Sentencia nº 2206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1595

El 7 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos YON GOICOCHEA, S.G., FREDDY GUEVARA, V.Z., J.A. MEJÍA, RAYMA LÓPEZ, G.G. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.704.615, 14.775.070, 18.357.476, 14.982.830, sin identificar, 13.801.657, sin identificar, y 17.124.098, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088 y 64.815, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “(…) con motivo de la sanción a la que fue objeto la reforma constitucional de fecha 1° de noviembre de 2007, en violación y contradiciendo los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la información, consagrados en los artículos 62 y 143, en concordancia con el artículo 58, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente; y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interponen la presente acción “(…) no sólo en protección de nuestros derechos como solicitantes del amparo, sino también en tutela de los derechos e intereses difusos de la sociedad venezolana, al haberse puesto en marcha un proceso de reforma constitucional a instancia del Presidente de la República y continuada por la Asamblea Nacional sin ajustarse a las propias condiciones establecidas por nuestra Constitución para llevarla a cabo (…)”.

Que “En fecha 14 de octubre de 2007, la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional presentó informe para la tercera y última discusión plenaria y al día siguiente entregó el informe final sobre el Proyecto de Reforma siendo que en esa misma fecha, esto es, en la etapa de iniciarse la tercera discusión de la propuesta de reforma, la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional dio a conocer 25 artículos añadidos a la propuesta presidencial”.

Que la actuación de la Asamblea Nacional “(…) evidencia la violación flagrante del derecho a la participación ciudadana consagrado en el artículo 62 de la Constitución, toda vez que los artículos cuya reforma propuso la Asamblea Nacional, nunca fueron sometidos a la consulta de los ciudadanos, en los términos establecidos en la propia Constitución, afectando directamente el derecho de los accionantes y de todos los ciudadanos a la participación ciudadana en la formación del Proyecto de Reforma Constitucional”.

Que asimismo aducen que la violación del derecho a la participación ciudadana se concretó también al haber impedido intervenir a los ciudadanos en la primera y en la segunda discusión del Proyecto de Reforma, mediante el derecho de palabra en las discusiones que llevara a cargo la Asamblea o ser debidamente consultados, como lo establece el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la República Bolivariana de Venezuela tiene la obligación y el compromiso, en virtud del artículo 1° de dicha Convención, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna (…), razón por la cual la Asamblea Nacional no sólo estaría vulnerando el artículo 62 de nuestra Carta Magna, sino que estaría violando los artículos 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 19 constitucional.

Que “(…) para garantizar que el ejercicio del derecho al voto, tanto de los accionantes como de todas los ciudadanos de la República, pueda realizarse verdaderamente de forma libre y consciente –pues en definitiva los electores están siendo llamados a votar a favor o en contra de una propuesta de reforma constitucional-, los electores deben estar adecuada, oportuna y verazmente informados acerca del contenido, alcance y efectos de la propuesta de reforma constitucional que será sometida a la aprobación de los venezolanos el próximo 2 de diciembre de 2007”.

Que “(…) la Asamblea Nacional ha vulnerado grosera y flagrantemente el derecho a la información consagrado en el artículo 183 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 58 ejusdem, tanto de los que actúan en calidad de accionantes en la presente oportunidad, como el de toda la ciudadanía, pues representa un hecho notorio comunicacional (…) la manifiesta falta de información de la población sobre el contenido, alcance y significado de las modificaciones que pretenden hacerse al Texto Constitucional, así como de los efectos que dicha modificación supone en la cotidianidad del ciudadano, en sus derechos y garantías (…)”.

Que “(…) la propuesta de Reforma Constitucional, tanto la presentada por el Presidente de la República como la añadida por la Asamblea Nacional, no tuvo ni ha tenido la difusión necesaria y adecuada, a través de medios institucionales oficiales (Gaceta Oficial, página web de la institución, boletines informativos) que garanticen, tutelen y protejan el derecho de los venezolanos a estar en pleno conocimiento de las modificaciones que se quieren hacer a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) los artículos agregados por la Asamblea Nacional ni siquiera fueron difundidos por otros medios que impliquen un conocimiento directo y oportuno de su contenido por parte de la ciudadanía”.

Que “(…) la Asamblea Nacional ordenó al inicio de las discusiones parlamentarias, imprimir y distribuir un encarte con la propuesta presentada por el Presidente de la República, es decir, con únicamente 33 de los 69 artículos más 15 Disposiciones Transitorias incluidas finalmente, y al ser ese el único documento circulado oficialmente por la Asamblea Nacional sobre el tema, se corre el grave riesgo de que una parte de la población, al no estar informada adecuadamente, termine por creer que esa es la totalidad de la reforma, y en base a ello oriente su decisión en el referéndum convocado”.

Que “(…) la Asamblea Nacional (…) no difundió ni ha difundido hasta los momentos por ningún canal o vía de comunicación institucional y oficial idóneos, ni con el tiempo suficiente para ello, todas y cada una de las numerosas modificaciones que pretenden hacerse al Texto Constitucional, y ello representa sin duda la violación del artículo 143 constitucional en concordancia con el artículo 58 ejusdem (…)”.

