Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Junio de 2000

Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente No. 0011

En fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 248.640, actuando en su propio nombre y en su condición de representante del Bloque de Partidos Minoritarios Nº 3 con representación ante el C.N.E., conformado por las organizaciones políticas APERTURA A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (APERTURA), RENOVACIÓN, POR QUERER A LA CIUDAD Y AVANZADA POPULAR, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.180, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 20000104-22, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual decidió que los representantes de los diferentes partidos políticos ante ese órgano, así como el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos ante las oficinas regionales de registro electoral, debían cesar en sus funciones a partir del día 15 de enero de 2000.

El 14 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente del órgano autor del acto, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en esta Sala en fecha 16 del mismo mes y año.

El 17 de febrero de 2000 se admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento con respecto a los requisitos de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y citar al Presidente del C.N.E.. En el mismo acto se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar.

El día martes 22 de febrero de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública de las partes, en la cual se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad. Posteriormente, en fecha 25 de febrero fue publicado el texto íntegro de la decisión relativa a la solicitud de amparo cautelar.

El 28 de febrero de 2000 fueron examinadas las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa y se admitió el recurso de nulidad, con lo cual se ratificó el auto de admisión de fecha 17 del mismo mes y año. Posteriormente, el 15 de marzo de 2000 se dio inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de marzo de 2000 el abogado J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el 22 de marzo de 2000. Por auto de fecha 29 de marzo de 2000 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del C.N.E..

El 3 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto que no existía prueba alguna para evacuar en el lapso respectivo, acordó fijar el inicio de la relación de la causa a partir del día siguiente de que constara en autos la notificación de dicha decisión. Mediante sendas diligencias estampadas el 4 de abril de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios de notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento. El 4 de abril de 2000 se designó Ponente al Magistrado José Peña Solís y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 11 de abril de 2000 se dio inició a la primera etapa de la relación, la cual tuvo una duración de 15 días continuos, y se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso para que tuviese lugar el acto de informes. El 25 de abril de 2000 finalizó la primera etapa de la relación. En fecha 26 de abril de 2000 siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que sólo compareció la parte recurrente.

El 27 de abril de 2000 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual finalizó el 25 de mayo de 2000, fecha en la cual se dijo “VISTOS”.

II

EL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente que la Resolución impugnada contradice principios básicos fundamentales en los cuales se encuentra fundamentada la Constitución, previstos tanto en su Preámbulo como en su articulado, al desconocer una de las formas de participación y protagonismo de la sociedad civil como lo es la representación de ésta por las organizaciones políticas dentro del órgano electoral, lo que en su criterio permite la vigilancia y control de las actuaciones del C.N.E., en interés de la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales. Asimismo alegó que dicha Resolución carecía de fundamento legal, razón por la cual vulneraba los principios básicos del Estado de Derecho contenidos en el preámbulo de la Constitución y en particular al principio de legalidad, al no motivarse la misma ni hacer mención a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agregó que se vulneraban igualmente los artículos 2 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos instrumentos normativos preceptúan que el resultado de las consultas y elecciones populares debe reflejar la voluntad ciudadana, por lo cual se exige que el sistema electoral: 1) Sea compatible con el derecho a la participación política; 2) Garantice el respeto al resultado de las elecciones; 3) Respete el principio de un voto por persona e igual valor para todos los votos; 4) Delimite los Distritos Electorales y diseñe un método de asignación de votos que no desvirtúe la distribución de los votantes ni origine discriminación alguna, ni excluya o restrinja arbitrariamente el derecho de los ciudadanos a elegir libremente sus representantes y; 5) Prevea la conformación de organismos electorales independientes que supervisen el proceso electoral y garanticen que éste se desarrolle en forma justa e imparcial, todo lo cual resulta transgredido por la referida Resolución.

