o acción de mera certeza, cuya regulación está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Atendiendo a la referida norma, esta Sala debe analizar si se cumple con los siguientes extremos de admisibilidad: 1) que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Se tiene entonces, conforme al primer extremo, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la doctrina -Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, pp. 92-97)-, en los siguientes términos:

    …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamandrei, Piero: Instituciones ...).

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…(subrayado de la Sala).

    En el mismo sentido, G.C., citado por J.C.M., en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Colección Movimiento H.C. N° 9, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1991, pp. 53-54), indica que “...existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla…”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

    Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho.

    Así las cosas, con base en los hechos narrados, se puede establecer que el demandante, C.E.Z.A., tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho, y consecuente situación jurídica, que como Secretario de Prensa y Propaganda del S.T.T.I.T. para el período 2006-2009 alega tener, ello a fin de continuar ejerciendo el cargo en virtud de la falta de nuevas elecciones, dado que el período para el cual fue elegido venció en el año 2009, y además encontrándose en su condición de jubilado desde el año 2007, al considerar que “…esta situación conlleva a una falta de certidumbre por parte de las personas que como él (…) aspiran a su legítimo derecho a elegir o ser elegido, y conocerla en forma tardía ocasionaría un grave perjuicio en quien sólo está solicitando, participar en unas elecciones del cual considera le asiste el derecho a hacerlo…”. En suma de tales razones esta Sala declara, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda el solicitante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción, considerándose lleno así tal extremo de ley, pero sin menoscabo de que en el transcurso del proceso judicial ello pudiera resultar controvertido, dada la proximidad del vencimiento del período para el cual se supone fue electo el solicitante.

    Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto la Sala se ha pronunciado (vid. sentencias Nros. 111 del 13 de agosto de 2001, caso: SITRAMECA; 1 del 07 de enero de 2004, caso: CTV; y 111 del 11 de agosto de 2005, caso: SUTICMCSA, entre otras) citando al referido autor J.C.M. (Ob. citada, p.p 71-77), señalando lo siguiente:

    Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso (…) es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica (…).

    Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador (…).

    2- Satisfacción completa del interés.

    (…)

    J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que “Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje”.

    Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: “En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido”.

    Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

    Por eso el autor citado dice: “El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida”.

    De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el “interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica” (corchetes de la Sala).

    Señalado lo anterior, con el fin de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la Sala observa que el solicitante en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010 (inserto al folio 243 del expediente judicial) reiterando lo solicitado en el libelo, limitó su pretensión a los siguientes aspectos:

    En primer lugar, declarar la certeza de que si el demandante “…elegido democráticamente y por el voto popular para ser miembro directivo como Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares Afines y Conexos del Distrito Capital, continúa ejerciéndolo por falta de nuevas elecciones, y en consecuencia dirigir reclamos y peticiones para solucionar los problemas de los trabajadores a quien representa…”.

    Examinado lo anterior la Sala declara que esta pretensión es de aquellas que pueden ser conocidas y decididas en vía mero declarativa, en tanto, se solicita la declaratoria de la existencia de una “situación jurídica” determinada que, a decir del solicitante, sobre la base de las circunstancias fácticas narradas, es dudosa, y además, respecto de ella no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino la declaratoria de certeza sobre su existencia. En virtud de las consideraciones que anteceden la Sala admite, cuanto ha lugar en derecho, la pretensión bajo análisis, y así se decide.

    En segundo lugar, se solicita declare si el demandante “…tiene el derecho de participar en los procesos electorales, para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, participando como elector o presentándose como candidato a los distintos cargos de elección sindical, ante una eventual renovación de la Directiva Sindical, respecto al sindicato al cual pertenece”. Asimismo, se solicita la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se declare si puede “…constituir Planchas, para conformar Sindicatos, Asociaciones y Federaciones, con candidatos activos y jubilados y/o sólo con alguno de ellos”.

    Al respecto, debe señalarse que tal solicitud también es susceptible de ser tramitada y decidida mediante una acción mero declarativa, en tanto, su objeto es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de un derecho, que, a decir del solicitante, no está indubitablemente reconocido, y además considera la Sala que no existe otra vía procesal mediante la cual pueda satisfacerse completamente tal interés. En virtud de lo anterior, la Sala declara que admite cuanto ha lugar en derecho dicha pretensión, y así se decide.

