Sentencia nº RC.000213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000585

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, por la ciudadana YOKASTA B.Q.Q., representada judicialmente por los abogados María de la N.O.P. y C.A.A., contra la ciudadana H.M.A.S., representada judicialmente por la abogada Mirvic K.L.O.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante reconvenida, y homologado el desistimiento de la acción efectuado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la demandada reconviniente. De esta manera, reformó el fallo del a quo de fecha 14 de marzo de 2011, que había homologado el desistimiento del procedimiento.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y a hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Del examen de las actas del presente expediente, ha sido detectado en la sentencia recurrida, el quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, por estar involucrado el orden público, fue menoscabado el derecho a la defensa de las partes, colocándolas en desigualdad de condiciones dentro del proceso judicial que las involucra.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.

A los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión, esta Sala estima pertinente hacer una narración de los acontecimientos procesales relevantes desarrollados durante la prosecución del presente proceso, así:

1) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante; sin lugar la demanda; con lugar la reconvención; resuelto el contrato preliminar de compraventa, condenando a la demandante al pago de la cantidad de “...QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 15.952,20), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas por la reconviniente como parte del pago establecido en el contrato, así como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS: 10.000,oo) establecida en calidad de arras en el contrato, por indemnización por daños y perjuicios...”.

2) En fecha 10 de junio de 2010, la demandante reconvenida solicitó aclaratoria del fallo anterior.

3) El 15 de junio de 2010, el precitado juzgado superior declaró con lugar la solicitud de la demandante reconvenida de ampliación del fallo y, ordenó a la demandada-reconviniente la devolución del inmueble objeto de la controversia, con fundamento en lo expuesto en la reconvención, la cual en su petitorio séptimo señaló que, “...Una vez recibido el pago de lo aquí solicitado en las cláusulas que anteceden, mi representada se compromete a hacer la entrega material de el (Sic) inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, previo el pago repito de las cantidades antes señaladas...”.

4) El 21 de junio de 2010, la ciudadana H.M.A.S., parte demandada reconviniente, anunció recurso de casación contra el fallo de alzada, siendo admitido por el superior y oportunamente formalizado.

5) En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada reconviniente, consigna diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, asistida por el abogado V.R.O., con posterioridad a la formalización, la cual riela al folio 84 de la pieza signada 3 de 3 de las actas que integran este expediente, donde desiste de la acción (reconvención), en los términos siguientes:

...En conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda...” (negritas, cursivas y subrayado añadido), en este acto desisto de la demanda de resolución de contrato que, mediante escrito de 18 de mayo de 2001 y por vía de reconvención, interpuse contra la demandante YOKASTA Q.Q., portadora de la cédula de identidad n° 7.613.813.

Solicito que este desistimiento sea homologado...

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6) En fecha 10 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Civil, en conocimiento del recurso de casación anunciado por la demandada reconviniente, declaró inadmisible el mismo por no tener legitimidad para recurrir, y remitió el expediente al juzgado de la cognición.

7) En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por la demandada reconviniente, y otorgó el carácter de cosa juzgada.

8) En fecha 17 de marzo de 2011, contra el precitado fallo la demandante reconvenida ejerció recurso de apelación, y por auto del a quo de fecha 24 del mismo mes y año, fue oída en ambos efectos y remitida al superior.

9) En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró lo siguiente:

…En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, que por vía de reconvención, incoado por la ciudadana H.M.A.S., parte demandada reconviniente, contra la ciudadana YOKASTA B.Q., parte demandante reconvenida, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; que la sentencia recaída en dicha causa, había sido objeto del recurso de casación, por lo que, es de concluirse que la misma no tenía el carácter de cosa juzgada, o sea no estaba definitivamente firme; asimismo, el que, la ciudadana H.M.A.S., parte demandada reconviniente, asistida de abogado, actúa personalmente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para desistir de la acción, dado que la materia sobre la cual versa son derechos disponibles por las partes; lo que hace forzoso concluir, la procedencia de la homologación del desistimiento de la reconvención realizado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana H.M.A.S., parte demandada reconviniente, asistida por el abogado V.O., por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda de resolución de contrato que, mediante escrito de 18 de mayo de 2001, y por vía de reconvención, interpuso contra la demandante YOKASTA Q.Q.; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que la parte demandada reconviniente, ciudadana H.M.A.S. desiste de la acción de resolución de contrato que por vía de reconvención incoó (sic) contra la ciudadana YOKASTA B.Q.; en consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, por lo que, estando conforme a derecho, se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada M.O., apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, YOKASTA B.Q., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE…

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Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales y de la decisión del Superior, la Sala constata que se declaró la procedencia de la homologación del desistimiento de la acción reconvencional por resolución de contrato, realizado por la demandada reconviniente ciudadana H.M.A.S., sin tomar en cuenta que no era procedente la homologación del desistimiento, ya que la sentencia del superior de fecha 30 de abril de 2010 y su ampliación, quedaron definitivamente firmes al haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la referida demandada.

En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

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En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho de la demandada reconviniente a la resolución del contrato de opción de compra venta y al cobro de las cantidades entregadas como parte de pago, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo y confirmada por juez superior en fecha 30 de abril de 2010 y su ampliación del 15 de junio del mismo año. Dicho fallo del superior, para el momento del pronunciamiento respecto al desistimiento, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme, favorable a la prenombrada demandada reconviniente.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar homologado el desistimiento de la demandada reconviniente, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en fecha 20 de junio de 2011. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000585

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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