Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

Mediante sentencia Nro. 01733, publicada en fecha 8 de diciembre de 2011, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta el 30 de septiembre de 2011, por el abogado B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUVISAY DEL VALLE FIGUEROA HERNÁNDEZ, M.B. y J.V., titulares de la cédula de identidad Nros. 13.919.358, 8.858.666 y 8.856.688, respectivamente, contra las sociedades mercantiles MOBIL CERRO NEGRO LTD. y la operadora CERRO NEGRO, S.A., hoy PETROMONAGAS, S.A., por indemnización de daños y perjuicios.

En el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que -previa notificación de las partes- emitierá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Ahora bien, dado que la última de las notificaciones ordenadas constó en autos el 11 de junio de 2013, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -salvo la referida a la competencia, ya examinada en la indicada sentencia-, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido] con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Del contenido de los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político- Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales.

Ahora bien, visto que Petromonagas, S.A., una de las dos (2) sociedades de comercio demandadas:

  1. - constituye una empresa mixta, integrada por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y la sociedad de comercio Veba Oil & Gas Cerro Negro GmbH, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

  2. - fue creada por el Estado venezolano a los fines de nacionalizar la Faja Petrolífera del Orinoco, conforme a lo establecido en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.200 de fecha 1° de febrero de 2007.

  3. - tiene como objeto social el desarrollo de las actividades primarias -reservadas por mandato constitucional al Estado- de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, pesado y extrapesado, la extracción de tales petróleos crudos en estado natural, y su recolección, transporte y almacenamientos iniciales, según lo precisa el artículo 3° del Decreto Nro. 5.667 del 31 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.801 del 1° de noviembre de 2007, que autorizó su creación.

  4. - en ella el Estado venezolano -a través de la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)- es propietario exclusivo de las acciones tipo “A”, las cuales representan el 83,33 % del capital social de la nombrada empresa mixta, según lo expresado en los artículos 5° y 6° de su documento constitutivo estatutario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.883 del 4 de marzo de 2008.

  5. - su creación resultó conveniente al interés nacional, entre otros aspectos, por las ventajas especiales previstas a favor de la República, según lo expresa el Considerando Quinto del Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional el 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.798 de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual se aprobó la constitución de la empresa mixta Petromonagas, S.A.

  6. - siendo que las actividades primarias en materia de hidrocarburos que desarrolla la prenombrada empresa -por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional-, tienen directa incidencia en el régimen socioeconómico del Estado venezolano y vista la trascendencia de los intereses públicos y generales involucrados, resulta forzoso entender que la parte accionante debió cumplir con el “procedimiento administrativo previo” a que se contrae el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar la presente demanda de contenido patrimonial contra Petromonagas, S.A.

Sin embargo, tal requerimiento no fue satisfecho. En efecto, de la revisión de las actas que cursan en el expediente se constata que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del iter administrativo antes referido, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo análisis en lo que respecta a la nombrada sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo demás y como quedó sentado al inició de esta decisión, la pretensión que nos atañe también fue interpuesta contra la sociedad mercantil Mobil Cerro Grande, LTD, la cual es una sucursal de la empresa americana Exxon Mobil Corporation, y por tanto, un sujeto distinto a los señalados en el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre su competencia para conocer de esta causa en lo que a la nombrada filial privada respecta. Así se declara.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha tres (3) de julio de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

Exp. N° 2011-1194/DA-JS

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