Sentencia nº 1659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0807

El 10 de julio de 2012, la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 92.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 15.850.205, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que confirmó la sentencia dictada en primera instancia el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Y.R.R.V. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 16 de julio 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2010, la abogada A.B. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.R.R.V. interpuso demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el daño moral demandado y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Y.R.R.V. contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 15 de enero de 2011, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 03 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

II

De la Solicitud de Revisión

La parte actora expresó, en el escrito contentivo de la presente solicitud lo siguiente:

Que, el ciudadano Y.R.R.V. inició la relación laboral desde el 12 de abril de 2007, como ayudante de ruta en el Departamento Centro de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente.

Que, el 05 de junio de 2007, sufrió un accidente manipulando un contenedor de basura.

Que, luego del accidente el organismo no canceló la indemnización estimada por la Dirección de Garantías Procedimentales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco, acató las órdenes y recomendaciones aludidas en cuanto a reubicar al ciudadano en un sitio de trabajo que no deteriorase aún más su condición actual, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, el solicitante insistió señalando lo siguiente:

Ciudadano Magistrado, mi representado sufrió una Discapacidad Total y Permanente ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con su obligación y lo coloco (sic) a prestar servicio en un total estado de indefensión, al no notificarle del tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlos, pues a sabiendas de sus actividades no le advirtió de los riesgos y la protección que debía usar y no le proporciono (sic), aquí incumple el patrón el deber constitucional de garantizar condiciones seguras de trabajo, estas condiciones inestables para la realización de las labores propias que se le encomendó. Esta negligencia del patrono al no cumplir con los dispositivos legales protectores de los trabajadores, ha ocasionado que haya sufrido un Accidente Laboral en ocasión del trabajo debido a la negligencia en las normas de seguridad en el trabajo lo cual le ha dejado secuelas permanentes (Negritas y subrayado del escrito).

Denunció que la recurrida violó el principio de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de revisión y la indemnización acordada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la decisión dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción, objeto de revisión, es del tenor siguiente:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró parcialmente con lugar la demanda desestimando la defensa de la República y condenando al pago de las indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador esta (sic) inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales. En ese sentido manifestó que, el Tribunal de Instancia estableció en el fallo recurrido que no logró ser demostrado la inscripción del trabajador en dicho instituto, sin embargo, aduce que este no valoró el hecho no controvertido por las partes toda vez que así lo manifiesta y reconoce el trabajador … “cuando manifiesta haber recurrido a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica y de las documentales de la demandante se llega a la conclusión que esta (sic) inscrito en el seguro social obligatorio; en razón de lo cual solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del actor expuso en su defensa que, el problema planteado es al momento en que fue inscrito en el seguro social porque para el momento que sufrió el accidente no estaba inscrito en el seguro social, se inscribe es a partir del 2010 cuando el accidente ocurrió en el año 2007, motivo por el cual pide que se ratifica la sentencia del a quo, pues la empresa incumplió con el deber de inscribir al (sic) los trabajadores al inicio de la relación laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la recurrente ratificó los argumentos antes expuestos indicando que el trabajador recibió la asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión al infortunio que demanda en la presente causa.

Por su parte, la abogada representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que esas indemnizaciones corresponde cancelarlas a la demandada porque en ese entonces el seguro social prestó un servicio que debe prestar a toda persona que acuda al instituto de acuerdo al artículo 84 de la Constitución.

IV

ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando un único motivo, el cual se encuentra referido a la condena efectuada en contra la demandada respecto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante, argumentando la recurrente al respecto, que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho Instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales, señalando además que el propio trabajador manifiesta haber recurrido a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida atención médica y con las documentales de la demandada se llega a la conclusión que está inscrito en el seguro social obligatorio.

La parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 12 de Abril 2007 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de ayudante de Ruta, ejecutando las funciones diarias inherentes a su cargo para el departamento centro de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente (SMARN); que su último salario mensual era la cantidad de Bs.1.272,60 y diario integral de Bs. 42,42; que en fecha 05 de junio de 2007, sufrió un accidente mientras se encontraba manipulando un Contenedor de Basura, cuando el conductor del camión arranca, golpeando por la parte trasera de las piernas, derribándolo al pavimento pasándole las ruedas delanteras del camión por su pie derecho, siendo auxiliado por el supervisor y trasladado al Hospital Militar Dr. C.A., donde fue evaluado por un traumatólogo quien diagnostica un Esquince grado II de tobillo derecho y luego determinaron que el trabajador presentó impotencia funcional severa en pie y tobillo derecho con limitación para la marcha, por lo que indican evitar levantar objetos pesados (mayores de 3 Kgrs); Que la Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral del INPSASEL, según P.A. N° 01 de fecha 12 de Marzo de 2009, certificó que se trata de un Accidente de Trabajo, que le ocasionó al trabajador fractura Calcáneo derecho (consolidada) y Esquince grado II de tobillo derecho, complicado con Fascitis Plantar y Síndrome del Tarso Derecha más Meniscospatía lateral, Lesión de Ligamentos Cruzados Anteriores y Posteriores Izquierdos más Discreta Sinovitis de la Rodilla y le agrava una condición preexistente de Discapatias, más Lumbalgia lo que le genera una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual como lo establece el artículo 81 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demandada no le ha cancelado la indemnización estimada por la Dirección de Garantías Procedimentales del INPSASEL, así como tampoco ha hecho caso omiso a las recomendaciones y ordenes a favor de mi mandante concernientes a su reubicación al culminar su reposo a un sitio acorde con su habilidad para el trabajo en tareas que no afecten o deterioren mas su estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a lo ordenado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS, en fecha 08 de Septiembre de 2009, quien dictaminó el 33% de perdida (sic) de capacidad de mi mandante para laborar.

Por todo lo antes expuesto, demanda el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil por concepto de reparación del daño causado, la indemnización equivalente al salario de tres años de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y reclama la indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización equivalente al salario de dos (2) años.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya comenzado a prestar servicios desde el 12 de abril de 2007, pues el ingreso ocurrió el 26 de abril de 2007; alegó que el Jefe de Operaciones de la Unidad Operacional de Desechos Sólidos dirigió comunicación al actor mediante la cual se le notificó que a partir del 21 de octubre de 2009, su nueva actividad de trabajo sería en las instalaciones de la planta de transferencia Las Mayas, desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito y el actor se negó a firmarla alegando que no podía estar mucho tiempo de pie, no obstante se le solicitó que se presentara en las oficinas administrativas, sin embargo su asistencia fue muy irregular y en la mayoría de las oportunidades no presentó documentos que justificaran su inasistencia.

Que las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo tienen naturaleza supletoria respecto de las leyes de seguridad social por lo cual su procedencia se activa únicamente cuando los trabajadores no se encuentran amparados por el seguro social; que nada adeuda al actor por concepto de indemnizaciones en virtud que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de los certificados de Incapacidad de fecha 21 de abril de 2010 y certificados de fecha 26 de mayo y 23 de junio de 2010 aunado a que el actor constantemente asistió al Instituto Venezolano de los Seguros con motivo de consultas médicas por rehabilitación y exámenes, por lo que ese es el ente encargado de pagar las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la indemnización por enfermedad profesional conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, y sin lugar el resto de las pretensiones, esto es, el daño moral e indemnizaciones establecidas en el numeral 3ero. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo reclamadas, dispositivo este ultimo que en modo alguno fue impugnado por la parte actora, lo cual demuestra su conformidad con el mismo, quedando firme dicha decisión en virtud de los principios reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, antes referidos. ASI SE DECIDE.

Es así como la parte demandada apela solo contra la condenatoria a las indemnizaciones del artículo 571 ejusdem, bajo el fundamento que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social, caso en el que corresponde a dicho instituto el pago de estas indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, por lo que arguye que en autos quedó demostrado que el actor estaba asegurado, por el hecho que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica.

En este sentido, advierte esta Alzada que el único punto a considerar a través de el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si tal y como ha sido aludido por la parte accionada en juicio, el actor para la fecha del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caso en el cual surgiría a favor del patrono la bondad del Régimen Prestacional sustitutivo que en materia de infortunios laborales establece la misma Ley Orgánica que regula su funcionamiento, cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia están determinada por la demostración en autos de una responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios derivados de infortunio el cual corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este (sic) protegido por el sistema de la seguridad social.

Así pues, se desprende de los autos que la parte actora promovió certificación de incapacidad N° 094-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009 suscrita por la DRA. LAILEN BATISTA en su carácter de Médica II Especialista en S.O. I, adscrita al INSAPSEL, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser de ninguna forma desvirtuada a través de otro medio probatorio la presunción de veracidad de los hechos que se desprende de su contenido, evidenciándose de dicha instrumental que el accionante sufrió un accidente de trabajo en fecha 05 de junio de 2007, lo cual consta de declaración de accidente investigado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, quien concluyó que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo por ser sobrevenido con ocasión y en realización de su trabajo, como consecuencia del cual se le ocasionó al trabajador fractura Calcáneo derecho (consolidada) y Esquince grado II de tobillo derecho, complicado con Fascitis Plantar y Síndrome del Tarso Derecha más Meniscospatía lateral, Lesión de Ligamentos Cruzados Anteriores y Posteriores Izquierdos más Discreta Sinovitis de la Rodilla, que le agrava una condición preexistente de Discapatias, más Lumbalgia, todo lo cual genera al accionante una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual como lo establecen los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

De esta manera quedó evidenciada de autos la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión y en realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, y con ello el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se aprecia de las actas procesales cursantes a los autos que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pero con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2010, consignó copia simple de las documentales que cursan a los folios del 67 al 76 del expediente, relativas a comunicaciones dirigidas al accionante en fecha 20 de octubre de 2009 y 23 de marzo de 2010, referentes a asignación de nueva actividad de acuerdo a recomendaciones, comunicación emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo en fecha 08 de septiembre de 2009, por la cual informa como resultado de la evaluación del actor una hernia discal C3-C4. Lumbalgia; así como evaluación de incapacidad residual; acta de fecha 06 de mayo de 2010 suscrita por el gerente general de la Unidad Operativa de Desechos Sólidos, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmadas por el médico R.C. de fecha 21 de abril, 26 de mayo y 23 de junio, todos del 2010, donde se indica reposo desde el 16 de marzo de 2010 al 18 de junio de 2010. Respecto a las referidas documentales, observa esta Alzada que pese a que las mismas fueron agregados al expediente en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador por lo que devienen en extemporáneas, esta Juzgadora las aprecia conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al extremar su facultad probatoria y en búsqueda de la verdad procesal, extrayendo de las mismas que, ciertamente, en fecha 10 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente (05/06/2007), a petición del ente publico (sic) patronal, se le practicó al reclamante una Evaluación medica (sic) la cual fue recogida en formato 1408, identificado como Evaluación de Incapacidad Residual, de cuya solicitud obtuvo respuesta mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2009, cursante al folio 68 según el cual el presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual informa sobre el diagnóstico y grado de incapacidad aplicado al diagnóstico referido, hechos estos que en modo alguno fueron controvertidos en juicio, tal y como lo dejó evidenciado por la accionada en su escrito de contestación. Asimismo, se aprecia cursante a los folios 73 al 76 ambos inclusive, contentivos de los certificados de incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/04, 26/05 y 23/06 del 2010, que los mismos también son posteriores a la fecha del accidente laboral y más aun de la certificación de la enfermedad profesional en referencia.

En cuanto a la defensa opuesta por la demandada referente a la inscripción del accionante en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales, se observa de la sentencia apelada que el a quo acordó el pago de las indemnizaciones en los siguientes términos: “La parte demandada apela por la condenatoria a las indemnizaciones del artículo 571 ejusdem bajo el fundamento que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales y que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica.”

Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la referida Ley tienen carácter supletorio para lo no previsto en la Ley especial del seguro social obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo.

En el presente caso no quedó demostrado que el ciudadano J.R.R.V. se encontrara cubierto por el seguro social obligatorio al momento de la ocurrencia del accidente, por lo que como lo sostuvo el a quo, corresponde a la demandada pagar las indemnizaciones como contraprestación al accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento sostenido por la representación de la accionada en la audiencia de apelación, respecto al hecho por demás cierto y demostrado que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica, y ello constituye demostración de que el trabajador se encontraba inscrito por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estima esta Alzada que tal fundamento no tiene asidero jurídico, y menos hoy en día en que el estado a través del Ejecutivo Nacional ha direccionado a todos los puestos asistenciales dispensadores de salud dependientes de la administración pública, y en especial, los adscritos al Ministerio del Trabajo de ofrecer atención inmediata al paciente sea cual fuere su condición, de asegurado o no. La discusión en cuanto a este Regimen (sic) sustituto de prestación no se fundamenta en el hecho de la atención al paciente sino al deber que tiene el patrono de cumplir con la obligación de inscribir al trabajador una vez ingresado a prestar servicios, al Regimen (sic) de la Seguridad Social, por lo que al no quedar evidenciado en autos que la accionada cumplió con tal deber, y al resultar procedentes el pago de dicha indemnización en virtud de haber quedado comprometida la responsabilidad objetiva de la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional derivada de este, estas deben ser canceladas por la accionada.

De esta manera, le corresponde al accionante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario de dos (02) años que no excederá de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, a lo cual, observa esta alzada que el último salario alegado por el accionante es de Bs. 1.272,60 mensuales, el cual no fue negado por la demandada, y si lo multiplicados por 24 meses arrojaría la cantidad de Bs. 30.542,40, que es la cantidad demandada por la accionante en su libelo de demanda. Ahora bien de acuerdo con la referida norma la indemnización no debe exceder de 25 salarios mínimos, de manera que si el salario mínimo para el momento de la presentación de la demanda el 24 de mayo de 2010 era de Bs. 1.064,25 mensuales multiplicados por 25 salarios arroja la cantidad de Bs. 26.606,25 por lo que el monto reclamado excede de lo previsto en la norma de 25 salarios mínimos, lo que impone a esta alzada en cumplimiento de la normativa indicada supra acordar la indemnización en la cantidad de Bs. 26.606,25 al resultar ajustada a derecho. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión que antecede, se hace procedente igualmente el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que esta alzada se aparta del parámetro señalado por el a quo.

Se ordena la corrección monetaria, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, por un perito que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, sobre la suma condenada, desde la fecha de notificación de la demanda, el 31 de mayo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, exceptuando los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa hubiese estado paralizada por motivos no imputables a ellas, debiendo utilizarse el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la decisión dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción, objeto de revisión, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala considera pertinente reseñar que, en sentencia del 02 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), se estableció que en materia de revisión la Sala Constitucional posee una facultad discrecional para conocer alguna solicitud vinculada a esta materia, la cual puede no ser ejercida, sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Igualmente, en sentencia número 93 del 06 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional; las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y, las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora, en el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la decisión dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, confirmó la sentencia dictada en primera instancia y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Y.R.R.V. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

La parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, básicamente, que la decisión objeto de examen vulneró el principio de la sana crítica e incurrió en inmotivación por silencio de prueba.

Al revisar la decisión dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que no incurrió en las denuncias delatadas por la parte solicitante. Incluso, el sentenciador resolvió de manera detallada cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación previamente ejercido en la causa y respecto de las pruebas aportadas, las cuales apreció y valoró para arribar a la conclusión que llegó.

Por tanto, esta Sala constata que los argumentos esgrimidos por la parte solicitante ponen de manifiesto su inconformidad con un fallo que resultó, en parte, adverso a sus intereses, específicamente en cuanto a la indemnización por daño moral y en el sentido de considerar que su pretensión no fue totalmente satisfecha, haciendo uso de este medio procesal constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se realice un análisis judicial que fue resuelto por las instancias ordinarias, en la oportunidad en que se declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Y.R.R.V. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, pues el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición, ni tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República; asimismo, se advierte que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, motivos suficientes para declarar que no ha lugar a la misma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada A.I.B.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.R.R.V., de la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue confirmada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Y.R.R.V. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP N.° 12-0807

JJMJ

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