Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000045

El 21 de junio de 2013 se recibió oficio Nro. 2013-4141 de fecha 18 de junio de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana YOSKARY KARELYS S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.947.472, asistida por el abogado L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.291, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el C.L.D.E.A. al no incorporarla como primera suplente ante las ausencias temporales de los legisladores Delkis Bastidas y D.Q..

Mediante auto del 26 de junio de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por auto Nro. 60 del 9 de julio de 2013, la Sala Electoral solicitó a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la remisión del expediente original contentivo del recurso interpuesto, en el estado en que se encontrara.

El 4 de octubre de 2013 se recibió oficio Nro. JSCA-2013-0515, de fecha 17 de septiembre de 2013, anexo al cual el ahora Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió el original del expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Yoskary Karelys S.M., alegando actuar en su condición de legisladora suplente del C.L.d.E.A., asistida por el abogado L.G.B.P., interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recurso por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la presunta omisión del referido órgano legislativo de incorporarla como primera suplente ante las ausencias temporales de los legisladores Delkis Bastidas y D.Q..

Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, la referida Corte declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes al Procurador General y a la Presidenta del C.L., ambos del estado Amazonas, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho estado.

Mediante escrito del 5 de febrero de 2010 la ciudadana Yoskary Karelis S.M. solicitó regulación de la competencia respecto a la decisión dictada el 4 de febrero de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ante la Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo solicitado por la parte recurrente y lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 137-10 de esa fecha.

Recibidas dichas actuaciones en la Sala Electoral, por auto del 24 de febrero de 2010 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En el marco de tal incidencia, mediante sentencia Nro. 38 del 25 de marzo de 2010 la Sala Electoral declaró su incompetencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que realizara la distribución correspondiente y fuese resuelta la referida regulación.

El 2 de junio de 2010 se recibió el expediente contentivo de la incidencia de regulación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia Nro. 614 de fecha 30 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Electoral a fin de resolver la regulación de competencia y declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto es la Sala Electoral, a quien ordenó remitir el expediente. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:

En ese sentido, considera oportuno esta Corte referir lo expuesto en la sentencia Nº 8, de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: A.J.M. vs. Concejo Municipal del Municipio San J.d.G. (sic) del estado Guárico), mediante la cual estableció siguiente:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es la llamada a conocer acerca de la voluntad manifestada por las organizaciones políticas al momento de elaborar sus listas de candidatos y el orden en el cual éstos serán llamados a participar y en razón de ello, estima esta Corte que por cuanto la ciudadana Yoskary Karelys S.M., antes identificada, solicitó el reconocimiento de su derecho como Primer Suplente para sustituir las ausencias de la legisladora Delkis Bastidas, condición que devino de un proceso electoral y por cuanto en el presente caso se trata de conocer acerca del orden prelatorio de los candidatos elegidos a participar como legisladores del C.L.d.e.A. es por lo que debe aplicarse el criterio competencial en aquellas causas -como la de autos-, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siguiendo el criterio antes señalado y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar COMPETENTE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se declara.

Mediante oficio Nro. 2013-4141 de fecha 18 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la incidencia de regulación y su decisión, por la cual se declaró la competencia de esta Sala para conocer del mérito de la causa.

En razón de lo anterior, mediante el referido auto Nro. 60 de fecha 9 de julio de 2013, se requirió del Juzgado ante el cual fue presentado el recurso la remisión del expediente original.

Recibido el expediente contentivo del juicio principal y otras incidencias en original, de su contenido se constata que la causa se sustanció hasta la fase de dictar sentencia, en espera de las resultas de la regulación de competencia solicitada, conforme auto de fecha 5 de abril de 2011.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente señala que en el proceso electoral efectuado en noviembre de 2008 fue electa como primera suplente de los legisladores Delkis Bastidas y D.Q., en alianza entre las organizaciones con fines políticos Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Indica que, no obstante lo anterior, “…los legisladores antes identificados, cuando salen por ausencias temporales como legisladores principales del PSUV, le envían una comunicación a la Secretaría de la Cámara Legislativa para que esta convoque al segundo suplente J.J.G. OLIVEROS…”.

