Sentencia nº 077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 23 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio n.° 250-2014, del 8 de abril de 2014, por la Sala número 6 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 24 de marzo de 2014, por el abogado Hennig L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YOUSE F.R.V., contra la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones el 30 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 12 de septiembre de 2013 y CONFIRMÓ la decisión del 29 de agosto de 2013, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.G.H..

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

  1. - Que, una vez “… presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han (sic) sido el informe oral de los expertos, funcionarios aprehensores, y testigos este tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración (…) llego (sic) a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados (…) lo componen las circunstancias ocurridas en (sic) 11 de agosto de 2012...”.

  2. - Que, “… aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando un grupo de personas armadas vestidas de negro, con chalecos antibalas, con las letras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de color amarillo (…) interceptaron a T.J.G.H., quien se desplazaba con el grupo Camacaro, Barrio Maca de Petare…”.

  3. - Que dicho grupo de personas, “… sin mediar palabras todos le dispararon en repetidas oportunidades, durante un largo periodo, produciéndole cuarenta y cinco (45) orificios de entrada distribuidos en (…) lo cual causo (sic) su muerte, despojándolo luego de su cartera con sus documentos personales, una cadena de oro, un teléfono celular marca Blackberry, un reloj marca Techno marine, su arma de fuego marca Taurus, 9 mm y la motocicleta que conducía…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

  4. - El 16 de marzo de 2012, el acusado Youse F.R.V. fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la urbanización Quinta Crespo, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, tras una orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.F., por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio del ciudadano T.J.G.H.; la misma fue acordada en su contra por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el procedimiento de aprehensión del ciudadano Youse F.R.V., le fue incautada un arma de fuego, la cual, al realizarse la experticia de comparación de campos y estrías con los proyectiles colectados en el sitio del suceso, se determinó que los mismos correspondían a dicha arma.

  5. - En esa misma fecha el tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Youse F.R.V., por la comisión del delito de “Homicidio Calificado ejecutado con alevosía”, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L..

  6. - El 16 de marzo de 2012, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, Abogada J.P.C., presentó al ciudadano Youse F.R.V. ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

  7. - El 19 de marzo de 2012, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, E.C., presentó a los ciudadanos Youse F.R.V., R.G.G.T. y H.J.P.L. ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano T.J.G.H..

  8. - El 3 de mayo de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.F., acusó formalmente a los ciudadanos R.G.G.T., H.J.P.L. y Youse F.R.V., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano T.J.G.H..

  9. - El 12 de junio de 2012, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, A.C.F., interpuso escrito de acusación contra el ciudadano Youse F.R.V., por la comisión del delito de “Homicidio Calificado ejecutado con alevosía”, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L..

  10. - El 7 de agosto de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó acumular las causas seguidas contra los acusados R.G.G.T., H.J.P.L. y Youse F.R.V., por los delitos de “Homicidio Calificado ejecutado con alevosía”, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L. y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano T.J.G.H..

  11. - El 20 de agosto de 2012, el Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, R.R.M., acusó a Youse F.R.V., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

  12. - El 10 de octubre de 2012, se realizó la audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Máximo Guevara Rízquez, oportunidad en la cual se admitió la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, y se ordenó la apertura del juicio oral.

  13. - El 29 de agosto de 2013, fecha en que se publicó el texto íntegro del fallo, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al acusado Youse F.R.V. a cumplir la pena de “diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.G. Herrera”; además por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (pieza 8 folio 272), asimismo, lo ABSOLVIÓ del delito de “Homicidio Calificado por Motivo Fútil”, en perjuicio del ciudadano A.P.L.. De igual forma, y en el mismo fallo, ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.G.G.T. y H.J.P.L. de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.J.G.H..

  14. - El 9 de septiembre de 2013, la Abogada D.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29 de agosto de 2013, específicamente en cuanto al pronunciamiento “Tercero” (mediante el cual se absolvió al ciudadano Youse F.R.V. del homicidio en perjuicio del ciudadano A.P.L.), alegando como motivo de impugnación la violación de la ley por errónea inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme con lo previsto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - El 12 de septiembre de 2013, el abogado Hennig L.R.Y., Defensor Público Décimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, representante del ciudadano Youse F.R.V., interpuso recurso de apelación, específicamente contra el pronunciamiento “Cuarto” del juzgado de juicio en el cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y argumentó como motivo de impugnación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 444, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este recurso fue planteado en los siguientes términos:

    1. Que “… [s]e puede evidenciar la contradicción entre estos familiares, y testigos referenciales que dicen que eran 4 Motos y 2 Carros y la otra persona dice que le dijeron que eran 4 Carros y 2 Motos, igualmente afirman que mi Defendido y el Occiso discutieron 8 meses antes de los hechos y COINCIDIERON EN QUE ELLOS RECOLECTARON 40 CONCHAS DISPARADAS Y LAS GUARDARON adulterando el sitio del suceso y manipulando evidencias…”.

