Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 16 de septiembre de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02-4695 del 4 de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 02/26257 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA DEL C.L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.925.961, contra el ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia (L.U.Z.).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2002, por la abogada M.A. de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.563, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, contra la decisión del 14 de marzo del mismo año dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, para configurar la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión dictada el 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial de la accionante que, su representada ocupaba el cargo de docente de inglés técnico, en calidad de contratada a tiempo determinado, en la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia (L.U.Z), desde el 1 de julio de 1998. Que, en virtud de que el referido contrato fue prorrogado por varios períodos, éste adquirió la condición de contrato a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la existencia de tres (3) contratos consecutivos e ininterrumpidos de trabajo suscritos entre su representada y la mencionada Universidad.

Refirió, que desde el mes de enero de 2001 su representada no recibe la remuneración que le correspondía, “...aun teniendo carta de trabajo como trabajadora ACTIVA de la Universidad del Zulia de fecha 28 de febrero de 2001, y teniendo conocimiento el patrono desde Noviembre de 2000 del embarazo que (...) mantiene desde el mes de Octubre de 2000 y su alumbramiento será aproximadamente, para el mes de Julio del presente año...”.

En tal sentido, señaló que encontrándose su representada en estado de gravidez para el momento de la suspensión de los pagos antes mencionados estaba amparada por el fuero materno a que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se especifica que la mujer embarazada es inamovible, hasta un (1) año después del parto, y por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección de la maternidad.

Finalmente, indicó que la suspensión de pagos mencionada le transgredía a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 77, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no podía ser ni despedida, ni desmejorada sino un (1) año después del parto, por lo que solicitó la protección de los derechos constitucionales de su mandante.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA del C.L.V., contra el Rector de la Universidad del Zulia (L.U.Z), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló que, si bien era cierto que para el momento en que la quejosa interpuso la acción de amparo constitucional, en principio, operaba el supuesto establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era menos cierto que en el caso de autos no se evidenciaba la fecha cierta en que la accionante fue notificada de la comunicación del 15 de febrero de 2001, donde, según opinión de la parte presuntamente agraviante, se le manifestaba la negativa por parte de la referida Casa de Estudios de renovar el contrato que había culminado el 14 de diciembre de 2000, por lo que observó que dicha acción había sido interpuesta tempestivamente.

Determinó que, en vista de que la accionante había suscrito un contrato a tiempo determinado, el cual fue renovado en tres (3) oportunidades, la relación laboral debía entenderse a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que manifestó que la quejosa debía gozar de la estabilidad establecida en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la Universidad del Zulia (L.U.Z) debía dejar transcurrir el tiempo de los reposos de maternidad a que tenía derecho la accionante, en virtud del fuero maternal, para poder proceder con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

Finalmente, indicó que dado que en el caso de autos se evidenciaba la voluntad del ente supuestamente agraviante de no renovarle el contrato a la accionante, aun cuando estaba en conocimiento del estado de gravidez en que se encontraba la misma, la acción de amparo constitucional debía declararse con lugar, por cuanto se verificaba la violación de los derechos inherentes a la maternidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la apelación planteada, al tratarse de un fallo dictado en materia de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la propia Sala, atributivo de competencia; sin embargo, se evidencia que la referida Corte, al dictar su fallo el 14 de marzo de 2002, confirmó una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la tutela constitucional interpuesta por la quejosa.

En efecto, observa esta Sala, conforme a la documentación cursante en autos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actúo conforme a derecho, toda vez que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fija la competencia, ratione materiae y ratione loci para conocer de dichas acciones cuando se ejerzan de manera autónoma, teniendo en cuenta el derecho o la garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estableció:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo...

. (Subrayado de este fallo).

Así, respecto de las consultas y apelaciones de sentencias de amparo que prevé la Ley que rige la materia, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de aquellas emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia 87/2000).

Conforme a lo expuesto, correspondía entonces a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a que estaba sometida la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que esta Sala considera que con la decisión dictada, el 14 de marzo de 2002, por la referida Corte se agotó la doble instancia a la cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultando así su conocimiento improcedente por parte de esta Sala Constitucional, que no puede analizar bajo una tercera instancia las apelaciones o consultas de decisiones, cuyo último control le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose así la presente en una remisión indebida.

En tal virtud, esta Sala declara no ha lugar en derecho, la apelación planteada y, en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones al referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, NO HA LUGAR EN DERECHO a la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-2260

AGG/cml

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