Sostiene que denunció tal situación ante la Presidencia del C.L.d.E.A. en fechas 8 de enero, 10 de febrero y 8 de abril de 2009, solicitando por escrito el 2 de septiembre del mismo año “…de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic) y artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que [le] diera oportuna y adecuada respuesta sobre la incorporación del primer suplente del Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.), lo cual no hizo, lo que [la] motivó a introducir una demanda de amparo constitucional, en fecha 15 de octubre de 2009 (…), [y] una vez admitida la acción se vio obligada a contestar [su] petición con el oficio Nro. 119-09 de fecha 19 de octubre de 2009…” (corchetes de la Sala).

Continúa señalando que solicitó ante el C.L. un derecho de palabra para la sesión que tuvo lugar en fecha 4 de noviembre de 2009, oportunidad en la que planteó la situación y solicitó su incorporación como primera suplente en los casos de ausencias temporales de los legisladores principales del PSUV.

Expone que “[l]os legisladores en pleno no llegaron a ningún acuerdo con respecto a [su] solicitud (…), por una falsa interpretación del artículo 35 del Reglamento de Interior y de Debate del ente legislativo, donde supuestamente ellos, individualmente, escogen a cual legislador suplente convocar e incorporar, sin respetar el orden de prelación.” (Corchetes de la Sala).

Considera que en esa oportunidad “…el C.L. en pleno no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre [su] solicitud de incorporación (…), omitiendo su obligación de decidir, a pesar que se le pidió por escrito de fecha 29 de octubre de 2009…” (corchetes de la Sala).

Denuncia que “…hay una flagrante, grosera y directa violación de la soberanía nacional, ejercida por el pueblo del estado Amazonas a través del voto popular, el cual [la] eligió (…) como primera suplente…”, por cuanto “[n]o se puede engañar al pueblo diciéndole que voten por [ella] como representante del Partido Comunista de Venezuela (primer suplente) para luego mediante subterfugio, se le diga al mismo p.d.A. que [la] eligió, que el que se va a incorporar es el segundo suplente porque así lo decidió un legislador en particular…”, asunto que estima “…es del más eminente orden público absoluto, que trasciende el interés particular...” (corchetes de la Sala).

Afirma que el C.L.d.E.A.v. los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 del Reglamento de Interior y de Debate, al interpretar que es el legislador principal el que puede escoger quien lo suplirá en casos de ausencias temporales.

Agrega que “[e]l término ‘respectivo’ es un adverbio, que significa uno detrás de otro, pero por supuesto en un orden, uno primero y otro después, por consiguiente, hay un falso supuesto de derecho, que influye en el debido proceso administrativo violándose el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, ya que primero debe de notificarse al primer suplente y luego al segundo.” (Corchetes de la Sala).

Rechaza “…que se utilice una figura como lo es la ‘Equidad de Género’ como subterfugio para violar derechos constitucionales y legales, cuyo espíritu, propósito y razón es equiparar a las mujeres con los hombres sin discriminación alguna, y no puede ser utilizada nunca en contra de las mujeres…”.

A continuación esgrime alegatos relacionados con la solicitud de medida cautelar innominada señalando que la presunción de buen derecho “…la comprobamos con el acta de totalización y proclamación donde [fue] electa como diputada primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas, así como en todos los documentos que anex[a, en los cuales] el C.L. [la] reconoce como tal…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, considera que existe “…riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo o periculum in mora [por cuanto] el legislador segundo suplente, se ha incorporado más de doce (12) veces: 1) el 5 de febrero de 2009, acta Nro. 1; 2) el 20 de enero de 2009, acta Nro. 5; 3) 21 de enero de 2009, acta Nro. 6; 4) 7 de abril de 2009, acta Nro. 20; 5) 22 de mayo de 2009, acta extraordinaria Nro. 29; 6) 26 de mayo de 2009, acta Nro. 30; 7) 8 de julio de 2009, acta Nro. 40; 8) 29 de julio de 2009, acta Nro. 44; 9) 22 de septiembre de 2009, acta Nro. 52; 10) 6 de octubre de 2009, acta Nro. 55; 11) 7 de octubre de 2009, acta Nro. 56; 12) 8 de octubre de 2009, acta Nro. 57 (…). El fallo que se dicte, tendrá efectos hacia el futuro, no pudiendo repararse las veces que el legislador antes mencionado se ha incorporado o las veces que éste se siga incorporando hasta que quede definitivamente firme el fallo, que por máximas de experiencia pudiese ser todo el período o una gran cantidad del mismo, por lo que hay peligro en el retardo…” y por cuanto “[e]l daño a la soberanía nacional por los que votaron por [ella], para que los representara como representantes (sic) del Partido Comunista de Venezuela, es inminente, ya que al legislador segundo suplente lo van a seguir incorporando…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, solicita que se acuerde por vía cautelar su “…incorporación anticipada, en las ausencias temporales de la legisladora DELKIS BASTIDAS, al C.L.d.e.A., mientras dure todo el proceso principal.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar, ordenando su incorporación a las sesiones del mencionado Consejo como suplente de la referida legisladora.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la ciudadana Yoskary Karelys S.M. interpuso un recurso por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la alegada omisión en la que habría incurrido el C.L.d.E.A. al no incorporarla como primera suplente ante las ausencias temporales de los legisladores principales Delkis Bastidas y D.Q..

Ello así, debe señalarse que en anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha declarado su competencia para conocer de controversias como la de autos, donde se discute el orden de incorporación de los suplentes electos por lista a las sesiones de un órgano deliberante, tal como se evidencia del contenido de la decisión Nro. 8, del 4 de febrero de 2003, en la que se señaló lo siguiente:

De la fundamentación de dichas decisiones puede colegirse que en criterio de esta Sala los actos, actuaciones u omisiones que califican como electorales son aquellos que propician o deben propiciar un proceso electoral (convocatoria) o que forman parte de éste (desde la postulación de candidatos u otro acto inicial hasta la proclamación de el o los ganadores), en la medida que están intrínsecamente vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio o de los distintos mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos de públicos; de allí que los actos posteriores a la última fase del proceso electoral, en tanto no interviene la voluntad del electorado en su formación, no califican de electorales y en consecuencia escapan al control de la jurisdicción contenciosa-electoral.

Sobre la base de la argumentación anterior, el acto constituido por la convocatoria del Concejal suplente y los actos consecuentes (incorporación y juramentación), prima facie, no calificarían de electorales en tanto y en cuanto no tuvieron lugar dentro de un proceso electoral, por el contrario, se sucedieron posterior a la proclamación e instalación de los Concejales electos para formar parte del Concejo Municipal de dicho Municipio San J.d.G.d.E.G. y más aún si se considera que la condición de Concejales electos como suplentes de los ciudadanos involucrados no está controvertida, por cuanto lo que se discute es su orden de incorporación como integrantes de una lista.

Es así como pareciera que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional es de naturaleza contencioso-administrativa en lugar de electoral, pero es el caso, que analizada en detalle la situación, esta Sala Electoral, siendo aún consecuente con el criterio antes explanado, observa que en el caso de autos la fundamentación fáctica del acto impugnado descansa en un hecho que tuvo lugar durante el proceso electoral, a saber, la postulación por lista para concejales a ese Municipio y su orden, en virtud de lo cual la fundamentación jurídica del mismo y su consecuente revisión, deviene de la aplicación e interpretación de normas sustantivas de contenido netamente electoral y no puramente administrativas, por lo que el juez natural para dirimir la controversia debe ser el juez electoral, dado el antecedente fáctico del acto impugnado y su especialidad en la materia.

Además de lo anterior, como argumento reafirmante de la tesis que favorece la competencia de esta Sala, la misma observa: a) que el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30 en forma expresa declara la competencia de la Sala Electoral para conocer de las nulidades y recursos que se interpongan con ocasión de los comicios en ella previstos (como el de autos), siempre y cuando el órgano emisor del acto sea o corresponda ser el C.N.E., por lo cual se estaría ante una situación de afinidad; y b) que si bien la decisión que habrá de recaer en este proceso judicial no involucra un análisis sobre el alcance o determinación de la voluntad del electorado que acudió al proceso eleccionario mediante el cual fueron adjudicados los concejales por lista para ese Municipio, dado que la cuota total de dos (2) concejales por lista que correspondían ser elegidos para esa entidad territorial fueron adjudicados a la misma alianza electoral (MAS-PPT), esto es a la misma lista, no obstante sí será necesario un análisis y pronunciamiento sobre la voluntad manifestada por las organizaciones políticas postulantes en la oportunidad de elaborar la lista de candidatos y el orden reflejado en las mismas, materia ésta de estricto contenido electoral.

Por las consideraciones precedentes esta Sala Electoral declara su competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en primera instancia, con ocasión del presente recurso de nulidad, cuyo thema decidendum, como lo acotó el juzgado declinante, es de naturaleza electoral. Así se decide.

Se observa que en esa oportunidad, la Sala Electoral diferenció los casos donde se discute el orden de incorporación de legisladores suplentes a las sesiones de Cámara (cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral), de aquellos casos referidos a controversias administrativas (cuyo conocimiento corresponde a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa), considerando que los primeros encuentran una estrecha relación con una circunstancia específica suscitada un proceso electoral, como es el orden en que fueron efectuadas las postulaciones de los candidatos por lista, en función de lo cual será necesario aplicar e interpretar normas de contenido electoral.

Asimismo, en la sentencia transcrita parcialmente la Sala destacó la afinidad existente entre el asunto analizado y la competencia contenida en artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público vigente para ese momento en razón del tiempo, en virtud de lo cual la Sala Electoral era competente para “[d]eclarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los (…) actos administrativos dictados por el C.N. Electoral…” y para “[c]onocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del presente Estatuto…”, competencia esta que se encuentra ratificada por el numeral 1 del artículo 27 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según el cual son competencias de la Sala Electoral “[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral…” (corchetes de la Sala).

Por tanto, en virtud del contenido de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2012 al resolver la regulación de competencia planteada a instancia de la parte actora y atendiendo a la naturaleza electoral de la controversia judicial contenida en autos, esta Sala Electoral declara y acepta su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del asunto, correspondería a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto, no obstante, previo a ello observa lo siguiente:

Tal como se señaló, en el caso de autos la ciudadana Yoskary Karelys S.M. sostiene que en proceso comicial efectuado en noviembre de 2008 fue electa como primera suplente de los ciudadanos Delkis Bastidas y D.Q., quienes resultaron elegidos como legisladores principales del C.L.d.e.A..

En tal sentido, la recurrente denuncia que el mencionado órgano legislativo se habría abstenido de convocarla a las sesiones de Cámara en las que se produjo la ausencia temporal de alguno de los legisladores principales antes mencionados, pues en su lugar habría convocado al ciudadano J.J.G.O., en su condición de segundo suplente, violando -a su criterio- el contenido de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 del Reglamento de Interior y de Debate, por interpretar que es el legislador principal quien puede escoger a su suplente en casos de ausencias temporales.

Por tal motivo, la ciudadana Yoskary Karelys S.M. pretende que el órgano judicial ordene al C.L.d.e.A. su incorporación a las sesiones en las que se verifique la ausencia de los referidos legisladores principales, en virtud de su condición de primer suplente de los mismos.

Ello así, debe señalar la Sala Electoral que constituye un hecho notorio comunicacional que el día 16 de diciembre del año 2012 se materializó el proceso comicial mediante el cual fueron electos los gobernadores de la totalidad de estados del país así como los nuevos legisladores integrantes de los Consejos Legislativos regionales, con sus respectivos suplentes (Vid. http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3093).

En tal sentido, en el portal web del C.N.E. se encuentran plasmados los nombres de quienes se postularon como candidatos para ocupar los cargos de legislador del estado Amazonas (tanto principal como suplente), no observándose entre ellos a la ciudadana Yoskary Karelys S.M. (Vid. http://www.cne.gob.ve/divulgacion_regional_2012/index2.php?e=22&m=00&p=00&c=000000000&t=00&ca=2&v=01 ).

Por tanto, considerando que el período constitucional para el cual la recurrente fue electa como legisladora suplente del C.L.d.e.A. se venció, sin que haya sido reelecta para ocupar el cargo que ostentaba, carece de sentido práctico y jurídico la tramitación del recurso por abstención o carencia interpuesto al haberse vaciado de contenido la pretensión esgrimida por la parte actora, razón por la cual esta Sala Electoral concluye que en el caso de autos se ha verificado el decaimiento del objeto de la solicitud planteada. Así se declara (Vid. sentencia Nro. 231, del 11 de diciembre de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana YOSKARY KARELYS S.M., en su condición de legisladora suplente, asistida por el abogado L.G.B.P., contra la alegada omisión del C.L.D.E.A. de incorporarla como primera suplente ante las ausencias temporales de los legisladores Delkis Bastidas y D.Q. .

  2. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000045.

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146.

La Secretaria,

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