Asimismo, señaló que el acto impugnado contradice abiertamente el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional a la participación, dado que los partidos políticos representan uno de los medios de participación de la sociedad civil en la gestión pública, de manera que al impedirse su actuación en la vigilancia y control dentro de C.N.E., se coarta tal derecho, lo que es contrario al pluralismo y a un verdadero ejercicio democrático del Poder. Asimismo plantea que el acto impugnado también contraviene el artículo 67 constitucional, que consagra el derecho de asociación con fines políticos, ya que la exclusión unilateral por parte del órgano electoral de la representación de los partidos políticos dentro de su seno impide la representación de la sociedad civil a través de dichas organizaciones, siendo que el órgano electoral es el árbitro de las diferentes tendencias políticas y se encarga de dirigir y coordinar los procesos electorales, con lo cual también se impide que dicha representación orgánica garantice el pluralismo democrático.

Añadió el recurrente que con el acto recurrido se violó el principio de autonomía orgánica y funcional del órgano electoral, consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que el cese de funciones de los partidos en el referido organismo se originó en el acto de la Asamblea Nacional Constituyente en virtud del nombramiento de los directivos del Cuerpo, el cual viola también la Constitución, produciéndose de esa manera la interferencia de un órgano del Poder Público en el ejercicio de las funciones de otro. También se refirió a la violación de una serie de normas previstas en la referida Ley, tales como los artículos 75 y 76 que consagran el derecho de los partidos políticos de designar y remover sus representantes en dicho órgano, por lo que al ser removidos los mismos por el órgano electoral éste hizo uso de una facultad que no le estaba atribuida. Invocó a su favor el artículo 77 ejusdem (acreditación de testigos ante el C.N.E. por los partidos políticos), que demuestra y corrobora la protección y el derecho de participación que se otorga a los partidos políticos dentro de los centros electorales, y ante los electores, así mismo señaló como infringidos los artículos 78, 81 y 82, que consagran una serie de mecanismos para la participación de los partidos políticos en los procesos electorales (acreditación y designación de testigos y representación de los partidos en los órganos electorales), todos los cuales, en su criterio, contrariados con el acto impugnado.

Por otra parte, agregó que la Resolución dictada por el órgano electoral es violatoria del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer dicho acto de base legal, al no indicar la norma que le sirve de fundamento (Artículo 18 numeral 5), carecer de motivación (Artículo 9), y emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que también adolecía del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 ejusdem.

Por todo lo expuesto solicitó: 1.- La declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada; 2.- El restablecimiento de los derechos e intereses vulnerados por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 3.- La suspensión de los efectos de la Resolución impugnada; y 4.- La determinación de la responsabilidad administrativa en que incurrieron los funcionarios que suscribieron el acto impugnado, con base en lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución.

III EL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

Adicionalmente a lo expuesto en su escrito contentivo del recurso de nulidad, en el de informes señaló el recurrente que en el expediente administrativo cursa acta de sesión ordinaria del Directorio del órgano electoral del 4 de enero de 2000, en la cual se aprobó el punto que dio origen al acto impugnado, y que en la misma no se hace referencia alguna a los fundamentos de derecho ni los supuestos de hecho que motivaron tal decisión, siendo que el acto administrativo requiere para alcanzar su validez legal el cumplimiento de una serie de requisitos formales que otorguen certeza y seguridad jurídica al mismo. De igual manera, ratificó el contenido de su libelo.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, este órgano judicial constató la inexistencia de la presunción grave de la violación a los derechos constitucionales de participación en los asuntos públicos (artículos 62 y 70), y a los principios de igualdad, confiabilidad e imparcialidad que deben presidir las actuaciones del Poder Electoral (artículos 293 y 294). En esa sentencia quedó claramente establecido que los aludidos principios no resultaban susceptibles de ser invocados para fundamentar una acción de amparo. Siendo ello así, y en vista de que en el curso del debate procesal no fueron aportados elementos probatorios adicionales susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la convicción de que efectivamente se habían infringido los referidos derechos constitucionales, esta Sala ratifica los fundamentos de la mencionada decisión, razón por la que concluye que el acto impugnado no infringe los artículos 62 y 70 de la Constitución. Así se declara.

