Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000104

I

Adjunto al oficio N° 1.031 del 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió el expediente N° 54.510, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Y.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.122.033, “(…) actuando en [su] carácter de afiliado y Secretario General Disciplinario del Sindicato (sic) Profesional De (sic) Los (sic) Trabajadores Del (sic) Instituto Autónomo De (sic) Protección Civil Y (sic) Administración De (sic) Desastres Del (sic) Estado Carabobo (SUPTIAPCADEC) (…)”, asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 28.835, contra “(…) la Resolución No. (sic) 120726-0422 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del C.N.E., publicada el 7 de septiembre de 2012, en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto por el ciudadano J.C. (…) actuado en su carácter de afiliado y candidato por la plancha N° 2 a la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (SUTIAPCADEC), (sic) contra la decisión de la Comisión Electoral de dicho sindicato, dictada en fecha 15 de agosto de 2011, que desestimó su impugnación presentada contra la postulación del trabajador Y.R. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por el mencionado Tribunal, en la cual declina el conocimiento en esta Sala Electoral.

El 8 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de noviembre de 2012, esta Sala Electoral, en sentencia N° 213, declaró: “PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (…). SEGUNDO: Acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se tramite, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de la Sala).

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, ordenó notificar la decisión a la parte recurrente y comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

El 12 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el informe presentado por los apoderados judiciales del C.N.E., abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente. Igualmente, se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

El 2 de mayo de 2013, se agregó a los autos el oficio N° 347 del 16 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió el cumplimiento de la comisión.

Por auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto. En consecuencia, ordenó la notificación de la parte recurrente, el C.N.E., el ciudadano J.F.C.R., la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (SUPTIAPCADEC), y la Comisión Electoral de la organización sindical. De acuerdo con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), para notificar al recurrente, y se ordenó librar cartel de notificación, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano J.F.C.R., la Junta Directiva y Comisión Electoral del referido sindicato, por no constar en autos el domicilio procesal, con la advertencia que transcurrido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la cartelera de esta Sala, se les tendrá por notificados.

En la misma fecha, 9 de mayo de 2013, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que una vez conste en autos las notificaciones de Ley, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme el artículo 189 eiusdem.

El 17 de diciembre de 2013, se agregó a los autos el oficio N° 816-13 del 12 de diciembre de 2013, anexo al cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, remitió el oficio N° 1031 del 11 de noviembre de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con las resultas de la comisión, “cumplido lo encomendado”.

El 13 de enero de 2014, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, según lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 27 de enero de 2014, “(…) vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar el original al expediente.

El 28 de enero de 2014, “[v]isto que en fecha 23 de enero de 2014 venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 07 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, para el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 1 al 3):

En fecha 9 de agosto de 2011, fue impugnada [su] postulación a la Junta Directiva del Sindicato (sic) Profesional De (sic) Los (sic) Trabajadores Del (sic) Instituto Autónomo De (sic) Protección Civil Y (sic) Administración De (sic) Desastres Del (sic) Estado Carabobo (SUPTIAPCADEC), solicitada por el ciudadano Johan (sic) Chirinos.

(…)

En la motiva de la Resolución objeto de este Recurso (sic), el C.N.E. para declarar con lugar el Recurso Jerárquico (sic) incoado por Johan (sic) Chirinos (…), usa como alegato principal la presentación de [su] renuncia por ante la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de SUPTIAPCADEC, que fue rechazada por ambos, es necesario acotar que por ser una persona honesta y responsable, la present[ó] oportunamente por motivos personales no como alega el ciudadano recurrente al acusar[lo] de fraude en conjunto con los organismos antes nombrados, y al ser asesorado por [su] abogado [se dio] cuenta que no estaba cometiendo ningún ilícito al formar parte de dos (2) Sindicatos (sic), como se declara en el texto de la Resolución aquí recurrida, y deci[dió] continuar por voluntad propia en [su] cargo.

En la Motiva (sic) de la Resolución (sic) recurrida la base legal esgrimida es el Artículo (sic) 391 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) para la fecha de la renuncia; ahora bien es necesario acotar que ese Artículo (sic) se refiere a las instalaciones de las guarderías.

(…)

Asimismo en el texto de la Decisión (sic) en la Resolución recurrida, no establece cuales (sic) son las consecuencias de la declaración con lugar del Recurso Jerárquico (sic), por lo que la Resolución presenta un Vicio de Fondo (sic), dejando una laguna jurídica.

(…)

Aleg[ó] que de bona fide que (sic) h[a] cumplido en forma adecuada con los requerimientos legales, pautados en las Leyes en todo lo relacionado con los Sindicatos (sic) [artículo 408, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo] (…).

Entre otras se han firmado dos (2) convenciones colectivas, donde h[a] trabajado arduamente, para cumplir con los derechos e intereses de los trabajadores que conjuntamente con [sus] compañeros de la Junta Directiva, represent[a].

