Sentencia nº 0960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos Y.A.G.D.E. y C.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, sucesores del De Cujus LAURENAO JOSÉ ESCALONA MORAURT(+), representados judicialmente por los abogados G.C. y A.E.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por el Síndico Procurador Municipal y la abogada L.R.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades, en fecha 27 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 a las diez y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I -

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil.

Señala la parte actora recurrente, que el fallo de alzada desvirtuó la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano L.J.E.M. (+) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el referido ente municipal y la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara. En este sentido, sostiene que el artículo 1.166 del Código Civil, establece que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la Ley”, alega  que de haber el ad quem aplicado la norma en referencia, inexorablemente hubiese concluido la existencia del vínculo laboral, ya que esta no puede ser desvirtuada por la existencia de un contrato del cual no formó parte el actor.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano L.E. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que la parte demandada al contestar la demanda, arguyó que a fin de suministrar agua a las comunidades correspondientes al Municipio Iribarren del Estado Lara, que carecen de sistema de acueductos, suscribió un convenio con la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), y no de manera personal con el ciudadano L.E..

Señala que el referido convenio establecía las rutas para abastecer, la forma de pago, en este caso, por “viajes realizados” facturados a nombre de la mencionada asociación civil -que detenta personalidad jurídica- y que los propietarios de los camiones cisternas asumían los costos de mantenimiento del vehículo. Alega, además que el camión cisterna en el que el actor realizaba el transporte del vital líquido, es propiedad de su cónyuge ciudadana A.G.d.E. -hoy demandante-, miembro de la asociación, que carece de cualidad para intentar el juicio.

Finalmente, arguyó que no están presentes los elementos de la relación de trabajo, a saber, prestación de servicio, subordinación, pago del salario de manera regular y permanente y ajenidad.

Por su parte, la sentencia recurrida para resolver el mérito del asunto, aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el test de laboralidad que comprende el análisis de las condiciones de prestación del servicio, forma de efectuar el pago, el carácter personal del servicio prestado -supervisión y control disciplinario- la inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de las ganancias o pérdidas. Analizados los medios de prueba, el ad quem desvirtuó el carácter laboral del servicio prestado por el actor y declaró sin lugar la demanda.

A tal efecto, arguye la parte actora recurrente -en sede casacional- que al haber desvirtuado el ad quem la presunción de laboralidad con fundamento en el convenio suscrito por el ente municipal con la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara, infringió el principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

Con relación a este principio, y sus efectos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.A.M. contra Manufacturas Metalmecánicas, S.A.,), estableció:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos’.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros’.

(Omissis)

Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf.

Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (…). Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad.

Del criterio jurisprudencial transcrito, colige esta Sala que el acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara, para el abastecimiento del vital líquido en las comunidades del municipio que carecen de sistemas de acueductos, obliga a los terceros a reconocer la existencia del contrato, empero, su existencia per se no desvirtúa el carácter laboral del servicio prestado por el ciudadano L.E.. De allí, que deben valorarse los medios de prueba promovidos por las partes a fin de establecer el carácter laboral o no del vínculo.

En tal sentido, cursa a los folios 282 al 284 (1°pieza), comunicación de fecha 23 de abril de 1987, dirigida por los propietarios de camiones cisternas, entre ellos, el ciudadano L.E. (+)-, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la que solicitan un incremento del “sueldo devengado” de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00), en virtud del alza en los repuestos (baterías, cauchos, lubricantes, motobombas, mangueras), que requieren los camiones alquilados.

Asimismo, cursa al folio 286 (1°pieza), acta de fecha 14 de marzo de 1997, suscrita entre el Director de Servicios Comunales, el Coordinador de Suministros de Agua y el Alcalde del Municipio Iribarren y los propietarios de los camiones cisternas alquilados, mediante la que la Alcaldía convino en aumentar -sin carácter retroactivo- el monto por viaje realizado por transporte de agua de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Asimismo, convino que en caso de que el Ejecutivo Nacional decretare aumento en el precio del combustible, podrá considerar un incremento en el monto por viaje de las unidades de cisternas alquiladas.

De igual manera, corren agregados a los folios 216 al 218 (1° pieza), copias fotostáticas simples de relación de viajes por alquiler de cisterna, efectuados por el ciudadano L.E. a la División de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los períodos comprendidos del 23 al 28 de junio de 2003, 7 al 12 de julio de 2003 y del 25 al 30 de agosto de 2003, por los montos de alquiler de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) las 2 primeras y cuarenta mil bolívares (40.000,00) la tercera relación de viajes.

En otro orden, cursa a los folios 251 a las 259 copia fotostática simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara, registrada en fecha 11 de agosto de 2001, -en la que funge como miembro la ciudadana Y.A.G.d.E., hoy demandante-, cuyo objeto social, de conformidad con la cláusula 3, consiste en “el abastecimiento y servicio en lo que respecta a transporte liquido (agua) en el Estado Lara”.

En este mismo sentido, cursa a los folios 292 y 273 actas convenio de fechas 28 de marzo de 2001 y 2 de enero de 2004 en su orden, suscritas por la Alcaldía del Municipio Iribarren con la precitada asociación, mediante la cual se establecen ajustes al valor del viaje por transporte de agua y se identifican las rutas a abastecer, ente ellas, Parroquias Tamaca, El Cují, Unión, S.R., Catedral, J.d.V. y Juárez.

Cursa a los folios 263, 265 y 267 copia fotostáticas de órdenes de pago giradas por la Tesorería del Municipio Iribarren del Estado Lara a la División de Suministro de Agua, por concepto de pago de alquiler de 133 camiones cisternas en los períodos comprendidos del 15 de marzo al 20 de marzo de 2004, 14 de junio al 19 de junio de 2004 y del 23 de agosto al 28 de agosto de 2004.

Asimismo, cursa a los folios 211 al 215 original de libretas de ahorro del Banco Provincial pertenecientes al ciudadano L.E., correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. De cuyo contenido se desprende de manera irregular abonos a favor del actor por concepto de nómina fiscal.

Del cúmulo probatorio valorado, deduce esta Sala que la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de cumplir con el abastecimiento de agua de sus comunidades, contrató el alquiler de camiones cisternas para el transporte del vital liquido y de mutuo acuerdo las partes fijaron un valor por “viaje realizado”. Asimismo, quedó demostrado, que los transportistas debían cubrir los gastos de mantenimiento de su vehículo. Posteriormente -11 de agosto de 2000-, los propietarios de los camiones cisternas, constituyen una Asociación Civil y continúan prestando el servicio de alquiler de camiones cisternas a la Alcaldía, bajo las mismas condiciones, esto es, pagos por viajes realizados -relación de viajes-, rutas específicas y cubrir los gastos de mantenimiento del vehículo alquilado, razón por la que a juicio de esta Sala, la relación se desarrolló bajo un contrato de carácter civil, esto es, alquiler de vehículos, lo que desvirtúa el carácter laboral del vínculo argüido por la parte actora recurrente.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falso supuesto.

A tal efecto, sostiene:

(…) al folio 278, línea 6; (sic) la recurrida establece falsamente la existencia de unos contratos supuestamente firmados entre la Asociación Civil Camioneros Cisternas del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, afirmación (…) que lo conduce a determinar la inexistencia de la relación de trabajo entre el De Cujus L.E. y el ente demandado, cuando lo cierto es que en todo el expediente, no existe ningún contrato de esta índole celebrado (…), de haberse supuesto lo que consta en autos, la recurrida hubiese sentenciado la existencia (…) de la relación de trabajo (…) aunado al hecho cierto que se desprende  (…) que la fecha de constitución de la nombrada Asociación (…), data del año 2000, y (…) se demanda unas prestaciones sociales que comenzaron a generarse desde el año 1982 (18 años antes) , aspecto que no fue ponderado en forma alguna por la recurrida (…).

Del contexto de la denuncia, se desprende que lo impugnado por la parte actora recurrente, consiste en que el juez de alzada desvirtuó el carácter laboral del servicio prestado por el ciudadano L.E. a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en los “presuntos” contratos suscritos entre el ente municipal y la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara; sin tomar en consideración, que las acreencias reclamadas datan del año 1982, esto es, con anterioridad al registro de la referida asociación de fecha 11 de agosto de 2000.

En primer lugar, se indica que cursan a los folios 292 y 273 actas convenio de fechas 28 de marzo de 2001 y 2 de enero de 2004 en su orden, suscritas por la Alcaldía del Municipio Iribarren con la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara, mediante la cual se establecieron ajustes al valor del viaje por transporte de agua e identificación de las rutas para ser abastecidas, ente ellas, Parroquias Tamaca, El Cují, Unión, S.R., Catedral, J.d.V. y Juárez, por lo que el fallo no incurre en el vicio de suposición falsa, puesto que resultó demostrado el acuerdo celebrado para el transporte del agua mediante el alquiler de los vehículos cisternas.

Ahora bien, respecto al alegato de que la prestación de servicios del actor data del año 1982, observa la Sala que cursa al folio 282 al 284 comunicación de fecha 23 de abril de 1987, dirigida por los propietarios de los camiones cisternas, entre ellos, el ciudadano L.E. (+), al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitan un incremento del “sueldo devengado” de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00), en virtud del alza de los repuestos (baterías, cauchos, lubricantes, motobombas, mangueras), que requieren los camiones alquilados al ente municipal.

El contenido de la referida instrumental, revela el carácter no laboral del vínculo, puesto que los propietarios de los camiones de cisternas -antes de la constitución de la Asociación Civil-, solicitaron el incremento del pago por viajes realizados con base en el aumento de los repuestos necesarios para el mantenimiento de los vehículos alquilados al ente municipal, lo que se traduce, específicamente, en que el actor desde el inicio de la prestación del servicio asumió los riesgos de la actividad de transportista, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación de los artículos 72 eiusdem, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1397 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida al aplicar el test de laboralidad, invirtió la carga de la prueba, por cuanto, estableció que su representado “(…) efectuaba algunos viajes, pero, que no consta que haya sido de manera permanente”, que no quedó demostrado el control disciplinario del ente municipal en caso de que el actor no efectuare los viajes, además de que el camión cisterna con el que prestó servicios el actor “era propiedad de su cónyuge”.

Cuestiona, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado los términos en que la demandada contestó la demanda correspondía a ésta desvirtuar el carácter laboral del vínculo, sostiene, además que el tema de la propiedad del camión “en nada modifica” la presunción de laboralidad.

Advierte esta Sala que la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, es iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación o dependencia).

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, dispone que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

  1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

  2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

(Omissis)

f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.

En consecuencia, la dotación y prestación de los servicios públicos, entre ellos, el agua portable, es competencia del Municipio, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual celebró inicialmente convenios con los propietarios de camiones cisternas del Estado Lara y posteriormente con la Asociación Civil que estos registraron -11 de agosto de 2000-, a los fines de alquilar las unidades para transportar el vital líquido, estableciendo las rutas a surtir y el pago por viajes realizados, asumiendo los propietarios de los camiones los gastos de mantenimiento del camión (baterías, cauchos, lubricantes, motobombas, mangueras), lo que enmarca la relación de carácter civil como acertadamente estableció el ad quem, por tanto, el fallo no está incurso en las infracciones de ley delatadas. Así se establece.

-IV-

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que de conformidad con la norma delatada como infringida, el salario se puede estipular por viajes. En este sentido, refiere que el fallo recurrido estableció que la Alcaldía del Municipio Iribarren, efectuó pago por “viajes realizados”; no obstante, desvirtuó el carácter laboral del vínculo.

En la denuncia que precede, indicó esta Sala, que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo deben estar presentes de manera concurrente los elementos que la conforman, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración y la subordinación de aquél.

En el caso sub examine, resultó demostrado la prestación del servicio del actor y el pago por viajes realizados, empero, el transportista asumía el mantenimiento del camión cisterna alquilado al Municipio, esto es, el riesgo de la actividad de transportar agua en nombre de la Municipalidad, a cambio de una contraprestación económica, por lo que, resulta desvirtuado el carácter laboral del vínculo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

-V-

A la luz, del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que el juez de Alzada al dictar su fallo omite cualquier mención del precedente jurisprudencial dictado por la Sala Especial de esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1288 de fecha 20 de septiembre de 2010 (caso: F.E. contra Alcaldía del Municipio Iribarren), en el que estableció el carácter laboral del vínculo entre el conductor del camión cisterna y el ente municipal, infringiendo de esta manera el principio de expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional de este alto tribunal.

Al pasar a resolver la denuncia, se advierte que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En efecto, la Sala Especial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1288 de fecha 20 de septiembre de 2010 (caso: F.E. contra Alcaldía del Municipio Iribarren), estableció el carácter laboral del vínculo, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción iuris tantum que no fue desvirtuada por la parte demandada en el referido juicio, ya que no aportó medios de prueba, por lo que esta Sala en sujeción a lo previsto en el referido artículo 65, estableció el carácter laboral del vínculo.

Asimismo, conviene señalar que esta Sala de Casación Social, en un caso análogo en el que se discute el carácter laboral de los servicios prestados a la demandada por intermedio de la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), en sentencia N° 041 de fecha 14 de marzo de 2013 (caso: J.O.M.M. contra Alcaldia del Municipio Iribarren del estado Lara), estableció:

La dotación y prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de agua portable, es competencia del Municipio, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual celebró convenios con la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara -folios 123 y 124-, en la que aparece como uno de sus miembros, el demandante, a los fines de suministrar de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo las rutas a surtir y el pago por viajes realizados, lo que enmarca la relación como de carácter mercantil.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que ciertamente se discute el carácter laboral del servicio prestado por el propietario de un camión cisterna, quien a través Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la que esta Sala con base en el jurisprudencial expuesto y en sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece el carácter no laboral de los servicios prestados por el actor al ente municipal, por lo tanto, el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-VI-

A tenor del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no “aportan nada a la resolución de la controversia”

En tal sentido, refiere que el fallo recurrido desvirtuó la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano L.E. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en el carácter de socia de la ciudadana Y.G.d.E. de la Asociación Civil Camiones Cisternas del Estado Lara, documental que impugnó en la audiencia de juicio, sin embargo el ad quem otorgó valor probatorio.

El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: A.M.T.D.d.M. y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

En el caso sub examine, observa esta Sala que lo atacado por la parte recurrente es la conclusión a la que arribó el juzgador luego del análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes, esto es, el carácter no laboral del vínculo, supuesto no recurrible bajo el vicio de suposición falsa, por lo que se desestima la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-Único-

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

La recurrida, estableció que los depósitos efectuados por la Alcaldía del Municipio Iribarren al ciudadano L.E., a través de su cuenta bancaria “no revisten carácter salarial”; no obstante, dichos pagos obedecen a la categoría de “abono nómina fiscal”, lo que a su juicio demuestra el carácter laboral del vínculo.

El objeto de la denuncia, deviene en establecer el carácter laboral del vínculo, en virtud de los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano L.E. (+) por viajes realizados por el alquiler del camión cisterna para el transporte de agua a las comunidades carentes de sistemas de acueductos, aspecto ampliamente desarrollado en la cuarta delación del presente escrito recursivo, motivo por el que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora recurrente, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-0404

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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