Que “(…) no puede confundirse el Derecho a la Información (sic) de los electores sobre el contenido y alcance de la reforma constitucional, que debe ser imparcial y objetiva, con el derecho que tienen las distintas organizaciones políticas para hacer campaña a favor de la aprobación o desaprobación de dicha reforma y que en consecuencia, resulta parcial en función de los intereses particulares de tales organizaciones (…)”.

Que “(…) el agraviante del derecho constitucional denunciado como conculcado es la Asamblea Nacional, pues dicho órgano existe para representar a la totalidad de los venezolanos (…), lo que implica que en cualquiera de las manifestaciones de su actividad o función legislativa, incluida la de proponer una reforma constitucional, debe este órgano informar a todos los venezolanos adecuada, oportuna y verazmente, por los canales y medios previstos en el ordenamiento jurídico el contenido de dicha reforma (…)”.

Que al efecto, solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se suspenda el acto de convocatoria de referéndum aprobatorio del proyecto de reforma constitucional y se devuelva a la Asamblea Nacional el texto del articulado, a fin de que sea sometido a la consulta pública prevista en el artículo 211 de la Constitución y sea publicado en los medios institucionales oficiales como la página web de la Asamblea Nacional y la Gaceta Oficial.

Finalmente, solicitan que se admita a presente acción de amparo constitucional, se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene “(…) suspender el acto de convocatoria de referéndum aprobatorio del proyecto de reforma constitucional, hasta tanto se decida este proceso de amparo constitucional, y se devuelva a la Asamblea Nacional el texto del articulado, a los efectos de someterlo a la consulta pública (…)”, se declare con lugar el presente amparo y se ordene a “(…) la Asamblea Nacional, que una vez devuelto por el C.N.E. el proyecto de reforma inconstitucionalmente sancionado, inicie de nuevo el procedimiento de discusión y consulta (las 3 discusiones) del proyecto de reforma, esto es, de todos los 69 artículos y 15 Disposiciones Transitorias que contiene, y que una vez culminado ese procedimiento y aprobado el proyecto de reforma, éste, antes de ser consignado en el C.N.E., se divulgue a través de un medio idóneo para ello (…) pueda informar a todos los ciudadanos, sin discriminación, sobre el contenido de la totalidad del proyecto de reforma y permita la participación de todos los sectores de la sociedad y que éstos sean escuchados de manera directa y efectiva (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se aprecia que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente, la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado. Al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la parte accionada la Asamblea Nacional -órgano de rango constitucional y de competencia nacional-, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas de competencia contenidas en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como punto previo, debe precisar esta Sala respecto a la protección de los “derechos difusos y colectivos” alegada en la solicitud de amparo constitucional, que en atención a las circunstancias de hecho vinculadas al presente caso, se estima que la acción incoada objetivamente no puede perseguir la protección de un número indeterminado de personas o la calidad de vida de un grupo determinado o determinable de ciudadanos, ya que la eventual realización de un referendo constitucional, no puede ser considerado como una violación de los principios que informan el ordenamiento jurídico constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1974/2007).

Una vez determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante en nombre propio que, dado que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

No obstante ello, estima la Sala pertinente efectuar un minucioso análisis preliminar respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, ello a fin de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se observa.

Alegan los denunciantes igualmente en nombre propio la violación al derecho a la participación política, al sufragio y a la información por parte de la Asamblea Nacional, al no haber informado suficientemente al electorado sobre el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, aunado a la presunta violación por parte del referido órgano legislativo, al haber impedido intervenir a los ciudadanos en la primera y en la segunda discusión del Proyecto de Reforma, mediante el derecho de palabra en las discusiones que llevara a cabo la Asamblea o ser debidamente consultados, como lo establece el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, solicitan como medida cautelar que se ordene la suspensión del referendo, por cuanto el mencionado procedimiento en el lapso en curso resulta escaso para el conocimiento del contenido de la reforma, en virtud de las presuntas violaciones alegadas en las cuales incurrió la Asamblea Nacional.

Al efecto, ante el alegato de que el lapso de treinta días resulta escaso para conocer el contenido de la reforma constitucional, aprecia esta Sala, que el lapso de treinta días fijados para la realización del referendo constitucional, no fue producto de una actuación arbitraria de la Asamblea Nacional o del C.N.E., sino que por el contrario, lo estableció el Constituyente como un lapso prudencial para ser llevado a cabo un referendo de aprobación o no del texto de reforma constitucional sometido al mismo.

Así, dispone el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral

.

En consecuencia, debe destacarse que el mencionado lapso no resultó de un cálculo arbitrario por ninguno de los organismos encargados de ello, sino que por el contrario, tanto la Asamblea Nacional como el C.N.E. se encuentran actuando ajustados a derecho, tal como lo establece el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se aprecia que los accionantes solicitan que se ordene a “(…) la Asamblea Nacional, que una vez devuelto por el C.N.E. el proyecto de reforma inconstitucionalmente sancionado, inicie de nuevo el procedimiento de discusión y consulta (las 3 discusiones) del proyecto de reforma, esto es, de todos los 69 artículos y 15 Disposiciones Transitorias que contiene, y que una vez culminado ese procedimiento y aprobado el proyecto de reforma, éste, antes de ser consignado en el C.N.E., se divulgue a través de un medio idóneo para ello (…) pueda informar a todos los ciudadanos, sin discriminación, sobre el contenido de la totalidad del proyecto de reforma y permita la participación de todos los sectores de la sociedad y que éstos sean escuchados de manera directa y efectiva”.

Al efecto, debe destacar esta Sala que los solicitantes denunciaron que el parlamento nacional no inició un procedimiento de consulta sobre los artículos, a lo cual, observa esta Sala que el procedimiento de reforma constitucional fue un acto abierto donde los diversos actores de la sociedad han participado mediante opiniones públicas, y los actores habiendo solicitado el derecho de palabra de manera formal ante la Asamblea Nacional, pudieron formular las propias en el seno de la misma.

Aunado a lo expuesto, se aprecia que el artículo 211 de la Constitución se refiere a los procesos de consulta en el seno de la Asamblea sobre la formación de leyes, lo cual conforme a la sentencia N° 2108/2007 de esta Sala, en el presente acto respecto de la Asamblea, no adquiere tal carácter en virtud de que la aprobación por parte de la Asamblea del texto de reforma y su remisión al C.N.E. para la organización y posterior realización del referendo no es un acto definitivo, ya que éste está sujeto a la aprobación de la votación en el referendo. En este sentido, debe destacarse lo dispuesto en dicho fallo:

En todo caso, lo destacable es que tal acto aprobatorio se sigue de o supone una serie de decisiones preparatorias, a las cuales, como producto del examen hecho anteriormente, podría calificárseles propiamente como ‘actos de trámite’. Son tales en la medida en que por su conducto se inicia y se sustancia un procedimiento, que a la postre concluirá con una decisión respecto del objeto del procedimiento; es decir, dichos actos responden a un fin único cual es la emisión de una aprobación definitiva respecto de la Reforma.

De allí que, tanto la decisión conforme a la cual el Presidente en C. deM. hubiere acordado presentar una iniciativa de Reforma; la remisión mediante la cual dicha autoridad ejerció la potestad de iniciativa del procedimiento de Reforma de la Constitución, como los pronunciamientos o decisiones posteriores que ha venido emitiendo o tomando la Asamblea Nacional con ocasión del ejercicio de aquélla potestad, son actos de trámite, y en tal sentido resultan inimpugnables de forma separada e independiente.

Siendo así, el supuesto de hecho planteado por la solicitud propuesta no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia.

Así, pues, el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336 constitucional, pues no se impugna una ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución; tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo; ni es, por último, un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictado por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, ya que todos los actos a que se hace referencia en estos supuestos, conforme a las conclusiones a que se llegó anteriormente, deben ser actos definitivos y no de trámite

.

En atención a lo expuesto, se aprecia que a diferencia del proceso de elaboración o formación de leyes, en el proceso de reforma constitucional existe la obligación de ser aprobada la misma mediante referendo, razón por la cual, se aprecia que la justificación del procedimiento de consulta tiene su fundamento en la permisividad y desarrollo del derecho a la participación política, por cuanto es la referida oportunidad, de la cual dispondrán los ciudadanos interesados para ejercer su derecho constitucional y expresar la voluntad popular.

De manera que, se aprecia que a diferencia del proceso de formación de leyes, el cual no está obligatoriamente sometido a referendo, ya que ello tiene que ser solicitado por el electorado, se justifica una etapa previa de consulta, para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política, sin prejuzgar esta Sala en el presente caso si dicha etapa opera en todos los supuestos, mientras que en la propuesta de reforma constitucional, conforme al Texto Constitucional, siempre será sometida a referéndum garantizándose de esta manera -plenamente- el derecho a la participación política en la aprobación o no de la reforma del Texto Constitucional, mediante el ejercicio del sufragio por parte del electorado.

En consecuencia, mal pueden pretender los accionantes la violación de sus derechos a la participación política y el derecho al sufragio, cuando éstos no han sido ejercidos plenamente, sino que serán objeto de ello en las votaciones a realizarse el 2 de diciembre de 2007, teniendo la facultad de expresar la decisión que éstos estimen a bien tomar, improbando o aprobando el texto de reforma constitucional.

Así pues, la ausencia de una ocasión para ejercer el derecho a palabra en el seno de la Asamblea Nacional no se debió a prohibición o discriminación alguna por parte de la Asamblea Nacional, sino a la falta de petición de dicho derecho en el marco del ejercicio de su derecho a la participación política en el fase de elaboración del proyecto de reforma, ya que el mencionado órgano en anteriores oportunidades ha permitido el acceso de ciudadanos a dichas instalaciones para el debate político de sus ideales y propuestas en el marco de un orden y adecuación de sus actuaciones conforme a los procedimientos establecidos por la referida Asamblea.

Aunado a ello, debe destacarse que teniendo la posibilidad de su ejercicio, los accionantes tampoco hicieron uso de la potestad de iniciativa constitucional, consagrada en el artículo 342 del Texto Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo.

En consecuencia, aprecia esta Sala que respecto a la presente denuncia no se aprecia la vulneración por parte de la Asamblea Nacional de la violación del derecho a la participación política de los accionantes. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegan los quejosos la violación del derecho a la información por parte de la Asamblea Nacional al no haber informado suficientemente al electorado sobre el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, ya que “(…) la Asamblea Nacional (…) no difundió ni ha difundido hasta los momentos por ningún canal o vía de comunicación institucional y oficial idóneos, ni con el tiempo suficiente para ello, todas y cada una de las numerosas modificaciones que pretenden hacerse al Texto Constitucional, y ello representa sin duda la violación del artículo 143 constitucional en concordancia con el artículo 58 ejusdem (…)”.

En atención a lo expuesto, debe destacarse que el derecho a la información forma parte de las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de la democracia implica la existencia de un debate público de los temas sociales y políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente y que ello permita la existencia de pluralidad de opiniones.

En ese sentido, el artículo 2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, los de la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 127/2004).

Así pues, debe destacarse que el mencionado derecho constitucional no debe ser interpretado restrictivamente, sino, por el contrario, ampliamente en razón de lo cual, dicho derecho se encuentra estrechamente relacionado con otro cúmulo de derechos constitucionales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa, al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la vida, entre otros. No obstante lo anterior, la interpretación progresiva del mencionado derecho a la información no significa la consolidación de un derecho absoluto carente de límite alguno.

En atención a lo expuesto, constituye un deber para los órganos de administración de justicia, así como para todos los Poderes Públicos asegurar la protección y el no menoscabo de dicho derecho constitucional, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones establecidas en normas de rango legal.

Sin embargo, los accionantes aducen la presente violación con fundamento en la no divulgación y conocimiento por parte de los ciudadanos del proyecto de reforma constitucional, en razón de lo cual, aprecia esta Sala que extraña la contundencia de los mencionados argumentos cuando resulta un hecho notorio y comunicacional, que tanto los medios televisivos y escritos han reseñado diariamente todos los hechos de manera pormenorizada sobre el contenido de las normas objeto de la reforma constitucional.

Asimismo, se aprecia por hecho notorio público y comunicacional, que en la página web de la Asamblea Nacional (http://www.asambleanacional.gov.ve), expresamente dicho órgano legislativo dispuso de un link denominado “Reforma Constitucional”, en el cual los ciudadanos pueden visualizar el contenido de las diversas sesiones y demás actuaciones llevadas a cabo mediante el proceso de reforma constitucional (Cfr. http://www.asambleanacional.gov.ve/publico/biblio/pi_biblio.php?secc=Reforma) .

Igualmente, se advierte por hecho notorio público y comunicacional, que la misma Asamblea Nacional dispuso de una línea telefónica (0-800-REFORMA (7336762)), para informar al electorado del procedimiento de reforma constitucional, así como del contenido de la misma.

En igual orden de ideas, pudo esta Sala constatar que los principales medios de comunicación impresos y televisivos del país (Vgr. Últimas Noticias, El Nacional, El Universal, Venezolana de Televisión, Globovisión, Venevisión, entre otros), han establecido dentro de sus diversas programaciones o secciones (información, opinión, debates, entre otras) casi diariamente, reseñas sobre el contenido de los artículos objeto de la reforma constitucional que será sometida a referendo el 2 de diciembre de 2007.

Aunado a lo expuesto, debe destacarse que la Asamblea Nacional adicionalmente a lo expuesto, posee un canal de televisión en señal abierta (canal 62 UHF), en el cual, podían ser televisados los debates y las sesiones llevadas a cabo por los Diputados integrantes de la Asamblea Nacional en el procedimiento de reforma constitucional, debates los cuales en diversas oportunidades eran transmitidos y reseñados por otros canales de televisión.

Adicional a ello, se aprecia que el C.N.E. igualmente ha incluido dentro de su página web todos los instructivos para el acto de coordinación de la votación en el exterior del país, estando dentro de las diversas informaciones relacionadas con el mecanismo de referendo constitucional el proyecto de reforma constitucional sometido a votación el 2 de diciembre de 2007 (Al efecto véase http://www.cne.gov.ve/elecciones/referendo_constitucional2007/documentos/Reforma.pdf)

Aunado a lo expuesto, se aprecia que constituye un hecho notorio y comunicacional que el C.N.E. ha distribuido de manera gratuita un encarte en los principales medios de prensa del país con el texto completo del articulado de la reforma constitucional a ser sometido a referendo el 2 de diciembre de 2007, con la finalidad de que la misma sea conocida íntegramente por todos los habitantes de la República, garantizando así plenamente el derecho a la información.

Por tanto, aprecia esta Sala que a diferencia de lo expuesto por los accionantes, el derecho a la información se ha visto plenamente garantizando no solo por la Asamblea Nacional, sino a través de los diversos medios de comunicación, los cuales han informado oportunamente a los ciudadanos sobre cuál es el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, a través de sus diversos medios (páginas web, periódicos, televisión, radio, entre otros), en razón de lo cual, se desestima el argumento expuesto. Así se decide.

Cabe destacar, que tal pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la constitucionalidad o no del proyecto de reforma constitucional, en virtud de su improponibilidad en los actuales momentos sobre los actos de iniciativa, discusión y sanción del proyecto de reforma constitucional, por cuanto el mismo carece de la entidad suficiente para ser impugnado, hasta tanto se verifiquen los efectos definitivos del procedimiento previo a la consulta popular a celebrarse el venidero 2 de diciembre de 2007, una vez aprobadas o no las normas constitucionales propuestas, y en caso de subsistir el interés jurídico de cualquier ciudadano en su impugnación podrían ser objeto de un eventual control por parte de esta Sala.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no ha lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al amparo en el escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado no ha lugar la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de ésta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara NO HA LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YON GOICOCHEA, S.G., FREDDY GUEVARA, V.Z., J.A. MEJÍA, RAYMA LÓPEZ, G.G. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.704.615, 14.775.070, 18.357.476, 14.982.830, sin identificar, 13.801.657, sin identificar y 17.124.098, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088 y 64.815, respectivamente, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “(…) con motivo de la sanción a la que fue objeto la reforma constitucional de fecha 1° de noviembre de 2007, en violación y contradiciendo los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la información, consagrados en los artículos 62 y 143, en concordancia con el artículo 58, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional y al C.N.E.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1595

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Fue declarada no ha lugar la demanda que encabeza estas actuaciones porque, según el criterio mayoritario, no de habría producido la violación de los derechos a la participación política, al sufragio y a la información cuya vulneración fue denunciada y a cuyo restablecimiento se aspiraba, lo cual por cierto, se corresponde con un pronunciamiento de improcedencia –en este estado, in limine litis- y no de no haber lugar a una pretensión que, previamente, había sido declarada admisible.

  1. En primer lugar, se manifiesta la discrepancia del salvante con la denegación de la legitimación de los demandantes para la representación todos los venezolanos para la protección de los derechos, comunes a todos, a la participación política y a la información.

    Ya tuvo oportunidad quien se aparta de este fallo de manifestar su criterio al respecto:

    En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

    En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  2. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  3. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

    Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

    En efecto, no tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a la participación política de cada uno de los electores, individualmente considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte, parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes, quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos.”

    Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).

    En cambio, la Sala ha debido reconocer la legitimación de los actores …

  4. Como respuesta a la denuncia de los quejosos en cuanto a que “el parlamento nacional no inició un procedimiento de consulta sobre los artículos”, la mayoría sentenciadora reiteró su tesis de que los actos que llevó a cabo la Asamblea Nacional para la admisión, discusión y aprobación del proyecto de reforma que recibió del Presidente de la República, no estarían sujetos a control judicial porque no encuadrarían en ninguno de los supuestos habilitadores de la competencia de esta Sala para la revisión de los actos de ejecución directa de la Constitución. Al respecto, debe, una vez más, insistirse en que:

    En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    En este sentido, con ocasión de una decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

    La sentencia de la que se discrepa consideró que el acto del C.M.R. contra el cual se intentó la pretensión de tutela constitucional es un acto de ejercicio de control “ético político”, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, calificable como una “actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural del control político –la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional-”, y que, como consecuencia de esa calificación, “es imposible de ser (sic) objeto de amparo constitucional destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas”.

    Quien disiente considera que ese acto se expidió en el curso de un procedimiento que se sustanció en ejercicio de una función de control, trámite que es, tal como lo indica la decisión (p. 34), un procedimiento complejo que concluirá con el acto que emita la Asamblea Nacional, mediante el cual decida acerca de la aplicación o no de las consecuencias jurídicas que preceptúa el artículo 23, cardinal 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El carácter complejo del procedimiento deriva de que está conformado por dos fases, cada una de las cuales puede considerarse, a su vez, como un trámite autónomo, que concluyen con sendos actos definitivos directamente coligados entre sí, de manera que el acto posterior requiere de la existencia del anterior. Ejemplo típico de procedimiento complejo es el electoral, el cual comienza con la convocatoria a elecciones y culmina con la adjudicación del cargo al candidato ganador; no obstante, entre uno y otro se suceden una serie de actos que recaen en el marco de tramitaciones consecutivas -postulación, votación, escrutinios-, cada una de las cuales, si bien depende de las anteriores, implica la emanación de actos definitivos, todos los cuales constituyen un único procedimiento complejo: el procedimiento electoral.

    Lo que caracteriza a los procedimientos complejos, concepto que ha sido desarrollado desde el Derecho Administrativo, pero aplicable a la generalidad de las tramitaciones que están legalmente dispuestas para el ejercicio de las distintas funciones públicas, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.

    Ahora bien, concepto del todo distinto es el de acto complejo, que es el que parece asumir la mayoría sentenciadora, aunque en reiteradas oportunidades se refiere al carácter de “actividad compleja” de la “manifestación de voluntad” del C.M.R. contra la que se intentó la demanda de amparo que se juzgó. Así, los actos complejos han sido definidos por la doctrina como “aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos” cuyas voluntades “se funden para formar un solo acto jurídico”, concurrencia de voluntades que, además, debe darse al momento de la toma de decisión, y no de manera diferida una respecto de la otra (Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2001, 12a edición, pp. 139 y 140).

    De manera que, en el caso de autos, se confundió la existencia de un procedimiento complejo con la de un acto complejo, para concluir en la imposibilidad de impugnación, por la vía del amparo constitucional, de la “manifestación de voluntad” del C.M.R.. Quien difiere considera que no existe, en este caso, acto complejo alguno, pues la decisión de la Asamblea Nacional de aplicar o no la consecuencia jurídica que dispone el artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere del consenso o voluntad del C.M.R.; antes, por el contrario, el pronunciamiento de éste, acerca de la calificación de la falta de un Magistrado, no es sino condición previa para que la Asamblea Nacional ejerza su competencia exclusiva de control político sobre los Magistrados de este Supremo Tribunal. Lo que se está celebrando en este caso, se insiste, es un procedimiento complejo, que es el que está legalmente establecido para el ejercicio de una función de control –ético o moral por parte del C.M.R. y propiamente político por parte de la Asamblea Nacional- y, por tanto, el acto definitivo que corresponde a la primera fase del procedimiento complejo –fase que consiste, a su vez, de un procedimiento, que forma parte de aquél, al que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ciudadano-, tiene la virtualidad de ser controlado judicialmente de manera autónoma.

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (Cfr. por todos, V.S. a s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. 07-1484).

  5. En tercer lugar, el salvante debe rechazar enfáticamente el argumento según el cual:

    … a diferencia del proceso de elaboración o formación de las leyes, en el proceso de reforma constitucional existe la obligación de ser aprobada la misma mediante referendo, razón por la cual, se aprecia que la justificación del procedimiento de consulta tiene su fundamento en la permisividad y desarrollo del derecho a la participación política, por cuanto es la referida oportunidad, de la cual dispondrán los ciudadanos interesados para ejercer su derecho constitucional y expresar su voluntad popular.

    De manera que, se aprecia que a diferencia del proceso de formación de las leyes, el cual no está obligatoriamente sometido a referendo, (…), se justifica una etapa previa de consulta, para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política, (…), mientras que en la propuesta de reforma constitucional, conforme al Texto Constitucional, siempre será sometida a referéndum garantizándose de esta manera –plenamente- el derecho a la participación política en la aprobación o no de la reforma del Texto Constitucional, mediante el ejercicio del sufragio por parte del electorado.

    En consecuencia, mal pueden pretender los accionantes la violación de sus derechos a la participación política y el derecho al sufragio, cuando éstos no han sido ejercidos plenamente, sino que serán objeto de ello en las votaciones a realizarse el 2 de diciembre de 2007,…

    Muy por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrece las más amplias garantías de ejercicio del derecho a la participación política con ocasión de un proyecto de reforma constitucional, lo cual fue destacado en su Exposición de Motivos, la cual –consideraciones aparte acerca de su legitimidad como tal-, en el capítulo que dedicó al Título IX constitucional, el cual reza:

    Se establece una serie de mecanismos a través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.

    (…)

    De allí que nuestra Constitución a pesar de tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto Tribunal. (…)

    Pero, además, debe incluir elementos de flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo conforma(n) las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la modificación de la propia Constitución.

    En este sentido, las posibilidades de modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una democracia participativa y protagónica no puede constituir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.

    El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucional.

    En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.

    En cuanto al punto de la participación directa en el proceso de discusión en el seno de la Asamblea Nacional, de un proyecto de reforma constitucional, quien rinde este voto salvado expresó:

    El artículo 343 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el trámite que la Asamblea Nacional debe dar a una iniciativa de reforma constitucional en los términos del artículo 342 eiusdem. Al respecto, determina:

    La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  6. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  7. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.

  8. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  9. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  10. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De la lectura de la norma se puede deducir que: i) el objeto del trámite será “el proyecto de reforma” que hubiere recibido de quien hubiese tenido la iniciativa de su presentación –incluso ella misma-; ii) a ese proyecto deben dársele tres discusiones en la forma que se prescribe expresamente; iii) el lapso de las discusiones no debe exceder de dos años; iv) el proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

    El planteamiento de los solicitantes se contrae a que se diga, auténticamente, cuál es límite material de esas discusiones, es decir, qué puede hacer la Asamblea con el proyecto que discute, sólo aprobarlo o no o, por el contrario, modificarlo, incluso a través de su ampliación o transformación y, si puede modificarlo, cómo debe hacerlo.

    A falta de precisión del precepto constitucional al respecto, resultaba indispensable que su intérprete auténtico despejara las dudas que suscita.

    (…)

    En este asunto, lo primero en que debe repararse es se que trata, la que se interpreta, de una disposición que hace parte del Título IX de la Constitución que se dedicó a recoger las distintas formas legítimas de reforma constitucional, dentro de una Constitución rígida.

    (…)

    El favorecimiento de la mayor amplitud de la participación popular directa en el proceso de reforma es, por tanto, uno de los principales criterios de interpretación de las disposiciones del Título IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es elocuente al respecto el largo período de dos años que pueden abarcar las discusiones en el seno del cuerpo legislador, los cuales, como es obvio, se disponen para que sea factible el más amplio trámite de consulta y participación de toda la sociedad suscriptora del pacto que, por su propia voluntad, la rige.

    También es elocuente, a este respecto, lo breve del período para la convocatoria para el referéndum que establece la Constitución, sólo 30 días después de la aprobación de un proyecto que ha podido haber estado en discusión hasta dos años. La inferencia es inevitable: el constituyente asume que el proyecto ya es amplia y suficientemente conocido por la sociedad que debe aprobarlo, o no, treinta días después de que finalice la fase de discusión. Y es que es evidente, no necesita mayor elaboración el argumento según el cual sería absurdo que se hubiese dispuesto una diferencia tan grande en los tiempos y que fuera el segundo (30 días) -el ostensiblemente más breve-, el que estuviese destinado a la difusión del proyecto. No, ese período, el más corto posible para la organización de un proceso referendario es únicamente para eso, para la organización y la campaña política a favor o en contra, pero no para la formación de opinión por parte de la sociedad que deberá, luego de la aprobación, vivir bajo el texto que resulte sin posibilidades de control posterior, ya que éste no existe respecto de las normas constitucionales.

    Esta premisa -el favorecimiento de la mayor amplitud de la participación popular directa en el proceso-, en criterio del salvante, permite el arribo a tres conclusiones iniciales –premisas, a su vez, para razonamientos posteriores-: i) en primer lugar, que el proyecto de reforma que hubiere presentado quien hubiere ejercido la iniciativa a que se refiere el artículo 342 constitucional sí puede ser objeto de modificaciones por parte de la Asamblea Nacional –como pueden serlo los proyecto de ley que presenten cualquiera de quienes tienen iniciativa legislativa- como consecuencia natural y necesaria del proceso de discusión, que, se insiste, debe ser el más amplio posible. Poco fructíferos serían la consulta y el debate sólo para aprobar o improbar un texto intocable; ii) en segundo lugar, que el debate debe ser lo más amplio posible, el que más favorezca la participación directa como elemento indispensable de la democracia protagónica; el más transparente posible, abierto, accesible y a la vista de todos; iii) en tercer lugar y en garantía de esa participación legitimadora, el debate debe llevarse a cabo durante el tiempo que sea razonablemente necesario y, preferiblemente, el más largo posible, según la complejidad e importancia de los temas, áreas, normas y principios constitucionales que el proyecto contenga.

    La mejor guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de discusión que satisfaga esas premisas es el trámite para la discusión y aprobación de las leyes que establece la propia Constitución ya que, como es de principio, el que corresponda a la discusión y sanción de un proyecto de reforma constitucional debe ser más garantizador de la participación y, sobre todo, del consenso, que aquél y, por supuesto, nunca menos.

    Los artículos 202 y siguientes de la Constitución regulan la forma como debe llevarse a cabo la formación de las leyes en Venezuela, los cuales se complementan con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. De entre aquéllos, destacan los siguientes enunciados, todos garantizadores de la legitimidad de las leyes a través de la búsqueda del mayor consenso posible, a través de la participación:

    - Artículo 206: “Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del C.L., cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.”

    - El artículo 207 preceptúa que todo proyecto de ley recibirá dos discusiones. El artículo siguiente regula la forma de la primera discusión (“se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado”), después de la cual el proyecto aprobado “será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley” o a una Comisión Mixta en caso de que esté relacionado con materias propias de varias comisiones permanentes. La comisión de que se trate rendirá un informe en un plazo no mayor de treinta días el cual, de conformidad con el artículo 209, será el objeto de la segunda discusión, “la cual se realizará artículo por artículo”.

    - Según el artículo 209, en caso de que el proyecto producto del informe de la comisión correspondiente sufriere modificaciones, “se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente (…). Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.”

    - Por su parte, el artículo 211 reza: “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.” A continuación, la norma enumera quiénes tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes, entre otros, “los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.”

    El Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en efecto, dedica su Título VI al “Proceso de Formación y Discusión de Proyectos de Ley y Acuerdos”, en cuyo marco, el artículo 146 dispone que “La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de formación, discusión o aprobación de los proyectos de ley, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Todas las consultas serán de carácter público con plena identificación de quienes participen en ellas.”. A continuación, el artículo 147 recoge y desarrolla el imperativo constitucional de consulta a los Estados y, en general, a los ámbitos estadal, regional o local en las materias que les conciernan.

    El resto del articulado del Título VI del Reglamento en cuestión regula, con el detalle propio de este tipo de cuerpo de normas, todo el procedimiento de formación de las leyes, en forma que, por imperativo constitucional, como se señaló, garantiza la participación de todos los actores políticos y sociales del país en el mismo, propia dicha participación como es, de “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” (Preámbulo de la Constitución), cuyo texto fundamental, en su artículo 62, establece expresamente que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. / La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

    Si el que se expuso es el marco constitucional y legal para la formación de las leyes, es claro que, con mayor razón, es él el parámetro mínimo que debe regir las discusiones a que se refiere el artículo 343 de la Constitución en cuanto a la reforma de la “ley de leyes”; el cual, sin embargo, no basta, sino que debe ser excedido en cuanto a la búsqueda de consenso a través de la participación popular, porque se trata, se insiste, de modificaciones al pacto fundacional de una sociedad democrática, protagónica y plural.

    Por lo tanto, si bien como se afirmó, en opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la Asamblea Nacional no sólo puede, sino que debe, introducir cambios a los proyectos de reforma constitucional que reciba para su discusión, si la necesidad de ello surge del proceso de consulta, debe hacerlo en la forma que disciplina su Reglamento Interior y de Debates, pero con los refuerzos que añade el artículo 342 constitucional, los cuales garantizan que cada artículo del proyecto que resulte aprobado haya recibido al menos tres discusiones y haya sido objeto de la más amplia consulta y debate por medio de comisiones permanentes o una mixta ad hoc, y a través de los métodos que el Reglamento establece que, entre otras cosas, garantizan la transparencia y publicidad de las consultas, incluso con plena identificación de los intervinientes en ellas. Ello excluye, de plano, la introducción de artículos al proyecto en forma sobrevenida si ello no conduce a una nueva revisión, consulta y debate acerca de los mismos como ordena el artículo 209 de la Constitución, aplicable, se insiste, con mayor razón, a la discusión de un proyecto de reforma constitucional.

    La que antecede, es la interpretación del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha debido dar la Sala Constitucional en el marco de la solicitud que encabeza estas actuaciones.

    (Cfr., por todos, V.S. a s.S.C. n.° 2125 de 10.11.07, exp. 07-1481)

  11. En cuanto al derecho de información, la parte actora alegó:

    … el hecho de que no se haya permitido, ni garantizado la participación del conglomerado social desde la primera etapa del procedimiento parlamentario (esto es, desde la primera discusión) con conocimiento pleno del contenido de la totalidad de los sesenta y nueve artículos que se proponen como reforma de la vigente Constitución, constituye una violación al derecho a la participación ciudadana. Además, a la fecha de presentación de este escrito, dicho proyecto no ha sido dado a conocer a la totalidad de los venezolanos, y aún en el supuesto negado de que en los días próximos fuera dado a conocer por el C.N.E., los venezolanos tendríamos mucho menos de 30 días para leer, discutir, evaluar y decidir qué hacer frente a él, mucho menos del tiempo que las leyes nos conceden para actos electorales más simples, como puede ser la escogencia de representantes por vía uninominal, lo que hace ineficaz, a estas alturas, cualquier intento de divulgación por parte del C.N.E., ya que ello correspondía a la Asamblea Nacional, antes de consignar el proyecto de reforma definitiva ante ese órgano electoral, e impostergable la paralización de todo el proceso electoral, y el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida.

    Así, precisamos sin lugar a dudas, que el agraviante del derecho constitucional denunciado como conculcado es la Asamblea Nacional, pues dicho órgano existe para representar a la totalidad de los venezolanos -no sólo desde una perspectiva teórica sino también desde una dimensión material y real-, lo que implica que en cualquiera de las manifestaciones de su actividad o función legislativa, incluida la de proponer una reforma constitucional, debe éste órgano informar a todos los venezolanos adecuada, oportuna y verazmente, por los canales y medios previstos en el ordenamiento jurídico el contenido de dicha reforma, y en caso de no estar previstos los mecanismos que garanticen el efectivo ejercicio de ese derecho, igualmente la falta de ley reglamentaria o de regulación expresa no es excusa para que la Asamblea Nacional haya omitido informar a los ciudadanos con suficiente tiempo y por los canales adecuados el contenido de su propuesta de reforma, en vista de lo establecido en el artículo 22 constitucional denominada comúnmente “Cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales” …:

    La Sala declaró que no se produjo la violación del derecho a la información porque, al contrario de lo que fue alegado en este caso, el contenido del proyecto de reforma ha recibido amplia difusión tanto por entes del Estado como la Asamblea Nacional y el C.N.E., como por los distintos medios de comunicación.

    Aunque el hecho de la reciente difusión no puede rebatirse, ya que es un hecho notorio comunicacional, ésta no satisface el contenido del derecho a la información respecto, específicamente, de un procedimiento de reforma constitucional, en el cual éste se intensifica por la entidad del asunto objeto de la información, por cuanto sólo ha podido tener lugar en el muy breve plazo de treinta días que fijó el constituyente para la convocatoria a referendo, ya que, como es sabido, una gran cantidad de artículos fueron incorporados por la Asamblea Nacional en el último momento posible, con anterioridad de sólo un mes antes de la celebración del referendo. La opinión que se reiteró en el punto anterior acerca de la participación política es enteramente trasladable a éste, en cuanto a que es en el lapso de discusión del proyecto, de hasta dos años, en el que debe garantizarse la información –indispensable para la formación de opinión- y participación del cuerpo electoral y no sólo el posterior de treinta días, que es el mínimo indispensable para la organización de unos comicios, pero resulta indudablemente insuficiente para la satisfacción de aquel deber del Estado y el derecho correlativo de los ciudadanos a ser cabalmente informados y a participar en el proceso de formación de voluntad política que se plasma en un proyecto de reforma constitucional.

    Por tanto, en opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la demanda de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, a la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho por las razones que fueron señaladas supra.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1595

3 temas prácticos
2 sentencias
1 artículos doctrinales

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