Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000038 En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadano M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.227, 4.296.067, 4.581.212, 2.989.687, 635.787, 2.149.784, 3.036.362 y 4.165.280, respectivamente, en su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN) Asociación creada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”, asistidos por la abogada S.C.C.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.782, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular (ANJUPEN) (sic)…”.

Por auto del 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte terrestre (ANJUPEN) los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes que mediante “…Asamblea de Asociados (sic) Jubilados y Pensionados realizada en esta Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Mayo del 2010 [fueron] electos Directivos para dirigir y representar a dicha Asociación durante el periodo (sic) que va desde el 2010 al 2012, representación que en la actualidad [ejercen] de la siguiente manera: Presidente M.M., Secretario General E.G., Secretario de Organización T.A., Secretario de Reclamo M.p., Secretario de Finanzas A.B., Secretario de Actas y Correspondencia (sic) A.V.S.d.C. y relaciones Publicas (sic), Secretario de Recreación, Turismo y Deporte Enrique Díaz” (corchetes de la Sala).

Adujeron que de “…manera informal, [han] tenido la noticia que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre ha designado inconsultamente un (sic) Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva de [su] Asociación para el periodo (sic) 2012-2014, para lo cual [han] pedido información y [les ha sido negada]…” (corchetes de la Sala).

Que al tener conocimiento de tal situación “…el 24-04-2012 [ejercieron] recursos jerárquicos de impugnación y [pidieron] tener acceso a toda información sobre esta designación el cual [hicieron] mediante escrito consignado en fecha 24-04-2012, sin que [hayan] obtenido respuesta alguna…” (corchetes de la Sala).

Que sorpresivamente “[han] visto una publicación aparecida en el Diario Últimas Noticias del día Miércoles 16 de Mayo del 2012 que ad-literam señala Convocatoria-Comisión Electoral Nacional-Elecciones de la Junta Directiva (2012-2014)-Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C. (ANJUPEN)-La Comisión Electoral Nacional convoca a todos los jubilados y pensionados de la Nómina del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (sic) a participar en las actividades que se celebraran (sic) para la elección de la Junta Directiva Nacional para el Periodo (sic) 2012-2014…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que la “…Comisión Electoral Nacional designada para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva (2012-2014) debe ser electa en Asamblea de Asociados de Jubilados y Pensionados convocada por la Junta Directiva de ANJUPEN de conformidad con los (sic) señalado en el artículo 14 de los estatutos de la Asociación….”, y que “…todos los miembros integrantes de dicha Comisión Electoral deben ser miembros jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, sin embargo [tienen] la información de que ninguno de los miembros que la integran no (sic) son jubilados ni pensionados de [ese] Ministerio…” (corchetes de la Sala).

Denunciaron “…la nulidad absoluta del acto de designación de la Comisión Electoral Nacional y nulo el proceso por ellos convocado por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) la violación del artículo 51 de nuestra Constitución, toda vez que no [han] recibido respuesta alguna a [la] petición dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre…” (corchetes de la Sala).

Que la Comisión Electoral Nacional de la Asociación fue designada “…por el Ciudadano L.F.D.M. (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre…”, y que “[ese] funcionario no forma parte de [su] Asociación, ni está facultado por ley alguna para designar o imponer comisiones electorales y mucho menos para convocar a (sic) asambleas y a (sic) procesos electorales de [su] Asociación conforme al aparte ‘e’ del artículo 14 de los estatutos…” (corchetes de la Sala).

Continuaron alegando que “…[e]l nombramiento de [su] Junta Directiva Nacional solo (sic) compete a la Asamblea General Nacional, la cual será convocada por su Presidente conforme al artículo 20 de [sus] estatutos. De ahí que [esa] Comisión Electoral es incompetente para el nombramiento de (sic) nueva Junta Directiva y en consecuencia (sic) nulo el p.e. que se lleva a cabo y nula la Junta Directiva que resulte electa (…). De igual manera es nula la designación de la Comisión Electoral Nacional y nula (sic) todas sus actuaciones realizadas…” (corchetes de la Sala).

Luego, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la “…Convocatoria del Acto de Votación para la escogencia de nueva (sic) autoridades de [su] Asociación…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que la “…Convocatoria aparecida en el diario capitalino Últimas Noticias el día Miércoles 16-05-2012 sea declarada nula por no tener [esa] Comisión Electoral Nacional competencia para convocar a un p.E. (sic) de nuevas autoridades de ANJUPEN…” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D. y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de esta Sala).

Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra la “…Convocatoria aparecida en el diario capitalino Últimas Noticias el día Miércoles 16-05-2012 (…) por no tener [esa] Comisión Electoral Nacional competencia para convocar a un p.E. (sic) de nuevas autoridades de ANJUPEN…” (corchetes de la Sala).

Por lo cual, al tratarse de un acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la “Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C (ANJUPEN)”, cuyo objeto es la convocatoria para las elecciones de la Junta Directiva de la aludida Asociación, observa la Sala que es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la cual, declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso.

En tal sentido, la Sala observa que en este tipo de recursos resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente (Vid. sentencias de esta Sala N° 69 del 06 de junio de 2001, caso: A.M.V.; y de la Sala Constitucional N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.669 del 24 de abril de 2007).

Al respecto, se aprecia que en el caso bajo estudio, el acto impugnado fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 16 de mayo de 2012, y tomando en consideración que el recurso contencioso electoral de autos fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, es decir, luego de ocho (08) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral, contados a partir de la publicación del mencionado acto, los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de mayo de 2012, respectivamente, esta Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la tempestividad del recurso. Así se establece.

Por otra parte, se observa también que no se configuran en la causa los demás supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que sea decretada una medida cautelar en los términos siguientes:

Solicitamos que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar de suspensión de la Convocatoria del Acto de Votación para la escogencia de nueva (sic) autoridades de nuestra Asociación, hasta que la misma sea convocada conforme a nuestros Estatutos por las autoridades competentes

.

Al respecto, observa esta Sala Electoral que la parte actora sustenta la solicitud de medida cautelar en los alegatos invocados en el libelo, de allí que, señaladas las condiciones bajo las cuales procede la tutela cautelar, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Sala a verificar -preliminarmente como corresponde en sede cautelar y sin perjuicio de lo que pueda decidirse con el análisis del fondo de la causa- el cumplimiento de las mismas en el caso bajo estudio y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian en su escrito recursivo que la convocatoria para la “…elección de la Junta Directiva Nacional para el Período 2012-2014…” fue realizada por un órgano incompetente de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la referida Asociación, con lo cual -prima facie- se podrían verificar elementos que vulneren los derechos al sufragio activo y pasivo del universo electoral de la “Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C (ANJUPEN)”, al participar en un proceso eleccionario que no se encuentre ajustado a la normativa vigente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho al sufragio que tienen todos los integrantes de la aludida Asociación a participar en sus procesos eleccionarios bajo su marco normativo aplicable, esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación en cuestión, fue pautado para el día 31 de mayo de 2012, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la cual este órgano jurisdiccional encuentra verificado este segundo requisito. Así se decide.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación pautado para el día 31 de mayo de 2012 por la Comisión Electoral Nacional de la “Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C (ANJUPEN)”. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., en su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte terrestre (ANJUPEN) Asociación creada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”, asistidos la abogada S.C.C.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.782, contra el “…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular (ANJUPEN) (sic)…”.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación pautado para el día 31 de mayo de 2012, por la Comisión Electoral Nacional de la “Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C (ANJUPEN)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por motivos justificados.

La Secretaria,

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