Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio N° TPE-10-525, procedente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remiten las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRAMA DE F.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.474, a través de su apoderado judicial A.R.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.285, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó medida de secuestro en el juicio que, por interdicto de despojo, incoó en su contra el ciudadano J.P.G..

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010,010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

La solicitud de amparo que da origen a las presentes actuaciones, fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 15 de enero de 2009.

El 18 de mayo de 2009, el tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con base en las consideraciones siguientes:

...En el presente caso, solicitud (sic) de A.C., es interpuesta por (...) la ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, (...) representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra medida de secuestro dictada en expediente No. 14.197, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de interdicto por despojo intentado contra la ciudadana YRAMA DE F.L.H., por el ciudadano J.P.G., mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271. Se denuncia la accionante la amenaza a los derechos de unos niños, que involucra una competencia afín dispersa, ya que en la solicitud de amparo, versa sobre el presunto riesgo de violación de los derechos, por la actuación que corresponde a la ejecución de una medida de secuestro dictada en procedimiento interdictal, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Si bien, en principio, todo asunto donde tenga interés tanto como demandante como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal indistintamente su origen y que conforme a la implementación del Circuito de Protección, quedó suprimida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, la competencia para conocer de los asuntos donde tenga interés niños, niñas o adolescentes, sea como sujeto pasivo o activo. Sin embargo, es criterio de quien juzga que con base a la tutela judicial efectiva, en todo asunto donde se presente para su conocimiento a través de la vía del amparo constitucional, por la presunta violación de derechos de niños, niñas o adolescentes, por la actuación de otro Tribunal no subordinado a éste como son las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito quien debe conocer sobre el asunto, por afinidad a ese Tribunal es su superior jerárquico, por ser el común para aquél y ser su juez natural.

omissis...

Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer la presente solicitud, no es el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que impone que el conocimiento de la causa por las resoluciones o decisiones que éstos Tribunales como en caso de marras debe ser el tribunal superior a aquél que dictó el pronunciamiento; por lo que la norma que resulta aplicable, en esta caso es el mencionado artículo 4 eiusdem.

En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DECLINA su competencia, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca de la Solicitud de A.C. conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por ciudadano abogado A.R.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nº 27 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por las actuaciones dictada en el expediente No. 14.197 juicio de interdicto por despojo intentado por el ciudadano J.P.G.. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales...

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El 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien le correspondió el expediente por efecto de la declinatoria, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de considerar que, como quiera que con la acción interdictal se encuentran en juego los intereses de los menores que ahí se mencionan, aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

A tal conclusión llegó luego de efectuar las siguientes consideraciones:

...En el caso sub examine, las actuaciones presuntamente lesivas de derechos constituciones fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial (expediente No. 14.197), juzgado que con ocasión de una acción interdictal por despojo intentada por el ciudadano J.P.G. contra la ciudadana Yrama L.H. decretó el secuestro de un inmueble. En consecuencia, como los hechos presuntamente lesivos lo constituye el decreto de un secuestro en un proceso donde las partes son dos sujetos mayores de edad, pareciera que su conocimiento estaría atribuido al juzgado superior de la jurisdicción civil.

Sin embargo, habría que examinar otros hechos que dimanan de la solicitud de amparo como son: Primero: La causa donde presuntamente se produjo la lesión se refiere a un interdicto donde, no se discute la titularidad de derecho alguno sino una situación fáctica como es el hecho de la posesión, donde el fin es la paz social. Luego, no estamos ante una controversia donde -presuntamente- se haya lesionado un derecho subjetivo específico de la ciudadana Yrama L.H., nacido de una relación jurídica previa (por ejemplo, de un contrato) sino, ante un reclamo de naturaleza posesoria por quien fuera su concubino.

Segundo: De acuerdo a los argumentos de la quejosa, la posesión del inmueble objeto de interdicto, la ejerce junto a sus menores hijos, (identidad omitida), quienes –vale resaltar- son también hijos del accionante en despojo, ciudadano J.P.G..

Tercero: De acuerdo a nuestra legislación, y especialmente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de manutención (que entre ortos (sic) involucra el de vivienda) corresponde en primer lugar al padre y a la madre (artículos 365 y 366 ejusdem). Así mismo, corresponde a los padres la responsabilidad de crianza que supone amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (artículos 358 y 359 LOPNA).

Ante todas estas circunstancias, parece obvio concluir que los intereses de los menores (identidad omitida) en una acción interdictal se verían seriamente afectados, aun cuando no actúen como sujetos activos o pasivo de la misma, pues, se trata del inmueble que presuntamente constituye su vivienda, y fundamentalmente, porque quien habría solicitado la medida de secuestro, cuya constitucionalidad se denuncia, no es un tercero extraño, sino por el contrario, el padre biológico de los menores, situación que ciertamente podría repercutir en el desarrollo integral de su personalidad; aunado a las consecuencias materiales que produciría una hipotética declaratoria con lugar de la acción posesoria, como es el hecho de llegar a desalojar a sus propios hijos del inmueble, cuando paradójicamente es su deber proveerlos de vivienda.

Luego, no obstante los intereses personales que podría tener la accionante (de no ser despojada del inmueble), estarían sobre estos los de los menores (identidad omitida), dado su carácter de orden público, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés. Así queda claramente establecido en el artículo 8 de la Ley especial, que dispone inclusive la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Por tales razones, en el caso sub litis procede el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, como quiera que el amparo se ha intentado contra una resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, en un juicio de interdicto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo ‘debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ es criterio de este tribunal que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y no al Tribunal Primero de Juicio de dicho circuito que declinó la competencia, por cuanto jerárquicamente ambos tribunales (el civil y el de protección) tienen la misma jerarquía. Así se decide...

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En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su resolución, la cual, mediante decisión dictada el 27 de julio de 2010, se declaró incompetente para resolverlo y remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional.

Llegadas las actuaciones a esta Sala Constitucional, toca decidir el conflicto surgido, para lo cual, observa:

II

DE LA ACCION DE A.C.

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó el accionante lo siguiente:

Que, “...solicito un Recurso de Amparo en virtud ante el inminente y amenaza del decreto de medida de Secuestro en contra de mi propiedad que construí en el año 2000 y la violación Derechos y Garantías Constitucionales igualmente que se consideren en este sentido a los Niños que se mencionan en este proceso y que es quien origina toda esta situación y a quienes, se le violaran sus Derecho contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) así como la Legislación Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño...” (sic).

Que el presente caso, se violaron los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en razón de que “el Juzgado Primero sabe y le consta que allí residen dos menores (niños) debió tomar en cuenta que habían dos niños de por medio que merece protección y el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que un niño disfrute plena y efectivamente de sus Derechos y que el Padre y la Madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para el cuidado, desarrollo y educación integral del Niño y esto lo debe asegurar a su vez el Estado...” (sic)

Que las afirmaciones anteriores obedecen al hecho de que el “padre biológico, se ha constituido en una seria amenaza al intentar tras una acción temeraria de un interdicto de despojo (...) instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin garantía inmobiliaria, al solicitar una medida de secuestro en contra de la vivienda donde habitan sus menores hijos y la progenitora de los mismos, en vista a que la ciudadana Yrama de F.L.H., no accede a sus peticiones, tratando de dejarlos a la calle a la deriva y a la buena de dios, ya que no tendrían sitio a donde ir, ni vivir, aunado lo que repercute esto en el desarrollo integral de la personalidad de los niños, al seguirse generando situaciones de violencia, y que también el colegio queda cercano a su residencia causando un trauma, en cuanto a la alimentación más el impacto económico (...) Señalando que los terrenos donde la ciudadana Yrama de F.L.H., son una posesión de la Familia López que data de más de 40 años y mi representada, vive en esa posesión en forma pacífica desde su nacimiento hasta la fecha, en un lote de terreno que le cedió su tía de nombre N.L. y allí con mucho sacrificio construyó su casa en el año 2000, aunado a esto no cumple con los gastos de manutención. Dicha medida fue acordada en fecha 04 de mayo de 2009 y ya se libro boleta al juzgado de Ejecución para proceder al desalojo de los mismos sin importar el Interés Superior de los Niños y los Derechos fundamentales, ni estudios ni desarrollo integral, tanto de la progenitora como la de sus menores hijos...”.

Que, su representada se vio en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos violentos de los cuales estaba siendo objeto por parte del ciudadano J.P.G. y, habiendo sido fijado un régimen de convivencia familiar, se acordó una medida de no acercarse ni a la residencia, ni al sitio de trabajo, ni a los familiares de su representada.

Que tales circunstancias, dieron lugar a que el ciudadano J.P.G. (casado) solicitara medida de secuestro sobre el lugar de residencia de sus menores hijos, razón por la cual solicita se tomen las medidas de amparo necesarias para impedir la materialización de la medida.

Denuncian como vulnerados los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, no existe tribunal superior común y el conflicto se ha planteado con ocasión de una acción de amparo constitucional. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, los dos tribunales antes mencionados de distinta jerarquía (primera y segunda instancia) se consideran incompetentes para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se incoó, como se dijo precedentemente, contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión de la medida de secuestro dictada en el juicio que, por interdicto de despojo intentó el ciudadano J.P.G. contra la ciudadana Yrama de F.L.H..

De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso, que el tribunal superior con competencia en lo civil, al cual le correspondió dicho conocimiento, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual posteriormente la remitió a esta Sala Constitucional.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

.

De la norma que antes fue transcrita, se evidencia que la competencia para el juzgamiento del llamado amparo constitucional contra sentencia -independientemente de a quién competa el conocimiento de la causa originaria- corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva; por tanto, como quiera que en el caso de autos, el juzgado supuestamente lesivo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el juzgado competente para conocer la presente acción de amparo es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como tribunal superior al que emitió el acto jurisdiccional denunciado como lesivo.

En consecuencia, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado Superior. Y así se decide.

Por último, esta Sala exhorta al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que en futuras ocasiones proceda a efectuar de manera correcta, la remisión del expediente a la Sala que corresponda resolver el conflicto de competencia, toda vez que, su errado proceder causó una dilación inútil en la presente acción de amparo.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YRAMA DE F.L.H., es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1129

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