Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteGrisell De Los Angeles López Quintero

EN

SALA ELECTORAL

ACCIDENTAL N° 2

Magistrada ponente: G.D.L.Á.L.Q.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000005

I

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.768, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente, actuando en el carácter de “miembros afiliados”, asistidos por el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.357, presentaron escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF), en lo sucesivo SUO-GOEF, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), fue recibida la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., y en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, se pronuncia declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinando la misma en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), mediante oficio número 002-2013, recibió por la Sala Electoral el expediente contentivo de dicha solicitud.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S..

En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Electoral dictó sentencia número 44, en la cual, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desaplicó parcialmente el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia, ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó a la parte accionante corregir la omisión de mostrar su afiliación a la organización Sindical SUO-GOEF, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, para lo cual concede un lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, advirtiendo que la falta de cumplimiento a lo ordenado, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sentencia de la Sala Constitucional número 2197 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), fue remitido el oficio número 13.261 de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013) a la Presidenta de la Sala Constitucional Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, anexo copias certificada de la sentencia N° 44 dictada por la Sala Electoral en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

El treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con la finalidad de corregir la omisión planteada, la Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

Por oficio número 13-1117 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), signada con el número 1260, en la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación realizada por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejecutada en la decisión N° 44 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Electoral, en la presente convocatoria a elecciones del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF), y en consecuencia, anuló la decisión sometida a consulta y ordenó a la Sala Electoral emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado J.J.N.C., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de conocer el presente asunto, fundamentado en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y numeral 15 del artículo 82 eiusdem.

A su vez, el mismo once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió del conocimiento de la causa el Magistrado M.G.R., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del referido Código.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado F.R.V.T., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado de la Sala Electoral O.J.L.U., de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió la Magistrada JHANNETT M.M.S., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vistas las inhibiciones de los cinco magistrados que conforman la Sala Electoral, J.J.N.C., M.G.R., F.R.V.T., O.J.L.U. y JHANNETT M.M.S., se abocó al conocimiento de las inhibiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declaró con lugar las mismas.

La Sala Plena convocó a los Magistrados Suplentes a los fines de constituir la Sala Accidental para que continúe tramitando y conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) la Secretaría de la Sala Plena de este M.T. dejó constancia de la aceptación del ciudadano R.A.Q.V., Tercer Magistrado Suplente de la Sala Electoral, para conocer de la solicitud de renovación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF).

Asimismo, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.T.D.L.C.Á.A., Quinta Magistrada Suplente de la Sala Electoral para conocer de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana G.D.L.Á.L.Q., Segunda Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF).

El veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana I.M.A.I., Primera Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF).

Consta en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), que la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.E.A.N., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce (2014), se constituyó esta Sala Electoral Accidental N° 02, vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Malaquías Gil Rodríguez, Juan José Núñez Calderón, Jhannett M.M.S. y O.J.L.U., previa convocatoria y juramentación de la Primera, Segunda, Tercero, Cuarta y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral, I.M.A.I., G.D.L.Á.L.Q., R.A.Q.V., C.E.A.N. y C.T.d.l.C.Á.A., respectivamente. En consecuencia la Sala Electoral Accidental N° 02, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Vista la constitución de la Sala Electoral Accidental N° 02, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) se designó ponente a la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, quedó reconstituida la Sala Accidental N° 02 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 02, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), fue presentado escrito de solicitud de convocatoria a elecciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal del Estado Falcón, por los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G. y otros, antes identificados, “(…) afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF) (…)”, alegando que:

(…) La Junta Directiva de nuestra Organización Sindical, comenzó a cumplir sus funciones como tal en fecha 03 de Junio del año 2.009, según se evidencia del Memorándum SG/M07644-2009. (…) el tiempo efectivo de duración es hasta el 03 de Junio del año 2.012, es decir Tres (3) años conforme lo señalan nuestros Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 401. (…) pasado que sean tras (sic) meses del vencimiento del período antes mencionado, sin que la Junta Directiva convoque a Elección un número no menor del Diez por Ciento (10%) de loa (sic) Afiliados y Afiliadas de la Organización, podrán solicitar ante el Juez (…) la convocatoria respectiva, (…) como quiera que han transcurrido más de tres meses de vencido el periodo (sic), es que acudimos (…) proceda a convocar a elección. A los efectos de determinar la exactitud de los Afiliados y Afiliadas firmantes, solicitamos que ordene al Ejecutivo del Estado Falcón que suministre al Tribunal la Nomina de Afiliados de nuestra Organización Sindical (…).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declinó su competencia alegando que:

(…) este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, y como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

‘Artículo 7: La Constitución es la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas personas y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujeto a esta Constitución’.

Igualmente tenemos, que dicha n.s., establece las funciones según su competencia, la materia de las diferentes ramas que conforman el Poder Público Nacional, entre las cuales tenemos la Electoral, y reza lo siguiente.

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

  1. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en la Disposición Transitoria Octava, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

    Tanto es así que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 27, en los términos siguientes:

    ‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’.

    De las normas anteriormente citadas se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas o solicitudes de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan según sus dichos formar parte del SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO FALCON (sic) (SUO-GOEF), quienes manifiestan que el periodo (sic) efectivo de duración de la Organización Sindical, era hasta el 03 de junio del año 2012, es decir, que han pasado tres meses de el período de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatando este tribunal que la presente solicitud es exclusivamente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, a elegir los integrantes que conformaran la nueva Junta Directiva del ya mencionado sindicato.

    Ahora bien, los solicitantes de auto fundamentan tal pedimento en el contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual indica que la convocatoria a elecciones puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, ante el juez del trabajo de la jurisdicción que corresponda.

    Ahora bien, esta situación dual surgida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 435, hoy plasmada en la nueva ley sustantiva del trabajo recogido en su artículo 406, ha sido resuelta en forma cónsona y provisional por la jurisprudencia del M.T.d.J., a través de reiteradas sentencias, entre las cuales se puede citar la Sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre del año 2005, de la Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, la cual estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

    ‘(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...’

    (…)

    En consecuencia, considera este Juzgador que el competente para conocer y decidir la presente solicitud, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la mencionada Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, por lo que este sentenciador se abstiene en realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide (…). (Mayúsculas del original).

    IV

    DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

    Mediante fallo N° 44 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Electoral se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., actuando en el carácter de “miembros afiliados”, asistidos por el abogado L.R., antes identificados, del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF), en lo sucesivo SUO-GOEF, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en los términos siguientes:

    (…) Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ut supra mencionados, asistidos por el abogado L.R., y en este sentido observa que, la sentencia número 20 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el caso de convocatoria a elecciones SUNEP-FALCON, estableció el siguiente criterio competencial:

    (…)

    A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.

    (…)

    Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.

    Cabe resaltar que el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta idóneo al establecer que ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales, una vez vencido el período de quienes se encuentren ejerciendo o ya sea que renuncien a la dirección de la organización en cuestión, se proceda a la renovación correspondiente. Sin embargo, en cuanto a los tribunales competentes, es evidente que la jurisdicción pertenece a esta Sala Electoral por la materia debatida, por la naturaleza del acto que es exclusivamente electoral, ya que trata de una solicitud de convocatoria a elecciones. Y es que esta jurisdicción es la llamada, a través de los lineamientos establecidos por la normativa vigente, a revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto, controversia u omisión suscitado en el marco de un proceso de elección sindical, es deber de esta Sala contribuir con el ejercicio de la democracia, mediante el derecho al sufragio universal, directo y secreto, en un proceso de escogencia donde se cumplan las condiciones necesarias para garantizar la representatividad de los sindicalizados, y la legitimidad de quienes resulten favorecidos por el instrumento del voto.

    Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el caso de autos, ha sido interpuesta solicitud de convocatoria a elecciones, por los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., se desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Una vez dicho lo anterior, se observa que la solicitud de autos es competencia de esta Sala Electoral, ya que como se evidencia, trata de una solicitud a convocatoria de elecciones, fundamentada ésta, en el alegado vencimiento del período de la actual Junta Directiva, dado que la última elección fue celebrada el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), y siendo esto así, ha transcurrido más del tiempo estipulado por ley sin que aparentemente se haya convocado un nuevo proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva, constatándose de tales premisas, la naturaleza electoral de la solicitud, pues la misma involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta y asume la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada en la presente causa, la cual ha sido interpuesta cimentada en los artículos 401 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresan:

    Artículo 401.- La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres años.

    En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.

    Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o la Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

    De las disposiciones citadas se evidencian los requisitos preliminares que deben cumplir este tipo de solicitudes, de allí que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., asistidos por el abogado L.R., cumple con tales requisitos, por el presunto vencimiento del lapso de la actual Junta Directiva, según oficio número 192/2009, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, por la Junta Directiva de SUO-GOEF, mediante el cual le remiten copia del memorando en el cual se hace el “reconocimiento del proceso electoral del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Falcón (SUO-GOEF), efectuado en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)”.

    No obstante el análisis que antecede, de las pruebas consignadas no es posible determinar la afiliación de dichos ciudadanos a la Organización Sindical SUO-GOEF, con lo cual considera esta Sala, que no fueron aportados la totalidad de los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud, y si bien en el escrito de solicitud de convocatoria piden a esta Sala que “ordene al Ejecutivo del Estado Falcón que suministre al Tribunal la Nómina de Afiliados”, no se observa en autos, que la parte accionante haya realizado las diligencias pertinentes para obtener la información, además de que la carga probatoria de tal requisito legal para la admisión de la solicitud no corresponde a la Sala.

    Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual resulta aplicable a solicitudes como la de autos, dado que las mismas se tramitan como los amparos constitucionales, conforme norma reglamentaria, se ordena la notificación de la parte solicitante para que en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, de acuerdo a sentencia número 2197 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia de que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide. (Destacados del original).

    V

    DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1260 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras efectuada por la Sala Electoral en decisión número 44 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y anuló dicho fallo, ordenando a esta Sala Electoral vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional, fundamentado en lo siguiente:

    (…) toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal obvió cualquier análisis que permita deducir alguna colisión entre el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la referida decisión se limitó a establecer que es evidente que “la jurisdicción” que debe conocer del asunto planteado es la que pertenece a la Sala Electoral, sin precisar, cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración.

    En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo. Con lo cual, deberá precisar en qué consiste la eventual inconstitucionalidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y cuáles son las disposiciones constitucionales vulneradas. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la sentencia dictada N° 44, dictada (sic) por la Sala Electoral de este M.T. el 29 de mayo de 2013. En consecuencia, se ANULA la decisión sometida a consulta y se ordena a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo.(…).

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1260 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), que ordenó a esta Sala Electoral emitir un nuevo pronunciamiento, se hace en los términos siguientes:

    De la competencia:

    Previo al análisis de la solicitud de convocatoria de elecciones del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF), corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer. Sobre este particular la Sala Electoral fijó criterio en cuanto a la competencia para conocer estas solicitudes de convocatoria a elecciones por la naturaleza electoral de la pretensión, en sentencia número 20 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), que expresa textualmente lo siguiente:

    (…) una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento “…al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

    Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.024, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de la solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala “[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…”.

    No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

    ‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’ (resaltado añadido). (sic).

    De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.”

    Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de “…Organizar las elecciones de sindicatos…”, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

    Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

    Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide. (…) (Subrayado de esta Sala Accidental).

    A su vez, con respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones la Sala Constitucional de este M.T., en su facultad revisora, en un caso análogo al presente, en el cual la Sala Electoral desaplicó el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró lo siguiente:

    (…) En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

    En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la (sic) que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

    (…omissis…)

    De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción´ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

    (…omissis…)

    Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    (…omissis…)

    6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    (…omissis…)

    Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

    En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

    (…omissis…)

    En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

    Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

    (…omissis…)

  3. - CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

  4. - ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

    (…)

  5. - SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacados del original).

    Ahora bien, aún cuando la Sala Constitucional en la sentencia número 1260 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), ordenó a esta Sala Electoral emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto en el referido fallo, es menester destacar que la misma Sala Constitucional en la sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), transcrita anteriormente, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y solicitó iniciar el juicio anulatorio del referido artículo, en lo que respecta a la atribución de competencias otorgadas a los Jueces del Trabajo, por ser contraria a lo establecido en los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que confirieron la competencia para conocer de los asuntos de naturaleza electoral a un órgano jurisdiccional distinto al atribuido expresamente en la Carta Magna.

    En este sentido, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en dicha sentencia número 474 del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y aplicándolo al caso de autos, dado que es una solicitud de convocatoria de elecciones sindicales, evidentemente que es de naturaleza electoral, ya que deriva de la denuncia de mora en las elecciones de la directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF), por haber elegido las autoridades el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), y reconocido por el C.N.E. en sesión celebrada el tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), según consta en memorado SG/M07644/2009 que cursa inserto en el folio seis (6) del expediente de la causa, por un período de tres años, por lo que resulta claro que corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

    En consecuencia, declarada la competencia de esta Sala Electoral Accidental N° 02 para conocer de la presente causa, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia en los términos expuestos, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad, conforme al criterio reiterado imperante por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. Sentencia números 216 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), 71 del veinte (20) de julio de dos mil once (2011), 144 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), entre otras), conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente; en este orden esta Sala Electoral Accidental N° 02, considera cumplidos la totalidad de los requisitos legales establecidos, por lo que ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  6. - Se ordena la citación del presunto agraviante -Junta Directiva del Sindicato-, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia contadas a partir de la última notificación que se efectúe, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días más el término de la distancia de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional en sentencia número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

  7. - En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

  8. - Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

  9. - Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

    1. Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Con vista a lo ordenado en decisión número 1260 de fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil trece (2013) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, efectuada por la Sala Electoral en decisión N° 44 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento considerando lo expuesto en el referido fallo. En consecuencia por las razones expuestas, esta Sala Electoral Accidental N° 02 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.768, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente, actuando en el carácter de “miembros afiliados”, asistidos por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.357, del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF), relacionada con la renovación de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, cuyo período de tres (3) años se encuentra vencido.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA tramitar de conformidad con el procedimiento de acción de amparo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión número 7 del primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

TERCERO

Se ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón (SUO-GOEF); y, la notificación del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N° 02 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta-Ponente,

G.D.L.Á.L.Q.

La Vicepresidenta,

C.T.D.L.C.Á.A.

I.M.A.I.

R.A.Q.V.

C.E.A.N.

La Secretaria,

P.C.G.

En seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83, la cual no está firmada por el Magistrado R.A.Q.V. y por la Magistrada C.E.A.N., por no haber asistido a la sesión ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR