Sentencia nº 00658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. N° 2006-1432 En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por nulidad de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada el 30 de septiembre de 2004 y reformada el 20 de mayo de 2008 por los abogados J.C.T. y M.E.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.823 y 55.456, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Z.W. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, Tomo 13-A; y BROOKLINE N.V, domiciliada en Curazao, inscrita ante la Oficina de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao el 15 de septiembre de 1968 bajo el N° 4.748, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE (actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, SUDEBAN (hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) y la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, a los fines de que se pronuncie sobre las “cuestiones previas” opuestas por los organismos demandados.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Z.W. Inversiones, C.A., y Brookline N.V., interpusieron demanda de nulidad de sendos contratos de venta de acciones celebrados con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el aludido instituto autónomo, la República, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN (hoy en día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), y la sociedad de comercio Corp Banca, C.A, Banco Universal.

Por auto del 30 de septiembre de 2004, el referido juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, “…sólo a los efectos de interrumpir la prescripción con respecto a los co-demandados FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como fue solicitado en el libelo de la demanda; ya que contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se ha solicitado e iniciado el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En consecuencia, se ordenó la citación de los entes administrativos codemandados salvo la República, para que comparecieran por ante el tribunal competente en razón de la cuantía y la materia, dentro de los veinte (20) días siguientes a aquél en que constara la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante providencia dictada el 16 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la controversia y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

Efectuada la remisión de las actas procesales, en fecha 26 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por decisión N° 02269 publicada el 18 de octubre de 2006, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la acción incoada. Asimismo, revocó el auto de admisión de la demanda del 30 de septiembre de 2004 y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad, con prescindencia de la competencia, ya decidida en dicho fallo.

El 8 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó el emplazamiento del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Corp Banca, C.A., Banco Universal, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Por último, se dispuso la notificación a la entonces Procuradora General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa fecha.

En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado J.M.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como se evidencia de instrumento poder cuya copia simple cursa a los folios 207 al 209 de la primera pieza del expediente judicial, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por escrito consignado el 26 de febrero de 2008, la representación judicial de las sociedades mercantiles Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V. solicitó que se “…dicte un complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 8 de marzo de 2007, ordenando la citación de la República Bolivariana de Venezuela”, en vista de que en dicha providencia se había omitido su citación.

El 11 de marzo de 2008, el abogado R.Á.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, como se indica en documento poder cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 251 al 253 de la primera pieza del expediente judicial, presentó escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha el abogado O.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como consta de documento poder cuya copia certificada cursa a los folios 268 y 269 de la primera pieza del expediente judicial, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 1° de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, e incorporar en el juicio a la República Bolivariana de Venezuela como parte accionada. En razón de ello, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por nulidad de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Por tal razón, se acordó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal. Asimismo, se dispuso el emplazamiento de la República en la persona de la entonces Procuradora General de la República, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

El 20 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V. presentaron escrito de reforma de la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto del 27 de mayo de 2008. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los entes codemandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones.

Por escrito presentado el 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada R.F.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.510, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de oficio poder N° 000762 del 4 de septiembre de 2009 que cursa en original al folio 446 de la primera pieza del expediente judicial, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado el 21 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes rechazaron y contradijeron las “cuestiones previas” opuestas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de enero de 2010, la representación de la parte actora solicitó que se pasaran las actuaciones a la Sala “Vencida como se encuentra la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas”.

Por auto dictado el 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación estableció que en virtud de que la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no cumplió los extremos de ley, el lapso para la contestación de la demanda no se había abierto, y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandante.

Mediante sendas diligencias consignadas el 17 de febrero de 2010, el abogado R.M.W., identificado supra, actuando en nombre de las sociedades mercantiles Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V., apeló del auto dictado el 9 de febrero de 2010 “…que ordenó –implícitamente– la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente [la citación]” (agregado de la Sala) y, sin perjuicio de la impugnación formulada, solicitó que se libraran nuevas compulsas a las tres codemandadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación de la República y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hasta esa fecha.

Por auto del 23 de febrero de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigente, y se ordenó remitir a la Sala las copias de las actas conducentes.

El 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, toda vez que desde el momento en que se produjo la primera citación hasta ese día, no se había logrado la de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por auto del 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010 y de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 206 y 228 de dicho texto legal, ordenó dejar sin efecto las decisiones de admisión de la demanda de fechas 1° de abril y 27 de mayo de 2008 “…en lo que respecta al procedimiento y citación practicada”. En consecuencia, acordó librar nuevos autos de comparecencia a la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar a ser fijada una vez que constara en autos la última de las citaciones practicadas. Asimismo, se estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, la contestación debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

Practicadas las citaciones de los organismos públicos demandados, el 14 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad alegaron:

  1. - El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE): 1.1.- La caducidad de la acción; 1.2.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio ya que una de las empresas demandantes se encuentra domiciliada en Curazao; 1.3.- Negó y contradijo los hechos expuestos en el escrito de demanda.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela: 2.1.- La caducidad de la acción; 2.2.- La prescripción de la acción; 2.3.- La inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República.

  3. - La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN): 3.1.- El rechazo y contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar; 3.2.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; 3.3.- La contradicción que resulta de alegar de manera simultánea, “…causas de error y violencia para pedir la nulidad del contrato”; 3.4.- La prescripción de la acción.

    Asimismo, en la audiencia preliminar celebrada, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en tal sentido, concedió tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que la parte demandante subsanara o contradijera los defectos de procedimiento esgrimidos, debiendo la parte demandada expresar su conformidad o no con la eventual subsanación al primer día de despacho siguiente una vez vencido dicho lapso, abriéndose ope legis, de ser necesario, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a cuya conclusión se remitirían las actas procesales a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

    En cuanto a la prescripción formulada, el referido juzgado dejó establecido que la misma debe plantearse en la contestación de la demanda, por lo que no sería objeto de análisis en la incidencia abierta.

    Por último, se agregaron al expediente los escritos de consideraciones consignados por los apoderados judiciales de los entes públicos demandados.

    El 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V. presentó escrito a través del cual rechazó y contradijo los defectos de forma denunciados por los codemandados.

    Mediante diligencia consignada el 26 de noviembre de 2013, la abogada Z.A.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.050, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela como se evidencia de oficio poder N° 001214 del 12 de agosto de 2013, que cursa en original al folio 533 de la segunda pieza del expediente judicial, solicitó que las “cuestiones previas” formuladas en el escrito de consideraciones consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y relacionadas con la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sean consideradas procedentes y declaradas con lugar.

    En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado O.A.M.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), señaló que en lo atinente a las “cuestiones previas” opuestas, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la inadmisibilidad de la demanda contemplada en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora se limitó a contradecir las dos primeras (cuando lo conducente era subsanarlas), y a exponer respecto del segundo argumento una serie de circunstancias “…que [en] modo alguno fundamenta[n] su rechazo” (agregado de la Sala). Por ello, solicitó que una vez transcurrido el lapso de la articulación probatoria, se remitan las actuaciones a la Sala a los fines de su resolución.

    Por auto del 17 de diciembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria acordada el 14 de noviembre de 2013, y se acordó pasar el expediente judicial a la Sala, a los efectos del pronunciamiento correspondiente.

    En fecha 14 de enero de 2014, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

    II

    DE LAS “CUESTIONES PREVIAS” OPUESTAS

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar a tenor de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), la República y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN), consignaron sus respectivos escritos mediante los cuales formularon “cuestiones previas”, en los términos siguientes:

  4. - Alegatos de la República:

    1.1.- Su apoderada judicial opuso las “cuestiones previas” contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con la primera norma invocada, señaló que lo que origina el supuesto error o engaño que dio lugar a la venta de las acciones, son los actos administrativos emanados de la Junta de Emergencia Financiera, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

    Por tal motivo, aseveró que el procedimiento a seguir en la controversia presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional es la nulidad de los actos administrativos preparatorios del contrato y del acto o actos de adjudicación. Sin embargo, aseguró que las demandantes dejaron transcurrir con creces el tiempo sin ejercer las acciones de nulidad, amparo, o recurso alguno, por lo que dichos actos quedaron firmes. Agrega al respecto, que las accionantes “…decidieron ejercer las acciones judiciales, no porque desistieran del ejercicio de los recursos administrativos, sino porque los mismos habían caducado de conformidad con lo establecido [en el] artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione tempore” (sic) (agregado de la Sala), norma que en la actualidad se corresponde con la prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1.2.- En otro orden de argumentaciones, promovió la “cuestión previa” contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas, en particular, por falta de cumplimiento del antejuicio administrativo preceptuado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el 30 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso la demanda.

    Expresó que el escrito mediante el cual pretendieron las accionantes dar inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, fue presentado ante la Procuraduría General de la República, organismo que no tiene cualidad para recibirlo, por cuanto su función es la de asesorar al Estado, y en virtud de que correspondía consignarlo ante el órgano correspondiente (que en este caso era el Ministerio de Finanzas), para que sustanciara el expediente administrativo de la manera prevista por el legislador, y su consultoría jurídica formara opinión acerca de su procedencia.

    Aludió al oficio N° 02109 del 12 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República dio respuesta a los apoderados judiciales de la parte demandante con ocasión de la presentación por ante ese organismo del escrito contentivo de la reclamación planteada como requisito para instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, señalándoles las razones antes esgrimidas.

  5. - Lo planteado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE):

    2.1.- Su apoderado judicial expuso que debe dilucidarse si la acción ejercida se encuentra dirigida a declarar la nulidad de los actos administrativos que dan origen a los presuntos vicios del consentimiento alegados, o si su propósito es el de acreditar la nulidad absoluta de los contratos de venta de acciones celebrados por las accionantes y el instituto autónomo que representa.

    Por ello, opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, para el ejercicio de la acción de nulidad de los actos administrativos en los que tienen su origen, para las sociedades mercantiles demandantes, los comentados vicios del consentimiento.

    De igual forma, planteó la interrogante sobre la aplicación de “…los lapsos de prescripción previstos al efecto en el Código Civil; y aún en este caso, [habría que] determinar cuál de dichos lapsos sería el aplicable para el ejercicio de esa acción, si el fijado por el artículo 1.977 para las obligaciones personales (10 años), o el fijado por el artículo 1.346, (5 años) para las acciones declarativas de nulidad, o resultan aplicables los lapsos de prescripción previstos al efecto en la Ley de Registro Público adminiculadas con el Código de Comercio (sic) (agregado de la Sala).

    Concluyó que de manera deliberada la representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes pretende deslindar los actos administrativos que originan el aparente engaño, aduciendo que lo que persigue anular son simples contratos de venta de naturaleza mercantil. Sostiene al respecto que correspondía atacar tales actos dentro del lapso establecido en el citado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    2.2.- En el supuesto negado de que esta Sala no resuelva a favor de su mandante la caducidad invocada, opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, pues afirma que la sociedad mercantil Brookline N.V. se encuentra domiciliada en las Antillas Neerlandesas, en la ciudad de Curazao.

