Sentencia nº 1553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 27 de junio de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el oficio n° 615, y adjuntos los originales del expediente n° JP01-O-2011-000023, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Y.F.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 76.532, “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogada L.O..

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia plateado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 18 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 7 de junio de 2011, se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la acción de a.c. interpuesta por el abogado Y.F.H.G., “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular emanada, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogada L.O..

  2. - El 8 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al pronunciarse sobre la tutela constitucional invocada, expresó:

    De manera pues, que al ser quien aquí suscribe, Abogada L.O. la Juez Coordinadora de esta Extensión Judicial y conjuntamente con el Jefe del Departamento de Alguacilazgo, ciudadano L.H. los presuntos agraviantes tal como lo ha manifestado el accionante y que lo condujo a intentar la presente Acción de A.C., por lo que a juicio de quien aquí decide, es el órgano superior inmediato el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, vale decir la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considerándose en consecuencia, este Tribunal incompetente para conocer de este asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1.- LA INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Y.F.H.G. [...] y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual es competente para conocer de dicha acción

    .

  3. - El 20 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al conocer de la acción de amparo, declaró su incompetencia en los siguientes términos:

    ...es necesario resaltar, que atendiendo la pretensión del actor, abogado Y.F.H.G., la acción de a.c. interpuesta se enervó contra la emanación de una resolución administrativa, dictada por el jefe del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para resguardar la seguridad de ese Circuito.

    Con base a ello, esta Alzada, siguiendo a ZANOBINI, ofrece una clara definición de acto administrativo, cuando refiere, como una ‘...declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria’.

    Así mismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define como acto administrativo, ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública’.

    De modo que, siendo el órgano de Alguacilazgo, la autoridad que dictó unilateralmente la resolución administrativa, atendiendo a la naturaleza del asunto, aún cuando el presunto agravio haya ocurrido en el seno del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, extensión Calabozo, no le es dado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de San Juan de los Morros, dirimir la controversia contra una resolución administrativa que presuntamente menoscaba, viola o amenace algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, pues, en todo caso, esta alzada considera que sería la jurisdicción contenciosa administrativa, la que por potestad de la ley en materia de amparo pueda dilucidar el asunto sometido a consideración por el actor, en virtud del criterio de afinidad existente entre la impugnación o vía recursiva contra el acto presuntamente lesivo y la acción interpuesta, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.). En consecuencia, esta Alzada, atendiendo a lo antes expuesto, se declara INCOMPETENTE, por contrario argumento del at 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-0109, data 05-06-2002 [...].

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: INCOMPETENTE, para dirimir la acción de a.c. interpuesta por el abogado Y.F.H.G., en su carácter de presunto agraviado; por contrario argumento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    SEGUNDO: platea el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo estable ido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, remite los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el criterio establecido la sentencia de data 05-06-2002, Exp. 02-0109 [...]

    .

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La acción de a.c. se fundamentó en el hecho de que el “13 de Mayo se [le] prohibió entrevistar[se] con un detenido que se encontraba en la celda de los calabozos del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Calabozo, donde [pidió] una explicación de los alguaciles de guardia y [le] manifestaron que no podía entrar porque el jefe de ellos se los había manifestado que desde ahora en adelante se prohibía el pase de abogados para las celdas a entrevistarse con sus defendidos, que si lo quería hacer que esperara que comenzara la audiencia y que era ahí donde podía hablar con [su] defendido de lo contrario estaba prohibió [sic] terminantemente y señalaron hace la pare [sic] donde tienen el comunicado pegado para que leyera un escrito que textualmente dice así ‘SE LES INFORMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLO SE LE PERMITIRÁ LA COMUNICACIÓN CON SUS DEFENDIDOS EN LAS SALAS DE AUDIENCIA’, donde les manifest[ó] que eso atentaba contra los derechos de [su] defendido y le violaba sus derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que [le] cercenaba [sus] derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que [le] cercenaba [sus] derechos como abogado en el libre ejercicio y [su] derecho al trabajo, por lo cual [le] manifestaron que hiciera lo que quiera, pero que no iba a entrar, opt[ó] por retirar[se] de las instalaciones del Circuito y no ejercer la defensa del ciudadano que representaba por considerar un acto de irresponsabilidad de parte [suya] de tratar de defender a una persona sin tomar una entrevista previa y peor aun, sin conocer antes de celebrar un acto de audiencia donde se le precalificaría un delito sin haber tenido unos hechos narrado por [su] defendido”.

    Que “es el caso que analizada las circunstancias descritas, se desprende que es violatorio y atenta contra el derecho a la defensa que tienen todas personas [sic] privadas preventivamente y legalmente a comunicarse con sus abogados antes y durante el proceso que se lleva en su contra”.

    En consecuencia solicita “que decrete el inmediato cese de la presente circular emitida por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Calabozo Estado Guárico, L.H. y la Abogado L.O. [...] y ordene dejar[le] pasar al reten donde recluyen a los detenidos del Circuito Judicial Penal Calabozo para entrevistar[se] con [sus] defendidos...”.

    III COMPETENCIA

    Para determinar la competencia de esta Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

    Asimismo, en artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo.

    Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

    En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Pena, sin que exista para ellos, un tribunal superior común en materia de a.c., y visto que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpone acción de a.c. contra una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. (Folio n° 20) y–según se alegó- la Coordinadora abogada L.O., en la cual “SE LES INFORMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLO SE LE PERMITIRÁ LA COMUNICACIÓN CON SUS DEFENDIDOS EN LAS SALAS DE AUDIENCIA’, lo que infringe sus derechos como abogado en ejercicio y al trabajo, así como el derecho a la defensa de sus defendidos.

    Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, se observa en principio lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente establece:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

    .

    De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

    Asimismo, esta Sala en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., expuso con carácter vinculante lo siguiente:

    … la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable […].

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

    .

    Visto entonces que la presunta lesión constitucional provino, según se desprende de las actas, de la Circular suscrita por el ciudadano L.H., Jefe del Departamento del Alguacilazgo, ejerciendo funciones administrativas, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer del caso de autos es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Y.F.H.G., “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra la Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogada L.O.. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Y.F.H.G., “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogada L.O., a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central .

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central y copia certificada del fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0900

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