    En tercer lugar, observa la Sala que se solicita la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se declare si la condición de jubilado “…modifica el sentido de pertenencia de este trabajador con la empresa con la cual laboró, y si existe una ruptura en el vínculo jurídico entre esta y el trabajador”. Vista tal pretensión, la Sala declara que la misma puede ser objeto de una acción mero declarativa de certeza, ante el alegato de duda o incertidumbre respecto de dicha situación jurídica, aunado a ello se observa que no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En virtud de las consideraciones que anteceden la Sala admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión bajo análisis. Así se decide.

    IV

    Del trámite de la acción

    Admitida la causa, en los términos expuestos, la Sala declara, con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de sustanciar la acción mero declarativa de certeza, el procedimiento más conveniente e idóneo es el “Procedimiento Breve” previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia Nº 1 del 07 de enero de 2004, caso: CTV), por las razones siguientes:

    1. Las acciones mero declarativas están consagradas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 16).

    2. Siendo que no se está ante una acción que tenga por objeto la impugnación de un acto, actuación u omisión alguna, no se considera adecuado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para sustanciar los recursos contenciosos electorales (artículos 179 al 192).

    3. Entre el “procedimiento ordinario” y el “procedimiento breve”, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil, se escogió este último por razones de celeridad procesal.

    Por los motivos expuestos esta Sala declara, en forma expresa, que la acción mero declarativa de certeza de autos será sustanciada por el “Procedimiento Breve” previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    1) Se ordena citar a la parte demandada -C.A.N.T.V.-, en la persona de su representante, así como la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 contenido en el capítulo IV “de las citaciones y notificaciones” del Título IV “de los actos procesales” del Código de Procedimiento Civil.

    2) Una vez consignado en el expediente, por el Alguacil de la Sala, el acuse de recibo de la citación de la parte demandada, comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    3) En el supuesto que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, entendiéndose admitidos los hechos.

    4) Vencido el lapso para contestar la demanda, o para contestar la reconvención si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, para promover, oponerse, admitir y evacuar las mismas (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil).

    5) Sin perjuicio de que pudiere acordarse auto para mejor proveer, la Sala dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Se declara compatible con este procedimiento, la intervención de terceros conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de darle trámite, en los términos expuestos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Su COMPETENCIA para tramitar y conocer la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.) contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

  7. - Se ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento breve, desarrollado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos previstos en la motiva de la presente decisión.

  8. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de tramitar el proceso, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A.R.C.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    Exp. Nº AA70-E-2009-000057

    Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su opinión concurrente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente Voto con base en los siguientes argumentos:

    En cuanto al procedimiento a seguir para tramitar la presente acción mero declarativa, el fallo señala que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…el procedimiento más conveniente e idóneo es el ‘Procedimiento Breve’ previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se habría hecho en sentencia de esta Sala, número 1 del 7 de enero de 2004, por cuanto: i. “Las acciones mero declarativas están consagradas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 16)”; ii. Por no encontrarnos ante una impugnación de acto, actuación u omisión, no se considera adecuado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los recursos contenciosos electorales; y, iii. Entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el segundo resulta más expedito.

    Ahora bien, aunque existe un único caso similar en la jurisprudencia de la Sala, contenido en la sentencia de esta Sala número 1 del 7 de enero de 2004, éste no puede considerarse precedente para el caso de autos, pues en aquel entonces no existía un procedimiento expreso para los juicios llevados por esta Sala Electoral, como ahora es contemplado en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 179-192).

    En tal sentido, el referido artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro en señalar el orden de aplicación de las normas adjetivas para los casos llevados por ante este M.T., a saber: la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma especial, y supletoriamente, el Código de Procedimiento Civil, norma general. En el presente caso, existe el procedimiento contemplado en la Ley del Tribunal y sólo, supletoriamente, esto es, accesoriamente, parcialmente, cuando ello sea indispensable, podrían aplicarse algunas normas del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en lo que respecta a la autorización dada en la norma in commento, sobre la posibilidad de que el juzgador escoja el procedimiento a seguir, ello sólo es posible en el taxativo supuesto de que “no se preceptué un proceso especial”, lo cual, como se ha dicho no ocurre en el caso de los juicios llevados por ante esta Sala Electoral.

    Finalmente, es de resaltar que, aunque nos encontramos ante una acción mero declarativa, evidentemente ésta versa sobre materia electoral, y por lo tanto, las particularidades del proceso contencioso electoral (cartel de emplazamiento de los interesados, sumariedad, etc.), resultan adecuados al presente caso.

    Por las razones que anteceden, quien suscribe, sin estar en desacuerdo con el dispositivo del fallo, disiente del razonamiento que ha servido para llegar a él. Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A.R.C.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por motivos justificados; con el voto concurrente del Magistrado R.A.R.C..

    La Secretaria,

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