Sentencia nº 0960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° 11.663.036, representada judicialmente por los abogados J.R.N. y L.P.C. (INPREABOGADO Nos 14.414 y 10.136, en su orden), contra la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el N° 23, Tomo 8-A, patrocinada en juicio por los abogados L.P., V.O.V., C.D.C., L.P., M.E.K., L.F.A., G.D. y Yennillet V.A., (INPREABOGADO Nos 98.377, 144.383, 145.717, 159.727, 144.339, 141.899, 144.422, 195.403, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 3 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución N° 2015-0010 dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, se constituyó en la presente causa la Sala Especial Segunda, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.C.P.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 26 de julio de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 8 de agosto de ese mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por las Magistradas Dra. C.E.G. y Dra. M.C.P.d. no poder asistir por razones justificadas, se convocó a los Magistrados Dr. O.S.R. y Dra. S.C.A.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrado Dr. O.S.R. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera que la alzada yerra al darle valor probatorio a las documentales contentivas de suplencias de personal que cursan a los folios 24, 26, 29, 30, 34 al 36, 39, 41, 44, 47 al 49, 52 al 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69 al 71, 74, 75, 78 al 81, 84 y 87 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1, habiendo sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Manifiesta quien recurre que el único medio probatorio promovido que justifica el pago del disfrute de las vacaciones, son las documentales impugnadas supra reseñadas, no existiendo de autos prueba alguna que demuestren su veracidad, razón por la que no han debido ser valoradas por el ad quem.

Por otra parte, arguye que el sentenciador infringe el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que considera que las aludidas instrumentales fueron creadas por la demandante y al conferírseles valor probatorio transgredió el principio de alteridad de la prueba.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

De los argumentos precedentes, se desprende que la parte formalizante invoca un error de juzgamiento materializado por el juez ad quem, en lo atinente a la valoración de las pruebas documentales contentivas de recibos de pago a favor de la accionante por suplencias de personal, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Con relación al enunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

Precisado lo anterior, importa traer a colación para la resolución de la delación bajo análisis, el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula lo referente a los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, bajo el tenor siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En otro contexto, resulta preciso reiterar que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica (ex. artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), prevaleciendo el pensamiento lógico por encima del sistema tarifario, por tal motivo el operador de justicia se encuentra obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que la misma contenga los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado; siendo censurable la actuación del jurisdicente, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles (vid. sentencia N° 499 del 29 de abril de 2104, caso: L.M.G.L. contra Inversiones Makansi, C.A.).

Ahora bien, en el análisis de los aludidos medios probatorios, el juez de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

Copias cursantes a los folios: 24, 26, 29, 30, 34 al 36, 39, 41, 44, 47 al 49, 52 al 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69 al 71, 74, 75, 78 al 81, 84 y 87 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1 relacionadas con suplencia de personal, por parte de la parte actora; el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron atacadas por el expatrono por ser supuestamente fabricadas por la accionante, pero que las consideraba no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada y que ello conllevaba a considerarlas simples papeles sin valor probatorio en juicio; criterio que no acoge esta alzada como consecuencia de que tal como lo afirmó el representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral, estas suplencias coincidían con el tiempo en que la trabajadora estaba de vacaciones, y que la parte demandada tal como dejo constancia el Tribunal de Juicio reconoció las instrumentales relativas a las órdenes de pago de las vacaciones cursantes a folios 21 al 23, 25, 27, 28, 31 al 33, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 82, 83, 85 y 86, verificando esta alzada que todas estas documentales tienen un mismo formato, que tienen el LOGO de la empresa y que estas últimas tampoco están suscritas por las partes; por lo que en este sentido sí la parte demandada reconoció estas últimas documentales relativas al pago de las vacaciones, también tenía que reconocer las primera referidas al pago de suplencias. Al respecto este Juzgador les otorga valor probatorio a estas documentales relacionadas con el pago de suplencias a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. (sic)

Como se aprecia del extracto anterior, la alzada le confirió valor probatorio a las instrumentales impugnadas, toda vez que presentaban el mismo formato que las expresamente reconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, contentivas de recibos de pago de vacaciones, cuestión que a juicio de esta Sala de Casación Social, se encuentra ajustada a derecho, sin detonarse infracción alguna de la normativa acusada, pues la apreciación adminiculada de los medios probatorios cursantes en autos produjeron en el juez plena certeza de la autenticidad de las aludidas documentales conforme a la reglas de la sana crítica, cuya aplicación preferente en el proceso laboral venezolano -se reitera- admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, se verifica del proceder del juzgador supra acreditado.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la delación en estudio. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Como sustento de la delación, arguye quien formaliza que el juzgador ad quem se abstuvo de valorar las solicitudes de anticipo de la prestación de antigüedad cursantes a los folios 2 al 123 del cuaderno de recaudos N° 3 -promovidas por la demandada-, de las cuales -a su decir- se evidenciaban pagos efectuados por la demandada adecuados a los requerimientos contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; por tal motivo considera que no podían formar parte del salario, pues éstos fueron otorgados con una intención distinta a la de retribuir la prestación, y en consecuencia, ha debido declararse improcedente la pretensión referida a dicho concepto.

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

Conteste con la reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna a la misma. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Siguiendo el contexto precedente, importa reiterar que el juez laboral debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

En el asunto bajo análisis, se verifica que el sentenciador de la recurrida, respecto a las documentales delatadas como silenciadas, estableció lo siguiente:

Cursantes a los folios 17 al 201, del cuaderno de recaudos Nº 2 y 02, al 124, del cuaderno de recaudos Nº 3, relativas a la cancelación de anticipos de sueldo y préstamos personales. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la extrabajadora en la audiencia de juicio, que demuestran los mismos hechos que las documentales cursantes a los folios 190 al 198 de la Primera pieza del expediente, por lo que reproducía su motivación. Esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, en la parte motiva del fallo impugnado, dispuso:

Verificando esta alzada de las pruebas cursantes en el cuaderno Nº 3, folios 02 al 123, las mismas aportadas por la parte demandada, unas documentales denominados “ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE”, donde aparece el concepto de “ANTICIPO A CUENTA DE PREST. SOC.”, para los años 2007 al 2011, en este sentido este Juzgador considera que la empresa para este periodo comprendido desde el 2007 al 2012 le siguió cancelando a la trabajadora estos 05 días de anticipos mensualmente, cantidades de dinero, que forma parte del salario, al tratarse una remuneración en efectiva (sic) y habiendo un mandato legal relacionado con que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que en este sentido este Juzgador considera procedente la apelación de la parte actora en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (24/05/1993, al 28/12/2012), le corresponden 930 días de antigüedad, con base al último salario integral por día devengado por la trabajadora, es decir Bs. 450,42, para un total de Bs. 418.890,6. ASÍ SE ESTABLECE.

De los pasajes anteriores, aprecia esta Sala que el juzgador de alzada examinó y analizó los instrumentos privados contentivo de anticipos y/o préstamos mensuales cancelados a la trabajadora a cuenta de la prestación de antigüedad, indicando el mérito probatorio conferido, así como los hechos materiales que se desprendían de los mismos, por lo que independientemente de su pertinencia jurídica ofreció una motivación suficiente para poder controlar la legalidad del fallo.

En todo caso, se advierte que los argumentos esbozados por la parte formalizante están dirigidos a atacar la conclusión ofrecida por el sentenciador respecto del análisis efectuado a las instrumentales reseñadas, al no considerar pagos mensuales efectuados a la trabajadora como anticipos de la prestación de antigüedad, lo cual no configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; en tal supuesto ha debido formularse una delación por infracción de ley, cuestión que no hizo y que con base en los argumentos expuestos esta Sala se encuentra impedida de conocer.

Por consiguiente, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 2 del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada acusa la falta de aplicación de los artículos 18 numeral 3 y 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre el particular, aduce quien formaliza que la accionante aseveró, en su escrito libelar, que en el desempeño de su cargo como “secretaria recepcionista”, cumplía con las obligaciones siguientes: manejo de la central telefónica, recepción, revisión, transcripción y envío de cálculos de nómina, liquidaciones, vacaciones, utilidades y todo aquello relacionado con el personal que prestaba servicios para la empresa en la obras, recepción y envío de correspondencia, manejo de archivos, procesos licitatorios; actividades éstas que -a su decir - son propias de un trabajador de dirección, en los términos establecidos en el artículo 37 supra mencionado.

