Sentencia nº RC.000109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000669

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano G.G.S.Y., representado judicialmente por las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M. deA., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., representada judicialmente por los abogados A.P. y J.C.R.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por el accionante y sin lugar la demanda, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia y condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violaciónde los artículos 12, 15, 155 eiusdem, por quebrantamiento de formas esenciales de procedimiento que generaron indefensión.

Expone textualmente el formalizante lo siguiente:

…DENUNCIA DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS PROCESALES CON MENOSCABO EL DERECCHO (Sic) DE DEFENSA, PREVISTO EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 155, del Código de Procedimiento Civil. El error de percepción en que incurrió la Juez A Quem en la Sentencia recurrida cuando indicó, específicamente en la página 997.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales se evidencia que los Abogados A.P., H.G. y J.C.R., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, consignaron instrumento poder otorgado por el Ciudadano J.M.A.R., en representación de la Asociación…Civil Universidad F.T.. …omissis…pero en modo alguno impugnaron el instrumento poder, …omissis… sino que lo hizo por primera vez en esta alzada, es forzoso para esta Juzgadora desechar la impugnación. “…En la primera pieza de la presente causa, cursa copia del Acta Constitutiva de la demandada, y a los folios 44 al 52, específicamente en el folio 47, se lee en el artículo DECIMO OCTAVO, denominado ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: entre otros se aprecia 3)…Desistir, conferir mandatos, a excepción de las facultades de transigir y convenir…’.

Esta facultad se desprende palmariamente del Acta Constitutiva de la demandada. Se evidencia a los folios noventa y uno y novena y dos (91 y 92) de la primera pieza, supuesto poder otorgado por el Ciudadano J.M.A.R., actuando en representación de la Asociación Civil Universidad F.T., en si condición de RECTOR y de acuerdo a lo estipulado 32 y 34 numeral 3 del Estatuto Orgánico supuestamente confiere poder especial, el cual es írrito por cuanto se evidencia de contenido de artículo DÉCIMO OCTAVO del Acta Constitutiva de la demandada, que es el presidente de la Asociación Civil Universidad F.T. (RAÚL QUERO SILVA), es el único facultado para conferir mandato o poder, por tanto el supuesto poderdante Ciudadano J.M.A.R., (Rector) no tenía CUALIDAD PARA CONFERIR MANDATO O PODER, en la fecha de autenticación del mencionado instrumento, en tal sentido, los supuestos apoderados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así, pido muy respetuosamente se declarado. De la trascripción parcial de la Sentencia recurrida supra señalada, se evidencia incongruencia en la sentencia recurrida, pues al folio ut-supra indicados se probó que el Rector J.M.A.R. no tiene o no tenía facultad para otorgar poder en nombre y representación de la demandada.

La Juez Superior, al sentenciar no valoró las documentales que demuestra la falta de cualidad de los supuestos apoderados, situación esta que no puede ser subsanada, pues quien otorgó el supuesto poder carecía de esa facultad, según los estatutos del Acta Constitutiva de la demandada que le otorga esa facultad al Presidente de la misma. En consecuencia se evidencia que la demandada no contó con la respectiva representación Judicial, para celebrar la presente causa y por lo tanto es improcedente en derecho la supuesta defensa que ejercieron los aparentes apoderados y pido muy respetuosamente que así sea declarado…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia carece de elementos mínimos en su fundamentación, que permitan un análisis por parte de la Sala. Comienza el formalizante señalando un extracto de la recurrida, en el cual señaló que fue desestimada la impugnación del documento poder consignado por la demandada, pues dicha impugnación no fue formulada en la primera oportunidad.

Luego, el recurrente transcribe parte del Acta Constitutiva de la demandada, y pretende de la Sala un análisis del artículo octavo del acta, para así demostrar que la demandada no tenía facultad para otorgar poder, concluyendo que los apoderados de la demandada no tenían “…cualidad para sostener el presente juicio…”.

Más adelante señala el formalizante que hubo incongruencia en la recurrida, pues se probó que el demandado no tenía facultad para otorgar poder.

Concluye el recurrente indicando, que el Juez de Alzada no valoró las documentales que demuestran la falta de cualidad de los apoderados de la demandada.

La Sala constata, que la recurrida determinó que el poder de la demandada no fue impugnado en la primera oportunidad, de ocurrir así, lógicamente el poder quedó convalidado tácitamente por el silencio de la demandante, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el formalizante no contradice tal aseveración de la recurrida y, por ende, la Sala debe dar por cierta dicha situación procesal, y por la otra, de los autos no se advierte lo contrario.

Bajo la figura de la subversión del debido proceso, se pretende de la Sala un análisis del Acta Constitutiva de la demandada, para así obtener una revisión del criterio sobre la escritura de mandato antes indicado y lo cual resulta totalmente extemporáneo, pues como bien señaló el Juez Superior, una vez que es consignado el documento poder en autos, es en la primera oportunidad que comparece el sujeto contrario en que debe plantearse la impugnación, para que inmediatamente se abra la incidencia y se resuelva a través de una interlocutoria.

Pero ello no puede ventilarse, a estas alturas, en Casación cuando no fue planteado debidamente en su primera oportunidad en la instancia, al ser consignado el poder, que hoy se cuestiona. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Única

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y 119 de la Ley de Universidades.

El formalizante alega que la demandada, en su escrito de contestación al fondo, reconoció que no tenía Escuela de Estudios Andragógicos, pero sí otorgó varios títulos de diferentes materias, sin ningún tipo de control, violando con ello “…otras leyes especiales que regulan la Actividad Educativa…”. Que con este proceder, el Juez de Alzada menoscabó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y el 119 de la Ley de Universidades vigente.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓIDGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO INFRACCIÓN DEL LEY, AL NEGAR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.185, 1.191 Y 11996 (Sic) DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA Y EL 119 de LA LEY DE UNIVERSIDADES VIGENTE.

Denuncio la infracción por falta de aplicación, por parte de la recurrida, de los artículos 1.185, 1191 y 11996 (Sic) DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelaron (Sic) dado que la Juzgadora en su Sentencia en la pagina (Sic) 975, indicó que la demandada en su escrito de contestación señaló entre otros lo siguiente:

‘…Si éste último actúa fuera de los límites de sus potestades, como ocurrió en el caso concreto, se compromete la responsabilidad del titular del órgano como persona física, pero no del ente societario. Por último alegó como causal de inimputabilidad civil, el concierto de ciertos personeros, en funciones de autoridades universitarias, contrario a los estatutos de la misma y las leyes nacionales, para que en fraude de terceros y de si representada, mediante maquinaciones, obtener para si un provecho injusto, al conferir títulos que sabían no eran tales, en el sentido formal de la educación, sino que como fue alegado, emitido por una escuela inexistente.’

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende el reconocimiento del hecho ilícito en que incurrió la demandada con las actuaciones de sus autoridades Universitarias.

La demandada pretende alegar en su favor su propia torpeza al querer eximirse de su responsabilidad, cuando manifiesta que el demandante supuestamente culminó sus estudios de bachillerato el 31 de julio de 2000 y si el actor cursó sus estudios Universitarios como en efecto lo hizo entre el año 1.996 (Sic) hasta el 2000 en La Universidad, F.T.. La Ley Universidades en su artículo 119 exige para ingresar como alumno de la Universidad, Título de Bachiller y el Parágrafo tercero permite que el C.U. pueda autorizar la inscripción de persona que no tenga título de Bachiller, situación que realizaría la demandada, razón por la cual no puede ahora alegar en su favor su propia torpeza, La Juez A-Quem no aplicó la mencionada disposición.

La Sala de Casación Civil, ha indicado en forma reiterada lo siguiente: ‘…La indefensión o menoscabo del Derecho a la Defensa, debe ser imputado al Juez…o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, reiterada entre otras: en decisión del 29 de Marzo (Sic) de 2005, 20 de Junio (Sic) de 2007 y 7 de agosto de 2008, caso: A.M., contra A.R.M. Ruíz…’ (Destacado mío). La indefensión o menoscabo del Derecho a la Defensa se relaciona con el debido proceso, artículo 49 de la Carta Fundamental, razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano Jurisdiccional sobre los derechos de los Justiciables en el Proceso.

(…Omissis…)

La demanda reconoce que no tenia Escuela de Estudios Andragónicos, pero si otorgo vario s Títulos de diferentes materias, sin ningún tipo de control violando con ello entre otras las Leyes especiales que regulan la Actividad Educativa, con el otorgamiento de los Títulos para los cuales no estaba autoriza (Sic), amen de observa (Sic) en las actas procesales de la presente causa circunstancias presuntamente irregulares que, eventualmente, podrían causar daños a otros estudiantes, como le sucedió al actor, al realizar estudios no autorizados, dado el análisis realizados supra por la Juzgadora.

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación considera que al declarar SIN LUGAR la Sentencia recurrida, la Juzgadora menoscabó el Derecho a la Defensa de la parte actora, infringiendo con su proceder los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 DEL CÓDIGO DE VENEZUELA y el 119 de LA LEY DE UNIVERSIDADES VIGENTE respectivamente…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia, al igual que la de afecto de actividad, presenta importantes deficiencias en su fundamentación, que comprometen incluso su comprensión. Veámoslo: Por una parte, se plantea una denuncia de indefensión por vía de fondo, lo cual es totalmente improcedente en la casación venezolana, pues la indefensión es la típica denuncia por defecto de actividad.

Se plantea la infracción de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil por falta de aplicación, pero no existe en la denuncia razonamiento o explicación alguna de cómo fueron infringidas estas normas por la recurrida. Con respecto al artículo 119 de la Ley de Universidades, sólo se menciona que “…La Ley de Universidades en su artículo 119 exige para ingresar como alumno de la Universidad, título de bachiller y el parágrafo tercero permite que el C.U. pueda autorizar la inscripción de persona que no tenga título de bachiller, situación que realizaría la demandada, razón por la cual no puede ahora alegar en su favor su propia torpeza…”.

El formalizante no comparte el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida ni sus conclusiones jurídicas, y efectúa transcripciones del escrito de contestación al fondo para tratar de desvirtuar tales hechos, esperando de la Sala un nuevo análisis del fondo de la materia, como si se tratase de un recurso ordinario de apelación. La Sala no puede realizar todo el examen probatorio y fáctico, como un tribunal de instancia. Para ello existen puntuales mecanismos del recurso de fondo, que no están establecidos ni fundamentados en la presente denuncia. Por ello, la Sala no puede realizar un análisis como el planteado en el presente caso. Así se decide.

Por las razones de insuficiencia en la motivación, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y 119 de la Ley de Universidades debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas por insuficiencia en la fundamentación las dos denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano G.G.S.Y., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000669 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR