Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Y.C., representado judicialmente por los abogados J.R.A., Nawual Huwaris Díaz y C.F. contra la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., representada judicialmente por los abogados D.E.C.A., A.N.G., R.S., Beila M.P., A.S.A., F.R.R.C. y J.R.A., el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada, parcialmente con lugar la demanda intentada, y ordena a la demandada pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Trece Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.113.050,30) más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, revocando así el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el fallo emitido por la Alzada, anunciaron recurso de casación la parte demandada y la parte actora.

El abogado J.R.A., representante de la parte actora formalizó el 13 de diciembre de 2002. No hubo contestación a la formalización.

El abogado D.E.C.A., representante de la parte demandada formalizó el 18 de diciembre de 2002, el recurso de casación oportunamente anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente en la Sala, se le dio cuenta en fecha 12 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Doctor J.R.P.. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Por su parte el artículo 317 del mismo Código establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley. (Subrayado de la Sala)

En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, el 23 de octubre de 2002, pero formalizó el mismo en fecha 18 de diciembre de 2002, siendo que el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación venció el 16 de diciembre de 2002, lo cual consta en cómputo realizado por secretaría en fecha 20 de febrero de 2003, razón por la cual esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, lo cual vicia de inmotivación la sentencia.

Señala el recurrente, que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, cuando mencionó pero no analizó las pruebas consignadas en el escrito de promoción, consistentes en instrumentos privados originales cursantes a los folios 90 y 91 del expediente.

Adicionalmente señala, que estos instrumentos no fueron desconocidos dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben tenerse por reconocidos y otorgársele el valor probatorio que les asigna el artículo 1.363 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Sentenciador dejó de analizar unas pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora.

Las pruebas señaladas por el recurrente en casación no fueron suscritas por la demandada, y fueron aportadas a los autos anexas al escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición de documentos originales que se encuentran en poder de la demandada, lo cual se solicitó con la diligencia de promoción del segundo grupo de pruebas, en la que se promueve la exhibición de los anexos consignados en el punto II y III del escrito de promoción, todo lo cual es señalado por la sentencia recurrida:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Dentro del lapso probatorio la parte actora consignó diligencia y escrito de pruebas en el cual hizo valer las siguientes:

En el escrito de medios que consignó hizo valer el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la defensora ad litem sobre lo cual el sentenciador ya se pronunció. Al punto II consignó marcado B y C originales de comprobantes de liquidación de vacaciones correspondientes al período que va del 4 de mayo de 1997 al 5 de mayo de 1998, las cuales fueron canceladas con un salario diario de Bs. 8.006,75 y liquidación parcial por transferencia de prestaciones con fecha 19 de junio de 1997 en el cual se le reconoce un salario diario de Bs. 10.080,56. En diligencia consignada el 14 de enero de 2000, promovió la exhibición de los documentos que fueron consignados en el primer escrito de promoción de pruebas y que conforman los anexos de los puntos II y III del mismo; del libro de comisiones por ventas de los vendedores. En cuanto a esta prueba el a quo admitió la exhibición en relación a la solicitud contenida en el punto 1, por lo que la demandada apeló de dicha admisión

.

Ahora bien, el Sentenciador de la recurrida sobre dicha prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora expresamente señaló lo siguiente:

Consta del cuaderno de recaudos Nº 1 que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición, constando a los folios 32 al 39 de dicha pieza la decisión proferida por el referido Juzgado que declaró con lugar la apelación y revocó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Por consiguiente no tiene el sentenciador materia que analizar en cuanto a la prueba de exhibición. Así se resuelve

.

De lo antes expuesto se evidencia que el Juez sentenciador expresó las razones de carácter previo que lo eximieron de analizar dichas pruebas documentales consignadas por la parte actora marcadas “B” y “C”, por lo que esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en fecha 24 de mayo de 2000, el cual, textualmente expresa:

…De acuerdo a sostenida jurisprudencia de este M.T., cuando el sentenciador de instancia expresa las razones con fundamento a las cuales se exime de considerar el mérito de la prueba y tal declaratoria viene a constituir la desestimación de la prueba por un motivo previo, tal circunstancia de por sí configura una actividad de apreciación (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el caso J.C. contra Aco Guayana, C.A.)

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000, sent. N° 121, exp. No. 99-735).

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, contrariamente a lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación no adolece del vicio de inmotivación con relación a dichas pruebas aportadas a los autos por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada; y, 2º SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2002.

Se condena en costas a las partes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R.P.

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C N° AA60-S-2002-000642

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