Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2013-000005

I

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ PRIMERA PEÑA, L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.768, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente, actuando en el carácter de “miembros afiliados”, asistidos por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.357, presentan escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (SUO-GOEF), en lo sucesivo SUO-GOEF, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), es recibida la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., y en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, se pronuncia declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinando la misma en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), mediante oficio número 002-2013, es recibido por esta Sala el expediente contentivo de dicha solicitud y, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a fines del pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Los solicitantes, asistidos por el abogado L.R., exponen que:

“La Junta Directiva de nuestra Organización Sindical, comenzó a cumplir sus funciones como tal en fecha 03 de junio del año 2.009, según se evidencia del Memorándum SG/M07644-2009. (…) el tiempo efectivo de duración es hasta el 03 de junio del año 2.012, es decir Tres (3) años conforme lo señalan nuestros Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 401. (…) pasado que sean tras meses del vencimiento del período antes mencionado, sin que la Junta Directiva convoque a Elección un número no menor del Diez por Ciento (10%) de loa Afiliados y Afiliadas de la Organización, podrán solicitar ante el Juez (…) la convocatoria respectiva, (…) como quiera que han transcurrido más de tres meses de vencido el periodo, es que acudimos (…) proceda a convocar a elección. A los efectos de determinar la exactitud de los Afiliados y Afiliadas firmantes, solicitamos que ordene al Ejecutivo del Estado Falcón que suministre al Tribunal la Nomina de Afiliados de nuestra Organización Sindical”. (Sic)

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declina su competencia sosteniendo lo siguiente:

(…) este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, y como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

‘Articulo 7: La Constitución es la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujeto a esta Constitución’.

Igualmente tenemos, que dicha n.s., establece las funciones según su competencia, la materia de las diferentes ramas que conforman el Poder Público Nacional, entre las cuales tenemos la Electoral, y reza lo siguiente.

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en la Disposición Transitoria Octava, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

Tanto es así que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 27, en los términos siguientes:

‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’.

De las normas anteriormente citadas se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas o solicitudes de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan según sus dichos formar parte del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUO-GOEF), quienes manifiestan que el periodo efectivo de duración de la Organización Sindical, era hasta el 03 de junio del año 2012, es decir, que han pasado tres meses de el período de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatando este tribunal que la presente solicitud es exclusivamente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, a elegir los integrantes que conformaran la nueva Junta Directiva del ya mencionado sindicato.

Ahora bien, los solicitantes de auto fundamentan tal pedimento en el contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual indica que la convocatoria a elecciones puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, ante el juez del trabajo de la jurisdicción que corresponda.

Ahora bien, esta situación dual surgida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 435, hoy plasmada en la nueva ley sustantiva del trabajo recogido en su artículo 406, ha sido resuelta en forma cónsona y provisional por la jurisprudencia del M.T.d.J., a través de reiteradas sentencias, entre las cuales se puede citar la Sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre del año 2005, de la Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, la cual estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

‘(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...’

(…)

En consecuencia, considera este Juzgador que el competente para conocer y decidir la presente solicitud, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la mencionada Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, por lo que este sentenciador se abstiene en realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide

. (Sic)

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ut supra mencionados, asistidos por el abogado L.R., y en este sentido observa que, la sentencia número 20 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el caso de convocatoria a elecciones SUNEP-FALCON, estableció el siguiente criterio competencial:

(…)

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.

(…)

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.

(Sic)

Cabe resaltar que el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta idóneo al establecer que ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales, una vez vencido el período de quienes se encuentren ejerciendo o ya sea que renuncien a la dirección de la organización en cuestión, se proceda a la renovación correspondiente. Sin embargo, en cuanto a los tribunales competentes, es evidente que la jurisdicción pertenece a esta Sala Electoral por la materia debatida, por la naturaleza del acto que es exclusivamente electoral, ya que trata de una solicitud de convocatoria a elecciones. Y es que esta jurisdicción es la llamada, a través de los lineamientos establecidos por la normativa vigente, a revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto, controversia u omisión suscitado en el marco de un proceso de elección sindical, es deber de esta Sala contribuir con el ejercicio de la democracia, mediante el derecho al sufragio universal, directo y secreto, en un proceso de escogencia donde se cumplan las condiciones necesarias para garantizar la representatividad de los sindicalizados, y la legitimidad de quienes resulten favorecidos por el instrumento del voto.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el caso de autos, ha sido interpuesta solicitud de convocatoria a elecciones, por los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ PRIMERA PEÑA, L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., se desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Una vez dicho lo anterior, se observa que la solicitud de autos es competencia de esta Sala Electoral, ya que como se evidencia, trata de una solicitud a convocatoria de elecciones, fundamentada ésta, en el alegado vencimiento del período de la actual Junta Directiva, dado que la última elección fue celebrada el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), y siendo esto así, ha transcurrido más del tiempo estipulado por ley sin que aparentemente se haya convocado un nuevo proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva, constatándose de tales premisas, la naturaleza electoral de la solicitud, pues la misma involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta y asume la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada en la presente causa, la cual ha sido interpuesta cimentada en los artículos 401 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresan:

“Artículo 401.- La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres años.

En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o la Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

De las disposiciones citadas se evidencian los requisitos preliminares que deben cumplir este tipo de solicitudes, de allí que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ PRIMERA PEÑA, L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., asistidos por el abogado L.R., cumple con tales requisitos, por el presunto vencimiento del lapso de la actual Junta Directiva, según oficio número 192/2009, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, por la Junta Directiva de SUO-GOEF, mediante el cual le remiten copia del memorando en el cual se hace el “reconocimiento del proceso electoral del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Falcón (SUO-GOEF), efectuado en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)”.

No obstante el análisis que antecede, de las pruebas consignadas no es posible determinar la afiliación de dichos ciudadanos a la Organización Sindical SUO-GOEF, con lo cual considera esta Sala, que no fueron aportados la totalidad de los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud, y si bien en el escrito de solicitud de convocatoria piden a esta Sala que “ordene al Ejecutivo del Estado Falcón que suministre al Tribunal la Nómina de Afiliados”, no se observa en autos, que la parte accionante haya realizado las diligencias pertinentes para obtener la información, además de que la carga probatoria de tal requisito legal para la admisión de la solicitud no corresponde a la Sala.

Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual resulta aplicable a solicitudes como la de autos, dado que las mismas se tramitan como los amparos constitucionales, conforme norma reglamentaria, se ordena la notificación de la parte solicitante para que en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, de acuerdo a sentencia número 2197 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia de que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Convocatoria a Elecciones interpuesta por los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ PRIMERA PEÑA, L.R.C.D.T., G.R.C.R., R.E.R.G., A.J.R.M., J.J.A.C., A.R.G.Z., M.C.A., A.J. PALENCIA, AURELYS YOSBELY S.P., A.J.G., M.A.C.M., R.A.C.M., Y.M.M.V., J.G.M.R., INOCESIO J.R.C., M.A. DELGADO, WIRNER G.Z.G., DEXY COROMOTO L.P., J.C.G.M., L.A.P.M., ENEIDA COROMOTO VARGAS DE CHIRINO, GLAYSINEC J.R.Á., D.A.G.L., X.G.G.D., C.A.M.R., Y.Y. RIERA, PETUNIA J.R.G. y L.M.R.M., asistidos por el abogado L.R., para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Falcón (SUO-GOEF), y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones, ordena a la parte accionante CORREGIR LA OMISIÓN señalada dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sentencia de Sala Constitucional número 2197 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 29 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-E-2013-000005

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

La Secretaria,

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