Sentencia nº 1824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 17 de septiembre de 2003, el abogado Yoheme R.A.C.,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.280, actuando en su propio nombre, interpuso acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, por no haber incluido la previsión de la figura del defensor ad litem en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002.

El 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió la acción de inconstitucionalidad por omisión, se ordenó realizar las notificaciones al Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel, para que concurran a darse por citados, hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró las notificaciones correspondientes.

El 4 de noviembre de 2003, se recibió en Sala, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el expediente, a los fines que se decidiera sobre la solicitud de que la causa fuese decidida como un asunto de mero derecho y se designó como ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 10 de diciembre de 2003, el abogado Yoheme R.A.C.,  presentó diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho.

Por diligencia del 11 de febrero de 2004, el abogado Yoheme R.A.C. renunció al lapso probatorio y ratificó su solicitud de que la causa fuese decidida como un asunto de mero derecho.

Por diligencia del 13 de octubre de 2004, el abogado Yoheme R.A.C. desistió de la solicitud de mero derecho en virtud de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de agosto de 2004 y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se librara el cartel de notificación.

Por decisión del 28 de junio de 2005, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su tramitación.

Por escrito presentado el 3 de octubre de 2006, los abogados Maule E.G.B. y W.J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 88.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional solicitaron que se declare la perención de la instancia en la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, en virtud de haber transcurrido 1 año y 11 meses, desde el 13 de octubre de 2004, sin que las partes realizaran actuación alguna.

El 31 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala Nº 1238 del 21 de junio de 2006 ordenó notificar a la parte recurrente mediante cartel a los fines de que se libre cartel de emplazamiento a los interesados.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2006 el abogado Yoheme R.A. se dio por notificado y solicitó que se librara cartel a los interesados para su correspondiente publicación y consignación en el expediente.

El 31 de enero de 2007 el abogado Yoheme R.A.C. retiró el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional.

El 13 de febrero de 2007, el abogado Yoheme R.A.C. consignó ejemplar del diario El Universal del 7 de febrero de 2007 donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional a los fines de que se inicie la relación y se fije oportunidad para el acto de informes orales.

El 8 de agosto de 2007 se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente para el comienzo de la relación y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2007 se fijó el acto de informes orales para el día 10 de octubre de 2007 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Efectuado el análisis de las actas contenidas en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La competencia para la declaración de la inconstitucionalidad de las omisiones legislativas fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el numeral 7 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

.

Asimismo, el numeral 12 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones.

(…)                     

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”.

De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que fueron transcritos, el control judicial de las omisiones del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal en la sanción de normas que sean necesarias para la eficacia de la Constitución se ejerce, de forma exclusiva, por esta Sala.

En el presente caso, el accionante interpuso una solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de legislar, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en la que ella había incurrido en la redacción del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dejar -según alegó- en estado de indefensión al demandado sin apoderado (o en ausencia) cuando éste no comparece a la audiencia preliminar, sin que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda nombrar de oficio a un defensor judicial al demandado o demandados, por tanto esta Sala Constitucional, ratifica su competencia para el conocimiento del caso de autos. Así se decide.

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 13 de octubre de 2004, oportunidad en la que el accionante desistió de la solicitud de mero derecho hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que el accionante solicitó que se librara el cartel de notificación a los interesados, consta que transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno en el procedimiento por la parte recurrente, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En este sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que debe aplicarse en estos casos, la cual establece que:

 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excedió del lapso de un (1) año y por cuanto la misma, se produjo antes de la realización del acto de informes, no se trata de la inactividad del Juez después de vista la causa, la presente causa no versa sobre la materia ambiental o penal y por cuanto la presente acción de inconstitucionalidad por omisión no va dirigida a sancionar los delitos contra los derechos humanos,  contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y por consecuencia, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

            Es de observar por esta Sala que el 3 de octubre de 2006, por escrito presentado, la representación de la Asamblea Nacional solicitó la declaratoria de perención de la instancia, cuestión que no fue advertida por el Juzgado de Sustanciación, continuando la tramitación de la causa sin remitir a la Sala el expediente para resolver sobre lo peticionado. Sin embargo, a pesar de ello, en el presente caso, como antes se analizó se transcurrió, en el período indicado, un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual ocurrió antes de haberse dicho vistos, de manera tal, que se verificó la perención, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, interpuesto por el abogado Yoheme R.A.C., actuando en nombre propio.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09_ días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

                                                        F.C.L.

M.T.D.P.

                                                          C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2416

JECR/

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