Continúa esgrimiendo que ante la dicotomía revelada -cargo alegado frente actividades realizadas-, ha debido el juzgador determinar la verdadera naturaleza del cargo desempeñado, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el numeral 3 del artículo 18 eiusdem, lo que necesariamente conllevaba a establecer que las actividades desplegadas por la demandante corresponde a las de un empleado de dirección.

Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:

Del contexto de la denuncia que antecede, se observa que lo pretendido por la parte demandada recurrente, es determinar la condición de empleada de dirección de la accionante, con base a las funciones inherentes al cargo desempeñado que se describieron en el libelo de demanda.

En tal sentido, importa destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, definía la noción de empleado de dirección en los términos siguientes: “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La aludida disposición legal, fue recogida en términos similares, en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), sostuvo lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo tal condición de carácter excepcional y restringida, puesto que aplica únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participen en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa o actúe como mero mandatario.

Conteste con lo precedentemente expuesto, esta Sala verifica que conforme a lo determinado por el sentenciador de la recurrida, ciertamente, la trabajadora demandante, no puede ser calificada como empleada de dirección, puesto que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, la empresa debía demostrar que las labores desplegadas por la demandante comportan las funciones antes descritas, cuestión que no hizo.

Adicionalmente, tampoco pudiera atribuirse a la demandante la condición discutida, a partir de las actividades descritas en el escrito libelar -manejo de la central telefónica, recepción, revisión, transcripción y envío de cálculos de nómina, liquidaciones, vacaciones, utilidades y todo aquello relacionado con el personal que prestaba servicios para la empresa en la obras, recepción y envío de correspondencia, manejo de archivos, procesos licitatorios-, toda vez que ninguna de éstas entran dentro del supuesto de hecho normativo contenido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por el contrario, de ello se colige que la ciudadana Y.M. ejecutaba una labor totalmente equiparable a las de una trabajadora ordinaria.

Por consiguiente, no encuentra esta Sala la comisión de los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, motivo suficiente para desechar la actual denuncia. Así se decide.

-IV-

A tenor de lo estatuido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, debido a la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador, en torno a la petición formulada en la contestación a la demanda, relativa al cálculo del salario integral.

Esgrime que dicho yerro resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse analizado y revisado lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, la alzada necesariamente hubiese concluido que el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad era de Bs. 420,00 y no de Bs. 450,00 [rectius: Bs. 450,42] invocado en el libelo.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre la delación planteada, en los términos siguientes:

Aduce la parte formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto -a su decir- el juzgador de alzada no emitió un pronunciamiento en cuanto al cálculo del salario integral invocado en el libelo de demanda.

Al respecto, importa destacar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

En este orden de argumentación, resulta oportuno para esta Sala transcribir lo expuesto por el sentenciador de alzada respecto al punto discutido en la denuncia bajo examen, a fin de corroborar lo afirmado por la parte formalizante, en los términos siguientes:

(…) este Juzgador observa que no existe algún vicio en la motivación, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, al dejar por sentado que para el cálculo de las prestaciones sociales y las utilidades, el último salario integral a utilizar para los cálculos iba a ser el señalado por la trabajadora accionante de Bs. 450,42, según constaba al folio Nº 09, de la primera pieza del expediente, “ …el cual no había sido desvirtuado por la accionada…”, señalando igualmente el representante judicial de la parte actora, en su contrarreplica, “… que con relación al salario con que se hacen los cálculos nunca fue atacado el salario, por lo que el Juez tenía que decir que ese era el salario con que se tenía que hacer los cálculos…”; por lo que en este sentido, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto al salario, confirmando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

Como se aprecia del extracto anterior, el juzgador ad quem emitió un pronunciamiento en lo concerniente al cálculo del salario integral, el cual fue totalmente congruente con los argumentos que respaldaron la apelación ejercida por la parte demandada, razón por la que no se aprecia la materialización del vicio denunciado. Así se decide

Finalmente, habiendo sido desestimadas todas las delaciones formuladas por la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2014; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________________

M.G.M.T.

Ma-

gistrado Accidental, Magistrada Accidental,

___________________________ ____________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R. C. N° AA60-S-2014-000844

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR