Sentencia nº 00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0020

Mediante oficio Nº 155-11 del 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano YIU LEE, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-82.226.506, actuando sin representación judicial, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 21 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer el caso de autos.

El 11 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la referida consulta.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2010 el ciudadano Yiu Lee, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no Penal) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., en los siguientes términos:

Que el 1° de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios en el cargo de “traductor” del idioma español al mandarín para el ciudadano L.X., Gerente General de la empresa señalada, conforme a lo estipulado en el “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR”.

Señala que en el mes de enero de 2008 fue nombrado en el cargo de “Asistente a la Gerencia”, en el cual se desempeñó como traductor, coordinador de las reuniones del Gerente General con los Organismos Públicos venezolanos y en todas las tareas que le fueron encomendadas como asistente a dicha gerencia.

Manifiesta que por la prestación de sus servicios percibía un salario mensual de Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.750,00), le fue asignado un vehículo para su uso exclusivo y se le otorgaba por cuenta de la empresa un viaje anual ida y vuelta para Hong-Kong, cuyo valor aproximado era de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América ($ 4.591,00) y, adicionalmente, la sociedad mercantil demandada le pagaba una “bonificación de productividad”.

Alega que el 15 de abril de 2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.X. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., sin recibir hasta la fecha de la interposición de la demanda el pago de sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, solicita se condene a la empresa demandada al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, así como el pago de las cantidades derivadas del cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria correspondientes.

Por auto del 12 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 7 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia del abogado H.G.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Yiu Lee, ya identificados, y de la abogada Rhonna V.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., parte demandada. Asimismo, se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, el 21 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar en el expediente los documentos de promoción de pruebas presentado por las partes.

En fecha 5 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Citic Internacional Contracting, INC., parte demandada, consignó el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la causa bajo examen a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Por diligencia consignada en fecha 6 de agosto de 2010 la abogada Tahís Camejo, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se inhibió de conocer la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual en fecha 11 de agosto de 2010 fue remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la inhibición formulada.

El 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la incidencia previa distribución de la causa, declaró procedente la inhibición planteada por la referida Jueza y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió un pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Yiu Lee, y condenó a la referida empresa al pago de Ciento Cincuenta y Ocho mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 158.841,05) por concepto de prestaciones sociales, más los montos que resulten de la experticia del fallo para calcular los intereses moratorios, la corrección monetaria y los intereses sobre las prestaciones sociales.

Mediante diligencias de fechas 20 y 23 de diciembre de 2010, los abogados H.L.R. y J.F.T.P., respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.378 y 77.432, actuando el primero con el carácter de apoderad judicial de la parte accionante y, el segundo, de la empresa demandada, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto de fecha 23 de diciembre de 2010 oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes.

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Yiu Lee y con lugar el ejercido por la empresa Citic Internacional Contracting, INC., en consecuencia, declaró “…la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010, inclusive la sentencia apelada y se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda dictado por ese Juzgado…”.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme fue ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial en la sentencia del 18 de febrero de igual año.

En esa misma fecha, esto es, el 2 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró el oficio Nº 45/2011 a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 12 de mayo de 2011 el Alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero, en los siguientes términos:

…de las pruebas aportadas a los autos, (…) específicamente de la que riela en los folios del 438 al 443, que la labor realizada por el demandante, se encuentra debidamente regulada por un contrato denominado ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, suscrito por el hoy demandante, y que se encontraba en idioma chino (mandarín), pero que fue traducido por un interprete público al idioma castellano según gaceta oficial Nº 37.950 de fecha 01 de junio de 2004 y se encuentra firmado y sellado por la persona autorizada para al fin, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende (…) que el (…) contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’, en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado (…) se declara SIN JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…

.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., por considerar que corresponde al Juez extranjero emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión del demandante, en virtud del “Contrato de Empleo de Traductor” suscrito por las partes según el cual éstas acordaron someterse a las leyes laborales de la República Popular de China para resolver las controversias que pudieran surgir entre ellas con relación al referido contrato.

Contra el aludido fallo, los apoderados judiciales de la parte accionante y demandada ejercieron recurso de apelación en fechas 20 y 23 de diciembre de 2010, respectivamente.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc. En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En atención al orden de prelación de las fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia: la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII, cuyo domicilio de conformidad con sus estatutos está en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, considera la Sala hacer referencia al contenido del artículo 354 del Código de Comercio, mediante el cual se establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

“Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas citadas las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se consideraran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

Es por tal razón que de acuerdo al antes transcrito artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula “IV. LEYES APLICABLES” del “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR”, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.

(Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.

En orden a lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se le otorga rango constitucional al trabajo como hecho social y derecho fundamental de todos los ciudadanos, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de aplicación necesaria sobre el asunto bajo examen, como lo es la contenida en el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación directa del precepto constitucional antes indicado, mediante la cual se dispone el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:

“Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con el transcrito artículo 10, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del trabajo prestado o convenido por venezolanos y extranjeros en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser relajadas y en ningún caso renunciables por convenios particulares y son de aplicación exclusiva dentro del territorio venezolano; en razón de lo cual corresponde al Poder Judicial venezolano conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Yiu Lee contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Determinado lo anterior, pasa la Sala establecer la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y decidir las acciones derivadas de la relación de trabajo, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad Británica, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; concluye la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ejercida por el apoderado judicial del Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., siendo, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el competente para conocer de la causa. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

La Secretaria,

S.Y.G.

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