    2. Que “… [e]n relación al Testigo denominado Sujeto “C”, promovido por el Ministerio Público, cuando dijo: ‘que vio al Ciudadano Youse Rosales en el sitio donde sucedieron los hechos, junto a un grupo de ciudadanos que dispararon en contra de la víctima. Siendo valorada esta versión manipulada, y no corresponde con la verdad, ya que los ciudadanos que actuaron contra el occiso estaban encapuchados y vestidos como Funcionarios del C.I.C.P.C’...”.

    3. Y que “… [e]n cuanto a los testigos presenciales promovidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la causa no les dio valor probatorio, a pesar de haber presenciado los hechos y fueron contestes cuando afirmaron bajo juramento que presenciaron los hechos y observaron que funcionarios plenamente uniformados e identificados como miembros del C.I.C.P.C, DIERON MUERTE AL CIUDADANO T.J.G., EN PLENA CALLE, CON LOS ROSTROS CUBIERTOS CON PASAMONTAÑAS Y CASCOS INTEGRALES…”.

  16. - Asimismo, el 13 de septiembre de 2013, los abogados G.A.G.P. y Julimer H.M.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto Provisorio y Auxiliar Interina del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra los pronunciamientos del fallo en los cuales se absolvió al ciudadano Youse F.R.V. (con respecto al homicidio del ciudadano A.P.L.) y se absolvió a los ciudadanos R.G.G.T. y H.J.P.L., de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, en Grado de Complicidad Correspectiva, respecto a la muerte del ciudadano T.J.G.H..

  17. - Respecto de lo alegado en la referida apelación realizada por el Ministerio Público, el abogado L.A.R., en su condición de defensor de los acusados R.G.T. y H.P.L., el 17 de septiembre de 2013, contestó lo siguiente:

    Que por “… los motivos expuestos y debido a la escandalosa alteración del orden constitucional con la aplicación retroactiva de una norma que lesiona los derechos humanos (…) lo cual está expresamente prohibido por la Constitución (…) ya que se pretende basar una apelación fundamentada en la aplicación de una norma de manera retroactiva; norma inexistente en el momento que fue iniciado el presente proceso (…) Lo ajustado a derecho y así lo solicito, es la de declarar INADMISIBLE por extemporánea, la apelación presentada por la vindicta pública representada por el Fiscal 154ª del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013…”.

  18. - La Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2013, declaró SIN LUGAR los Recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en su decisión por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando lo siguiente:

    1. Que “… advierte esta Alzada que de la lectura efectuada al fallo impugnado se constata que, la juez de Juicio, en la parte de la sentencia titulada ‘DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOUSE FRANCISCO ROSALES VAQUEZ’. En su aparte, ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’. Procede a valorar las pruebas traídas al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica o libre apreciación razonada, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, vale decir, la Juez de Juicio provista de esa libertad para apreciar las pruebas, procede hacerlo (sic), explicando las razones que la llevaron a tomar la decisión para condenar al acusado YOUSE F.R.V., y así quedó establecido en el texto del fallo que se impugna…”.

    2. Que “… la recurrida, luego de efectuar el análisis individual y concatenado del acervo probatorio que: de lo expuso (sic) por los funcionarios ARAQUE C.M.L.B.J., quedó comprobado el hecho ocurrido en el Sector Maca de Petare, donde resultó muerto el ciudadano T.G., y que al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria C.C.Y.D.C.C., Médico Anatomopatólogo, quien practicó autopsia al cadáver del ciudadano T.G., concluyó que éste murió a consecuencia de edema cerebral severo y hemorragia interna producida por arma de fuego al tórax y abdomen…”.

    3. Que “… la Juez de Juicio indica, que las declaraciones concatenadas de los expertos CASTELLANO R.D.A.; quien se trasladó al sitio del suceso y colectó múltiples proyectiles y conchas calibre 9 milímetros: RIVAS DE DURAN R.C., quien practicó experticia de comparación balística a las conchas colectadas en la investigación, en las cuales se indica uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada fue disparada por un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre o milímetros Parabellum, serial TDX68485; Y DEL GIUDICE GALEANO F.M., quién practicó experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, todos estos testimonios, según la valoración de la recurrida, dan por comprobado la existencia de un arma de fuego…”.

    4. Que “… se verifica la valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio, a las declaraciones de los funcionarios; BAKER LUIS MAITA; TELLERÍA R.D.A., SERRANO G.J.A. Y F.F., quienes participaron en el allanamiento y detención del acusado YOUSE F.R.V. a quien le incautaron un arma de fuego, expresando en su fallo de manera clara, que éstas declaraciones le crean certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado…”.

    5. Que “… [c]oncluye la Juzgadora de Juicio la valoración probatoria conjunta de las declaraciones de los ciudadanos S.A.C.E., MARRERO L.B.J., C.C.Y.D.C.C.C.R.D.A., RIVAS DE DURAN R.C., DEL CIUDICE GALEANO F.M. y los funcionarios BAKER L.M.R., TELLERIA R.D.A., SERRANO G.J.A., F.F., expresando que, quedaba determinado la existencia de un cuerpo sin vida en el Sector La Maca de Petare a consecuencia de múltiples disparos producidos por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros…”.

    6. Que, en cuanto a las pruebas documentales, “… observa esta Sala que, la Juzgadora de Juicio efectuó la debida valoración probatoria para determinar la responsabilidad penal del acusado, a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA y al RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado a unos proyectiles calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada, el cual se concluyó que fue disparado por un arma de fuego, tipo pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, la cual fue incautada al ciudadano YOUSE F.R.V., en el allanamiento practicado en Quinta Crespo y en el que resultó detenido por el funcionario BAKER MATA, procedimiento policial en el que fungió como testigo…”.

    7. Que “… se evidencia que la Juez de Juicio realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y la determinación de la responsabilidad penal del acusado YOUSE F.R.V.. Por ello considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la defensa…”.

    8. Que, de lo transcrito, “… se constata que no asiste la razón al recurrente con relación a esta denuncia, por cuanto la Juzgadora de Juicio, determinó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, YOUSE F.R.V., en los hechos ocurridos el 11 de enero del 2012, en el Sector La Maca de Petare, donde perdiera la vida el ciudadano, T.G., debido a múltiples disparos al tórax y abdomen, que ocasionaron edema cerebral severo y hemorragia interna, a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros, Parabellum, serial TDX68485, arma que le fue incautada al acusado YOUSE F.R.V., en el allanamiento practicado en el Sector de Quinta Crespo, cabe mencionar, que el Juez de Juicio dejó (sic) expresó señalamiento que el acusado de autos no tenía el debido porte de armas…”.

    9. Que “… [a] tal convicción llegó la Juzgadora de Juicio luego del análisis individual y concatenado de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos, así como a las pruebas documentales evacuadas en el debate y las cuales fueron objeto de análisis en la denuncia realizada por la Defensa y resuelta por esta Sala, dando así cumplimiento a la motivación…”.

    10. Que “… [e]n cuanto a esta denuncia no asiste la razón al recurrente, por cuanto como se ha expresado anteriormente, las declaraciones de los testigos presenciales, protegidos e identificados como SUJETOS ‘D’ Y SUJETO ‘C’, si fueron precisos en señalar haber visto al acusado YOUSE F.R.V., el día que ocurrieron los hechos, dirigirse con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano T.G., testimonios que desvirtúa la coartada del acusado, quien durante el debate manifestó que se encontraba en la Avenida Nueva Granada, tal apreciación probatoria quedó establecida en el fallo que se impugna…”.

    11. Que, “… [r]especto a esta denuncia, debe indicar esta Sala que no señala el recurrente dónde resulta contradictoria la declaración del funcionario C.E.S.A., no obstante, constata esta Sala que la mencionada testimonial fue valorada por la Juzgadora de Juicio en cuanto a su correspondencia o relación con lo declarado por los funcionarios MARRERO L.B.J., C.C.Y.D.C.C.C.R.D.A., RIVAS DE DURAN R.C., DEL GIUDICE GALEANO F.M., BAKER L.M.R.T.R.D.A., SERRANO G.J.A., GARCÍA FÉLIX…”.

