Sentencia nº RC.00386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2004-000459

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y J.A.B., actuando en su propio nombre y representación en la instancia y ante este Tribunal Supremo de Justicia a través de la abogada L.E.G.G., contra el ciudadano PEDRO A.V.H., representado judicialmente por el abogado F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 3 de mayo del 2004, declarando con lugar la apelación propuesta por la parte intimante y con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales. De esta manera, revocó parcialmente la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2001, solo en cuanto a la fijación del monto a cancelar a la parte intimante.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, se expone:

...Al folio 270 vuelto, 271 vuelto, 273 vuelto del escrito de contestación a la intimación, mi representado propuso las siguientes defensas: Rechazo y contradigo totalmente la intimación y la estimación que realizan los abogados de Bs. 38.100.000 que pretenden cobrar, pues dicha suma no se las debo y no les adeudo nada por los conceptos de honorarios profesionales, ni por ningún otro y de allí que de acuerdo al artículo 38, Primera aparte del Código de Procedimiento civil (sic), rechazo y me opongo a la estimación de la intimación que los intimantes realizan en Bs. 38.100.000,00 pues dicha cantidad impugno por ser exagerada y choca contra todo pronóstico y alcance de la ley y los reglamentos de Honorarios Mínimos de abogados vigentes y por ello solicito al Tribunal como punto previo de la sentencia, se pronuncie de manera expresa sobre la estimación de la demanda, determinándola que ha sido estimada exageradamente por los abogados intimantes. Y expreso que es exagerada la intimación pues el reglamento mínimo de Honorarios profesionales vigente aprobado por la federación del Colegio de Abogados en el mes de mayo de 1998 en la Ciudad de Trujillo, Venezuela establece el artículo 22 lo siguiente: En los asuntos judiciales, el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio, hasta la sentencia definitiva es de de (sic) Bs. 300.000,00 Honorable Juez, el artículo que invoco no habla, ni expresa la cantidad de Bs. 38.100.000,00 y a su vez estipula que los Bs. 300.000,00 son hasta la sentencia definitiva. Por ello desde ya solicito que este Tribunal de la causa, oficie al Colegio de Abogados del Estado Táchira, para que informen a este Tribunal, si los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y J.A.B.R. (sic), están inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Táchira y si se encuentran afiliados al Instituto de Previsión Social del Abogado y si el Colegio de Abogados del Estado Táchira, están inscritos o pertenece a la Federación de abogados. Artículo que invoco en esta contestación a mi favor y en especial el Artículo 39 que expresa lo siguiente

...omissis...

Honorables Magistrados, en el escrito de contestación y proposición de defensas se propusieron como se estableció anteriormente una serie de defensas que ni la juez de la Causa en la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre del 2001 folios 377 al 378 todos inclusive ni la recurrida en la sentencia dictada el 3 de Mayo del 2004, dieron respuesta o pronunciamiento alguno. Es decir, las dos sentencias adolecen de ausencia de pronunciamiento de: EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA LA CUAL TENÍA QUE RESOLVERSE EN CAPITULO PREVIO EN LA SENTENCIA Y NO SE HIZO ASÍ (violándose el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que tenía que aplicarse y no se aplicó. Así mismo se propuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en los actores, por no haber sido asesores legales de nuestro mandante y la falta de cualidad de PEDRO VENERO HERNÁNDEZ, para sostener el juicio. Tampoco se obtuvo pronunciamiento en la defensa del pago, como modo de instinción (sic) de las obligaciones, es decir, existe absoluto silencio tanto por la recurrida como por el Juez de la Causa en las tres defensas mencionadas en este escrito y opuestas en el escrito de contestación de la intimación. Esta conducta de la recurrida, de omitir pronunciamiento sobre las referidas obligaciones y defensas influyeron en el dispositivo del fallo, pues como está demostrado y probado en el expediente cualquiera de ellas son procedentes y hacen inadmisibles, la pretensión de los actores...

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Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante que el juzgador de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la intimación referidos a la exagerada estimación de honorarios por parte de los abogados intimantes, a la falta de cualidad e interés de los actores y a la omisión de pronunciamiento acerca de la defensa de pago, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Sobre el asunto denunciado, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia recurrida que pudiera relacionarse con lo anteriormente expuesto, la decisión de alzada expresó lo siguiente:

…Los demandantes alegan que iniciaron la prestación del (sic) servicios (sic) profesional el 27 de octubre del año 1997 y consistió en al (sic) preparación, sostenimiento y desarrollo integro del proceso de divorcio expediente N° 6303, sustanciado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta circunscripción judicial, estableciéndose causales de divorcio, pensión de alimentos a favor de menores hijos, régimen de visitas, autorización para separarse del hogar común y medidas de aseguramiento de los bienes gananciales, estimada en Bs. 70.000.000. Fundamentando su acción en lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, estimando cada una de sus actuaciones en un total de Bs. 38.100.000.

Por su parte el intimado de autos, en su escrito de oposición alegó que no debe la suma demandada, que conforme al Reglamento de Honorario Mínimos en el artículo 22 el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio es de Bs. 300.000, hasta sentencia definitiva, de los cuales ya canceló Bs. 200.000, según recibo 3487, que anexa en fotocopia y que solo le resta cancelas (sic) Bs. 100.000, pero que los mismo (sic) no debe cancelarlos en virtud de que los demandantes abandonaron el juicio. Señalando además, que los demandados mezclaron pretensiones de acciones judiciales y extrajudiciales, al incluir la preparación del libelo de la demanda como actuación judicial.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé el derecho de los de (sic) abogados de cobrar honorarios por el ejercicio de su profesión en vía judicial, en contra de su propio mandante cuando exista inconformidad, entre el cliente y su abogado y en los artículos subsiguientes se establece la etapa procesal de la retasa o etapa ejecutiva.

El intimado en su escrito de oposición alega que los demandantes están mezclando pretensiones, en esta sentido estima esta alzada, que el estudio y preparación del libelo de la demanda, no puede considerarse una actuación extrajudicial ya que dicha actuación fue materializada con la introducción y sustanciación del expediente N° 6303, provocando la instauración de un juicio estudio del caso para luego plasmarlo en un libelo, por lo que no considera quien aquí decide que dicho estudio es una actuación extrajudicial. Evidenciándose entonces, que el presente caso (sic) estamos ante la presencia de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en contra del cliente y de la primera etapa declarativa, es decir, siendo función de esta sentenciadora, determinar si existe el derecho o no al cobro de honorarios profesionales, con fundamentos en las pruebas aportadas al presente asunto, las cuales a continuación se analizan.

...omissis...

Es decir, del propio dicho del demandado se desprende que efectivamente contrato (sic) los servicios profesionales de los demandantes, al decir que los abogados actuaron en el juicio de divorcio solo hasta la mitad, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto que efectivamente contrato (sic) sus servicios profesionales, de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

De los medios probatorios antes señalados, promovidos por los demandantes, esta alzada le concede pleno valor probatorio, ya de los mismos se evidencia sin lugar a dudas, todas las actuaciones realizadas por los demandantes en el juicio de divorcio, que aquí se intima en honorarios, de lo que se concluyendo esta alzada, que los demandantes probaron su derecho a cobrar honorarios por servicios profesionales prestados al ciudadano pedro A.V.H., e igualmente que este último alegó subsidiariamente su ejercicio al derecho de retasa, ambos derechos previstos en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados.

…omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal declara, que si tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados e igualmente ejercido el derecho de retasa, por el intimado precédase a juicio de retasa respectivo en la siguiente etapa procesal…

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De lo anteriormente trascrito se evidencia que el juzgador ad quem no incurrió en la incongruencia negativa denunciada, pues resolvió los alegatos cuestionados por el recurrente, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y las pruebas cursantes en autos.

En relación al alegato del monto exagerado de la estimación de la demanda y la defensa del pago de la obligación, el juzgador de la recurrida establece claramente que el presente juicio se encuentra en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios judiciales profesionales, es decir, en la fase declarativa del proceso, en consecuencia lo procedente en tales circunstancias es que resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, así lo determina al establecer “…siendo función de esta sentenciadora, determinar si existe el derecho o no al cobro de honorarios profesionales…” y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos, por lo que no existe el vicio de incongruencia negativa denunciado.

Asimismo, en cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés de los actores, se verifica de la sentencia recurrida que el juzgador estableció que de lo expuesto por el intimado en su escrito de contestación contrató a los abogados intimantes para su defensa en el juicio de divorcio, al exponer lo siguiente “…del propio dicho del demandado se desprende que efectivamente contrato (sic) los servicios profesionales de los demandantes, al decir que los abogados actuaron en el juicio de divorcio solo hasta la mitad, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto que efectivamente contrato (sic) sus servicios profesionales…”, por tanto, no existe omisión de pronunciamiento alegada.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia formalizada por supuesta incongruencia negativa del fallo, con infracción del ordinal 5º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 38 eiusdem, “…por negarle aplicación y vigencia…”, con la siguiente argumentación:

…Al folio 270 y vuelto del expediente, aparece propuesta, formando parte del escrito de contestación de la demanda y defensas el rechazo a la estimación de la demanda por exagerada. Se expresó y alegó lo siguiente: Rechazo y contradigo totalmente la intimación y la estimación que realizan los abogados de Bs. 38.100.000 que pretenden cobrar, pues dicha suma no se las debo y no les adeudo nada por los conceptos de honorarios profesionales, ni por ningún otro y de allí que de acuerdo al artículo 38, Primera aparte del Código de Procedimiento civil (sic), rechazo y me opongo a la estimación de la intimación que los intimantes realizan en Bs. 38.100.000,00 pues dicha cantidad impugno por ser exagerada y choca contra todo pronóstico y alcance de la ley y los reglamentos de Honorarios Mínimos de abogados vigentes y por ello solicito al Tribunal como punto previo de la sentencia, se pronuncie de manera expresa sobre la estimación de la demanda, determinándola que ha sido estimada exageradamente por los abogados intimantes…

…omissis…

Honorables Magistrados, el rechazo a la estimación de la demanda por exagerada, no fue resuelto como punto previo en la sentencia definitiva de primera instancia y de la sentencia recurrida. No aparece pronunciamiento en la parte narrativa, en la parte motiva de la sentencia recurrida del rechazo a la estimación de la demanda…

…omissis…

El artículo 38 primera aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juzgador la obligación de resolver como punto previo a la sentencia definitiva el rechazo a la estimación del actor, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elemento de juicio que cursa en los autos, y en defecto o ausencia de estos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. La extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han producido bastante jurisprudencia al efecto, estableciendo la obligación al juez de pronunciarse sobre el rechazo a la estimación, pues así lo establece el artículo 38 y 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida la negó aplicación el artículo 38 y 12 ya señalado, que están vigentes y amparan relaciones jurídicas que están bajo su alcance. Es decir, el juez no tiene otra alternativa cuando en la relación jurídica se presenta un rechazo a la estimación y debe resolverla como punto previo. Tal como lo estableció el legislador. En el caso de autos no ocurrió así y por ello, existe la infracción de las dos normas ya señaladas, que hacen nula tanto el fallo dictado en primera instancia como el fallo recurrido…

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Para decidir, la Sala observa:

Lo denunciado por el formalizante es la falta de aplicación por la recurrida de del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador ad quem hizo caso omiso al rechazo del demandado a la estimación de la demanda por exagerada, cuando la norma le establece la obligación de resolver como punto previo en la sentencia definitiva.

El primer aparte de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá en capítulo previo en la sentencia definitiva…”, norma que se relaciona con el ejercicio del derecho de retasa en la contestación de la demanda que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues se refiere al rechazo del demandado a la estimación de la cuantía hecha por el actor en la demanda.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el caso de Yhajaira Pereira de Pirela contra la sociedad mercantil CADAFE, exp N° 01-416, señaló lo siguiente:

…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.

El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”.

En igual sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: H.R. c/ O.E. de Hernández).

Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.)…”.

De la jurisprudencia antes trascrita se infiere que, el tribunal retasador es el que revisa y determina si la estimación de los honorarios fijados por el demandante es exagerada o no y establece la cantidad a la que arriban los mismos, por lo que en el presente caso, el juzgador de la recurrida no tenía porque aplicar la norma denunciada por encontrarse en la fase declarativa del juicio de honorarios y así lo determina al enunciar que: “…se pasa a determinar las actuaciones por las cuales los intimantes tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, sin pronunciarse sobre el monto de cada uno de ellos ya que ello es competencia del tribunal retasador…”.

Por tal motivo, no hubo infracción por el juzgador de la recurrida del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al artículo 12, no se indica en nada en que forma violó la recurrida dicha norma, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento Mínimo de Honorarios de Abogados vigente, por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:

…Honorables Magistrados, el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, establece lo siguiente: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos hasta sentencia definitiva Bs. 300.000,00. de la norma en cuestión se evidencia que esta regula el monto de honorarios judiciales en el caso de divorcio contencioso hasta la sentencia definitiva de primera instancia. En el caso de autos, los abogados intimantes no terminaron el juicio de divorcio. Esta demostrado que nuestro mandante les canceló Bs. 200.000,00 más Bs. 60.000,00 de gastos y por ello el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados aprobado por la Federación de Abogados de Venezuela en el mes de mayo de 1998, en la ciudad de Trujillo, condiciona los honorarios que debe percibir un abogado en un juicio de divorcio. Los abogados intimantes pertenecen forman parte integrante del Colegio de Abogados del Estado Táchira, está inscrito en la Federación de Abogados de Venezuela, es decir, que el artículo 22 alegado es norma de obligatorio cumplimiento por parte de los abogados en ejercicio en Venezuela y no como establece la recurrida al folio 526 del expediente, pues si es obligatorio el artículo 22 de estricto cumplimiento y de aplicación taxativa. El artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, no limita el derecho al trabajo del abogado y si tarifa los honorarios mínimos, en ciertos casos, como el divorcio, para evitar los abusos y especulaciones de ciertos abogados.

La recurrida, al aplicar el artículo 22, en el folio 526, desnaturalizó su sentido y su significación, reconoció la existencia de la norma, pero erró en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, como son: que la norma en cuestión no tiene carácter obligatorio, que no es de estricto cumplimiento, que no debe aplicarse taxativamente y que ninguna norma de manera vinculante puede establecer el monto que debe cobrar un abogado, de aceptar la interpretación de la recurrida, estaríamos retrocediendo en derecho, volviendo tal vez a una barbarie y al desacato de la ley por parte de los abogados, quienes no pueden establecer a su antojo honorarios fuera de las normas creadas al efecto al menos de que haya sido convenido por escrito entre el cliente y el abogado. En el caso de autos, nuestro representado no convino por escrito, los honorarios del juicio de divorcio con los intimantes…

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por cuanto “…los abogados intimantes no terminaron el juicio de divorcio. Esta demostrado que nuestro mandante les canceló Bs. 200.000,00 más Bs. 60.000,00 de gastos…”, hechos que no puede verificar la Sala por ser un tribunal de derecho, salvo la excepción de los casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Tal imprecisión en la denuncia, hace imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Por otro lado, el formalizante en su denuncia alega que la recurrida infringió el referido artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por errónea interpretación, por cuanto el juzgador de alzada desnaturalizó el sentido de la norma al establecer que no tiene carácter obligatorio y que no es de estricto cumplimiento.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

La recurrida respecto al artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, en el folio 526 del expediente, estableció lo siguiente:

…Observa esta Alzada que en cuanto a este alegato, esta sentenciadora difiere de tal pronunciamiento del a quo, por ilegal e impertinente, ya que fundamento (sic) esta parte de la motiva en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, el cual prevee (sic) que el estudio y redacción de libelos de divorcios, tiene un valor mínimo de Bs. 300.000,00 y con base al recibo N° 3487, ya se les cancelo (sic) a los intimantes la cantidad de Bs. 200.000, por lo que ordena solo a pagar a los intimantes, estando en etapa declarativa la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), muy a pesar de que los intimantes demandaron por Bs. 38.100.000.

Sobre este punto considera quien aquí decide, que como bien lo expresa el aquo, dicho reglamento establece los honorarios mínimos a cobrar por los abogados, no obstante dicho parámetro no tiene carácter obligatorio, ni mucho menos es de estricto cumplimiento, ya que dicho reglamento solo establece el parámetro mínimo, sin que deba aplicarse taxativamente el mismo, ya que ninguna norma puede de manera vinculante establecer cual es el monto que debe cobrar un abogado, porque esto esta íntimamente ligado con el derecho constitucional al trabajo, sin que pueda tarifársele taxativamente a un abogado cuanto cuesta su trabajo, aunado al hecho notorio, de que no todos los caso son iguales y ningún caso puede predecir en cuanto al numero (sic) de actuaciones, ya que esto esta determinado por la dinámica cambiante de cada realidad procesal.

Se señala igualmente que el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados en su artículo 2, establece que ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este reglamento, y el artículo 3, consagra que para establecer honorarios superiores a los establecidos en este reglamento, los abogados deberán tomar en consideración (sic) y hace una enumeración de las mismas, con lo que se deja sentado, que dicho reglamento de honorarios mínimos, solo establece el límite inferior que debe cobrar un abogado y que de cobrar mas (sic) de los limites inferiores establecidos, deberá tomar en cuenta otros factores, es decir lo faculta tácitamente a poder cobra (sic) un monto mayor al allí establecido.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el aquo aplicó, erróneamente el artículo 22 de Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, y que desde el punto de vista procesal, también es improcedente tal pronunciamiento en esta etapa del proceso de intimación de honorarios judiciales, ya que en esta etapa el juez solo debe pronunciarse, sobre si existe o no derecho a cobrar honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, aunado a la existencia de abundante jurisprudencia en este sentido…

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Observa la Sala de lo anteriormente trascrito que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, pues en la misma el juzgador señaló que dicho reglamento prevé los honorarios mínimos a cobrar por los abogados en relación con el estudio y redacción de libelos de divorcio, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.

Respecto a la obligatoriedad o no de la aplicación del artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos, el juzgador de la recurrida sólo estableció que dicha normativa contiene el limite inferior que el abogado debe cobrar en los juicios de divorcio, y que dicho parámetro no era obligatorio ni taxativo por cuanto es el mínimo a cobrar no el máximo, asimismo, lo señaló el juzgado a quo que el contenido del referido artículo no es procedente en esta etapa del procedimiento de honorarios judiciales, ya que el juez sólo debe pronunciarse sobre si existe o n o derecho a cobrar los honorarios intimados.

Tal como lo estableció la recurrida la Sala en sentencia N° 226, de fecha 23 de marzo de 2004, estableció: “…Los referidos artículos del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados están necesariamente relacionados con el ejercicio del derecho de retasa en la contestación de la demanda, pues se refieren al valor que se les debe dar a las actuaciones cuyo cobro se pretende, por lo que dichas normas sólo pueden ser aplicadas por el tribunal retasador cuando revise la estimación de los honorarios fijados por el demandante y al dictar la decisión que establezca la cantidad a la que arriban los mismos…”.

Con base en lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado PEDRO A.V.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en fecha 3 de mayo de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________________

LUIS A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2004-000459

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