Corresponde ahora examinar los alegatos de ilegalidad expuestos por el recurrente, sin perjuicio de las referencias incidentales que puedan hacerse a los derechos constitucionales cuyas denuncias de violación han sido desestimadas en este fallo, pero que resulten necesarias para darle un adecuado marco conceptual y desarrollo argumental al momento de analizar cada uno de los referidos alegatos de ilegalidad.

En ese orden de razonamiento se observa que el recurrente sostuvo, en primer término, que la Resolución impugnada resulta contraria a una serie de convenios internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno venezolano, concretamente los artículos 2 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se desprende un conjunto de principios para considerar ajustado a derecho un sistema electoral: respeto al resultado de las elecciones; principio del voto unipersonal e igualitario; delimitación de distritos electorales; asignación de votos que no origine discriminación ni exclusiones; conformación de organismos electorales independientes. Ahora bien, respecto de dicho alegato, el examen de los autos demuestra que el recurrente se limitó simplemente a predicar la vulneración de tales principios por el acto impugnado, sin llegar a señalar, ni mucho menos a fundamentar, cómo y por qué se producía esa infracción. Por tanto, ante un alegato formulado de manera absolutamente genérico, máxime si alude a un conjunto de principios de naturaleza electoral inferidos de dispositivos normativos, esta Sala carece de elementos lógicos y jurídicos que le permitan entrar a examinar las violaciones denunciadas por el recurrente, ya que en este tipo de recursos, cuya decisión comporta fundamentalmente la comparación del acto con la norma, el accionante tiene la carga de expresar en su libelo en forma precisa las razones de orden literal, lógico o teleológico que revelen la infracción del dispositivo normativo y que sirve de basamento a la impugnación del acto. De modo pues, que de incumplir esa carga, la consecuencia necesaria es la desestimación del alegato por carecer de fundamentación, que es precisamente lo que procede en el presente caso. Así se decide.

En lo concerniente a la violación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que el recurrente considera que la Resolución impugnada menoscaba el derecho de los partidos políticos a designar, remover y sustituir representantes ante el C.N.E., debe la Sala realizar algunas consideraciones de carácter constitucional, dada la vinculación existente entre las normas legales invocadas como contrariadas (representación de los partidos políticos ante el C.N.E.), con el derecho constitucional de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo 62), así como con la pauta reguladora, también constitucional, de despartidización de los órganos que conforman el Poder Electoral (artículo 294).

A los fines de contextualizar la problemática planteada, resulta ilustrativo hacer una somera mención a la regulación que al respecto pautaba la Constitución de 1961, comparándola con la actualmente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas es preciso advertir que la derogada Carta Magna regulaba sucintamente lo concerniente a las figuras subjetivas encargadas de la función electoral en el artículo 113 correspondiente al capítulo VI (Derechos Políticos) del Título III (Deberes, Derechos y Garantías), al disponer:

La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto, y consagrará el derecho de representación proporcional de las minorías.

Los organismos electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política, y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral

.

La norma anterior resultaba complementada con el dispositivo que le seguía:

Artículo 114. “Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política nacional.

El legislador reglamentará la constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley”.

Pues bien, las pautas esenciales de los dispositivos transcritos pueden resumirse así:

1) Sistema electoral que aseguraba el voto libre, secreto y el principio de representación proporcional de las minorías.

2) Derecho de participación política de los ciudadanos canalizado mediante los partidos políticos, siendo éstos los intermediarios -si bien no de forma excluyente- por antonomasia, entre los ciudadanos y el Poder Público, al punto que la remisión al contenido de la legislación dictada para desarrollar tales principios se refería únicamente a los partidos.

3) Integración de los órganos electorales por los partidos o agrupaciones políticas, siempre y cuando no existiera el predominio de ninguno de ellos. Se buscaba entonces una especie de equilibrio o compensación por medio de una correlación equilibrada de fuerzas entre las diversas tendencias políticas existentes en el órgano electoral, representadas en los partidos o agrupaciones políticas.

4) Autonomía funcional de los órganos electorales.

El esquema en cuestión sufrió un cambio radical con la entrada en vigencia de la Constitución vigente. En efecto, entre las tendencias más notables que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública mucho más allá de los mecanismos tradicionales limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia hasta ese entonces, de encauzar toda forma de actividad política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional recientemente derogado, situación ésta que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó reflejado en una nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de razonamiento, cabe advertir que del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente que recoge la sesión correspondiente al 24 de octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar la primera discusión en plenaria de los proyectos de disposiciones presentados en relación con los Derechos Políticos, y que dieron lugar a los actuales artículos 62 y 67, se desprende claramente la intención de superar el esquema de la llamada “partidocracia”, pasando de una democracia representativa a una participativa y protagónica, cuando los Constituyentes señalan por ejemplo que: “...La esencia de esta Constituyente se transforma cuando asumimos que el ciudadano y la ciudadana tengan la libre participación y decisión en el hecho político. La estructura de la participación política en Venezuela fue reducida a un pequeño circuito de partidos que deslegitimaron la voluntad popular...”. Esta idea también está presente en la Exposición de Motivos del nuevo texto constitucional, en la cual se señala, refiriéndose a la nueva concepción que inspira la normativa correspondiente a los derechos políticos: “...Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad...”.

La señalada postura también encuentra expresión en el Preámbulo Constitucional (“...establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica...”) y en los artículos 2 (solidaridad, democracia y pluralismo político como valores del ordenamiento y actuación del Estado), 5 (mecanismos de ejercicio directo e indirecto de la soberanía popular) y 6 (gobierno participativo y electivo) correspondientes a los Principios Fundamentales, al igual que en la regulación concerniente a los Derechos Políticos (Capítulo IV del Título III) y al Poder Electoral (Capítulo V del Título V).

Atendiendo a los postulados ideológicos que inspiraron la nueva concepción de la participación ciudadana, la novísima Ley Fundamental contempló una serie de reglas organizativas y funcionales para los órganos del Poder Electoral, entre ellas, la despartidización de los mismos. Y no podía ser de otra manera, ya que el esquema del “equilibrio” o del juego de contrapesos entre las diversas organizaciones políticas, mediante el cual pretendía el sistema constitucional de 1961 garantizar la autonomía e imparcialidad de los órganos electorales, respondía a la anterior tesis acerca de la participación ciudadana materializada fundamentalmente a través de la mediación de las organizaciones políticas. Luego, habiendo cambiado ese esquema, necesariamente debía cambiar también el basamento orgánico y organizativo de los órganos encargados de ejercer la función electoral. Y a tal fin se le dio rango constitucional a dos nuevos Poderes, el Ciudadano (Capítulo IV del Título V) y el Electoral (Capítulo V del mismo Título), evolucionando entonces de la mera existencia de “órganos con autonomía funcional”, a verdaderas ramas del Poder Público, que lógicamente no pueden considerarse como expresión de las organizaciones políticas existentes en un momento dado, sino como la concreción, bajo la investidura de la potestad pública, de la voluntad popular en las funciones de control y electoral, respectivamente.

Sin embargo, es necesario subrayar que esta nueva tesis constitucional sobre los mecanismos de participación ciudadana, así como la consagración de la despartidización del Poder Electoral, no comporta la necesaria exclusión de todo tipo de mecanismo de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, como expresó esta Sala en la aludida sentencia dictada en el procedimiento de A.C. intentado conjuntamente con el presente recurso de nulidad, sino que conduce a la instauración de un nuevo balance en la relación Electorado-Partidos Políticos-Poder Electoral. No se trata pues, de establecer un antagonismo entre los elementos de esta relación, sino de extender el ámbito de participación ciudadana, que en los últimos años estuvo monopolizado por los partidos políticos, mediante el establecimiento de diversas modalidades -no exclusivas ni excluyentes- que permitan al ciudadano participar efectivamente en la gestión pública de diversas maneras. Por ello se establecen como medios de participación política, además del sufragio activo y pasivo, una serie de mecanismos, algunos ya ensayados en el ordenamiento jurídico venezolano, y otros novedosos (consulta popular, revocación del mandato, las iniciativas legislativas ampliadas con relación a la Constitución de 1961, así como las iniciativas constitucional y constituyente, el cabildo abierto, etc).

