Sentencia nº 0511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por otorgamiento de jubilación y cobro de indemnización por daño moral instaurado por la ciudadana Y.G., representada por los abogados E.J.S.B., H.G.B., I.H. y G.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 25 de enero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

El 8 de mayo de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 17 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Por auto del 11 de abril de 2014, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto del 14 de marzo de 2016, se ordena pasar el presente expediente a la Sala Natural.

Por auto del 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 17 de mayo de 2016 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata la falta de aplicación de los artículos 2, 5, 10, 69 y 156 eiusdem, los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 59 y 60 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la falta de aplicación, del acta convenio del 17 de noviembre de 1992 y contrato colectivo del 20 de enero de 1993 del Instituto Municipal de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU).

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

Ciudadanos Magistrados, es incòume (sic) su insertaciòn en la dialéctica de este caso de marras; en ese sentido traigo a colación los fundamentos insoslayables e indefectibles contraídos en las normas sustantiva, estatutarias tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su Reglamento, las cuales fueron desacatadas, ni apreciadas, ni valoradas por el Juzgador Superior Tercero en el dispositivo del fallo en fecha 24-01-2012; también se colige una profunda conducta omisiva, en virtud de que obvió insertar en su análisis lo contraído en las disposiciones adjetivas 2, 5, 10 (sana crítica) 69 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siguiendo la ilación de la disertación, se puede visualizar que el juzgador ad quem no justipreció, calificó, ni evaluó el contexto reivindicativo expresado (sic) el Acta (sic) Convenio (sic) de fecha 17-11-92 y consecuencialmente, el contrato colectivo del 20-01-93, ambos instrumentos constituyen indubitablemente desde un ámbito ipso jure, una ley de carácter sui gèneris, informal y material que a tenor del articulo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; por lo tanto, ellos (sic) se integran inexpugnablemente en los literales A y C del Articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, se deduce axiomáticamente una clara vulneración a los artículos 1,2 y 3, 10, 11, 59, y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende, los Artículos (sic) 7 y 9 del Reglamento de la ley bajo estudio. (…).

Enfatiza el recurrente en su formalización que las normas legales y contractuales narradas supra, deben ser analizadas y valoradas en su conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, bajo su consideración resultan infringidas por “falta de aplicación”.

Explica que “es inadmisible la aplicación [por parte de la alzada] del artículo 1.980 del Código Civil”, por cuanto el beneficio de jubilación no puede ser objeto de prescripción, vulnerando- a su decir- el orden público laboral, toda vez que el referido beneficio es un derecho humano imprescriptible.

Finalmente arguye que la demora en el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Y.G., por parte del ente público demandado, le ocasionó un daño moral.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación por el sentenciador de alzada de los artículos 2, 5, 10, 69 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 59 y 60 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y por ende, los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del acta convenio del 17 de noviembre de 1992, suscrita por el antiguo Instituto Municipal de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores y del contrato colectivo del 20 de enero de 1993, de la referida institución, por cuanto no fueron analizados en su conjunto a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Y.G..

Del análisis de los argumentos sostenidos por el recurrente, esta Sala observa que si bien encuadró su denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con uno de los requisitos para la formalización del recurso de casación, no expresa de manera clara los fundamentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo impugnado, siendo confusa, indeterminada, vaga e imprecisa la delación que nos ocupa. Es una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, igualmente está obligado a que su escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente que permita evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación.

No obstante lo anterior, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia a los fines de controlar la legalidad del fallo.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar que el accionante que su representada ingreso (sic) al Ministerio de Hacienda el 01-10-1974 hasta el 31-10-1977, tiempo laborado 3 años y 1 mes; en la Gobernación del Distrito Federal, ingresó el 01-11-19892 hasta el 02-04-1984, tiempo laborado 2 años 5 meses y 3 día; ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), Instituto Autónomo creado por Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 047 de fecha 17 de agosto de 1976 hasta el 01-02-1982, reingresó a esta institución como empleada el 16-05-1984 hasta el 15-11-1992, fecha en que se produjo su despido injustificado, devengando un salario de Bs. 13.123,80, tiempo laborado 11 años y 11 meses, dando como resultado de su tiempo en la administración pública de 17 años, 5 meses y 01 días (…).

(…) le asiste el derecho irreductible a una jubilación consustanciada con la dialéctica, con el materialismo histórico y el dinamismo social, obviamente sintonizada con los cambios fluctuantes e inflacionarios, en lo económico y socio político. Asimismo reclama daño moral, según su afirmación, por el despido injustificado del cual fue objeto su representado, el cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs. F. 300.000,00. Adicionalmente, en la audiencia oral de juicio, solicita al tribunal la no aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, al tomar la decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia preliminar ni de juicio y no promovió pruebas, sin embargo por tratarse del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, Instituto Municipal del Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica (sic) y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido beneficio de jubilación.

Motivaciones para… (…Omissis…)

Para a (sic) resolución de la presente controversia, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Se observa que el presente caso, para que operare esta presunción a favor del demandante, debía ésta demostrar la relación de trabajo que la unió con la demandada, con un instrumentos (sic) probatorio capaz de reafirmar sus dichos, sin que puedan ser verificados a los autos con probanza alguna la mencionada relación laboral, resulta claro para esta alzada concluir que la reclamante con las pruebas aportadas no logró demostrar esas afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, lo que consecuentemente hace forzoso declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana Y.G., tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Del extracto del fallo transcrito se desprende que la actora demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación y daño moral por despido injustificado, por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, la alzada declaró contradicha la demanda, seguidamente, una vez valoradas y analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, estableció que no quedó suficientemente demostrada la prestación de servicios personales bajo subordinación para la entidad de trabajo demandada, es decir, la actora no logró demostrar las afirmaciones planteadas en el libelo de la demanda, en consecuencia, mal podría el sentenciador de alzada aplicar las normas denunciadas como infringidas, así como la aplicación y valoración del acta convenio del 17 de noviembre de 1992 y el contrato colectivo del 20 de enero de 1993, ambos instrumentos suscritos por la institución accionada, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación y daño moral pretendidos por la ciudadana Y.G., al no haber quedado demostrada la relación de trabajo que a decir de la accionante la unió con el entonces Instituto Municipal de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), por lo tanto, no incurre la sentencia recurrida en el vicio que se le imputa. Así se establece.

La formalizante delata que “es inadmisible la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil”, a su entender, el beneficio de jubilación no puede ser objeto de prescripción, en cuanto a este señalamiento, aprecia la Sala que este punto no fue tema de controversia, en consecuencia no fue a.p.l.r., en virtud, que en el caso de autos, como se indicó supra la accionada no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia preliminar, ni de juicio, razón por la cual el superior acertadamente, declaró contradicha la demanda en aplicación del artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, contrario a lo afirmado por la denunciante, la alzada no podía aplicar el referido dispositivo técnico, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil no puede ser suplida de oficio por el juez la prescripción no opuesta, por lo tanto se desecha la presente delación. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral por la demora en el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Y.G., precisa esta Sala que al no quedar demostrada la prestación de servicios personales para el ente público demandado no puede prosperar el referido concepto, en tal sentido no incurre la alzada en el vicio que se le acusa Así se establece.

Desechadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide. D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado y Ponente __________________________________ _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Magistrado, Magistrado, ____________________________________ __________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A. El Secretario, ___________________________ M.E.P.
R.C. N° AA60-S-2012-000666

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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