En concordancia con el Artículo (sic) 447 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que pauta No (sic) podrá negársele a un trabajador la afiliación de un sindicato.

El Artículo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la L.S. (sic).

En [su] caso existe un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al interpretar de manera errónea las disposiciones de la Ley, por cuanto así como [tiene] derecho a renunciar, también [tiene] derecho a reconsiderar [su] renuncia, porque sino (sic) hubiera querido continuar ejerciendo [su] cargo en la Junta Directiva del Sindicato (sic, únicamente [se] hubiera limitado a seguir laborando como funcionario en el Instituto.

Así que en la motiva se creo (sic) un supuesto de hecho que ocasiono (sic) un falso supuesto de derecho, que trajo como consecuencia la declaración con lugar del Recurso Jerárquico (sic) incoado por J.C. contra [su] postulación.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, solici[a] se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral (sic) con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia solicit[a]:

1. La ANULACIÓN de Resolución No. 120726-0422 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del C.N.E., publicada el 7 de septiembre de 2012 en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

Los apoderados judiciales del C.N.E., en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, alegan lo siguiente (folios 42 al 53):

(…)

En el caso de autos se observó que el recurso jerárquico tuvo como objeto, impugnar la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por la Comisión Electoral de SUPTIAPCADED (sic), donde desestima el recurso contra la admisión de la postulación del ciudadano Y.R..

En concordancia con el fondo del recurso jerárquico, se observó que la parte actora en el mencionado recurso en sede administrativa, alegó como fundamento del mismo que el ciudadano Y.R., quien aspiraba a ser electo como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical (SUPTIAPCADED) (sic), perdió la condición de miembro del mencionado sindicato, por encontrarse incurso en lo establecido en los literales d) (sic) y e) (sic) del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), ello debido a su renuncia (…) y presuntamente por encontrarse inscrito en dos (2) sindicatos con el mismo objeto.

(…).

En el caso bajo análisis, el Órgano Electoral pasó a referirse en primer lugar a la causa (sic) contemplado (sic) en el literal e) de la norma transcrita, a cuyo efecto observo (sic) lo siguiente:

El recurrente en sede administrativa presento (sic) medios de pruebas copias de la primera página de los estatutos del sindicato SUPTIAPCADEC y la primera página del estatuto del sindicato SINTRAEMIC, así como los listados de los afiliados de ambas organizaciones sindicales, a fin de demostrar que dichos sindicatos tienen el mismo objeto y que el ciudadano Y.R. esta (sic) inscrito en ambos, con lo cual a su juicio habría perdido la condición de afiliado a SUPTIAPCADEC y sería inelegible para formar parte de de (sic) la Junta Directiva.

De (…) los anteriores artículos [1, 2 y 3] de los estatutos de las mencionadas organizaciones sindicales, se apreció, que los objetos están claramente dirigidos a la protección de sus asociados en el ámbito de actuación de cada empresa a las cuales pertenecen, tratándose efectivamente de dos (2) empresas diferentes. Por tanto el Órgano Electoral considero (sic) que dicho alegato no es subsumible al supuesto previsto en el literal e) (sic) del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual desestimo (sic) la pretensión propuesta por la parte recurrente

(…)

Ahora bien, otras de las causales previstas en la norma es el literal d) (sic) del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la renuncia.

(…)

Con relación a su renuncia, el hoy recurrente aduce que fue objeto de rechazo por parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicho sindicato; sin embargo es necesario señalar que la renuncia de un trabajador de una organización sindical, no tiene por qué ser aceptada y por ende tampoco rechazada por las autoridades sindicales.

En este sentido, el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, dispone que no se puede constreñir a nadie directa o indirectamente a formar parte de un sindicato, toda vez que se puede llegar a vulnerar la l.s. del trabajador.

Por tal motivo, el ciudadano Y.R. al perder su condición de miembro del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (SUPTIAPCADED) (sic) por haber renunciado, no podía postularse para el cargo que aspiraba a menos que solicitara su afiliación nuevamente, cuestión que no esta (sic) alegada ni probada.

En este orden de ideas, [esa] representación pasa (…) a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda contra la mencionada Resolución con lo cual procede a exponer lo siguiente:

Como punto previo es menester advertir que en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario del 5 de mayo de 2011, fue publicada una reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo consigo un cambio en la numeración de los artículos del referido cuerpo normativo; reforma ésta que en todo caso parece desconocer la parte actora al señalar que el artículo 391 corresponde a la instalación de guarderías, cuando la (sic) lo cierto es que la aludida disposición corresponde al título (sic) VII Derecho Colectivo del Trabajo del Capítulo II de la Organización Sindical Seccional Primera de las Disposiciones Generales.

· Falso supuesto de derecho:

Conforme al contenido del escrito libelar, la parte actora admite su renuncia a la organización sindical SUPTIAPCADEC, presentada el 13 de junio de 2011, ante el Tribunal Disciplinario, lo cual se evidencia en el expediente administrativo en su folio cuarenta y seis (46) (…).

(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial [sentencia N° 149, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional] al caso de autos se observa, que la renuncia del hoy recurrente Joel (sic) Rebolledo no tiene que ser aceptada y por lógica tampoco rechazada por las autoridades sindicales o por el patrono para ser válida, como pretende la parte recurrente en su acción.

Ahora bien, la parte actora emplea el vago argumento en su escrito al expresar lo concerniente al contenido del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando una ley derogada para el momento de la renuncia, razón por la cual [esa] representación judicial hizo la advertencia de la reforma sufrida por la mencionada ley (sic) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario del 5 de mayo de 2011, y que fundamenta como base legal de la Resolución N° 120726-0422, del 26 de julio de 2012, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 641 de fecha 07 de septiembre de 2012.

En tal sentido es necesario hacer mención del error material en el acto administrativo impugnado al disponer el contenido del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el artículo correcto el 392 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la renuncia, cuyo contenido fue citado en la aludida Resolución.

(…)

Por consiguiente, al manifestar por escrito su renuncia al sindicato SUPTIAPCADEC, el ciudadano Y.R. perdió su condición de afiliado; y por ende, no puede postularse a ningún cargo. Dicho argumento de hecho es subsumible en lo dispuesto en los estatutos sociales del sindicato en su artículo 06 literal b (…).

(…)

De la transcripción del anterior artículo de los estatutos sociales de la mencionada organización sindical, se aprecia claramente que el ciudadano Y.R. no puede elegir ni ser elegido para conformar la Junta Directiva, por haber renunciado a formar parte del sindicato, a menos que solicitara nuevamente su afiliación, cosa que no está alegada ni probada en la presente causa judicial; el recurrente pretende ilusoriamente argumentar que volvía a formar parte del sindicato al reconsiderar su renuncia.

· Vicio de fondo

Respecto al alegato esgrimido por la parte actora sobre el vicio de fondo, deb[en] señalar que tal argumento resulta impreciso y escueto al punto de limitar la defensa que [esa] representación ejerce en nombre del C.N.E..

No obstante, a todo evento y haciendo una interpretación literal de la decisión del acto administrativo resulta evidente la nulidad de la postulación del ciudadano Y.R. al cargo de Secretario General del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (SUPTIAPCADED) (sic).

Por consiguiente, es menester realizar la elección sobre el cargo del Secretario General de la Junta Directiva del aludido sindicato, todo esto motivado por la inelegibilidad del ciudadano Y.R., quien no pertenece a la organización sindical por haber renunciado a la misma.

(…)

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, [esa] representación judicial [solicitó] se declare SIN LUGAR la demanda contencioso electoral interpuesta (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

. (Negrillas de la Sala).

Conforme la norma citada, el emplazamiento de los interesados se debe realizar mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para el recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente a esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en relación a la perención de la instancia, declaró en sentencia N° 01279 del 7 de noviembre de 2013:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines

.

También, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 163 del 13 de noviembre de 2013 y N° 131 del 8 de octubre de 2013, expresó:

La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo

.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento se libró el 13 de enero de 2014 (folios 123 y 124), y el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurren así: 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2014. En consecuencia, hasta el 23 de enero de 2014 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la obligación procesal.

Se constata que el 27 de enero de 2014 se agregó al expediente el cartel de emplazamiento original (folio 125, vuelto), lo cual evidencia que el ciudadano Y.R. incumplió con la obligación de retirar el referido cartel para su posterior publicación y consignación.

Considerando lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Y.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.122.033, “(…) actuando en [su] carácter de afiliado y Secretario General Disciplinario del Sindicato (sic) Profesional De (sic) Los (sic) Trabajadores Del (sic) Instituto Autónomo De (sic) Protección Civil Y (sic) Administración De (sic) Desastres Del (sic) Estado Carabobo (SUPTIAPCADEC) (…)”, asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 28.835, contra “(…) la Resolución No. (sic) 120726-0422 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del C.N.E., publicada el 7 de septiembre de 2012, en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto por el ciudadano J.C. (…) actuado en su carácter de afiliado y candidato por la plancha N° 2 a la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (SUTIAPCADEC), (sic) contra la decisión de la Comisión Electoral de dicho sindicato, dictada en fecha 15 de agosto de 2011, que desestimó su impugnación presentada contra la postulación del trabajador Y.R. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

OLU

Exp. N° AA70-E-2012-000104

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento al interesado librado en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Y.R., asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 28.835, contra la Resolución número 120726-0422, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se desestimó la impugnación presentada por el referido recurrente contra las postulación del ciudadano J.C..

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala)

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el > , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

El Presidente-Disidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente- Ponente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000104

FRVT/

En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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