Ahora bien, el examen del acto impugnado (exclusión de los representantes de los partidos políticos ante el C.N.E.), en el marco de la doctrina constitucional antes expuesta, revela, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que los artículos 75 y 76 -que consagran el derecho de los partidos políticos de designar y remover sus representantes en dicho órgano- de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no fueron ni pudieron haber sido infringidos con dicha Resolución, en primer lugar, porque la cesación en sus funciones de los representantes de los partidos políticos, el personal adscrito a las oficinas de éstos, así como los que los representaban ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, no implica la exclusión absoluta de la participación de las organizaciones políticas en los procesos electorales, pues con dicha actuación de ninguna manera se enerva la facultad de vigilancia sobre los actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidatos, cronograma, votaciones, escrutinios, proclamación, y cualquier otro que considere como tal el órgano electoral). Dicho de otra manera: la decisión impugnada del Consejo Nacional Electoral no afecta esa potestad de vigilancia de los procesos electorales, que resulta inherente a la existencia misma de las organizaciones con fines políticos, tanto durante la vigencia de la Constitución anterior, como en la de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, es necesario puntualizar que los referidos artículos de la Ley Orgánica del Sufragio, que en criterio del recurrente resultan contrariados por el acto impugnado, han quedado derogados en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única constitucional, que estatuye: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.” Dicha derogatoria opera dada la inconstitucionalidad sobrevenida de los referidos preceptos legales, debido a que ellos consagraban el derecho de los partidos políticos a designar representantes ante el máximo órgano electoral, lo que colide con el principio de “despartidización” estatuido en el artículo 294 del texto constitucional, a cuya interpretación tanto literal como teleológica se hizo referencia anteriormente, por supuesto -se reitera- que la vigencia del mencionado principio no menoscaba los mecanismos de participación de las organizaciones políticas en los procesos electorales, los cuales deben ser establecidos por el C.N.E., con el objeto de permitir la vigilancia y supervisión por parte de las organizaciones políticas sobre los actos fundamentales de tales procesos, mas no en el funcionamiento interno de dicho órgano. Así se decide.

El mismo razonamiento anterior conduce a desestimar la pretendida violación del artículo 78 de la ley electoral, que regula el derecho de los partidos políticos a tener representantes ante las Juntas Regionales, Municipales y Parroquiales, sin que ello tampoco vaya en desmedro de que las organizaciones políticas que concurran al proceso electoral, tengan derecho a participar y supervisar los actos electorales de mayor relevancia, de acuerdo con las regulaciones que a tal efecto dicte el C.N.E., sobre la base del artículo 293, numerales 1, 5 y 6 de la Constitución, en concordancia con el artículo 55, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cabe señalar que los mismos se encuentran vigentes sólo en lo que se refiere a la posibilidad de nombrar testigos para la vigilancia de los procesos electorales y referendos, con sujeción a las pautas que al efecto dicte el C.N.E., mas no en lo concerniente a la designación de representantes, por las razones ya expuestas. En todo caso el derecho a la acreditación y nombramiento de testigos por los partidos políticos , pese a lo sostenido por el recurrente, no aparece afectado por la Resolución impugnada, pues de su texto se desprende que nada regula sobre el aludido derecho. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