    Sobre esta petición aseguró que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil seiscientos dos millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.602.359.800,76), que actualmente se expresan en la suma de veinticinco millones seiscientos dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.602.359,80). Por consiguiente, solicitó que la caución o fianza deba fijarse sobre la base del treinta por ciento (30%) del importe señalado como cuantía, y que se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se compute “por el doble más las costas de la cantidad en la cual fue estimada la demanda, más las costas de ejecución que deberá establecer prudencialmente el Juez”.

  6. - Alegatos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:

    3.1.- Opuso la “cuestión previa” contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, pues la sociedad mercantil codemandante, Brookline N.V., domiciliada en el extranjero, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil, salvo que posea bienes suficientes en el país y que lo dispongan leyes especiales.

    Contradijo el argumento esgrimido en el libelo de la demanda conforme al cual debe considerarse exenta a dicha sociedad de comercio del cumplimiento de este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que establece que en materia comercial el demandante no domiciliado en Venezuela no está obligado a afianzar el mencionado pago.

    En ese sentido, invocó el criterio de esta Sala Político-Administrativa, según el cual para que resulte aplicable la ley mercantil deben verificarse los supuestos siguientes: i) Que exista una relación mercantil entre las partes; ii) Que el contrato objeto de debate sea de naturaleza mercantil; y iii) Que no esté involucrado el orden público.

    Adujo que aplicando estas condiciones al caso de autos, los contratos a través de los cuales se vendieron las acciones pertenecientes a las demandantes, fueron suscritos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que no tiene cualidad de comerciante. Asimismo, aclaró que como quiera que estos se celebraron con ocasión de una crisis financiera, a fin de salvaguardar el interés público y de los clientes de las entidades involucradas, los contratos de venta de las acciones no tienen naturaleza mercantil. Por ello, manifestó que la mencionada accionante no se ajusta a la excepción prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio, y por tal razón debe prevalecer la exigibilidad de la disposición contemplada en el artículo 36 del Código Civil, lo que hace procedente la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.- El incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte se denuncia en el libelo de la demanda la supuesta ocurrencia de hechos de dolo y violencia que padecieron las demandantes y, adicionalmente, que el asentimiento prestado en los impugnados contratos de venta, resulta del producto de errores de hecho sobre “…la consistencia real del patrimonio del Banco de Venezuela S.A.C.A. primero y luego de sobre la del Banco Consolidado, C.A.”. De allí que sostenga que la representación actora afirme al mismo tiempo que su consentimiento fue constreñido por la violencia e inducido a error, hechos que se contradicen entre sí.

    III

    DEL RECHAZO DE LAS “CUESTIONES PREVIAS” OPUESTAS

    En el escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V., refutó las “cuestiones previas” opuestas por los entes públicos demandados, en los términos siguientes:

    1.- Rechazo a la caducidad de la acción

    Consideró improcedente la “cuestión previa” relativa al lapso de caducidad de seis (6) meses para demandar la nulidad de los contratos a través de los cuales sus mandantes vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) sus respectivos paquetes accionarios en el Banco Consolidado, C.A., por el precio de un bolívar (Bs. 1,00), actualmente expresado como una milésima de bolívar (Bs. 0,001).

    Alegó al respecto que los negocios jurídicos en cuestión son de naturaleza mercantil “…al tiempo que (…) las diversas actuaciones desplegadas por los órganos y personeros de la administración condujeron a la ruina del anotado banco y a la celebración de los aludidos contratos, no revisten propiamente la condición de actos administrativos”, en razón de lo cual asevera que en el caso de autos no es posible aplicar las normas establecidas para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares. Por ende, aseguró que tampoco puede sostenerse que haya transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente.

    Explicó que muchos de los “actos administrativos” dictados durante la emergencia financiera de 1994 no son tales, pues “…aunque fueron impuestos por la espuria Junta de Emergencia Financiera (mediante dolo y violencia ejercida sobre las demandantes para que se avinieran a prestar su asentimiento)”, ni la señalada Junta puede reputarse como un órgano administrativo ajustado al texto constitucional, ni la celebración de los contratos comentados cumplió con las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, a lo que añadió que muchas de las actuaciones desplegadas por los funcionarios públicos en perjuicio del Banco Consolidado, C.A. y de sus accionistas, se reducen a vías de hecho.

    Expresó que de llegar a considerarse que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actuó mediante verdaderos actos administrativos, y que para impugnarlos en vía contencioso administrativa el recurso ejercido tendría un lapso de caducidad de seis (6) meses, es preciso tener en cuenta que sus representadas estaban imposibilitadas de ejercerlos por haber sido previamente despojadas de sus acciones.

    Al respecto manifestó que para el 30 de septiembre de 1994, cuando se había ordenado la venta de las acciones que poseía el Banco Consolidado, C.A. en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., los miembros de la Junta Directiva del último de estos bancos habían sido destituidos por el mencionado instituto autónomo, y carecían de legitimación para impugnar los supuestos actos administrativos. Además de ello, el Banco Consolidado, C.A., como accionista principal del Banco de Venezuela, S.A.C.A., ya había sido despojado de la propiedad de sus acciones en esa institución bancaria.

    2.- Rechazo a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    El apoderado de las sociedades mercantiles accionantes afirmó que esta “cuestión previa” resulta improcedente por cuanto la norma contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial el demandante no domiciliado en Venezuela no está obligado a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Manifestó que a este dispositivo se acude en virtud de que el artículo 36 del Código Civil establece como una excepción a esta obligación por parte del demandante no domiciliado en el país, lo que dispongan leyes especiales.