    12. Indicó que no verificó “… contradicciones en las declaraciones de los funcionarios D.A.C.R. Y C.E.S.A., tal y como lo denuncia el recurrente. Aunado a ello en ningún momento durante el debate surgió la duda con relación a la alteración del sitio del suceso, se hizo un levantamiento planimétrico, cursante al folio 100 de la segunda pieza, que concuerda totalmente con la versión del ciudadano D.C. que fue el mismo que se ratificó durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral. Igualmente se evidencia que la ciudadana Jueza, valoró esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

    13. Que, “… [a] los fines de resolver lo denunciado observa esta Sala, en cuanto ´fueron las declaraciones de los testigos referenciales y familiares del occiso’, no entiende esta Sala que pretende el recurrente al denunciar la valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio, efectivamente al inicio de la resolución de la primera denuncia, determinó esta Alzada ante el alegato de falta motivación, erradamente invocado por el recurrente, que la Juez de Juicio valoró todos los órganos de prueba llevadas al debate, indicando de manera precisa el por qué no le daba valor probatorio a otros, y esto es así por cuanto la valoración de las pruebas constituye, una operación fundamental en el proceso, del análisis individual y concatenado de los elementos de prueba realizados por la Juzgadora, deriva el convencimiento sobre la ocurrencia del hecho delictivo, las circunstancias del mismo y la responsabilidad del acusado de autos…”.

    14. Que, “… a los fines de resolver este alegato, resulta traer a colación la prueba documental recibida en el debate, la cual fue objeto de apreciación probatoria por la Juzgadora de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos al Reconocimiento del Imputado, realizado el 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “C” reconoció a YOUSE F.R.V., como la persona iba de parrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armados y a pesar de que llevaba un casco, la visera levantada y lo pudo reconocer (Folio 261 al 264, de la primera pieza)…”.

      ñ) Que “… [p]retende el recurrente con esta denuncia invalidar la declaración del testigo, lo cual es un desatino en razón a que no corresponde a este Tribunal Colegiado valorar pruebas “pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones), estarán sujetas a los hechos ya establecidos (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004), por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la Defensa debiendo ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia…”.

    15. Que, “… [a]tendiendo a lo antes indicado, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada se constata que la misma en su motivación es coherente y consistente sin que haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por la juzgadora, quien expresó en el fallo que se impugna de que manera, mediante el análisis individual y concatenado de los distintos medios de prueba testimoniales y documentales, llegó a la conclusión, que el acusado YOUSE F.R.V., cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.

    16. Que, “… por tanto es responsable de la comisión de los hechos punibles mencionados, por cuanto quedó acreditado en el debate oral y público, y así lo expresó la Juez de Juicio, que la presunción de inocencia del ciudadano YOUSE F.R.V. fue desvirtuada, toda vez que en atención a las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al juicio oral y público quedó establecido (sic) la existencia de un cuerpo sin vida en el Sector Maca de Petare, a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, donde entre las muestras de interés criminalístico fue colectado uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada y se determinó que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, arma ésta que le fue incautada al acusado YOUSE ROSALES, en el allanamiento practicado en el sector Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, la cual estaba implicada en investigaciones penales, de la cual no tenía porte de arma, motivo por el cual resultó aprehendido el mencionado acusado…”.

    17. Que, “… además de ello se determinó en el juicio oral la participación del acusado YOUSE ROSALES, en la muerte del ciudadano T.G., con las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales, quienes manifestaron la preexistencia de una discusión entre la víctima y el acusado un día antes de los hechos, siendo señalados por los testigos presenciales como la persona que se encontraba en una moto de parrillero, con un grupo de motorizados, armado el día que ocurrieron los hechos en el sector La Maca de Petare. De lo mencionado no constata esta Sala que la Sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia…”.

  19. - El 24 de marzo de 2014, el defensor del acusado, abogado Hennig L.R.Y., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 y 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.

    De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se planteó una sola denuncia, en la cual se reseña lo planteado en el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre esto se aduce lo siguiente:

    Que, “… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (…) incurrió en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que estemos ante un fallo inmotivado, por falta de motivación en su pronunciamiento acerca de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación y no haber dictado un fallo de donde no se desprende cual fue el fundamento propio de la Corte de Apelaciones que solo se limitó a transcribir la sentencia del a quo y por ende a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en Primera Instancia el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente…”.

    Que, “… [y]a sabemos que los hechos los fija es el tribunal de Juicio y no la Corte de Apelaciones, por expreso mandato de la jurisprudencia de esa sala haciendo especial énfasis en la falta de valoración de las pruebas promovidas en juicio por parte del juez; las cuales debieron ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto bajo las reglas de la lógica, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción y razón suficiente. Además de los conocimientos científicos que le fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia; por mandato del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal…”.

    Que “… el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permitió saber de manera clara y certera los motivos por los cuales se condenó al ciudadano YOUSE F.R.V. y por lo tanto, se evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, situación esta que igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones…”.

    Que la “… Alzada debió pronunciarse debidamente o motivadamente y de manera razonada sobre si el a quo había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos (si en realidad quien se dice presencial tiene la cualidad) o si por el contrario existe un interés directo en las resultas del proceso y expertos, para determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado, inequívocamente no debe haber dudas por que no es acogida la tesis de los testigos de la Defensa quienes fueron contestes, nos preguntamos ¿en realidad la sala 6 de la corte de apelaciones realizó su labor revisora? …”.

    Que “… la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, constitutivo de una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo (sic) en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir condenando a un inocente, arbitrariedad cometida por el tribunal de juicio (…) No se valoró el acervo probatorio, lo que evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó el Ministerio Público, por lo que jamás pudo producto de la legalidad y garantías procesales que asisten en el actual sistema de enjuiciamiento a mi representado haber nacido una sentencia de responsabilidad certera, es tan así que con la complicidad correspectiva como se diría en la jerga común se mete a todo el mundo en un mismo saco al no poderse demostrar la individual responsabilidad, pero no porque así lo demuestre el contradictorio sino la arbitrariedad …” .

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el Defensor Público Hennig L.R.Y., la Sala procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las disposiciones legales precedentes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza está debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    a)mEn relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por el abogado Hennig L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Youse F.R.V., quien ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponden en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La legitimación del ciudadano Jouse F.R.V. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

    1. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Á.A.C. (folio 138 de la pieza 10), se evidencia que la recurrida dicto el fallo confirmando la decisión de primera instancia el 30 de enero de 2014, y que el defensor del acusado interpuso el recurso de casación el 24 de marzo de 2014; ahora bien, del referido computo se evidencia que el escrito contentivo del recurso de casación se interpuso al decimoquinto día de despacho siguiente a la notificación personal del imputado, la cual se realizó el 11 de febrero de 2014.

      Visto que el recurso fue incoado al decimoquinto día de despacho siguiente al día en que se notificó personalmente al procesado de la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

    2. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 30 de enero de 2014, por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONFIRMÓ la decisión publicada el 29 de agosto de 2013, la cual fue dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.G.H..

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

      Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Hennig L.R.Y., en su condición de Defensor Público, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala que se esgrime la violación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 del mismo código, así como la infracción del artículo 22 del mismo texto legal.

      El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

      En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

      Clasificación

      Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .

      Por otra parte, el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

      Requisitos de la Sentencia

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

      (…)

      4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

      .

      Y el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece lo que a continuación se transcribe.

      Apreciación de las Pruebas

      Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      .

      Al respecto, se afirma: que el fallo está inmotivado, en virtud de que no habría dado respuesta a los alegatos planteados en la apelación; que no se desprende de lo expuesto en dicha decisión cuál fue el fundamento propio del juzgador de alzada (pues se habría limitado a transcribir la sentencia de instancia); que no realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho planteados; y no hizo uso de los conocimientos científicos aplicables a los hechos ni de las máximas de experiencia.

      Ahondando en este punto, la Sala estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta; cuál es el fundamento propio que la Corte debió desarrollar en su decisión; cuáles serían esos fundamentos de hecho y de derecho que no fueron plasmados en la sentencia; ni dio cuenta de los conocimientos científicos que acerca de los hechos debió hacer uso el tribunal de alzada o de las máximas de experiencia que no aplicó. Aunado a ello, respecto de ninguno de estos puntos explicó en qué medida su realización o explanación en la motiva habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

      También se percata esta Sala que fueron varias las denuncias planteadas, y varios preceptos los que habrían resultado infringidos; sin embargo, en el escrito fueron acumulados, sin ser debidamente concatenados, los vicios cometidos y los dispositivos legales violados. Ello dificulta el estudio del motivo del recurso, y, como tiene establecido este Alto Tribunal, tales errores en la exposición de la pretensión no pueden ser subsanados por esta instancia.

      Al respecto, esta Sala ha dicho en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

      Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

      Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

      En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

      .

      Asegura, también, que la decisión impugnada no determinó los hechos que consideró probados, en vista de que en la sentencia no se estableció la circunstancia en que se produjeron los mismos; que no se conocen, como consecuencia de tal omisión, los motivos que justifican que el recurrente fuese condenado; que existe una duda razonable sobre su culpabilidad; y que la Corte de Apelaciones no observó esa circunstancia.

      En lo que toca a este conjunto de alegatos, aparte de lo ya dicho acerca de la inconveniencia de acumular diversas afirmaciones de disímil naturaleza en una misma denuncia, lo cual se repite en esta oportunidad, la Sala observa que no se afirma en concreto cuál es la violación de ley en que se sostienen tales afirmaciones, cuál es la norma en concreto infringida, cuáles las omisiones en qué se habrían incurrido ni las razones que justificarían las aseveraciones hechas respecto a tales cuestiones. Parece (pues no queda claro lo que se pretende), que el recurrente sostiene que los hechos probados no coinciden con el supuesto de hecho de la norma aplicable, pero tales hechos probados no son referidos, con lo cual resultaría por lo demás difícil para esta Sala entrar en el análisis jurídico de tal cuestión. En torno a este particular la Sala ha establecido en su sentencia núm. 86, del 12 de abril de 2012, que:

      … cuando se denuncia error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringidos y pueda entrar a considerar que la calificación jurídica dada fue la correcta…

      .

      Alega que la alzada no se pronunció debidamente o de manera fundada acerca de si el tribunal de instancia había valorado o se había abstenido de valorar conforme a derecho los testimonios rendidos en el juicio; en particular, se señala que dicha Corte no se pronunció acerca de si la instancia había establecido correctamente el carácter presencial de los testigos, o si éstos habían acudido al juicio movidos por un interés directo en el resultado del debate judicial.

      En lo que respecta a esta alegación, visto que gira en torno a la omisión en que habría incurrido la Corte al no pronunciarse sobre estos particulares, es necesario advertir que la conclusión a la que arriba el recurrente no fue acompañada por la debida fundamentación, que en este caso habría consistido en la referencia al contenido de su recurso de apelación y a lo esgrimido en dicho medio procesal en torno a las referidas omisiones, con la cita de lo allí expresado, ello con el fin de dar cuenta de la denunciada falta de pronunciamiento. En este caso, el recurrente se concentra en las falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

      En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

      … el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…

      .

      En torno a esta misma cuestión, Monsalve Casado advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

      Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento

      (Lecciones de Casación Penal, Pág. 202).

      Asimismo, el recurrente sostiene la ilogicidad de la motivación, ya que asegura que la sentencia objeto del recurso bajo análisis examinó las pruebas evacuadas de forma incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, porque habría realizado una valoración desatinada de dichas pruebas, lo que la llevó a dictar una decisión arbitraría. En fin, se afirma que no fue valorado el acervo probatorio.

      Tocante a este grupo de aseveraciones, nota esta Sala que falta en ellas una explicación que vincule lo que allí se afirma con las obligaciones o tareas que le corresponde llevar a cabo a la Corte de Apelaciones al tiempo en que conoce del recurso de apelación. Y a pesar de que se menciona el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica la relación entre el contenido de dicho dispositivo legal y la labor que, a juicio del recurrente, no habría realizado la alzada. Mucho menos se sostuvo o se argumentó el papel que un tribunal de casación habría de jugar en torno a tales quejas en cuanto a la actividad probatoria se refiere. Al respecto, esta Sala, en su afán pedagógico, dirá, con palabras del catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, J.N.F., que:

      … si el Tribunal Supremo debiera conocer de cualquier defecto en la actividad probatoria del juez a-quo, se convertirá en lo que no es, en una instancia similar a una apelación, pudiendo proceder a la revisión de todo lo actuado. En estas condiciones, el Tribunal Supremo no puede discutir la convicción probatoria del tribunal de instancia…

      (Los Motivos de Casación en la Ley Procesal Laboral Venezolana, Equipo Federal de Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales UNLZ- Año II, número 20 (2007), pág. 112, www. Venezuelaprocesal. Net nievamotivos pdf).

      Por último, observa la Sala que el recurrente transcribió los fallos tanto de primera como de segunda instancia, y, posteriormente, hizo lo propio respecto a una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, con lo cual no satisfizo los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explicó el modo en que presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación de los preceptos mencionados y de qué forma fueron cometidas las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado, no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino que, además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

      En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

      … cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo

      . (Sentencia n.° 495, del 13 de octubre de 2009).

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera imperioso, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia del recurso de casación propuesta por el abogado Hennig L.R.Y., contra la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2013. Así se declara.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Youse F.R.V. contra la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 12 de septiembre de 2013 y CONFIRMÓ la decisión del 29 de agosto de 2013, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.G.H..

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil quince. Años 204°de la Independencia y 156º de la Federación.

      Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.E.. 14-114 FCG.

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