Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha diecisiete (17) de junio de 2015, fue recibido en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, oficio 1212/2015, remitiendo anexo copia certificada del expediente relativo a la causa penal distinguida con el alfanumérico 6C-14.690-14, contentiva de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Actuación seguida contra el ciudadano Y.E.B.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.U.P.D.R. (occisa); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.P. IBÁÑEZ; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, desarrollado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; existiendo concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000243, siendo que el veintidós (22) de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Designado ponente para conocer de la presente causa y una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los Abogados M.C.Z.H. y C.J.A.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, el dieciséis (16) de junio de 2015, solicitaron al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, el inicio del proceso de extradición activa del ciudadano Y.E.B.J., especificando:

… Es el caso que el Ministerio Público, tuvo conocimiento a través de la Comunicación N° 9700-190-3645, de fecha 11 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), en la cual informan que el ciudadano Y.E.B.J., de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, quien presentaba Notificación Internacional Roja con el número de control: A-2697/4-2014, de fecha 04-04-2014, por los delitos: de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútíl e Innobles en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte de Arma de Fuego en Lugares Públicos, según orden de aprehensión número: 6C-14690-14, de fecha 26-03-2014, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de los Teques Estado Miranda; quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, por funcionarios adscritos a ese organismo según comunicación N° GRUIN-2015/19148/DAJG, emanado de Interpol Colombia. Así las cosas, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Los Teques Estado Miranda, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Ministerio Público de manera oficial, del hecho cierto sobre la permanencia del referido imputado en la República de Colombia, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición (…) Se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de marzo del año 2014, por el Juzgado Tribunal (sic) Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyo contundentemente que en el presente caso se configuran los extremos de fondo a los cuales hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como en el parágrafo primero del artículo 237, en concordancia con el numeral 1 del artículo 238 ejusdem (sic), es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano Y.E.B.J., supera con creces en su término máximo de quince (15) años (…) toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron el 23 de marzo del año 2014, no habiendo trascurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, el cual amerita pena privativa de libertad y tiene una pena corporal superior a veinte (20) años en su límite máximo. Igualmente, señaló el juzgado de control que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente, en los artículos 6 del Código Penal, 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna y a los principios del Derecho Internacional.

El veintiséis (26) de julio de 1988, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 34.015, la “Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia”, cuyo artículo 19 prevé que:

El presente Tratado será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación

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Dado que el referido canje de instrumentos de ratificación no se ha producido, dicho acuerdo internacional no genera obligaciones para las partes por no haber iniciado su vigencia.

En este sentido, y siguiendo el orden de las fuentes del derecho, debe verificarse la existencia de un acuerdo multilateral en materia de extradición donde figuren como partes los Estados involucrados, así es como se observa la existencia del Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado el 19 de diciembre de 1914, y posteriormente, de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) suscrito en la Habana, Cuba, el dos (2) de febrero de 1928.

Atendiendo a ambos textos jurídicos internacionales debe señalarse que si bien la República Bolivariana de Venezuela ratificó y depositó el instrumento correspondiente para iniciar la validez internacional de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado de 1928, no ocurrió lo mismo en la República de Colombia, razón por la cual, al igual que sucedió con el convenio bilateral citado supra, tales documentos no constituyen fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, siendo entonces inaplicable para la tramitación de procesos de extradición con la República de Colombia.

Restando entonces, acudir al Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, cuyo artículo XVI, prevé lo siguiente:

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político

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De esta norma se concluye, que la competencia para decidir las pretensiones de extradición pasiva corresponde al “… Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida…”, lo que puede entenderse como el máximo tribunal de un país, en el caso venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia.

Pero como se está ante un caso de extradición activa, puede admitirse que el mismo órgano jurisdiccional es competente para conocer este proceso de extradición, como lo confirma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De las disposiciones jurídicas transcritas se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las pretensiones de extradición; en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre el proceso de extradición activa seguido al ciudadano Y.E.B.J..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso observar que el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé que los Estados contratantes, en este caso en concreto la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, pueden establecer mutuamente a través de un pedido formal la entrega de una persona solicitada por la comisión de delitos, ya sea para ser juzgada o para cumplir la condena, ante sus tribunales competentes, hallándose -por supuesto- al responsable en aquella nación donde ha de ser requerido, buscando el amparo del “… asilo o se encuentre dentro del territorio de ellas…”.

