Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R. Expediente 09-1040

El 10 de julio de 2009, el ciudadano YRWIN R.Q., titular de la cédula de identidad nº 10.719.442, representado judicialmente por la abogada Misahí del Señor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 120.847, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, “acción de amparo constitucional en su modalidad de HÁBEAS DATA, contra la acción agraviante emanada de la UNIVERSIDAD R.B.C., en lo sucesivo URBE, por la violación de [sus] derechos constitucionales”.

Mediante sentencia dictada el 15 de julio del corriente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento del caso previa la distribución de ley, se declaró incompetente para conocer del caso, al juzgar que la pretensión de autos constituía un hábeas data cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional, hasta tanto no sea desarrollada legislativamente dicha figura procesal.

Por auto del 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones provenientes del juzgado declinante y se formó el expediente respectivo.

Por auto del 23 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, la apoderada judicial del presunto agraviado fundó su pretensión sobre la base de las argumentaciones siguientes:

Que, “desde su ingreso a la URBE, [su] representado ha solicitado, tanto a la Directora de la Escuela de Derecho como al Decano de la misma, así como al Consultor Jurídico de la Universidad, una y otra vez, todos y cada uno de los reglamentos de dicha universidad que puedan ser aplicados a su persona que él pueda utilizar en cualquier momento, independientemente de las circunstancias, como por ejemplo solicitar una actividad de evaluación extra o una evaluación apropiada para obtener una evaluación extraordinaria de una asignatura, [y] sin embargo, nunca ha sido posible obtener dicha información”.

Que, mediante comunicación del 14 de abril de 2009, solicitó al Consultor Jurídico y a la Directora de Estudios a Distancia de dicha casa de estudios que, además de los reglamentos antes requeridos, le suministren copia certificada del expediente académico del presunto agraviado.

Que, en dicha oportunidad, los destinatarios de la referida solicitud se negaron a suscribir el acuse de recibo, “por lo que se debió enviar en fecha 30 de abril de 2009 por IPOSTEL a los fines de dejar constancia del respectivo envío y correspondiente recepción de conformidad con la ley”.

Que, como “en diferentes ocasiones se le ha solicitado información y datos a la UNIVERSIDAD R.B.C. y ésta se ha negado a suministrarla, por ello, a los fines de ejercer el derecho de acceder a la información y a los datos, ante la actitud asumida por dicha universidad, [su] representado se [ve] en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía, a los fines de interponer recurso de amparo y así hacer valer su derecho a acceder a la información y datos que sobre sí mismo consten en los Registros de la URBE”.

Que, “[c]omo se infiere de lo expuesto, la UNIVERSIDAD R.B.C., al negarse a suministrarle al ciudadano YRWIN R.Q. los reglamentos solicitados en reiteradas ocasiones e inicialmente por él, así como una copia de su expediente académico, y luego solicitados por esta representación en fecha 14 de Abril de 2009 como se evidencia del anexo marcado como ‘B’ y posteriormente al negarse a la práctica de la Inspección judicial solicitada en fecha 16 de Junio de 2009 como se evidencia de anexo marcado como ‘C’, se deja constancia de la violación de un derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de acceder a la información y a los datos, todo estatuido en el Artículo 28 [de la Constitución]”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó el conocimiento del caso sub lite en esta Sala Constitucional, con fundamento en las consideraciones que siguen:

“[...] Ahora bien, el quejoso invocó como fundamento de su acción el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto señaló: ‘ … Como se infiere de lo expuesto, la UNIVERSIDAD R.B.C., al negarse a suministrarle al ciudadano YRWIN R.Q. los reglamentos solicitados en reiteradas ocasiones e inicialmente por él, así como una copia de su expediente académico, y luego solicitados por esta representación en fecha 14 de Abril de 2009 como se evidencia del anexo marcado como ‘B’ y posteriormente al negarse a la práctica de la Inspección judicial solicitada en fecha 16 de Junio de 2009 como se evidencia de anexo marcado como ‘C’, se deja constancia de la violación de un derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de acceder a la información y a los datos, todo estatuido en el Artículo 28’.

No obstante, en el caso de autos evidencia quien hoy decide que la presente acción es denominada Hábeas Data, la cual tiene su fundamento en el artículo constitucional antes referido y tal como lo estableció la jurisprudencia antes transcrita, la presente controversia constitucional aun [sic] no ha sido desarrollada legislativamente, motivo legal y suficiente para que este tribunal SE DECLARE INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de HÁBEAS DATA y ACUERDA SU REMISIÓN A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que de acuerdo a su prudente arbitrio resuelva en sede constitucional la controversia planteada, todo lo cual quedara [sic] establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con miras a efectuar un pronunciamiento respecto de la declinatoria efectuada a esta Sala para el conocimiento del caso sub examine, es preciso determinar –preliminarmente- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin, la Sala observa que la representación actora denunció como infringido, principalmente, su derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 28 constitucional.

La invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

La disposición recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala mediante sentencia n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), estableciendo que, a partir de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger cada uno de los derechos reconocidos en la aludida norma, sobre la base de la estructura de este procedimiento (no inquisitivo).

Adicionalmente, a partir de dicho fallo, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee claro carácter constitutivo. Tal es el caso –exclusivamente- de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante, supuestos dentro de los cuales no se enmarca en modo alguno la pretensión deducida de autos.

En este sentido, la doctrina de la Sala ha referido insistentemente que -en el caso particular del derecho de acceso a la información- su tutela debe ser satisfecha a través del amparo, pues en estos supuestos la denuncia versa sobre una concreta situación jurídica vulnerada (el acceso a los datos) que amerita ser restablecida. Nótese que, en tal supuesto, la restitución opera –únicamente- dándole entrada al reclamante al registro informático de su interés. Es así como, en el caso de autos, constituye un yerro del a quo haber calificado la presente acción como un hábeas data, cuando lo cierto es que lo que se persigue tutelar es el ya comentado derecho de acceso a la información requerida por el accionante a la Universidad R.B.C..

En tal sentido, la Sala debe rehusar la competencia que le fuera declinada y pasa entonces a determinar el órgano jurisdiccional al que corresponderá sustanciar el presente amparo. A este respecto, conviene señalar que se imputan infracciones constitucionales a una universidad privada que, como se ha reiterado, constituye una persona privada con atributos propios del Derecho Administrativo en ejercicio de su condición de prestataria del servicio de educación superior, cuyo control judicial es ejercido por la Jurisdicción C ontencioso-Administrativa. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala mediante fallo nº 1700/2007, caso: C.C.E., corresponde conocer del amparo objeto de estos autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se remitirán las presentes actuaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara COMPETENTE para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 09-1040

ADR/

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