    Indicó que constituye una interpretación inadmisible pretender arrebatar el carácter mercantil a los contratos de venta de las acciones celebrados con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

    Como complemento de lo expuesto, adujo que de acuerdo al ordinal 3° del artículo 2 del Código de Comercio, los contratos suscritos constituyen actos de comercio y, como tales, podían ser ejecutados por la Nación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, “…y lógicamente, por los entes administrativos no territoriales como FOGADE, siendo que dichos entes, aún sin ser comerciantes, quedan sujetos por tales actos a la legislación mercantil”.

    De otra parte, afirmó que según la Sala Constitucional, la caución requerida está establecida en la ley para que el demandante no domiciliado en Venezuela responda por las eventuales costas procesales en el supuesto en que resulte vencido en juicio. Sin embargo, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, el criterio imperante y vinculante de la mencionada Sala, era que en aplicación del principio de igualdad, “…cuando un particular intentare una demanda contra la República o cualquier ente exonerado de pagar costas procesales, dicho particular no puede ser condenado en costas”.

    Por ello, invocó el principio de confianza legítima de los criterios jurisprudenciales y de las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, en cuya aplicación, sus mandantes pueden ser condenadas en costas en esta causa. De allí, sostuvo que carece de sentido exigirle a la sociedad mercantil Brookline N.V. una temeraria fianza para proceder al juicio.

  7. - De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

    Por otra parte, la representación actora apuntó que el fundamento de esta “cuestión previa” está en la falta de agotamiento del requisito legal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto a juicio de los organismos demandados la solicitud de antejuicio administrativo, que fue presentada directa y oportunamente ante la Procuraduría General de la República, debió ser consignada ante el Ministerio de Finanzas. Asimismo, se basa en la circunstancia de haber sido presentada la demanda ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de septiembre de 1994, en tanto que la solicitud de antejuicio comentada se consignó el 1° de octubre de 2004.

    Según el apoderado de las demandantes, lo anterior es improcedente pues la Procuraduría General de la República, al considerar que el escrito debía tramitarse ante el Ministerio de Finanzas, remitió las actuaciones a dicho órgano, “lo que deja en evidencia que sí se cumplió esta formalidad”.

    Denunció la violación de los principios constitucionales recogidos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, según los cuales la justicia debe administrarse sin formalismos, y aseveró que “…la solicitud de procedimiento administrativo previo fue efectivamente presentada, y en ella se indicó que no existía entonces un órgano al cual correspondiera el asunto, pues todos los órganos creados durante la crisis financiera de 1994 quedaron suprimidos”. Por ello, explicó que la presentación de la referida solicitud ante la Procuraduría General de la República fue la única opción de sus mandantes para cumplir con este requisito esencial.

    Agregó que no es cierto que la solicitud de procedimiento administrativo previo debía ser consignada ante el Ministerio de Finanzas, porque su recepción correspondía a la Procuraduría General de la República, lo que obedecía a una situación anómala en la que el órgano competente para sustanciar y canalizar el señalado procedimiento desapareció del marco de la Administración Pública, por lo que en aras de salvaguardar los derechos de sus representadas, se solicitó a la primera que llevase a cabo su sustanciación.

    En otro orden de argumentaciones, aclaró que la demanda fue interpuesta ante un tribunal incompetente a los únicos fines de interrumpir la prescripción decenal, como lo autoriza el artículo 1.969 del Código Civil.

    Asimismo, el apoderado judicial de las demandantes rechazó lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuyo criterio configura un defecto de forma de la demanda el alegato conforme al cual “el consentimiento de las demandantes fue constreñido por la violencia e inducido a error”.

    Al respecto advirtió que los contratos mercantiles cuya nulidad se reclama están viciados de nulidad absoluta por la ilicitud en su objeto y en la causa, y agregó que estas denuncias se fundamentan en el hecho de que la verdadera “contraprestación” que se pactó en los mencionados contratos “…fue la no intervención de los respectivos bancos y la consiguiente exclusión de una serie de medidas coercitivas a sus personeros”.

    Por tal razón, negó que exista contradicción en los hechos narrados en el libelo puesto que no se trata de una nulidad contractual por vicios del consentimiento, sino de “…una reclamación por nulidad absoluta (apoyada en la ilicitud de objeto y causa) de una serie de contratos”.

    Además, explicó que es admisible en nuestro ordenamiento jurídico solicitar la indemnización por daños derivados directamente de la nulidad contractual y en virtud de los que se generaron por la ocurrencia de un hecho ilícito. Sobre el último punto manifestó que la ocurrencia del hecho ilícito se debió a diferentes conductas de los accionados, que afectaron el ánimo de contratar de sus mandantes.

    IV

    DE LA “NO SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”

    Mediante diligencia consignada el 26 de noviembre de 2013, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, expuso que en su criterio, la parte actora sólo se limitó a contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…cuando lo conducente es subsanar”.

    Del mismo modo, afirmó que en relación con el motivo de inadmisibilidad previsto en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo preceptuado en el ordinal 10 del mismo dispositivo, el apoderado judicial de las demandantes esgrimió circunstancias que en modo alguno fundamentan su rechazo.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre las “cuestiones previas opuestas” por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE (ahora denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relativas a defectos de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que versa sobre la nulidad de los contratos de venta celebrados con el primero de los mencionados institutos autónomos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

  8. - Previo a ello, la Sala debe referirse al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2010 por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes, contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 9 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora el día 20 de enero de 2010, relativa a la remisión de las actas procesales a la Sala para que se dicte la sentencia correspondiente por haber precluído el lapso establecido para la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas.

    En su decisión, el referido Juzgado determinó que para esa fecha no se había practicado la citación personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sino que fue recibida en la oficina de “Recepción de Correspondencia”, en razón de lo cual consideró que dicha actuación no cumplió los extremos legales contemplados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, estableció que no se había iniciado el lapso para la contestación de la demanda por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 359 eiusdem, éste debía comenzar a discurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones del demandado o del último de ellos, si fueren varios.

    Por su parte, en la diligencia consignada el 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de las sociedades de comercio accionantes argumentó, en sustento del recurso ejercido, que en la providencia cuestionada “…se dictaminó que la citación de la SUDEBAN en el presente juicio no había sido válidamente practicada, como consecuencia de lo cual, se ordenó –implícitamente– la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente”.

    Ahora bien, los artículos 142 y 143 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, normativa aplicable para la fecha en que se efectuó la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contemplaban lo relativo a su naturaleza y funcionamiento, en los términos siguientes:

    Artículo 142.- La Superintendencia es un organismo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Estará adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de las franquicias, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional.

    Artículo 143.- La Superintendencia gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en esta Ley…

    .

    El texto legal cuyas disposiciones se transcriben remitía a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a los efectos de establecer las prerrogativas de las cuales gozaba el aludido organismo, entre las que se encontraban las de índole procesal. Sin embargo, debe destacarse que en la misma fecha fue publicada la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que en su artículo 98 disponía:

    Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados o los municipios

    .

    Adicionalmente, es menester observar que en relación con las citaciones dirigidas al Procurador General de la República, el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

    Artículo 81.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación

    . (Resaltado de la Sala).

    El dispositivo enunciado ordena practicar la citación del organismo señalado en la persona del Procurador o Procuradora General de la República o en la de quien ejerza sus facultades por delegación.

    Asimismo, es menester tener presente lo establecido en el artículo 66 eiusdem, conforme al cual las notificaciones y citaciones realizadas al referido funcionario, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos contemplados en dicho texto normativo, se consideran como no practicadas.

    De acuerdo a lo expuesto, la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), organismo que como antes se ha afirmado, goza de las prerrogativas procesales de la República, deberá realizarse en la persona de su Superintendente o de aquélla en la cual éste haya delegado facultades.

    Efectuadas estas precisiones y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial, observa la Sala que al folio 403 de la primera pieza consta el auto de comparecencia de fecha 2 de abril de 2009, emitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar la citación de la aludida superintendencia. En la esquina superior derecha de este instrumento puede apreciarse, sello húmedo estampado el 12 de junio de 2009 en el que se lee: “SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. RECEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA”, acompañado de la firma del funcionario receptor.

    Esta circunstancia evidencia que no se practicó válidamente la citación del organismo en la persona del Superintendente o de funcionario alguno en quien hubiese recaído la delegación de sus facultades, en aplicación de lo ordenado en el supra transcrito artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues la compulsa fue entregada en la oficina de correspondencia, por lo que es conteste esta Sala con el criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación en la providencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, al considerarlo ajustado a derecho.

    En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

  9. - A continuación corresponde emitir pronunciamiento sobre las “cuestiones previas” formuladas por las representaciones judiciales de la República, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente no contempla la incidencia de las cuestiones previas como vía para sanear el proceso; antes bien, este texto normativo que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevé dos (2) oportunidades para ello, a saber, la que dispone el artículo 36, cuando con ocasión de la admisión de la demanda el juez ha advertido que el escrito resulta ambigüo o confuso, en cuyo caso concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, con indicación de los errores u omisiones constatados. El segundo supuesto es el que preceptúa el artículo 57 de la mencionada ley, el cual tiene lugar con la audiencia preliminar a ser fijada en las demandas de contenido patrimonial; en este acto el juzgador se encuentra facultado para resolver sobre los defectos del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de parte, con el objeto de depurar el proceso en esta etapa.

    Expresado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que los defectos de procedimiento planteados por los organismos públicos demandados en la audiencia preliminar pautada en la presente causa, se circunscriben a: i) La caducidad de la acción, cuyo lapso se encuentra previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente; ii) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse dado cumplimiento a la formalidad relativa al antejuicio administrativo en las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República; iii) La falta de caución o fianza por parte de la sociedad de comercio Brookline N.V. para proceder al juicio; y iv) El incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación actora habría referido hechos contradictorios en su libelo de la demanda.

    Delimitados de esta manera los argumentos esgrimidos como “cuestiones previas”, pasa la Sala a resolverlos tomando en consideración los alegatos formulados por la parte actora con el objeto de contradecirlos; a tales efectos se observa:

    2.1.- La caducidad de la acción:

    Para decidir sobre este aspecto, se impone determinar la naturaleza de la acción interpuesta, pues de acuerdo a los apoderados judiciales de la República y del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) habría transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses de caducidad, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que se suscribieron los negocios jurídicos impugnados, para el ejercicio de los recursos de nulidad interpuestos contra actos particulares de la Administración Pública; en tanto que los representantes de las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V. aducen que en el caso de autos no procede la norma invocada por cuanto su pretensión se fundamenta en los contratos a través de los cuales se obligaron a vender al mencionado instituto autónomo, las acciones en el Banco Consolidado, C.A. que les pertenecían, que en su parecer son de índole mercantil.

    Pues bien, de una detenida lectura del escrito de reforma de la demanda se constata que las accionantes solicitan que se declare la nulidad absoluta de los indicados negocios jurídicos, así como el resarcimiento por los daños materiales y morales que de ellos derivaron, por considerar que el consentimiento manifestado para su celebración se encuentra viciado de error, dolo y violencia. Reclaman igualmente una indemnización por la afectación de su patrimonio, ocasionado por las actuaciones imputables a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Junta de Emergencia Financiera “…destinadas a despojar a nuestras mandantes de sus paquetes accionarios en el Banco Consolidado, C.A.”.

    Por consiguiente, a los efectos de la admisión de la presente demanda, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aplicable al caso bajo análisis habida cuenta que lo pretendido por las demandantes es la supresión del mundo jurídico de los contratos a través de los cuales vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) las acciones que les pertenecían en el Banco Consolidado, C.A., así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que estos les habrían ocasionado. Por tal razón, debe declararse improcedente el defecto denunciado. Así se decide.

    2.2.- El procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República:

    Alega la sustituta del Procurador General de la República que las sociedades mercantiles demandantes incumplieron la formalidad referida al procedimiento administrativo que debe iniciarse con carácter previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

    Al respecto, disponen los artículos 8° y 56 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, que:

    Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

    .

    Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Del mismo modo, el artículo 60 eiusdem, contempla el proceder que se impone a los funcionarios judiciales como consecuencia de la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo:

    Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    .

    Interesa resaltar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis –por cuanto, como se expresó precedentemente, la demanda fue incoada en fecha 30 de septiembre de 2004–, reitera esta exigencia en el aparte 5 del artículo 19, en los términos siguientes:

    Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    (…)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (Destacado de la Sala).

    En relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, la Sala expresó en sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…).

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    (...)

    La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    (sic) (véase igualmente fallo N° 525 del 1° de junio de 2004, en el que se cita esta decisión).

    El antejuicio administrativo es una prerrogativa que opera a favor de la República, de los estados y de los demás órganos o entes del Poder Público a los cuales sea legalmente atribuida, y constituye una garantía para éstos al permitirles conocer con exactitud las pretensiones de los particulares antes de que sean conocidas por los órganos jurisdiccionales competentes, con el propósito de que puedan ser resueltas por las partes a través de la figura de la conciliación, evitándose así demandas inesperadas. De igual manera, es menester destacar la importancia de este procedimiento administrativo para los administrados, pues ofrece una forma alternativa de resolución de conflictos por medio del cual le sea posible obtener la satisfacción de su pretensión antes de acceder al contencioso administrativo. Con ello, se garantiza la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la búsqueda de soluciones a las controversias suscitadas.

    Pues bien, volviendo al caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se aprecia que a los folios 67 al 70 de la primera pieza del expediente judicial cursa escrito a través del cual los abogados J.C.T. y M.E.T., antes identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V. dieron inicio al procedimiento administrativo comentado al informar y exponer sus razones para “…instaurar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acción judicial de condena”. Este documento presenta sello húmedo estampado en su borde superior que evidencia su recepción en la unidad de Correspondencia de la Procuraduría General de la República el 1° de octubre de 2004, sobre el cual se agregó nombre y signatura del funcionario receptor.

    Seguidamente, constata la Sala que a los folios 71 al 74 de la pieza en referencia, se encuentra inserto el oficio N° 02109 del 12 de septiembre de 2005, por el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República se dirigió a los apoderados de las sociedades de comercio demandantes, para hacer de su conocimiento que:

    …la actividad de intermediación financiera, así como las instituciones financieras y los organismos de la Administración Pública regulados por el Decreto con Fuerza de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001], tienen como órgano rector al Ministerio de Finanzas, deviniendo de ello, que la tramitación de la reclamación que nos ocupa compete a dicho Ministerio.

    Establecido el órgano de la Administración Pública al cual le corresponde la tramitación de la reclamación interpuesta por ustedes, es preciso señalar, respecto de la interposición de dicha reclamación ante esta Procuraduría General de la República, el criterio que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    En razón de las consideraciones expuestas, y atendiendo al criterio sentado por el M.T. de la República, me permito informarles que, con el objeto de dar celeridad a la solicitud presentada por ustedes, y a los fines de efectuar eficazmente el procedimiento administrativo previo que conlleva su reclamación, esta Procuraduría General de la República remitió dicha solicitud al Ministerio de Finanzas a fin de iniciar y seguir el antejuicio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de este Organismo

    . (Agregado y destacado de la Sala).

    De acuerdo a lo expresado en este documento, no correspondía a la Procuraduría General de la República sustanciar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, sino al Ministerio de Finanzas, órgano al cual fue remitido el escrito presentado por los apoderados de las demandantes.

    Cumplida así la formalidad relativa al antejuicio administrativo por parte de las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V., estima la Sala improcedente esta defensa de forma esgrimida por la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    2.3.- La falta de caución o fianza por parte de la sociedad de comercio Brookline N.V. para proceder al juicio:

    Argumentan las representaciones judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que la sociedad mercantil Brookline N.V., codemandante en la presente causa, habría incumplido con el mandamiento contenido en el artículo 36 del Código Civil, por cuanto no afianzó el pago de las cantidades dinerarias pretendidas.

    Este alegato fue rechazado por el apoderado judicial de la referida sociedad de comercio, quien aduce que el defecto de procedimiento opuesto es improcedente habida cuenta que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que esta obligación no es exigible en materia propiamente comercial al demandante no domiciliado en el país.

    El artículo 36 del Código Civil contempla:

    El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

    .

    Esta norma ordena el afianzamiento por el demandante no domiciliado en el país, del pago de lo que pudiese encontrarse comprometido en la controversia sometida al conocimiento del juez, y establece dos excepciones, a saber: i) Que éste posea bienes suficientes en territorio venezolano para proponer su demanda, supuesto en el cual recaerá en él la carga de demostrar tal circunstancia con el propósito de quedar excluido del cumplimiento de la obligación; y ii) Lo que dispongan sobre este aspecto las leyes especiales, cuestión que ha de concordarse con lo previsto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

    En particular, el Código de Comercio establece en el artículo 1.102, lo que sigue:

    Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

    .

