Sentencia nº 0229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, representada judicialmente por el abogado C.A.P., contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por la abogado Yhoreli Ledezma; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de febrero del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y sin lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado que había resuelto con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el juzgado Superior respectivo, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de marzo del año 2010 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte actora. No fue presentado escrito de impugnación por la demandada.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes actora-recurrente y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2011, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral del recurso de casación, el apoderado judicial de la parte actora, formuló una denuncia de manera oral, que no está contenida en el escrito de formalización consignado por ésta; no obstante, la Sala, procede a analizarla de seguidas, por cuanto considera que por las características del procedimiento laboral se privilegia la oralidad, tal como se dejó sentado en decisión de esta Sala de fecha 02 de octubre del año 2008 sentencia N° 1480 con ponencia de quien suscribe. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN - I -

El formalizante de forma oral, en la audiencia del recurso de casación, denunció que el dispositivo de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, pues a su decir, el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a la declaración de la parte actora, rendida en la audiencia de juicio, menciones que no contiene, al considerar que ésta confesó haber trabajado de forma independiente y autónoma, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de dicha Ley y el 1.401 del Código Civil.

Para decidir, se observa:

La sentencia impugnada señala, que de la apreciación concordada del contrato mercantil suscrito entre las partes y de la declaración rendida por la actora en la audiencia de juicio, se evidencia que la prestación de servicios de la demandante presentaba marcadas notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación, no evidenciándose discordancias entre lo planteado en el referido contrato y la prestación de servicios en la práctica; es decir, no expresa el sentenciador superior que, la demandante confesó que laboraba de forma independiente, sino que, concluyó, a partir de los dichos de la accionante respecto a cómo realizaba su actividad, que se desempeñaba de manera autónoma, que no se verificaba en la relación que existía entre las partes, el elemento subordinación, no siendo este aspecto, además, el único analizado por el juzgador de alzada para concluir, que la relación que unió a demandante y demandada no tenía naturaleza laboral.

De manera que, no incurrió el sentenciador superior en la infracción legal acusada, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Expone la Honorable Juez de la recurrida al folio 33, del expediente contentivo del Recurso de Apelación por ante (sic) Tribunal Superior, renglones 20 al 25 lo siguiente:

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de la actora el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

Continúa exponiendo la Recurrida, al folio 33 del expediente contentivo del Recurso de Apelación por ante (sic) Tribunal Superior, renglones 26 al 32 lo siguiente:

"Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende, igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría la actora, el pago de comisiones, según las personas que había captado para el negocio, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya (sic) características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio".

Al haber dicho lo anterior la Honorable Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la sentencia recurrida, incurrió en una falta de aplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, está negando aplicación a esa norma legal pues ella establece el salario a destajo, en el cual solo se toma en cuenta para establecer el mismo de manera exclusiva el resultado de la actividad desarrollada por mí, no existía remuneración fija pues todo dependía de los resultados que obtenía como lo admite la Honorable Juez, por lo que al decir que ese monto que obtenía por el resultado de mi actividad no constituía salario pues era aleatorio y además quedaba a mi criterio el horario bajo el cual prestaría el servicio, desconoce la existencia del salario a destajo que establece el artículo 141 eiusdem y que la Honorable Juez no aplicó. De haberlo aplicado hubiese concluido decidiendo que existe un salario a destajo, no se tomaba en cuenta sino la actividad y los resultados que se obtenían, lo que constituye uno de los elementos del contrato de trabajo y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda intentada. Por existir un salario a destajo, ello trae como consecuencia la existencia de uno de los elementos de la relación de trabajo.

Al haber incurrido la Honorable Juez Superior del Trabajo en la sentencia recurrida, en una falta de aplicación del artículo 141 eiusdem hace procedente el presente Recurso por infracción de Ley como lo ordena el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así con el debido respeto solicito se declare. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada infringió el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, por cuanto desconoció la existencia del salario a destajo consagrado por el citado precepto legal, al señalar en el fallo impugnado que: “En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría la actora, el pago de comisiones, según las personas que había captado para el negocio, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya (sic) características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio”.

De la lectura de la cita de la sentencia recurrida, contenida en la formalización y transcrita supra, se evidencia que el juzgador de alzada, sin aludir a la denominación salario a destajo, hace una comparación entre éste y el salario por unidad de tiempo, al analizar la forma de efectuarse el pago a la parte demandante como un elemento más del test de laboralidad que aplicó para el esclarecimiento de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, no siendo la conclusión a la que llega, por sí sola determinante del dispositivo del fallo, puesto que, el sentenciador superior, analizó cada uno de los indicadores del referido test de manera concordada para, luego de ello, establecer que no existió entre las partes una relación laboral. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según su soberana apreciación de los hechos y de las pruebas.

Como consecuencia de lo expuesto, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Expone la Honorable Juez al folio 33, del expediente contentivo del Recurso de Apelación por ante Tribunal Superior, renglones 33 al 37 lo siguiente:

"Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud de la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas, ...".

Continúa al folio 34, renglones 1,2, 3:

"Era responsabilidad de la actora desempeñar sus funciones como vendedora, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión".

Continúa al folio 34, renglones 6, 7 y 8 diciendo:

" ...si bien los materiales para la promoción para la venta de los productos se los proporcionaba la accionada ... ".

Continúa exponiendo al folio 34, renglones 10 y 11 :

" .. A todas luces de lo estipulado en el contrato y de la declaración aportada por la accionante, la labor desempeñada no era exclusiva". Continúa al folio 34, renglones 24 y 25: "Si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión".

Continúa al folio 35, renglones 6 y 7:

"Que los precios de los productos estaban fijados en los catálogos o folletos de la empresa"

Al decir la Honorable Juez que yo ostentaba la más amplia libertad para la organización y administración de mi actividad; que en virtud de la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas; que los materiales para la promoción para la venta de los productos me los proporcionaba la accionada; que mi labor no era exclusiva; que si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión y que los precios de los productos estaban fijados en los catálogos o folletos de la empresa y en consecuencia estos hechos constituían un contrato mercantil como lo afirma al folio 34, renglones 12 y 13; está incurriendo la Honorable Juez de la Recurrida en una falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que le establece a las personas que como yo además de vivir de nuestro trabajo y no estar en una situación de dependencia respecto a uno o varios patronos somos trabajadores dependientes y en consecuencia tenemos la condición de trabajadores.

De no haber incurrido la Honorable Juez de la Recurrida en la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca hubiera declarado sin lugar la demanda que intenté, hubiera concluido que soy una trabajadora no dependiente y en consecuencia habría declarado con lugar la demanda.

La falta de aplicación que del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo hizo la Honorable Juez en la Sentencia Recurrida, ello hace procedente el presente Recurso de Casación por Infracción de Ley de conformidad con lo ordenado en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así respetuosamente Honorables Magistrados le solicito lo declaren. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que, si el juzgador de la recurrida hubiera aplicado el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción acusa, habría concluido que la demandante era “…una trabajadora no dependiente…”.

Ahora bien, se observa que la alegada infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que, de haberse declarado que la actora era una trabajadora independiente, según lo dispuesto en la citada norma, también hubiera tenido que resolver, el sentenciador de alzada, sin lugar la acción incoada, puesto que la dependencia es una característica de la relación laboral.

Como consecuencia de lo expuesto, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Magistrado, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000299

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario Temporal,

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