Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoOposición a Medida Cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2013-000014

El 14 de octubre de 2013, la abogada L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YONANDIR R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.240, 13.160.074, 10.502.324, 8.445.616, 4.898.985, 9.368.425, 6.282.039, 15.947.509, 5.778.224 y 23.521.480, respectivamente, quienes se identifican como “parte interesada”; presentó escrito de oposición contra la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo FPT), hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.

Por auto del 15 de octubre de 2013, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2013, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria sin que fuese promovida prueba alguna, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la oposición a la medida cautelar acordada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012, esta Sala Electoral declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., Cristian Lozada, R.A., N.G., O.G. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.898, 10.391.617, 14.174.917, 12.276.082, 12.060.042, 11.935.274, 10.876.016, 9.413.401, 5.877.493, 7.972.630, 16.006.111 y 8.515.625, respectivamente, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, a fin de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T.

En tal sentido, a fin de fundamentar el cumplimiento del fumus boni iuris, la parte recurrente sostiene que presentó “…de manera objetiva la circunstancia que se desprende en el caso de marras, esta (sic) directamente circunstanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por la electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que CERTIFICA el proceso electoral del Sindicato (…) se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic) (…) por lo que significa que el ejercicio de la autoridad del sindicato por quienes resultaron reelectos en el proceso electoral de fecha 15 de diciembre de 2012 (sic), perjudica gravemente la protección de Bienes y Finanzas del Sindicato (…) toda vez que los ciudadanos: Jonandir (sic) García (…), N.S. (…), J.S. (…), A.P. (…), J.V. (…), E.B. (…) y H.S. (…), eran y son INELEGIBLES de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con similar contenido y alcance en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (…), en consecuencia están impedidos para administrar los bienes y finanzas de esta organización sindical…”.

Aun cuando resulta un tanto confusa la argumentación expuesta y pese a que se evidencia que se esgrimen alegatos que en lugar de referirse al fumus boni iuris hacen alusión al periculum in mora, como lo es el supuesto perjuicio que se causaría a los “Bienes y Finanzas del Sindicato” por el reconocimiento como autoridades de quienes resultaron electos el 15 de diciembre de 2011, no obstante, se desprende que a fin de fundamentar la presunción de buen derecho también se hace mención al presunto incumplimiento del requisito de rendición de cuentas previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratificado por el artículo 432 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo -2011- aplicable en razón del tiempo), lo cual implicaría la inelegibilidad de algunos de los candidatos que resultaron vencedores en el proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 15 de diciembre de 2011, por lo que el análisis de la presunción de buen derecho se efectuará con base en tal argumento.

Señalado lo anterior, se evidencian a los folios 149 al 159 del expediente denominado “ANEXO 1”, autos N° 2011-0874 y N° 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y auto N° 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, suscritos por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…).

En efecto, del contenido del auto N° 2011-0874 se observa que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2008 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2009 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2009 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, del contenido del auto N° 2011-0875 se evidencia que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2009 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2010 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2010 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, en el auto N° 2011-0876 se señala que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2010 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 22/10/2011 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2011 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, de comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 y 114 del expediente denominado “ANEXO 1”, se observa que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., H.S. y E.B. ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario de Reclamos y Segundo Vocal, respectivamente, en el anterior Comité Ejecutivo.

Adicionalmente, inserta en la pieza N° 8 de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del C.N.E., consta acta de totalización, adjudicación y proclamación de quienes resultaron ganadores en las votaciones efectuadas el 15 de diciembre de 2011, observándose que, aparentemente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V. fueron electos para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo, respectivamente, sin evidenciarse que el ciudadano H.S. haya sido electo para ocupar algún cargo en el Comité Ejecutivo, contrario a lo sostenido por la parte actora.

Ello así, salvo mejor apreciación al momento de conocer del fondo del asunto, evidencia la Sala Electoral que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V., antes señalados, fueron electos a pesar de encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, por lo que se considera satisfecho el requisito concerniente al fumus boni iuris o presunción de buen derecho a fin de decretar el petitorio cautelar.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente considera que “...existe el PERICULUM IN MORA, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual (…) se cumplen los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada (…). Por ello, existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y los trabajadores afiliados no tendrán la certeza de que las finanzas y bienes de esta organización sindical se administren adecuadamente…”.

Ante tales alegatos este órgano jurisdiccional debe aclarar en primer lugar que la mera alusión a la “notoria tardanza de los procesos ordinarios” constituye un alegato genérico que no evidencia razones objetivas para considerar satisfecho el requisito referido al periculum in mora.

Sin embargo, la parte actora sostiene adicionalmente que existiría un riesgo manifiesto de que las finanzas del sindicato F.P.T. no se administren de la manera correcta pudiendo perjudicar a los afiliados, ante lo cual señala la Sala que, al haberse considerado satisfecho el fumus boni iuris en virtud de la presunta extemporaneidad de la rendición de cuentas por parte de los miembros del Comité Ejecutivo de F.P.T., lo que equivale al aparente incumplimiento de una obligación prevista expresamente por la Ley que, precisamente, tiene como objeto garantizar la administración transparente de los recursos financieros por parte de las autoridades sindicales, cuya importancia la revela el hecho de haber sido previsto tal incumplimiento como causal de inelegibilidad; considerando que, aparentemente y salvo mejor apreciación una vez concluido el debate procesal, algunos de los miembros del anterior Comité Ejecutivo han sido electos sin cumplir con la oportuna rendición de cuentas a la que estaban obligados, es posible establecer la presunción de que tales recursos no serán administrados de manera responsable, lo cual pudiera implicar una lesión a los intereses de los afiliados a F.P.T., por lo que se considera satisfecho igualmente el periculum in mora.

En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente esta Sala Electoral declara su procedencia por lo que se suspenden los efectos de la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena el cese temporal de las funciones desempeñadas por los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B. en el Comité Ejecutivo de la organización sindical F.P.T., hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la causa de autos.

Ello así, a fin de garantizar la operatividad de la organización sindical F.P.T., se ordena la restructuración temporal del Comité Ejecutivo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

En tal sentido, considerando que el referido Comité Ejecutivo está conformado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Organización, un (1) Secretario de Finanzas, un (1) Secretario de Reclamo, seis (6) Secretarios Ejecutivos y cuatro (4) Vocales; visto que los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B., antes referidos, fueron electos para ocupar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretarios Ejecutivos los tres (3) últimos, con fundamento en lo previsto en los artículos 46, 62 y 63 de los Estatutos de F.P.T. que permiten a los Vocales suplir la ausencia temporal de cualquier Secretario, se ordena a los cuatro (4) Vocales electos el 15 de diciembre de 2011, ocupar las vacantes existentes en el siguiente orden:

  1. - El ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.282.039, en su condición de Primer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario General que ocupaba el ciudadano N.S..

  2. - El ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.947.509, en su condición de Segundo Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario de Finanzas que ocupaba el ciudadano J.S..

  3. - El ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.778.224, en su carácter de Tercer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano A.P..

  4. - El ciudadano Ulice (sic) Verdú, titular de la cédula de identidad N° 23.521.480, en su carácter de Cuarto Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano E.B..

  5. - Queda vacante, temporalmente, el cargo de Secretario Ejecutivo ocupado por el ciudadano J.V..

  6. - Asimismo, visto que el artículo 63 de los Estatutos del sindicato F.P.T. establece que el Presidente puede ser suplido únicamente por el Secretario General o “quien haga sus veces”, se ordena al ciudadano L.G., en su carácter de Secretario General temporal, asumir simultáneamente las funciones del Presidente del Comité Ejecutivo de la referida organización sindical, que eran desempañadas por el ciudadano Yonandir García.

  7. - El resto de miembros electos el 15 de diciembre de 2011 cuyas postulaciones no fueron impugnadas deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos.

  8. - Finalmente, considerando que la restructuración del Comité Ejecutivo ordenada por la Sala es temporal, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, se señala que los ciudadanos que ocuparán provisionalmente los cargos señalados deberán cumplir actos de mera administración, no estando facultados para efectuar actos que impliquen disposición de los recursos del sindicato F.P.T. Así se declara.

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

    Señala la representante judicial de los intervinientes que el proceso electoral mediante el cual fueron renovados los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical FPT se realizó de forma transparente, cumpliendo todas las fases necesarias.

    Indica que en la Resolución Nro. 120531-0351 del 3 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 del 20 de junio de 2012 se certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011.

    En tal sentido señala que de dicha Resolución se evidencia que aun cuando previo a la realización de las votaciones existieron dos comisiones electorales que funcionaban en paralelo, dicha situación se solventó al ser dictada la Resolución Nro. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 532 del 29 de julio de 2010, mediante la cual el C.N.E. ordenó convocar una Asamblea General de Trabajadores a fin de nombrar a los integrantes de la comisión electoral.

    Asimismo, indica que mediante la Resolución Nro. 120425-0252 del 25 de abril de 2012, el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, por no reunir los requisitos establecidos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y por carecer de pruebas que sustentaran su impugnación.

    Considera que sus representados, en su condición de miembros integrantes de la Junta Directiva electa, cumplen con el requisito de rendición de cuentas establecido en el artículo 90 de los Estatutos del sindicato FPT así como en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto “…se encuentran desempeñando sus funciones como Junta Directiva (…) desde hace dos períodos el primero que iniciaba en el año 2005 hasta el 2008 y el segundo desde el año 2009 hasta el 2011; siendo la realidad que durante estos períodos, los mismos han presentado los respectivos balances financieros de cada uno de los años, dentro del lapso legal correspondiente, cumpliendo a su vez con la publicación que debe hacerse en un lapso de 15 días previa la celebración de la respectiva Asamblea…”.

    Señala que sus representados son elegibles y, por tanto, “…se encuentran en la capacidad de velar por los intereses económicos y administrativos del Sindicato como lo han venido haciendo hasta su último período.”

    Agrega que “…no es indispensable presentar los balances financieros del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la parte actora, sino que los mismos deben presentarse ante la Asamblea, como en efecto lo han realizado…”.

    Finalmente sostiene que, “…considerando que lo presentado por la parte actora no logró demostrar la veracidad y concurrencia de los requisitos o presupuestos para la procedencia tanto de la medida cautelar solicitada, así como tampoco el recurso, manif[iesta] abiertamente OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada y solicita sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral.” (Corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala Electoral analizar la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos Yonandir R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., contra la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del sindicato FPT.

    A tal efecto, se observa que los referidos ciudadanos invocan su condición de “…parte interesada en la presente causa…”, por lo que previo al análisis de los alegatos esgrimidos a fin de oponerse a dicha medida debe determinarse su legitimidad para intervenir como terceros. El referido análisis excluirá al ciudadano L.A.G., considerando que éste ya ha sido admitido como tercero adhesivo simple mediante decisión Nro. 27 del 15 de mayo de 2013 dictada por este órgano jurisdiccional.

    Ello así, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, pues únicamente prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse, aun cuando esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros y con fundamento en lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del 3 de julio de 2008 y Nro. 70 del 23 de julio de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

    En virtud de la advertida ausencia de regulación es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ello así, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    En ese sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la que expresó:

    …en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

    De igual manera debe señalarse que el referido Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 379 que “[l]a intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito…” al cual el tercero “…deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Corchetes de la Sala).

    Ello así, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis se observa que la representación judicial de los ciudadanos Yonandir R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J. invoca su condición de “…parte interesada en la presente causa…” a fin de formular alegatos de oposición respecto a la medida cautelar acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012. No obstante, dicha representación judicial se abstuvo de consignar elementos probatorios de los que se desprenda el advertido interés, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, pese a tal omisión, debe señalarse que en la oportunidad de a.l.p.d. la medida cautelar innominada (Vid. sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012), esta Sala Electoral señaló que en la pieza Nro. 8 de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del C.N.E., se evidencia el contenido del acta de totalización, adjudicación y proclamación de los triunfadores de la contienda electoral materializada el 15 de diciembre de 2011, de la que se desprende que los mencionados ciudadanos resultaron electos para ocupar los siguientes cargos:

    · Yonandir R.G.N.: Presidente

    · J.R.S.M.: Secretario de Finanzas

    · N.U.S.S.: Secretario General.

    · A.F.P.: Secretario Ejecutivo

    · C.E.B.: Secretario Ejecutivo

    · J.A.V.: Secretario Ejecutivo

    · J.R.S.M.: Segundo Vocal

    · R.J.P.: Tercer Vocal

    · E.J.V.J.: Cuarto Vocal

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que al ser acordada la medida cautelar contra la cual se formula oposición, esta Sala Electoral reestructuró de manera provisional el Comité Ejecutivo del sindicato FPT ordenando el cese temporal de las funciones desempeñadas por los ciudadanos Yonandir R.G.N., N.U.S.S., Jonathan Rafael S.M., A.F.P., J.A.V. y C.E.B., correspondiendo a los ciudadanos J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J. suplir parcialmente tales funciones, por evidenciar de autos elementos que permitían suponer que aquellos se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicable en razón del tiempo, por no presentar oportunamente la rendición de cuentas de los fondos sindicales administrados.

    Por tanto, es evidente que los ciudadanos antes mencionados tienen interés en intervenir en la causa de autos como terceros, al haber resultado electos en el proceso comicial impugnado, no obstante, es posible distinguir dos grupos en función del tipo de tercería que corresponde a cada uno de ellos.

    En efecto, considerando que los ciudadanos Yonandir R.G.N., N.U.S.S., J.R.S.M., A.F.P., C.E.B. y J.A.V., al ser dictada la medida cautelar, fueron separados temporalmente de los cargos del Comité Ejecutivo del sindicato FPT para los cuales fueron electos, teniendo en cuenta que en el escrito de oposición uno de los alegatos que esgrimen es su “…perfecta capacidad, para optar a los cargos de la Junta Directiva del Sindicato, es decir [son] ‘ELEGIBLES’…”, es evidente que en su caso invocan un derecho propio (derecho a ser electos y a desempeñar los respectivos cargos), por lo que se admite su intervención como terceros verdadera parte, en los términos expuestos en la citada sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000. Así se declara (corchetes de la Sala).

    En cuanto a los ciudadanos J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., visto que si bien fueron electos para ocupar cargos en el Comité Ejecutivo del sindicato FPT, su condición de elegibilidad no ha sido cuestionada por la parte recurrente, de allí que no hayan sido apartados temporalmente de dicho Comité al ser acordada la medida cautelar; y considerando además que no invocan un derecho propio que pueda verse afectado por el resultado que arroje el proceso judicial, esta Sala Electoral acepta su intervención con el carácter de terceros adhesivos simples de la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara.

    Una vez admitida la intervención de los terceros, corresponde a la Sala Electoral verificar si la oposición contra la medida cautelar acordada fue formulada de manera tempestiva, para lo cual se observa lo siguiente:

    Atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión mediante la cual se acuerde la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del 25 de enero de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

    En tal sentido, se observa a los folios 414 al 462 del expediente judicial las diversas notificaciones efectuadas con ocasión de la decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012 en la que se declaró procedente la medida cautelar solicitada en la causa bajo estudio. Entre tales notificaciones se encuentran las correspondientes a los ciudadanos Yonandir R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., por ser sobre quienes recayeron los efectos de la medida acordada (separación de sus cargos en unos casos, suplencia de funciones en otros casos).

    Por tanto, encontrándose los referidos ciudadanos en conocimiento del contenido de dicha medida cautelar por ser sus destinatarios directos y considerando que la totalidad de notificaciones realizadas como consecuencia del decreto cautelar fueron consignadas ante la Secretaría por el Alguacil de esta Sala Electoral el día 30 de octubre de 2012, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha, fue a partir de ese momento cuando inició el lapso de tres (3) días de despacho dentro de los cuales debían presentar los alegatos que consideraran a fin de oponerse a lo acordado por la Sala, por lo que evidenciándose que el escrito de oposición fue consignado el día 14 de octubre de 2013, esto es, casi un año después de que constara en autos las notificaciones referidas, se constata que fue superado con creces el lapso para la oposición ya señalado, razón por la que se concluye que la referida oposición es extemporánea. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, considerando que en el escrito presentado por la representación judicial de los ciudadanos Yonandir R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., no se exponen únicamente alegatos en torno a la oposición a la medida cautelar acordada sino que también contiene argumentos dirigidos a contradecir los fundamentos del recurso contencioso electoral esgrimidos por la parte actora, debe señalarse que el análisis de tales alegatos corresponderá hacerlo a la Sala Electoral al dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  9. - ADMITE la intervención de los ciudadanos YONANDIR R.G.N., J.R.S.M., N.U.S.S., A.F.P., C.E.B. y J.A.V., como terceros verdadera parte.

  10. - ADMITE la intervención de los ciudadanos J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., como terceros adhesivos simples.

  11. - EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la abogada L.F.G.O., actuando en representación de los referidos ciudadanos y del ciudadano L.A.G.P., contra la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del sindicato FPT.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-X-2013-000014.

    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145.

    La Secretaria,

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