    De acuerdo a esta norma, corresponderá en principio determinar si la demandante ostenta la condición de comerciante, a cuyos efectos debe acudirse a lo establecido en el artículo 10 eiusdem:

    Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

    .

    Del aludido dispositivo se colige que toda sociedad mercantil tendrá el carácter de comerciante, además de aquellos que teniendo la capacidad negocial, hagan del comercio su profesión habitual.

    En el caso bajo análisis observa la Sala que a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente judicial cursa instrumento poder otorgado por los representantes legales “…de la sociedad anónima BROOKLINE N.V., domiciliada en las Antillas Neerlandesas” a los profesionales del derecho que actúan en su nombre en el presente juicio, y autorizado por Notario Público con sede en Curazao, que cuenta con la legalización de la rúbrica de dicho funcionario ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao.

    Efectuadas estas precisiones, observa la Sala que el documento constitutivo o estatutario de esta codemandante constituye la prueba idónea que permitiría demostrar su naturaleza societaria. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, puede constatarse que no cursa en autos otra documentación que corrobore tal circunstancia.

    Ahora bien, de la declaración contenida en la documental supra señalada se colige que la accionante se afirma sociedad mercantil, con lo que en principio le resultaría aplicable la excepción a la obligación de afianzar lo que pudiese ser juzgado y decidido, contemplada en el Código de Comercio.

    No obstante lo expuesto, debe aclararse, que los negocios jurídicos objetados en este juicio, referidos a la venta de las acciones de las cuales eran propietarias las demandantes en el Banco Consolidado, C.A. al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) –si bien no pueden reputarse propiamente como administrativos– son el resultado de una serie de actos que sí tienen tal carácter por cuanto fueron dictados en beneficio de la colectividad por los organismos de la Administración Pública a los que se atribuyeron competencias para atender las situaciones generadas por la crisis financiera acaecida en el año 1994.

    De allí que aun cuando pudiese establecerse el supuesto de que los contratos impugnados son mercantiles, y sostenerse con certeza que la codemandante Brookline N.V. tiene la misma naturaleza, los primeros se encuentran insertos dentro del marco de actuaciones de los organismos públicos, desplegadas con un eminente interés igualmente público, cual era lograr la satisfacción de las necesidades del colectivo en circunstancias en que el sector bancario enfrentaba problemas de liquidez que afectaron seriamente el normal desenvolvimiento de la vida económica nacional. En tal virtud, a juicio de la Sala no es posible aplicar al caso de autos, bajo este argumento, la singular excepción prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio, pues como lo estableció en sentencia N° 01452 del 12 de julio de 2001, ella está “…referida especialmente a la materia comercial, en la cual sólo se tienen en cuenta intereses privados”.

    Adicionalmente, es preciso agregar que la referida sociedad de comercio no demostró tener en el país bienes suficientes para intentar la presente acción, a los fines de sustraerse de la obligación prevista en el citado artículo 36 del Código Civil.

    Efectuados los precedentes razonamientos, no deja de apreciar este órgano jurisdiccional que en el escrito mediante el cual rechaza las “cuestiones previas” opuestas, la representación judicial de la sociedad mercantil Brookline N.V. alega que la caución a que se refiere el citado artículo 36, representa el monto que por concepto de costas procesales podría serle impuesto a su mandante, y que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, “…el criterio imperante y vinculante, por mandato expreso de la Sala Constitucional, era que en aplicación del principio constitucional de igualdad, cuando un particular intentare una demanda contra la República o cualquier ente exonerado de pagar costas procesales, dicho particular no puede ser condenado en costas”.

    El alegato expuesto amerita algunas reflexiones sobre el requisito legal in commento, y en ese sentido, observa la Sala que la caución que se impone realizar persigue mitigar las consecuencias derivadas de la instauración de procesos sin las garantías que deben proveer quienes no tengan su domicilio establecido en el territorio nacional. Se erige asimismo en un beneficio a favor del demandado (cuya implementación permite colocar a los contendientes en igualdad de condiciones), a fin de evitar que se intenten en su contra acciones temerarias que no sólo repercutan en el pago de las costas en el supuesto en que la parte actora resulte vencida en juicio, sino en cualquier solicitud o incidencia que pueda acaecer en el iter procesal, como es el caso del planteamiento de mutua petición, o de medidas preventivas o ejecutivas, en las cuales pudiese resultar nugatorio el ejercicio de los derechos que asisten a la parte contraria.

    Sobre el afianzamiento cuestionado por la representación de la parte accionante, la Sala Constitucional ha expresado en sentencia N° 737 del 13 de julio de 2010, lo siguiente:

    El solicitante formuló su planteamiento sobre la consideración de que el artículo 36 del Código Civil establece un tratamiento desigual entre el demandante no domiciliado y el que está domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela para que acuda a los organismos jurisdiccionales, con base en el alegato de que el artículo 21 de la Constitución es claro cuando dispone que todas las personas son iguales ante la Ley.

    (…)

    En nuestro derecho interno, un ejemplo de tal exoneración está en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece (…).

    (…) la exoneración se aplica a los comerciantes no domiciliados en Venezuela, sean extranjeros o nacionales. Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.

    La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.

    (…) Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

    Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga…

    .

    Ciertamente, el pago de las costas al que pudieran verse obligados los particulares por el vencimiento total en los juicios incoados contra los organismos de la Administración Pública ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, por lo que el criterio sobre su procedencia ha sufrido modificaciones a través de los años. En este orden de argumentaciones, tal como lo afirma la parte actora, mediante sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala en referencia consideró “…una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, por lo que no debía condenárseles en costas.