Con relación a la alegada violación del único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra la autonomía funcional del máximo órgano electoral, cabe señalar que el examen de los autos demuestra que no es posible inferir relación alguna entre al acto impugnado, que acordó la cesación en sus funciones de los representantes de los partidos políticos en el C.N.E., y ese principio organizativo de la autonomía funcional establecido en el citado artículo 49 de la Ley Electoral. Por otra parte, la Sala observa que el recurrente centra el basamento de su alegato sobre la vulneración de tal principio, en el nombramiento de los directivos del máximo órgano electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que revela una incongruencia argumental, en razón de que el referido nombramiento no aparece impugnado en el presente procedimiento, que necesariamente conduce a su desestimación. Así se declara. Más aún: la aludida designación encuentra su basamento normativo en el artículo 41 del Decreto sobre Régimen de Transición de los Poderes Públicos dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual detenta rango constitucional de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2000, por lo cual, mal podría hablarse de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de tal naturaleza. Los razonamientos anteriores imponen la desestimación del alegato examinado. Así se decide.

Adicionalmente, el recurrente imputó a la Resolución objetada la vulneración de los artículos 9, 18 numeral 5, y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto e inmotivación y carencia de base legal del mismo. Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la Sala observa, como se expresa en la propia Resolución, en su considerando número cuatro, que el máximo órgano electoral dio aplicación al principio de “despartidización” de los organismos electorales expresamente previsto en el artículo 294 de la Constitución, de tal suerte que no hizo más que dar cumplimiento a la mencionada previsión constitucional, lo que por lo demás entraba en su esfera de competencia de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos constitucionales contenidos en el artículo 293 numeral 5 y la Disposición Transitoria Octava ejusdem. De modo, pues, que las citadas disposiciones constitucionales demuestran la competencia del C.N. Electoral para dictar el acto impugnado, razón por la cual se impone la desestimación del alegato bajo examen. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de inmotivación y carencia de base legal del acto impugnado, es preciso advertir que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación consiste en la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (Artículo 18 numeral 5), y que en términos de la doctrina española, obliga a la Administración a: “...hacer públicos, mediante una declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus actos...” (García de Enterría, Eduardo y T.R.F.: “Curso de Derecho Administrativo”. Volumen I. Octava Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 546). Dicho requisito formal tiene como propósito permitir el control de los motivos que llevaron al órgano administrativo a dictar su providencia, a los fines de determinar su apego o no al ordenamiento jurídico.

En el presente caso el examen del texto de la Resolución Nº 20000104-22 del 4 de Enero de 2000 dictada por el C.N.E., en el marco normativo y doctrinario anterior evidencia, al contrario de lo que sostiene el recurrente, que dicho acto contiene la motivación exigida legalmente, que a su vez constituye su base legal. En efecto, en el primer “Considerando” hace referencia a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional; en los dos siguientes al nombramiento de los Miembros del órgano electoral y a su instalación oficial, y el cuarto asienta que “...el Cuerpo en sesión realizada en fecha 04 de enero de 2000 acordó la despartidización del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Pues bien, resulta concluyente que la fundamentación jurídica o base legal del acto radica en la citada disposición constitucional, que consagra como principio organizativo del Poder Electoral el de la despartidización, por lo que se impone la desestimación del alegato de la inmotivación esgrimido por el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 248.640, actuando en su propio nombre y en su condición de representante del Bloque de Partidos Minoritarios Nº 3 con representación ante el C.N.E., conformado por las organizaciones políticas APERTURA A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (APERTURA), RENOVACIÓN, POR QUERER A LA CIUDAD Y AVANZADA POPULAR, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8180, contra la Resolución Nº 20000104-22, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual decidió que los representantes de los diferentes partidos políticos ante ese órgano, así como el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, debían cesar en sus funciones a partir del día 15 de enero de 2000, ello sin menoscabo de que el C.N.E. establezca y regule los medios y modalidades de participación y supervisión (asistencia a reuniones del Cuerpo, asistencia a Comisiones Técnicas, etc., siempre con facultad para formular observaciones que deberán ser recogidas en las actas correspondientes) de las organizaciones con fines políticos, en los actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidatos, establecimiento de cronograma, votaciones, escrutinios, proclamación y cualquier otro que considere como tal el órgano electoral).

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente administrativo al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.

Exp. N° 0011

En veintitrés (23) de junio del año dos mil, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 71.

El Secretario,

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