Sentencia nº 0780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano YRVIN R.F.R., representado judicialmente por los abogados J.A.B., R.A.P.M. y Danilo Franco Gizza.Z., contra la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., Joanders J.H.V. e I.A.A.L.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2013, que declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

Recibido el expediente en Sala, el 30 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria para el cinco (5) de junio de de 2014 a las once de la mañana (11.00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 131 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial de la empresa recurrente, que su representada incompareció a la audiencia preliminar por motivos justificados, en virtud de que el único apoderado judicial de la empresa que reside en la ciudad de Cumaná abogado I.A., -a excepción de los demás apoderados de la empresa, cuyo domicilio es la ciudad de Maracaibo estado Zulia-, no pudo asistir al acto en referencia, fijado para el día 14 de enero de 2013, en virtud de que dicho día tuvo una emergencia médica al presentar un “cuadro febril, cólicos, diarrea y malestar general”, tal como se desprende del informe médico emitido por el profesional de la medicina Dr. L.P.; sin embargo, la recurrida desestimó el informe médico ratificado en juicio, con fundamento en que el galeno presta servicios a la empresa Servicios Médicos Integrales C.A., (Davsermica), quien a su vez presta servicios a la demandada.

Arguye que en la ciudad de Cumaná, únicamente existen dos (2) centros médicos privados, el citado anteriormente y el Centro Clínico Punta del Este, en los cuales el Dr. L.P., presta sus servicios profesionales; asimismo, señala que Z.I.C., C.A. (ZIC), dada su condición de empresa contratista de la industria petrolera, está en la obligación de suministrar a sus trabajadores asistencia médica privada, por tanto, siendo estos centros médicos los únicos ubicados en la zona, sus trabajadores asisten a dichas clínicas, cuando así lo requieren.

Bajo este hilo argumentativo, afirma:

(…) es una máxima de experiencia que lo trabajadores asisten a las clínicas contratadas por los patronos (…) para recibir asistencia médica cuando así lo requieren. Sin embargo, a pesar de a que así quedó demostrado (…) el juez de alzada, sorpresivamente, desestimó la declaración del médico (…) y declaró sin lugar la apelación (…) motivo por el cual violó la máxima de experiencia anteriormente citada y por vía de consecuencia, el artículo 12 del texto adjetivo civil, (…) y 131 del texto adjetivo laboral (…).

Para decidir, se observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir conforme a dicha confesión, siempre que, la pretensión no sea contraria a derecho. Contra dicha decisión, la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación.

El juez superior podrá revocar la decisión, siempre que, existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Respecto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004 ( caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) estableció:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Asimismo, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias del deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 14 de enero de 2013 a las 11: 00 a.m., tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que cursa agregado al folio 17.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, a fin de demostrar la causa justificada de su incomparecencia.

A tal efecto, promovió original de informe médico de fecha 14 de enero de 2013, emanado de Servicios Médicos Intergrales, C.A., (Davsermica), suscrito por el Dr. L.P., en el que establece que el ciudadano I.A., presenta “cuadro diarréico, acompañado de cólicos, fiebre y malestar general”, motivo por el que extendió un reposo de 48 horas.

Dicha instrumental conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ratificada por su conferente ante el tribunal de Alzada, a cuyo interrogatorio, confirmó el contenido del informe e indicó que presta servicios profesionales para la empresa Davsermica, quien a su vez presta servicios a la empresa demandada.

Sobre el carácter justificado de la incomparecencia de la demandada, el fallo de Alzada, estableció:

(,…) alega como fundamento de su apelación el hecho de que para el día de la celebración de la audiencia preliminar, tuvo que ir de emergencia médica con un dolor fuerte de cólicos, diarrea, fiebre y malestar general, siéndole diagnosticado EDA/ VIRAL, consignando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación informe médico, suscrito por el profesional de la medicina ciudadano L.A.P., Médico Ocupacional, inscrito en el M.P.P.S 80971; quien hizo acto de presencia ante este Tribunal, a los fines de ratificar el contenido del mismo, dando cumplimiento al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A tales efectos, se observa que el informe médico de fecha 14-01-2013, presentado por la parte recurrente, emana de un ente de carácter privado, Davsermica, Servicios Médicos Integrales, Compañía Anónima, en el cual se evidencia que el ciudadano I.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.852.340 (apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto), fue atendido por el Médico Ocupacional L.A.P., inscrito en el M.P.P.S 80971; por presentar cuadro diarreico, acompañado de cólicos, fiebre y malestar general, siéndole diagnosticado EDA/ VIRAL, y otorgándole reposo médico por 48 horas; compareciendo el identificado médico a los fines de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que procedió esta sentenciadora de conformidad con el principio de la inmediatez, y en búsqueda de la verdad de los hechos, a tomar las declaraciones al profesional de la medicina ya identificado, y de sus deposiciones se evidencia que si bien el Médico tratante, confirma el contenido del informe médico, asimismo, afirmó prestar sus servicios profesionales para la empresa Davsermica, quien a su vez presta servicios médicos a la empresa Z.I.C., C.A.; por lo que a criterio de esta sentenciadora tal circunstancia debe ser considerada para desestimar las declaraciones del identificado ciudadano, pues evidente que existe una relación de tipo mercantil entre la demandada y la empresa que le presta servicios médicos, por lo que pudiera entenderse que existe interés en las resultas del presente juicio, razones por las cuales la prueba bajo análisis carece de valor probatorio.(…).

Del pasaje del fallo transcrito, observa la Sala que el ad quem en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del juzgado a quo que estableció con lugar la demanda en virtud de la admisión de los hechos; toda vez que la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, resultó injustificada ya que de la ratificación efectuada del informe médico otorgado al apoderado de la empresa, se desprende que el galeno manifestó que presta sus servicios a la empresa Davsermica, la cual sostiene una relación de tipo mercantil con la parte demandada, lo que a juicio del ad quem representó un interés en las resultas del juicio, por lo que desestimó el valor probatorio del informe médico promovido y evacuado.

Arguye la demandada recurrente en sede casacional, a los fines de desvirtuar el carácter injustificado de la incompetencia de la demandada a la audiencia preliminar; que el juez de alzada desconoció las siguientes máximas de experiencia: 1) que los trabajadores para recibir asistencia médica, asisten a las clínicas contratadas por los patronos, en este caso, su representada por ser una contratista de PDVSA ofrece a sus trabajadores servicio de asistencia médica a través de la empresa Servicios Médicos Integrales, C.A., (Davsermica), la cual junto con el Centro Clínico Punta del Este, constituyen las únicos dos (2) centros médicos privados, que existen en la ciudad de Cumaná, en los que el Dr. L.P., presta servicios profesionales; y 2) que el abogado I.A., es el único apoderado judicial que tiene la empresa en la ciudad de Cumaná, en virtud de que allí tiene su domicilio.

Ha dicho esta Sala que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. En este mismo sentido, constituye criterio reiterado que se cuando se alega la violación de una máxima de experiencia, debe invocarse la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la máxima de experiencia infringida, la norma a la cual se adminicula y el respectivo vicio. Al respecto véase sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.).

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Advierte la Sala, que en efecto constituye una máxima experiencia, que los trabajadores para recibir asistencia médica, acuden a las clínicas contratadas por los patronos. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar, si el abogado I.A., es el único apoderado judicial que tiene la empresa con domicilio en la ciudad de Cumaná, observa la Sala que cursa a los folios 58 al 59, copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa Z.I.C., C.A (ZIC), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 2 de noviembre de 2006 a los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., Joanders J.H.V., domiciliados en el estado Zulia.

De igual manera, cursa a los folios 23 al 25 copia simple de sustitución de poder -con reserva de ejercicio- efectuada ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2013, por el apoderado judicial Joanders J.H.V. actuando en nombre de la empresa Z.I.C., C.A (ZIC), al abogado I.A.A.L., domiciliado en la ciudad de Cumaná.

Con relación a la causa justificada de incomparecencia, cursa agregado al folio 39, original de informe médico de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el Dr. L.P., cuyo contenido señala:

DAVSERMICA

Servicios Médicos Integrales, C.A.,

Dr. A.V.

Compañía Anónima

ASISTENCIA MÉDICA-COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESAS INTEGRALES

Calle Bermúdez con Calle Caldera, antigua Clínica Dr. Ferrebus N° 191

(…)

HORARIO

LUNES A VIERNES 8:00 A.M. A 5:00 PM..

Informe Médico

Evaluado paciente de 29 años por cuadro diarreico, (sic) acompañado de cólicos, fiebre 38° y malestar general. T4 100/60.

Se indica tratamiento médico ambulatorio y reposo por 48 horas.

(Omissis)

Nombre: I.A.. Fecha: 14/1/2013

(Omissis)

Médico Tratante: L.P.

Medicina Ocupacional

Dicha instrumental conforme al artículo 79 de la Ley adjetiva laboral fue ratificada en Alzada por su conferente Dr. L.P., quien manifestó que en fecha 14 de enero de 2013, atendió al abogado I.A., por presentar cuadro diarréico, acompañado de cólicos, por lo que refirió tratamiento y reposo médico por 48 horas; asimismo, manifestó el galeno, que presta sus servicios a la empresa Servicios Médicos Integrales C.A., (Davsermica), quien presta servicios profesionales para la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), parte demandada en el presente juicio.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, por tanto, la valoración efectuada por el Juez de Alzada sobre la ratificación del informe médico promovido por la demandada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho; toda vez que la misma no le merece credibilidad en virtud de que el médico conferente presta servicios profesionales para la empresa Servicios Médicos Integrales C.A., (Davsermica), quien posee una relación comercial con la empresa demandada en el presente juicio; aunado a que la empresa demandada cuenta con varios apoderados judiciales, cuyo domicilio personal no es limitante para ejercer la representación judicial conferida, por lo que pudo haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar; máxime, cuando el percance de salud que padeció el apoderado judicial de la parte demandada en el Estado Cumaná, constituye una causa que no escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia violación del derecho a la defensa.

Arguye que el fallo de alzada, desestimó la ratificación efectuada por el Dr. L.P., sobre el informe médico de fecha 14 de enero de 2013, que estableció que el abogado I.A., se encontraba indispuesto de salud, por presentar un cuadro febril y de malestar generalizado; circunstancia que esta Sala en reiteradas oportunidades ha considerado, como una “causal de fuerza mayor o caso fortuito”, por tanto, debe ser valorada por los jueces de instancia en los casos en que se ventile el carácter injustificado de la incomparecencia a la audiencia; sin embargo, el ad quem no establece las razones de hecho que sustentan la desestimación, lo que violentó el derecho a la defensa de su representada; máxime cuando el precitado profesional del derecho es el único apoderado que tiene la empresa contratado en la ciudad de Cumaná, para atender los asuntos jurídicos de dicha área geográfica.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la misma se circunscribe a establecer el carácter justificado de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, aspecto que fue ampliamente resuelto en la denuncia que precede, por tanto, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10 eiusdem, 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, la parte demandada que:

La recurrida incurre en la infracción denunciada al no deducirle el valor probatorio que se desprende del informe presentado por el abogado I.A. y más aún, a la declaración presentada por el profesional de la medicina Dr. L.P., quien es el médico que suscribe el informe, ya que este documento es la única prueba que existe en las actas procesales para desmostrar el hecho fortuito o fuerza mayor, sin observar y detenerse a analizar, los fundamentos de la sana crítica y la doctrina proferida por esta Sala en sus diferentes sentencias (…).

Una vez más, aprecia la Sala que lo pretendido por la parte demandada recurrente, consiste en establecer el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud del informe médico promovido y ratificado por el médico tratante. En este sentido, reitera esta Sala que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ad quem podrá revocar el fallo siempre que existan justificados y fundados motivos plenamente comprobables, a criterio del tribunal, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, tal como quedó estableció en la primera denuncia del presente escrito recursivo, por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2013; SEGUNDO CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-000553

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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