A fortiori, el artículo VIII dispone, entre los requisitos indispensables para la procedencia de la extradición, que en la solicitud de esta institución deba incluirse -dada la condición jurídica del perseguido- “… la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…”, es decir, el objetivo es someter al infractor a la jurisdicción del delito, a fin de que se repongan procesalmente las cosas al estado que tenían al momento de su consumación.

Pero además, resalta la señalada norma jurídica que dicho pedimento también debe traer consigo el que se agreguen:

… las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiese dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente autenticada y a ello se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

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Nótese en esta oportunidad como el acuerdo en la disposición antes descrita fija las exigencias que en virtud de nuestro procedimiento en materia de extradición, son acogidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ostenta la competencia en esta materia, procediendo a acordar para este caso la solicitud de “extradición activa”, examinando antes ciertos recaudos fundamentales como lo es la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición; además de ello es imprescindible que cuente con recaudos que dejen constancia de que la persona se encuentre en el extranjero y que conste la documentación base que sirve de fundamento a la solicitud.

Sin embargo, este Acuerdo Internacional tomado como base legal en el presente proceso, debido a su formación y confección, persigue como objeto fijar un elenco de delitos que pueden ser materia de extradición, así como deslastrar no solo los trámites sino también adminicularlos con las diligencias que deben recorrer la petición; en efecto, más allá de esto, no acuña como tal en su normativa lo que pudiera conllevar a un procedimiento de extradición.

Por tal motivo, cabe entonces hacer referencia de la doctrina, específicamente en este caso el criterio sostenido por el autor J.S.C., en su obra denominada Derecho Penal, Tomo I, de la Universidad Central de Venezuela, del año 1978, paginas 448 al 492, el cual cita que el Tratado no puede ser considerado como una fuente exclusiva de la extradición; en efecto, el procedimiento para que tenga lugar la extradición está regulado en el ordenamiento jurídico venezolano en el propio Código Orgánico Procesal Penal, fijando los normas que deben observarse, a saber:

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Pero eso no es todo, apreciando la disposición adjetiva citada ut supra no queda dudas que se vincula un elemento adicional y no es otra cosa sino que un tribunal competente que conozca de la causa, se pronuncie dando de esta manera inicio al procedimiento a este acto de asistencia jurídica internacional.

Tras lo expuesto, es oportuno en este punto develar las actuaciones contentivas en el presente expediente, las cuales fueron enviadas en copias debidamente selladas que califican su certificación, con el fin de verificar si se ha cumplido con los extremos legales, y de esta forma se ejerza el derecho, solicitando la entrega del ciudadano Y.E.B.J., que ha buscado refugio en la República de Colombia.

Así pues, de la documentación remitida se colige lo siguiente: Acta de investigación penal de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, suscrita por el Inspector F.V. Jefe de Investigaciones de la Sub-delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda y el Detective J.M. adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del citado cuerpo policial, donde se indicó lo siguiente:

… se recibió llamada telefónica por parte del Inspector (…) VARGAS FELIPE, Jefe de Investigaciones de este Despacho, informando que en el Hospital Dr. V.S.R., de esta localidad; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Inmediatamente en compañía del Detective M.F., Detective BARRIOS Albert y Detective R.G. (Técnico) y DÍAZ Luis, a bordo de la unidad (…) me trasladé hacia el referido nosocomio, a fin de verificar la información antes suministrada (…) Una vez en el lugar, fuimos atendidos por el galeno de guardia Doctor MORGADO Pedro, titular de la cédula de identidad V- 5.304.719, M.S.D.S. 27122, a quien luego de inquirirle información relacionada al fallecimiento de una persona a consecuencia de heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, manifestó que efectivamente a las 08:40 horas de la noche, ingresó el cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego en la región occipital izquierda, de igual manera otra ciudadana lesionada presentando una herida por arma de fuego en la región del hombro izquierdo ostentando un estado de salud estable, ambas procedentes de la redoma los Nuevos Teques; motivo por el cual nos trasladó hasta una sala que funge como depósito de cadáveres en el referido nosocomio, donde logramos inspeccionar sobre una camilla (…) el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino (…) con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, contextura regular, cabello largo, teñido de color castaño, cejas tatuadas y separadas, boca pequeña, nariz perfilada y ojos de color pardo, de un metro sesenta y cuatro (1.64) centímetros de estatura aproximadamente (…) cabe destacar que dicho cadáver al momento de su ingreso quedó identificado de la siguiente manera: URQUIOLA P.A.G., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.922.592 (…) Acto seguido me trasladé a la Sala de Emergencias del referido nosocomio donde sostuve entrevista con la ciudadana: ROSALBA (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA ANEXA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23° ORDINALES 1 Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien al inquirirle información sobre los hechos suscitados, la misma manifestó que mientras se desplazaba a bordo de una unidad colectiva, específicamente en la entrada de la Urbanización los nuevos Teques, visualizó un grupo de personas encapuchadas obstaculizando la carretera Panamericana en ambas direcciones, una vez que decide bajarse de la unidad junto a su pareja, cruza la mencionada arteria vial y mientras caminaba en dirección hacia el elevado de la Matica escucha varios disparos, siendo alcanzada por un impacto de bala en el hombro izquierdo, por lo que de manera inmediata solicitó ayuda para ser trasladada al centro asistencial más cercano, por lo que transeúntes del lugar le prestaron la colaboración para ser trasladada al Hospital V.S. (…) Seguidamente me trasladé a las afueras del citado centro asistencial, donde procedí a realizar un recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, logrando tener coloquio con un ciudadano quien dijo ser pareja de la ciudadana fallecida, quedando identificado como: ALEX (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA ANEXA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23° ORDINALES 1 Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien ratificó la identificación de su pareja hoy fenecida, así mismo informó que ellos venían a bordo de una unidad colectiva procedente de un automercado ubicado en el Centro Comercial La Casona, lugar donde abordan el referido transporte, posteriormente a nivel de la entrada de los nuevos Teques, la unidad colectiva detiene su andar ya que el conductor visualiza un grupo de personas encapuchadas, obstruyendo la vía en ambas direcciones con barricadas de múltiples objetos y a su vez incinerando dichos objetos, razón por la cual deciden bajarse del autobús, a fin de buscar salidas alternas para escapar de tal situación y en momentos en que van caminando en dirección (San Antonio – Los Teques), se escuchan varias detonaciones homologas a las producidas por disparos de armas de fuego y cae al piso con una herida en la cabeza, desconociendo de donde provenían los disparos, así mismo nos manifestó que en los referidos hechos resultó lesionada otra ciudadana quien también era pasajera de la unidad colectiva, desconociendo el estado de salud de la misma, posteriormente llegó una patrulla de la policía del estado Miranda quien nos trasladó hasta el hospital; en el mismo acto se le inquirió información sobre el lugar exacto de los hechos antes expuestos, indicando que la situación se originó en la entrada de la Urbanización los Nuevos Teques, adyacente a la estación de servicio BP, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en vista de la premura del caso y que la ciudadana lesionada para ese momento recibía atención médica, nos dispusimos en retirarnos para posteriormente venir a realizar la respectiva entrevista…

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De esta manera, se tiene auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, dictándose la orden de aprehensión solicitada el mismo día, mes y año en curso, por el abogado J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano Y.E.B.J., en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:

… Observándose que ante tales elementos de convicción, las Representantes del Ministerio Público señalan que el ciudadano B.J.Y.E., titular de la cédula de identidad personal número V-13.160.295, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el ordinal 1º (sic) del Artículo 406 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1º (sic) del Artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Advirtiéndose por tanto de lo estrictamente aseverado por el Fiscal del Ministerio Público, que para este momento del proceso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; encontrándose acreditada; asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano B.J.Y.E., ut supra identificado, es el presunto autor o partícipe del hecho punible acaecido en fecha 23-03-2014, en el cual perdiera la vida la ciudadana URQUIOLA P.A.G., todo lo cual deviene de las precisiones contenidas en las actuaciones presentadas a este juzgado por la representación Fiscal, tales como actas de entrevistas tomadas a familiares de la hoy occisa, así como habitantes del sector en el que reside el ciudadano cuya aprehensión se solicita, quienes manifiestan que el ciudadano en comento se encuentra incurso en varios hechos delictivos cometidos en la zona, aunado a las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios del organismo policial que lleva adelante la investigación, en las que se deja constancia de las actuaciones realizadas a los fines de la determinación precisa de los hechos y la identificación de su autores o partícipes; encontrándose de esta manera cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, en lo que respecta al último extremo exigido por la norma adjetiva aludida, estima quien aquí decide, que se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, así como de obstaculización a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, en concordancia con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, así como en lo previsto en el numera 2 del artículo 238 ibidem; considerando que el tipo penal de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, excediendo la pena del delito en comento en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que se trata de la perdida de una vida humana, bien jurídico fundamental, primordial y celosamente salvaguardado por el legislador venezolano, atendiendo por demás en consideración esta Juzgadora, que se evidencia de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, el no haber sido posible ubicar en su domicilio a la persona del ciudadano B.J.Y.E. (…) resultando infructuosa las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su ubicación, así como lo señalado en las actas de entrevistas por los vecinos del sector, quienes se sienten amenazados por la presunta actuación desplegada por el referido ciudadano en el sector en que habita; razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga y de obstaculización con en el caso in concreto, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda de conformidad con la petición fiscal, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenándose por tanto, la aprehensión del ciudadano B.J.Y.E. (…) de conformidad con la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Más adelante, y en la misma decisión, el Tribunal de Control en la parte dispositiva se pronunció indicando:

… ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237, numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 ibidem, así como el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ORDENA por tanto LA APREHENSIÓN del ciudadano B.J.Y.E., titular de la cédula de identidad personal número V-13.160.295, de 37 años de edad…

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Asimismo, se evidencia comunicación de fecha primero (1º) de abril de 2014, signada con el alfanumérico 15F1-0568-2014, suscrita por el abogado J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida al precitado órgano jurisdiccional, solicitando la difusión de Alerta Roja Internacional ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), contra el ciudadano Y.E.B.J., ya que se presumía que el mismo se encontraba “… fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el hecho es público, notorio y comunicacional, vista las declaraciones ofrecidas por el referido (…) en fecha 30/03/2014, al diario de circulación nacional ‘El Nacional’…”.

Motivado a ello, se destaca decisión de fecha primero (1) de abril de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, precisando en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Publico lo siguiente:

… En fecha 26-03-2014, se inicia la presente investigación en virtud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano Y.E.B.J., por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año dos mil catorce (2014), la ciudadana A.U. y su esposo A.R., se traslada en un vehículo de transporte público en dirección a la Urbanización Los Nuevos Teques, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose con una manifestación que obstruía la libre circulación por la referida arteria vial, por lo que los pasajeros de dicha unidad se vieron en la obligación de pasar la barricada a pie, una que logran (sic) superar dicho obstáculo, se escucharon unas detonaciones que realizaba un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo marca Toyota Four Runner, de color negro, que portaba una pistola de color plateada y el ciudadano A.R., observa cuando cae al suelo la ciudadana A.U., adyacente a la estación de servicio BP y solicita auxilio debido a una herida que presentaba en la cabeza específicamente en el occipital izquierdo, y así mismo resulta herida en el hombro izquierdo la ciudadana R.I., es por lo que, comisiones adscritas a la Policía del Estado Miranda, trasladan a la víctima al Hospital V.S.R., donde llega sin signos vitales (…) asimismo, posteriormente se presenta en la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Y.E.B.J., a los fines de sostener coloquio los Jefes del citado Despacho (…) y de igual modo intercambió número de abonados con los mencionados funcionarios Superiores, asimismo, se comprometió en coadyuvar con la investigación (…) luego se retiró de la citada oficina y fijaron reunirse nuevamente en horas de la tarde del día 24/03/2014, no presentándose el mismo y en virtud de su incumplimiento, es por lo que se verifican sus datos filiatorios y abonados que posea con las diferentes empresas de telefonía móvil celular (…) una vez analizada sus relaciones de llamadas se logró determinar su ubicación geográfica en el lugar de los hechos con los abonados que portaba, por lo que se tramitó una orden de allanamiento ante el Tribunal de control correspondiente (…) Declarando este Tribunal con lugar la solicitud requerida por el Ministerio Público (…) observa esta Juzgadora que la llamada Alerta Roja implica una solicitud explícita del Estado requirente en el sentido de que se produzca la captura y posterior extradición de la persona sujeta a medida judicial de privación de libertad (…) En el caso bajo estudio, se evidencia que siempre que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano B.J.Y.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal V-13.160.295, ha sido autor o participe de LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de A.U.P.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1 (sic) del artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana P.I.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, se observa que el hecho se cometió en fecha 23 de marzo del año dos mil catorce (2014), en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) por lo que nos encontramos en el primer supuesto establecido en el artículo 383 del texto adjetivo penal Venezolano vigente. Otro requisito estipulado por la normativa antes citada, es que el ciudadano que se presuma autor o participe de un hecho punible determinado cometido en territorio Venezolano, se encuentre fuera en territorio extranjero, es el caso, que consta en el presente expediente, declaraciones ofrecidas por el ciudadano B.J.Y.E. (…) en el diario de circulación Nacional ‘El Nacional’, en el cual dejan constancia que se encuentra fuera del Territorio Nacional…

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A este respecto, el Tribunal de Control en la dispositiva señaló:

… PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 26/03/2014, en contra del ciudadano Y.E.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, quien es VENEZOLANO, de 37 años de edad, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237, numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero, eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 ibidem, así como artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de (…) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de A.U.P., asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1 (sic) del artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana P.I.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda emitir Difusión de Alerta Roja Internacional ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para el ciudadano Y.E.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, quien es VENEZOLANO, de 37 años de edad, debiendo cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…

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Así mismo, se hace constar comunicación signada con el número 9700-190-3645, de fecha once (11) de junio de 2015, suscrito por el funcionario M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), a través de la cual le notificó a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la comunicación -anexa al expediente- número N/REF-GRUIN-2015/19148/DAJG, proveniente de (INTERPOL) Colombia, y que de seguida se expone:

… informando que funcionarios adscritos a ese Organismo Internacional de manera conjunta mediante información suministrada por funcionarios adscritos a este Despacho, practicaron la detención en horas de la mañana del día de hoy 11-06-2015, en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, del ciudadano: B.J.Y.E., de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.160.295, quien presenta la Notificación Internacional Roja con el número de control: A-2697/4-2014, de fecha 04/04/2014, por los Delitos: de Homicidio Motivos Fútil (sic), en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte de Arma de Fuego en lugares públicos, según orden de aprehensión número: 6C-14690-14, de fecha 26/03/2014, emanada del Tribunal Sexto 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de los Teques Estado Miranda, cabe destacar que dicha persona quedará a disposición del Despacho del Fiscal General de esa Nación…

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Se identifica escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, emitido mediante comunicación con el alfanumérico FMP-59NN-1128-15, suscrito por los abogados M.C.Z.H. y C.J.A.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde fue solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, el inicio del procedimiento de la extradición activa del ciudadano Y.E.B.J., la cual fue decidida por el aludido Tribunal en Funciones de Control, en esa misma fecha, dictaminando:

… PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por la abogada M.Z.H., en su carácter de Fiscal 59° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Y.E.B.J., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 26 de marzo de 2014, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, las cuales se encuentran vigentes. SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N° 6C-14690-14, seguida contra el ciudadano Y.E.B.J., identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

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Igualmente, con esa misma fecha se delata oficio identificado con el número 1212/2015, proveniente del Tribunal en cuestión en la cual remite copia certificada del caso que hoy nos ocupa seguida al ciudadano Y.E.B.J., notificando que se “… dictó decisión mediante la cual acordó el Inicio al Trámite de la Extradición del referido ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose de la misma forma, comunicación distinguida con el número 8396, de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, a la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expidiendo “… copia de la Comunicación N° 002590, de fecha 18 de junio de 2015 (…) procedente de la Embajada de la República de Venezuela acreditada ante la República de Colombia…”, develando que:

… se dejo sin efecto la solicitud de Detención Preventiva con f.d.E. ante el Gobierno de la República de Colombia, del ciudadano Y.E.B.J. (…) debido a que en fecha 17 de junio del presente año, fue entregado a las autoridades competentes venezolanas bajo la medida migratoria de expulsión del territorio colombiano…

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Así, se observa comunicación resaltada con el número 8781, de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, también de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, para la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acreditó -por medio de las distintas copias anexadas- información dada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, entre las que se acentúa, a saber:

… la Nota N° DGI20151700039191, de fecha 17 de junio de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante el cual el señor Fiscal, ordenó la libertad del ciudadano Y.E.B.J. (…) quien fue detenido con fundamento a una Circular Roja de INTERPOL, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela y dejó al ciudadano in comento a disposición de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para su expulsión del territorio colombiano. Asimismo, esa Embajada notifica que, la medida migratoria de expulsión, se efectuó en fecha 17 de junio del presente año…

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De ahí que se presentara oficio identificado con el número 1525-15, de fecha primero (1) de julio de 2015, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, librando copia de la comunicación número 002590, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, donde se deslastra lo siguiente:

… en la noche de ayer, miércoles 17 de junio de 2015, fue expulsado de la República de Colombia, el ciudadano venezolano Y.E.B.J. (…) quien se encuentra solicitado por nuestro País, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en contra de la ciudadana venezolana A.U., el 23 de marzo de 2014; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS. En este sentido, y tomando en cuenta que el referido ciudadano fue entregado a nuestras autoridades por la medida migratoria de expulsión y no por proceso de extradición, esta Misión Diplomática dejará sin efecto el contenido de su telefax I.ORC.DSCE/AAE N° 002520, de fecha 11 de junio del presente año, mediante la cual nos remitieron la Orden de Aprehensión con f.d.E.…

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En consecuencia, se tiene además comunicación con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0222, de fecha dos (2) de julio de 2015, suscrita por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en esa misma fecha por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se argumentó dada las incidencias ocurridas en la causa seguida al ciudadano Y.E.B.J., quien fue expulsado bajo una medida migratoria de expulsión el diecisiete (17) de junio de 2015, por las autoridades de la República de Colombia, se dice a su vez que es “… innecesario continuar el trámite de extradición pasiva, en el presente caso es inoficioso e improcedente su continuación, por lo que acudimos a esta Sala de Casación Penal, para que en el ejercicio de sus facultades y así lo considere pertinente, declare concluido el procedimiento de extradición…”.

De lo dicho hasta aquí, se desprende en atención a los requisitos ya expresados y a la documentación anexada, que se solicitó y acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Y.E.B.J., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.160.295, requerido para ser procesado judicialmente en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos siguientes:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de A.U.P.. La norma citada expresa:

HOMICIDIO CALIFICADO. “Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana P.I.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, los cuales son del siguiente tenor:

HOMICIDIO CALIFICADO. “Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…) TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN. “Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. “Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.

PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS. “Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años. La pena se incrementará en una cuarta parta, si quién lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

Como base de lo anterior, al verificarse lo previsto en el artículo II del recalcado Acuerdo sobre Extradición, tenemos que prevé:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto…

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En el caso que hoy se tiene, los tipos penales con los que se calificaron los actos que dio lugar a que fuese decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.E.B.J., tenemos que se encuentra incluido uno de ellos en el listado pactado por los Estados Parte.

Aunado a que en nuestra Nación está desterrada lo que se conoce en otros países como la pena de muerte, tal como lo previene el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual nos dice:

El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

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Pero tampoco podrá aplicarse tal sanción ni penas perpetuas o infamantes:

Así pues, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

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Efectivamente, a la luz del presente caso no se vislumbra elemento alguno para considerar que el tipo penal por el cual está siendo procesado el ciudadano Y.E.B.J., sea diferente a un delito de carácter ordinario, como lo indica el artículo IV del Acuerdo sobre Extradición:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

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En consonancia con ello, se deben comprobar los requisitos del artículo V eiusdem:

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto

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En este orden de ideas, se solicita en su oportunidad a la Sala de Casación Penal, la procedencia de la extradición activa del ciudadano Y.E.B.J., por los delitos de:

1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de A.U.P., la cual prevé en la República Bolivariana de Venezuela una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

2) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana P.I.R., la cual prevé en la República Bolivariana de Venezuela una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, rebajada en una tercera parte por tratarse de un delito imperfecto, tal como dispone el artículo 82 del Código Penal.

3) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para la cual se establece en la República Bolivariana de Venezuela la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años.

4) PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, penado en la República Bolivariana de Venezuela con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Igualmente, estos ilícitos están tipificados en la legislación del país requirente -Colombia- en los siguientes términos:

HOMICIDIO. Artículo 103: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Artículo 104: “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

  1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

  2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

  3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XII, del Libro Segundo de este Código.

  4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

  5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

  6. Con sevicia.

  7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

  8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividad terrorista.

  9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

  10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

    FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Artículo 365. Modificado por la Ley 1142/2007: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, o porte armas de fuego personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

  11. Utilizando medios motorizados.

  12. Cuando el arma provenga de un delito.

  13. Cuando se oponga resistencia e forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

  14. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”.

    En este sentido, como se observara precedentemente, se excedería de “… seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, consumándose el requisito previsto en la letra a del artículo V del Acuerdo sobre Extradición.

    En lo que respecta a lo establecido en la letra b del mismo artículo, se observa lo siguiente:

    En la República de Colombia, la prescripción de los delitos por los que se pretende la extradición está regulada de la manera que se indica a continuación:

    Artículo 83: “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

    Observando lo expuesto tenemos que en la República de Colombia, la acción penal no prescribiría en menos de cinco años. De tal manera que los hechos, imputados que se indican como acaecidos el veintitrés (23) de marzo de 2014, determinan que no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años para que opere la prescripción de la acción penal.

    Con ocasión a las circunstancias acaecidas el ciudadano Y.E.B.J., es una persona sobre la cual pesaba una notificación roja internacional, siendo buscado por la justicia venezolana por su presunta vinculación con el homicidio de A.U.P.; el mismo fue capturado el once (11) de junio de 2015, por los organismos policiales entre ellos la Organización Internacional de Policía Internacional Criminal (INTERPOL) del vecino país.

    Debido a lo sucedido, las autoridades migratorias colombianas aplicaron medida administrativa de expulsión contra el referido ciudadano -posterior al inicio del trámite de extradición activa-, trayendo consigo que la misma Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Colombia, se pronunciara dejando sin efecto el contenido de su propio telefax con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE No. 002520, de fecha once (11) de junio de 2015, donde se emitía la Orden de Aprehensión con f.d.E., dictada por el órgano del poder judicial venezolano para la captura de este presunto autor del hecho delictivo.

    Por lo demás, es un hecho comunicacional la trascendencia que tuvo el día que este ciudadano Y.E.B.J., estando ya en territorio venezolano, fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación, acordándosele ahí en la resolución judicial bajo la proporcionalidad y pertinencia de lo que se pretendía asegurar, entre otras cosas, medida privativa judicial de libertad en su contra.

    En definitiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la extradición activa del ciudadano Y.E.B.J., quien está siendo juzgado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Y.E.B.J., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-13.160.295, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp nro. 2015-243

    MJMP

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