    Esta posición fue abandonada en sentencia N° 1582, dictada el 21 de octubre de 2008 por dicha Sala y ratificada la nueva interpretación en el fallo N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, al estimarse que “…el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”.

    Mientras mantuvieron su vigencia, los anteriores criterios fueron vinculantes para los tribunales de la República en la oportunidad de emitir pronunciamiento, pero la obligatoriedad de atenerse a ellos no se impuso desde el momento en que se intentó cada acción sino al dictarse la correspondiente decisión.

    Igual consideración ha de tenerse presente cuando corresponda resolver sobre las diversas solicitudes y planteamientos que surjan en el curso de este proceso, para lo cual la Sala deberá atender a las interpretaciones de este M.T., pero interesa advertir que los cambios que suele experimentar la jurisprudencia en virtud de la evolución del pensamiento en relación con los temas sometidos al estudio de los órganos de administración de justicia, no pueden erigirse en obstáculos a la observancia de las normas legales y constitucionales.

    Por consiguiente, como quiera que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil se hace necesario a los fines de llevar un juicio informado por el principio de igualdad entre las partes, al evidenciarse que una de ellas no se encuentra domiciliada en el territorio de la República y tampoco demostró poseer bienes en el país en cantidad suficiente, esta Sala, actuando como director del proceso, declara procedente el defecto de procedimiento alegado por los apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relativo a la falta de fianza de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en esta causa, ordenada en el artículo 36 del Código Civil.

    Ahora bien, como se aprecia del escrito de reforma de la demanda, consignada el 20 de mayo de 2008, la representación actora estimó la demanda incoada en la cantidad de veinticinco millones seiscientos dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.602.359,80), a lo que se agrega la solicitud de indexación o corrección monetaria a ser calculada sobre la indemnización por daños materiales reclamada. Por ello, esta Sala considera prudente y suficiente para garantizar las resultas del juicio, que la garantía prevista en el citado artículo 36 se circunscriba al 30% del monto del capital, por lo que la accionante Brookline N.V. deberá constituir fianza o caución por la suma de siete millones seiscientos ochenta mil setecientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.680.707,94).

    En consecuencia, se acuerda suspender la causa hasta que la referida demandante consigne por ante esta Sala la fianza necesaria para proceder al juicio. A tales efectos, se ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes de esta decisión. Así se establece.

    2.4.- El señalamiento de hechos contradictorios en el libelo de la demanda:

    Aduce la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que la parte actora incumplió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que habría referido hechos contradictorios en su libelo de la demanda.

    En particular, expone que “De la lectura del libelo de demanda se puede apreciar que por un lado se alega la supuesta ocurrencia de hechos de ‘dolo y violencia que padecieron nuestras mandantes’ y por otro lado ‘que el asentimiento prestado por nuestras representadas en los impuestos contratos de compra venta que aquí impugnamos resulta el producto de errores de hecho sobre la consistencia real del patrimonio del Banco de Venezuela S.A.C.A. primero y luego sobre la del Banco Consolidado C.A.”, para concluir que la parte demandante sostiene al mismo tiempo que en la celebración de los negocios jurídicos comentados, su consentimiento fue constreñido por la violencia e inducido a error.

    Manifiesta al respecto que el argumento sobre la violencia ejercida a fin de que se suscribieran los contratos prescinde de cualquier otro elemento para obtener la voluntad de contratar, por lo que es contrario a la inducción al error.

    En sintonía con los alegatos esgrimidos, sostiene el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que las afirmaciones de la parte actora vulneran lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos enunciados en el artículo 340 eiusdem.

    Ahora bien, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Asimismo, el artículo 340 eiusdem, al que alude el dispositivo parcialmente transcrito, dispone:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    (…)

    .

    Expresado lo anterior, de la lectura detenida del escrito en el cual quedó delimitada la pretensión de las sociedades mercantiles accionantes, puede constatarse que sus representantes judiciales cumplieron con plantear la relación de los hechos e invocar las normas que en su parecer dan sustento a su reclamo, de lo que concluye este M.T. que la demanda cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, es necesario acotar que cualquier contradicción que pudiese advertirse en los argumentos esgrimidos por las demandantes, corresponderá ser dilucidada en la oportunidad en que deba emitirse el pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido.

    Por tanto, juzga esta Sala improcedente el defecto de forma opuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio iniciado mediante demanda que incoaran las sociedades mercantiles Z.W. INVERSIONES, C.A. y BROOKLINE N.V contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE (actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, SUDEBAN (hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades demandantes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 9 de febrero de 2010. En consecuencia, se confirma la referida providencia.

  11. - IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento relativo a la caducidad de la acción, opuesto por la República Bolivariana de Venezuela y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

  12. - IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento atinente al incumplimiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, alegado por su representación judicial.

  13. - PROCEDENTE el defecto de procedimiento referido a la falta de fianza de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en este proceso, ordenada en el artículo 36 del Código Civil, el cual fue planteado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    En consecuencia, se acuerda suspender la causa hasta que la representación judicial de la sociedad Brookline N.V. consigne por ante la Sala, la fianza establecida en la motivación de este fallo para proceder al juicio. A tales efectos, se ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes de esta decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso legal establecido.

  14. - IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento que concierne al señalamiento de hechos contradictorios en el libelo de la demanda, que denunciara la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, por no haberse verificado el vencimiento total de una de las partes.

    Se condena en costas a las sociedades de comercio Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V., por haber resultado totalmente vencidas en el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00658.
    La Secretaria, S.Y.G.

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