Sentencia nº 1518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

P. delM.A.V.C..

En el juicio que por impugnación de paternidad siguen los ciudadanos Y.M.Z.M., D.A.C.Z., A.E.C.P., P.P.C.P., J.G.C.P. y J.S.C.P., representados judicialmente por el abogado F.B.F., contra la ciudadana M.J.M.Y., quien actúa en representación de su menor hijo A.M.C.M., representada judicialmente por el abogado R.E.P.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante fallo proferido el 19 de noviembre del año 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo apelado que resolvió sin lugar la impugnación de paternidad solicitada y ordenó tenerse al menor A.M.C.M. como hijo legalmente reconocido del ciudadano A.C.P. (+).

Contra esa decisión de alzada anunció recurso de casación el representante judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 03 de febrero del año 2011 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado A.V.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora recurrente, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al infringir los artículos 12, 15 y 243, ordinales 4º y ejusdem, 221 del Código Civil, 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 56, 75 y 76 de la Constitución de la República. En este sentido, alega textualmente lo siguiente:

Se puede observar en acta de reproducción de la audiencia oral de apelación de fecha 18 de octubre del 2010, siendo las diez horas de la mañana. fecha y hora fijadas para que la parte Demandante-Apelante formalice su recurso de apelación conforme al artículo 489 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (LOPNA) por ante ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, D.T., Bancario y De Protección Del Niño, Niña y Adolescente Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que actúa transitoriamente como corte superior de apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se puede observar en dicha acta que le manifesté a viva voz en mi carácter de formalizante exprese: "En virtud de que el juzgado AQUO sentenció sin lugar la demanda declarando la caducidad de la acción y la falta de cualidad de algunos de los demandantes, violando el artículo 221 del código civil venezolano que dice: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legitimo en ello... ", N. esta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad, violando el juez preceptos constitucionales como son los artículos 26, 56, 75 y 76 de nuestra carta magna, también violó los artículos 8, 25 y 26 de la LOPNA, mas aun cuando no valoró la prueba fundamental como es el examen de ADN practicado al niño A.M, el cual arrojó resultado negativo es decir, que no es hijo del ciudadano (difunto) ALEXANDER CABEZA PEREIRA. La filiación legal no coincide con la filiación biológica. Esta infracción fue determinante en la suerte del proceso, pues uno de los alegatos en mi carácter de Apelante-Formalizante es que el artículo 221 del código civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad, y que puede intentarse por quien quiera que tenga interés legítimo en ello de manera que, al no contener la decisión de fecha 19 del mes de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, D.T., Bancario y De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre sobre lo alegado en la audiencia de apelación por mi persona como apoderado judicial de la parte demandante, la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa infringiendo los artículos 26, 56, 75 y 76 de nuestra carta magna, los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, los artículos 8, 25 y 26 de la LOPNA, el artículo 221 del código civil, lo cual hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 EJUSDEM y 489-H de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes. SIC (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

Alega la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir, el sentenciador de alzada no tomó en cuenta su alegato según el cual la acción de impugnación de paternidad no está limitada a un término de caducidad y la misma puede ser intentada por cualquiera que tenga un interés legítimo, lo cual hace nulo el fallo impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, para corroborar lo delatado, se pasa a transcribir lo expuesto por la sentencia de alzada en los términos siguientes:

Además de la falta de cualidad de los hermanos del difunto A.C.P. para impugnarle la paternidad al niño A.M, porque no son ellos herederos del causante prenombrado, a tenor de la cadena sucesoral que establece la sección segunda del capítulo 1 del título ii del código civil (artículos del 822 al 832; ciertamente procedía aquí la caducidad de la acción, declarada conforme a lo que el artículo 207 del Código Civil (ya trascrito) prescribe, concatenado con los artículos 462 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescentes (Lopna), aplicable aquí en su parte adjetiva; y 346, numeral 10°, y 361, primer aparte; del CPC, por lo siguiente:

  1. El de cujus falleció trágicamente el día 28/12/2008 (ver acta de defunción del folio 20).

  2. Ese mismo día su hijo impugnado, A.M.C.M., entró en posesión de su haber hereditario, conjuntamente con los demás parientes que tuviesen cualidad de sucesores.

  3. El hijo que legítimamente impugna la paternidad, D.A.C.Z., lo hace el 13/10/2009 (fecha de la demanda. Ver folios del 01 al 04).

  4. Lógicamente, pasaron más de dos (02) meses entre una fecha y otra.

    En su contestación de la demanda (folios del 37 al 39), hallándose dentro de los parámetros de oportunidad y pertinencia de los artículos 462 de la LOPNA, y, primer aparte del 361 del CPC, el apoderado-defensor opuso la caducidad de la acción; lo que era de obligatoria consideración del juez; como efectivamente lo fue. Ello, automáticamente, como lo prevén los artículos 464 de la LOPNA y 356 y 270 del CPC, impone desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y también perimida la instancia, sin que se deban instruir “in extenso” las demás fases del juicio, y así se establece.

    Resulta que habiéndose alegado la caducidad en la propia contestación de la demanda, y ello en fecha 02/12/09, resultaba inoficiosa la prueba de ADN que mediante oficio N° 0-031/10, del 11/01/2010, acogía el IVIC para las personas involucradas, pero que para ésta última fecha aún no se había practicado, debió privar la pendencia tanto del juez como de las partes interesadas, para que una gestión procesal de considerables costos y tramitaciones, y que recarga innecesariamente a un organismo público de tan delicada y acuciosa laboriosidad como el IVIC, no se consumara, en función del superior interés del niño aquí impugnado.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26 y 257, es innovadora en cuanto a la celeridad, uniformidad y simplificación de los trámites legales para procurar la justicia, que es el fin último del proceso en nuestro país; mucho más cuando está en juego la integridad física y moral de un niño ó una niña.

    Y los principios rectores de concentración, simplificación y primacía de la realidad que imperan en el procedimiento de protección, recogidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), aplicable aquí en su parte sustantiva, redundantes en el interés superior del niño que nos trae el artículo 8 ejusdem, exigían que se evitasen retardos y tramitaciones inútiles que sólo afectan a un niño de dos (2) años a quien hay que administrarle justicia. Recordemos que por ser obligatorio (artículo 486 de la LOPNA) el procesamiento de la apelación aquí planteada “en ambos efectos” (devolutivo y suspensivo), lo decidido en la primera instancia quedaba en estado de “parálisis” hasta la definitiva en segunda instancia, con perjuicio para el niño y las instituciones familiares protegidos (as). La prueba de ADN (innecesaria) retardó este juicio en por lo menos ocho (08) meses (se admitió el 19/10/2009 -folio 27- y se consignó en el expediente el 30/07/2010. SIC (Resaltado y cursivas del Tribunal Superior).

    De lo anteriormente transcrito esta Sala constata que en la misma no se verifica el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente, toda vez que el J. de alzada sí se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando claramente establecido que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la caducidad de la acción tal y como lo establecen los artículos 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la acción de impugnación fue intentada fuera del lapso de dos meses establecidos en el artículo 207 del Código Civil. En efecto, quedó demostrado en el proceso que dicha acción fue intentada nueve meses y medio después del fallecimiento del De Cujus, por lo que es evidente que los Jueces de la causa y de alzada no cercenaron el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la parte actora al declarar la caducidad de la acción conforme lo establece la norma antes mencionada.

    En otro orden de ideas, de la revisión de la sentencia recurrida, se constató que el J. de alzada sí se pronunció con respecto a la valoración de la prueba de ADN, dejando claramente establecido que habiendo sido declarada la caducidad de la acción, resultaba inoficiosa dicha prueba. En tal sentido, considera esta Sala que en la recurrida no se evidencia el vicio de incongruencia negativa delatado por la recurrente.

    Por otra parte y con relación a la falta de cualidad de alguno de los demandantes, cabe destacar lo que establece el artículo 221 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    Al respecto, observa esta S., que en el presente caso la demanda fue interpuesta por el colectivo conformado por los hermanos del De Cujus, conjuntamente con el otro heredero legítimo del mismo, de lo que se concluye que efectivamente se verifica la falta de cualidad de los hermanos del De Cujus para impugnar la paternidad al menor A.M.C.M, en virtud de lo que establece el artículo 221 del Código Civil transcrito ut supra, ya que no son ellos herederos legítimos del causante, a tenor de lo que establece la Cadena Sucesoral establecida en la Sección Segunda del Capítulo I del Título II del Código Civil. Por tanto, considera esta Sala que los jueces de instancia que conocieron la presente causa actuaron ajustados a derecho, no infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 221 del Código Civil, 12, 15, 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y 26, 56, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -II-

    Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil. Al respecto, denuncia textualmente lo siguiente:

    En virtud de que el juez de alzada esgrime en su decisión que: “... Además de la falta de cualidad de los hermanos del difunto A.C.P. para impugnarle la paternidad al niño A.M., porque no son ellos herederos del causante prenombrado, a tenor de la cadena sucesoral que establece la sección segunda del capítulo I del título II del Código Civil (artículos del 822 al 832); ciertamente procedía aquí la caducidad de la acción declarada conforme a lo que el artículo 207 del Código Civil (ya trascrito) prescribe, concatenado con los artículos 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), aplicable aquí en su parte adjetiva; y 346 numeral 10 y 361, primer aparte, del CPC, por lo siguiente:

  5. El de cujus falleció trágicamente el día 28/12/2008 (ver acta de defunción del folio 20).

  6. Ese mismo día su hijo impugnado A.M.C.M. entró en posesión de su haber hereditario. Conjuntamente con los demás parientes que tuviesen cualidad de Sucesores.

  7. El hijo que legítimamente impugna la paternidad, D.A.C.Z. lo hace el 13/10/2009 (fecha de la demanda. Ver folios del 01 al 04).

  8. Lógicamente pasaron más de dos (02) meses entre una y otra fecha.

    En su contestación de la demanda (folios del 37 al 39), hallándose dentro de los parámetros de oportunidad y pertinencia de los artículos 462 de la LOPNA y primer aparte del artículo 361 del CPC, el apoderado-defensor opuso la caducidad de la acción: lo que era de obligatoria consideración del juez; como efectivamente lo fue, ello, automáticamente, como lo prevén los artículos 464 de la LOPNA y 356 y 270 del CPC impone desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y también perimida la instancia sin que se deban instruir "In Extenso" las demás fases del juicio, y así se establece.

    Resulta que habiéndose alegado la caducidad en la propia contestación de la demanda y ello en fecha 02/12/09 resultaba in oficiosa la prueba de ADN que mediante oficio N° CJ-031/10, del 11/01/2010, acogía el IVIC para las personas involucradas, pero que para esta última fecha aún no se había practicado, debió privar la pendencia tanto del juez como de las partes interesadas, para que una gestión procesal de considerables costos y tramitaciones, y que recarga innecesariamente a un organismo público de tan delicada y aquejosa laboriosidad como el IVIC, no se consumara en función del superior interés del niño aquí impugnado....", en el presente caso el juzgador no dio valor probatorio a la prueba de ADN realizada ni a los principios jurídicos contenidos en los artículas 26, 56, 75 y 76 de nuestra Carta Magna. Artículos 8, 25 y 26 de la LOPNA. Artículo 221 del Código Civil, ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el contenido jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sentencia emitida por la sala de casación social en fecha 29 del mes de enero del año 2008 (partes: Y.M.M.Y.J.F.J.F.R.C.N.° AA60-S-2007-2006, por lo que no obró correctamente al no guiarse para todos los preceptos legales y jurisprudenciales antes dicho para llegar a la conclusión a la cual llegó, como fue declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; por lo que el ciudadano (niño) A.M.C.M, nacido en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el 23 de noviembre de 2008, contando a la fecha con dos (02) años de edad y cuya madre es la ciudadana M.J.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.527.339, debe tenerse como hijo legalmente reconocido del ciudadano (fallecido) A.C.P., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 9.933.539, por lo que es procedente la presente denuncia por haber incurrido el juez en la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. SIC. (Resaltado de la formalización).

    La Sala para decidir observa:

    Alega la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación, ya que a su decir, el juzgador de alzada no dio valor probatorio a la prueba de ADN, ni tuvo en cuenta los principios jurídicos contenidos en nuestra carta magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativos al interés superior del niño, a los derechos del niño a conocer a sus padres y crecer dentro de un hogar.

    Ahora bien, para corroborar lo delatado, se pasa a transcribir lo expuesto por la sentencia del superior en los términos siguientes:

    Resulta que habiéndose alegado la caducidad en la propia contestación de la demanda, y ello en fecha 02/12/09, resultaba inoficiosa la prueba de ADN que mediante oficio N° 0-031/10, del 11/01/2010, acogía el IVIC para las personas involucradas, pero que para ésta última fecha aún no se había practicado, debió privar la pendencia tanto del juez como de las partes interesadas, para que una gestión procesal de considerables costos y tramitaciones, y que recarga innecesariamente a un organismo público de tan delicada y acuciosa laboriosidad como el IVIC, no se consumara, en función del superior interés del niño aquí impugnado.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26 y 257, es innovadora en cuanto a la celeridad, uniformidad y simplificación de los trámites legales para procurar la justicia, que es el fin último del proceso en nuestro país; mucho más cuando está en juego la integridad física y moral de un niño ó una niña.

    Y los principios rectores de concentración, simplificación y primacía de la realidad que imperan en el procedimiento de protección, recogidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), aplicable aquí en su parte sustantiva, redundantes en el interés superior del niño que nos trae el artículo 8 ejusdem, exigían que se evitasen retardos y tramitaciones inútiles que sólo afectan a un niño de dos (2) años a quien hay que administrarle justicia. SIC.

    De la transcripción que precede, se observa que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación alegado, ya que en su parte motiva el Juez de alzada expuso en forma clara que habiendo sido verificada la cuestión previa alegada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción, resultaba inoficioso entrar a conocer sobre dicha prueba de ADN en virtud de los principios de concentración, celeridad, uniformidad y simplificación de los trámites legales para procurar la justicia. Siendo así, se verifica que los Jueces que intervinieron en la presente causa actuaron ajustados a derecho, respetando y cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al presente caso, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se resuelve.

    -III-

    Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 221 del Código Civil. En este sentido, alega textualmente lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la errónea interpretación de los artículos 26, 56, 75 y 76 de nuestra Carta Magna, artículos 8, 25 y 26 de la LOPNNA, artículo 221 del Código Civil, así pues la norma dispuesta en el artículo 221 del Código Civil no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad por lo tanto las argumentaciones del juzgador de alzada, no son conforme a derecho.

    La Sala para decidir observa:

    D. la recurrente que el Juez de alzada erró en la interpretación de las normas delatadas en el encabezamiento de la presente delación. Sin embargo, en su denuncia se refiere únicamente al artículo 221 del Código Civil, el cual, a su decir, no limita el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad a un lapso de caducidad, por lo que las argumentaciones del juzgador para confirmar la decisión del Juez de la causa, no son conformes a derecho.

    Ahora bien, visto que lo ahora delatado fue resuelto en el primer capítulo de este recurso, se reproduce en idéntico contenido lo allí expuesto para resolver improcedente esta delación, por cuanto se evidenció que el Juez de alzada interpretó acertadamente la norma jurídica aplicada en el presente caso, al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de la causa que declaró la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 221 del Código Civil expresamente establece un lapso de dos meses a partir de la muerte del causante para que los herederos legítimos impugnen la paternidad del mismo, lo cual no sucedió en el presente caso. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 19 de noviembre del año 2010.

    Dada la índole de la decisión, no se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente.

    P. y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. P. de esa remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    ______________________________ _________________________________

    A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ___________________________

    MARCOS ENRIQUE PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-000145

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR