Sentencia nº 0984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales interpuso el ciudadano Y.R.R., representado judicialmente por las abogadas A.A.L. y M.R., contra la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. S.A., (antes DOMÍNGUEZ Y CIA CARACAS, S.A.), representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F. la C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., Mariyelcy Ordoñez Salazar, O.S.G., F.T.C., L.C. y J.C.D.; el 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual confirmó la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en fecha 24 de abril de 2009, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 29 de junio de 2009, la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 9 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 8 de junio de 2010 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 20 de julio de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera de las delaciones propuestas por infracción de ley, la cual es del siguiente tenor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 177 y 185 eiusdem por falta de aplicación.

Manifiesta la recurrente que:

(…) yerra la recurrida cuando ordena computar la indexación por concepto de Daño Moral, contados a partir de la publicación del fallo hasta su ejecución, contraviniendo por Falta de Aplicación el artículo 185 LOPTRA, y la doctrina asentada por esta Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008.

Tal infracción es determinante del fallo, toda vez que si la recurrida hubiese aplicado correctamente la norma y doctrina aludidas, hubiese ordenado indexar el monto por concepto de Daño Moral, contado a partir del eventual decreto de ejecución hasta su pago efectivo (…) (Subrayado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

De la lectura del fallo recurrido puede apreciarse que el sentenciador de alzada, al proferir su fallo ordenó el ajuste monetario de la cantidad condenada por daño moral desde: “la publicación del fallo hasta su ejecución”.

Efectivamente, tal y como ha sido alegado por el recurrente, esta Sala en sentencia N° 1841, de fecha 11-11-2008, caso: S.S.C. contra Maldifassi y Cia C.A., estableció que en lo que respecta al período a indexar las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En consecuencia, al exceptuarse lo que concierne al daño moral, debe entenderse que en tal caso es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que el periodo a indexar debe computarse desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y no desde la publicación del fallo, como erróneamente condenó el juez de la recurrida.

En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la denuncia analizada por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al haber determinado esta Sala de Casación Social la procedencia de la aludida delación, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, nulo el fallo recurrido y seguidamente se pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor en su libelo de demanda y su respectiva subsanación, que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de barnizador en el departamento de litografía, posteriormente fue cambiado al cargo de hornero, luego se desempeñó como chofer de montacargas y finalmente como ayudante de litógrafo.

Explicó que durante los años 1998, 1999 y 2000 presenció tres explosiones ocurridas en la empresa que le afectaron física y psicológicamente.

Señaló que no se le proveyó ningún tipo de instrumentos de protección, que su labor se desarrollaba sin condiciones de seguridad, salud y bienestar, que durante toda la relación laboral mantuvo contacto directo con el ruido causado por las máquinas, el polvo, los químicos y contaminantes.

Refirió que en el año 2003, la empresa tomó la iniciativa de imponer el uso obligatorio de los protectores auditivos, pero para él ya era demasiado tarde, pues su salud había empezado a decaer, por lo cual en agosto de 2006 solicitó una consulta en el servicio médico de la empresa de donde fue referido al Departamento de Otorrinolaringología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El 22 de agosto de 2006, le practicaron una audiometría, donde le fue diagnosticada hipoacusia moderada izquierda neurosensorial y en 4000 HZ derecha, recomendando el uso de auxiliar auditivo en el oído izquierdo.

El actor notificó de la enfermedad profesional a la empresa en fecha 2 de octubre de 2006 y el 11 de octubre de 2006 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 8 de marzo de 2007 la Dra. A.J. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo, emitió informe en el cual ratifica el trauma acústico bilateral a consecuencia de las explosiones en la empresa.

Posteriormente, acudió de nuevo a consulta en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero esta vez por dolores en la espalda y rodilla derecha que le impedían movilizarse. En fecha 13 de julio de 2007 fue emitido informe por la Dra. A.J. (médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) donde se le diagnosticó una lumbalgia supeditada a discopatía lumbar L4-L5.

En virtud del diagnóstico anterior y de las recomendaciones contenidas en dicho informe, lo asignaron al almacén de productos terminados, donde su labor consiste en tomar los tickets de los productos terminados elaborados y llevarlos a la oficina de control de calidad y esperar que sea emitido el certificado respectivo de los productos, a fin de que puedan ser comercializados.

Por último, señaló que la relación laboral transcurre con cordialidad y que la empresa ha cumplido con las recomendaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que él siga cumpliendo con su jornada laboral. No obstante, no puede considerarse que por ello se encuentre exonerada de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales que padece. En consecuencia, demanda lo siguiente:

Quince mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 15.350,00), por concepto de indemnización de 25 salarios mínimos mensuales, a razón de un salario mínimo actual de seiscientos catorce bolívares fuertes (Bs. F. 614,00) mensual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciento setenta y ocho mil ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 178.083,00) como indemnización equivalente a 7 años de salario que por tratarse de dos enfermedades, han de corresponderle 14 años de salario contados por días continuos a razón de treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 34,85) diarios, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Doscientos tres mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 203.524,00) como indemnización equivalente a 8 años de salarios contados por días continuos, por cada una de las enfermedades profesionales, es decir 16 años, de conformidad con el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que equipara la discapacidad absoluta y permanente a la muerte del trabajador.

Trescientos veinte mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 320.288,80) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual.

Cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 400.000,00) por concepto de daño moral, según el artículo 1.196 del Código Civil.

Por su parte la accionada en la contestación a la demanda, admite como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, (31/03/1997), y que la misma se mantiene vigente hasta la presente fecha; asimismo, admite la existencia de las enfermedades que se alegan y que ha cumplido las recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la reubicación del trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el origen de las enfermedades sea ocupacional.

Niega que no haya suministrado al actor medios e implementos de prevención y seguridad industrial.

Niega el incumplimiento de las normas legales en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niega que haya actuado con negligencia o imprudencia y mucho menos con intención de generar un daño, por lo que mal pueden proceder las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva o el lucro cesante.

Niega que el actor sufra una incapacidad total y permanente y que se le adeude cantidad alguna por indemnización de enfermedad ocupacional o daño moral, y que en cualquier caso el trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de los acontecimientos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, se pronunciará esta Sala en torno al alegato de prescripción, de resultar éste improcedente corresponderá establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Opone la demandada la defensa de prescripción, argumentando que los acontecimientos que generaron la enfermedad ocurrieron en los años 1998, 1999 y 2000, razón por la cual la ley aplicable es la vigente para el momento de tales hechos, es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de los alegatos del actor se evidencia que éste relata lo ocurrido en estas fechas como antecedentes que a su entender contribuyeron a que se produjera la enfermedad que padece, mas sin embargo, también señaló que durante toda la relación laboral ha mantenido contacto directo con el ruido causado por las máquinas y que para el año 2003 cuando la empresa impuso el uso de los protectores auditivos, su salud ya había comenzado a decaer y que es en el año 2006 cuando la sintomatología presentada lo hace acudir a la consulta médica y le es diagnosticada la hipoacusia moderada izquierda neurosensorial y en el caso de la discopatía lumbar ésta se le diagnósticó en el año 2007.

La constatación de la enfermedad, presupuesto establecido en el invocado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo en el caso de la primera enfermedad en el 2006, según diagnóstico plasmado en informe médico de fecha 22 de agosto de 2006 y la demanda fue interpuesta el 29 de febrero de 2008 y notificada la demandada en fecha 7 de marzo de 2008, por lo que, aún y cuando se considerara aplicable el referido artículo 62, no habían transcurrido los dos años previstos en la norma para reclamar la indemnización correspondiente.

Ahora bien, para el año 2006 ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de junio de 2005, por lo que es la ley aplicable al supuesto de hecho concreto.

Dicha Ley establece en su artículo 9 lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En consecuencia, visto que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es de fecha 5 julio de 2008, es decir, posterior a la introducción de la demanda, mal puede considerarse que la acción está prescrita, pues por el contrario ha sido interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso de prescripción previsto en la ley. Así se establece.

En este estado, la Sala considera propicia la ocasión para aclarar en virtud de los fines pedagógicos que orientan su actuación, que la norma en referencia contempla el momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, lo cual nada tiene que ver con la proponibilidad de tales acciones, tal y como lo pretendió hacer ver el recurrente, en la primera delación de su escrito de formalización al denunciar la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

(…) a tenor del artículo 9 in comento, se puede apreciar claramente que el contenido y alcance de dicha norma es la de establecer el cómputo del lapso de la prescripción de la acción, de manera que para computar lapsos de prescripción de la acción, obviamente que tiene que haber nacido la acción, de lo contrario mal podría computarse lapsos de prescripción de la acción. Es importante destacar, que la parte in fine de la norma denunciada por infringida, establece expresamente que: ‘lo que ocurra de último’, se tendrá como parámetro para dar inicio al cómputo referido.

(…) consta de autos que el demandante Rivero está actualmente activo en la nómina de la empresa, por lo que la acción a tenor de la norma delatada como infringida, no ha nacido, toda vez que no ha ocurrido la terminación de la relación de trabajo, y por ende, la demanda que nos ocupa debe ser declarada inadmisible. Al negar la recurrida, la defensa de inadmisibilidad de la demanda propuesta, obviamente que se está quebrantando una norma de orden público, que ha sido determinante del dispositivo del fallo, por cuanto ha condenado a mi representada por una acción ejercida en forma inoportuna y/o extemporánea.

Ahora bien, es menester dejar establecido que una orientación axiológica detenta la prescripción de la acción y otra el derecho de acción en sí mismo, pues no puede confundirse el ejercicio de la acción con el inicio del lapso que da lugar a la extinción de la misma.

Pareciera que el recurrente supedita la posibilidad de proponer la acción al hecho de que ocurra la culminación de la relación de trabajo, toda vez que en la parte in fine de la norma en referencia, se establece que lo que ocurra de último se tendrá como parámetro para dar inicio al cómputo de prescripción y al no haber ocurrido la terminación del vínculo laboral, la acción “no ha nacido” y por ende, la demanda debe ser declarada inadmisible.

Lejos de prever la inadmisibilidad de la demanda, la norma en cuestión por el contrario favorece la posición jurídica del trabajador quien podrá optar entre demandar en los cinco años siguientes a la certificación del origen de la enfermedad o dentro de los cinco años siguientes a la culminación de la relación laboral, lo que no quiere decir que el momento de interposición de la demanda deba coincidir necesariamente con alguno de estos dos momentos, puede ser antes, una vez ocurrido el accidente de trabajo o constatada la enfermedad profesional.

La prescripción es una institución jurídica cuyo fin primordial es evitar que los conflictos se prolonguen indebida e indefinidamente y que las relaciones sociales estén permanentemente en una situación de incertidumbre, es de algún modo una sanción a la inercia o inactividad ante la falta de ejercicio de un derecho y su efecto principal consiste en producir la extinción de las acciones que el ordenamiento jurídico otorga, es decir, limita el ejercicio de la acción al transcurrir el tiempo que a juicio del legislador se ha considerado prudencial para interponerla, pero ello no significa que la acción es proponible jurídicamente a la par o en el mismo momento en que se inicia dicho lapso, pues éste es simplemente como se especificó un límite para ejercerla.

En atención a lo antes expuesto se observa que en la presente causa el actor interpuso la acción antes de que se dieran los dos supuestos previstos en la norma para comenzar a contar el lapso cuyo transcurso implica la extinción de la acción. Con tal proceder en nada se contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que mal podía ser decretada la inadmisibilidad de la demanda, alegato que no fue esgrimido en la contestación de la demanda sino ante el Juzgado Superior, el cual lo desestimó al considerarlo infundado.

Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se procederá a determinar si corresponden al actor los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, que son los siguientes:

Indemnización de acuerdo a lo previsto en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Riela a los folios 170 y 171 del expediente registros del asegurado (forma 14-02) de fechas 16-9-99 y 10-6-2005, respectivamente, de las cuales se desprende que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, es a esta institución a quien corresponde el pago de dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa.

Indemnización de conformidad con el numeral 2, del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente a 7 años de salario que por tratarse de dos enfermedades, han de corresponderle 14 años de salario contados por días continuos:

Al respecto, se evidencia de la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad que cursa a los folios 81, 82 y 83 que las enfermedades padecidas por el actor le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente, lo cual no se corresponde con el supuesto previsto en la norma invocada por el demandante, pues el numeral 2 del artículo 130 de la citada ley contempla la indemnización que corresponde en los casos de discapacidad absoluta y permanente.

En consecuencia, debe advertirse preliminarmente que según el supuesto de hecho planteado, la norma aplicable sería el numeral 4 del referido artículo, que sí se refiere a la discapacidad parcial y permanente para desempeñar el oficio habitual.

Ahora bien, señala el artículo 130 eiusdem que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.

En torno a este particular se observa que en el caso de marras, según se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa inserto a los folios 48 al 83 del expediente, las enfermedades que padece el actor no sólo son de origen ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues el actor estuvo sometido a altos niveles de ruido constantes durante la jornada diaria, superiores a los establecidos en la N.C. N° 1565-95, ruido ocupacional (85db), así como a la manipulación inadecuada de cargas pesadas; no se encontró en el expediente laboral del trabajador el resultado del informe médico preempleo, ni de capacitación en materia de salud y seguridad. Se evidenció la falta de un programa de conservación auditiva y falta de control de las condiciones disergonómicas.

Más concretamente señala el mencionado informe que:

(…) se trata de TRAUMA ACUSTICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD.CIE10-H903) y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido, actividades de alta exigencia física (…).

Además se evidencia de las conclusiones del referido informe que el técnico inspector de seguridad y salud que lo suscribe, señala que:

(…) la empresa deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 40 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT ya que al realizar el recorrido por el Area de Litografia se constataron condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo por lo que el servicio de seguridad y salud en el trabajo deberá ejecutar las funciones atribuidas en el artículo 40. Por lo que se deja un lapso de 30 días continuos para su ejecución.

Se observa que la demandada promovió como medio de prueba, documentales identificadas con la letra “A”, contentivas de notificaciones de riesgo firmadas por el actor, pero se aprecia que las mismas fueron entregadas 3 y 8 años después del ingreso del trabajador a la empresa. Es decir, el actor comenzó a trabajar en el año 1997 y las notificaciones datan del año 2000 y 2006.

Igual ocurre con la planilla de control de entrega y dotación de implementos de seguridad que consignó la accionada identificada con la letra “C”; se observa que aunado al hecho de que el trabajador reconoció sólo dos firmas, puede apreciarse que la primera entrega de protector auditivo se hizo en el año 2003, es decir 5 años después del inicio de la relación laboral.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala al igual que los jueces de instancia que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que en el caso particular que nos ocupa se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones que anteceden y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad equivalente a 4 años de salario integral.

No fue un hecho controvertido que el último salario integral devengado por el actor fue de cincuenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 50,66) diarios, ésto multiplicado por los 1.460 días que conforman cuatro años, da como resultado la cantidad de setenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 73.963,60).

En lo atinente al daño moral reclamado, esta Sala considera que la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00), fijada por los juzgadores de instancia es justa y equitativa en atención a los parámetros establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente para cuantificar el daño moral, que a continuación se valoran.

Así tenemos que en lo que respecta a la importancia del daño, quedó demostrado mediante la certificación de la enfermedad como ocupacional, a la cual se ha hecho mención supra, que el actor no puede continuar desempeñándose en sus labores habituales, en virtud de la discapacidad parcial y permanente declarada, pues presentó disminución de la agudeza auditiva bilateral y dolor a la digito presión lumbar con limitación funcional para los movimientos de laterización y dorsiflexión del tronco. Señala además el informe que fue evaluado por la psicóloga del departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) quien le diagnosticó marcada ansiedad y depresión vinculadas con la situación laboral.

En cuanto a la responsabilidad de la accionada como quedó establecido previamente, la empresa no cumplió suficientemente con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia de la enfermedad. Sin embargo, se encuentran en el caso bajo estudio atenuantes a favor del responsable, pues también quedó acreditado en autos y es reconocido por el actor, que éste fue reubicado en un puesto de trabajo acorde con su nueva condición de salud y se mantiene activo al servicio de la empresa, la cual ha cumplido con todas las exigencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al revisar la conducta de la víctima no se evidencia de autos que el trabajador haya contribuido de alguna manera a la ocurrencia de la enfermedad, pues se limitó a cumplir con las funciones que le fueron asignadas sin contar con la debida supervisión y protección y al comenzar a padecer los síntomas acudió a la consulta médica y siguió las indicaciones suministradas.

En lo que respecta a la educación, grado de cultura, posición social y económica del reclamante: éste se desempeñaba como obrero devengando un salario integral de cincuenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 50,66) diarios para el momento de interposición de la demanda, según se desprende de autos tiene a su cargo la manutención de tres hijos, sin embargo, sigue activo en la nómina de la empresa y actualmente continúa su relación de trabajo dentro de un ambiente de paz y cordialidad.

En lo atinente a la capacidad económica de la empresa, se trata de una empresa que cuenta con un total de 533 trabajadores, según se evidencia del informe de investigación de origen de la enfermedad, lo que hace presumir que tiene capacidad para responder con el pago de la cantidad a la que ha sido condenada.

En otro orden de ideas, se observa que el actor reclamó además una indemnización equivalente a 8 años de salarios contados por días continuos, por cada una de las enfermedades profesionales, es decir 16 años, de conformidad con el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que equipara la discapacidad absoluta y permanente a la muerte del trabajador. Esta petición se declara improcedente toda vez que la incapacidad decretada, como quedó establecido supra, no es absoluta y permanente, sino, parcial y permanente, por lo tanto no se da el supuesto de aplicabilidad de la norma en referencia.

Igualmente, se niega la indemnización de lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual, pues ha quedado evidenciado en autos que la discapacidad no es absoluta y el actor actualmente continua desempeñándose en la misma empresa cumpliendo otras actividades.

El total de la condena que la accionada deberá pagar al actor es de noventa y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 93.969,60), más lo que resulte por concepto de indexación, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros:

En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por discapacidad parcial y permanente, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la accionada, es decir, 7 de marzo de 2008 hasta la publicación del presente fallo y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada DOMÍNGUEZ & COMPAÑÍA S.A., contra la sentencia publicada el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se anula dicha decisión y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.R.R..

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000932

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR