Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000159

I

Mediante oficio número CSCA-2012-004645 de fecha 11 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el N° AP42-R-2012-000257, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YHONNY R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 15.498.689, asistido por los abogados Leirys Velásquez y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.166 y 111.152, respectivamente, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que también se declaró incompetente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedo conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

El 2 de octubre de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –No Penal- del Circuito Judicial laboral de Valencia estado Carabobo, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Yhonny R.S.G., asistido por los abogados Leirys Velásquez y R.R., todos identificados anteriormente, contra la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del estado Carabobo, y en esa misma oportunidad se remitió el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 12 de julio de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se declaró incompetente para conocer de la misma, indicando que el conocimiento de casos como el de marras correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dio por recibido el expediente, y en fecha 3 de agosto de 2010, dictó decisión declarando inadmisible la presenta acción.

El 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de febrero del mismo año y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Yhonny Saturno.

Una vez realizada la distribución correspondiente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2012-0974, de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declaró que la “JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA”, para conocer de la demanda interpuesta, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 3 de agosto de 2010, y finalmente planteo conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, con base en los siguientes términos:

(…) en fecha 02 de julio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal escrito proveniente de la Procuraduría del Estado (sic) Carabobo, (…), en el que oponen formalmente la Incompetencia por la Materia, respecto a esta causa en particular.

Según se puede apreciar del Contrato de Interinos, consignado por la parte actora (…), en la cláusula Séptima menciona por ante que Tribunal deben ser resueltos los conflictos que pudieran surgir entre la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo y el Contratado.

(…omissis…)

Es menester señalar que siendo el demandado un Instituto que pertenece a la Administración Pública, la competencia para conocer de los conflictos en que participe de manera decisiva la Administración Pública, corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Jurisdicción, entendiendo que la administración pública integrada tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2724 de fecha 18/12/2001, respecto a la integración de la Administración Pública (…).

En este orden de ideas el criterio acogido por sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido el de confirmar que tal competencia es de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARABOBO, para que conozca de la presente causa. (Mayúsculas y resaltado del original)

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 12 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:

(…) De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Sala Plena de nuestro m.T., en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, declaró que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de aquellos recursos intentados por los docentes contratados.

Ahora bien, tal como se expresó al inicio del presente capítulo, aprecia esta Corte que el objeto de la acción incoada por el ciudadano Yhonny R.S.G. se circunscribe a obtener únicamente el “[…] COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES debidas por la demandada, daños y perjuicios y otros derechos insolutos […]”, esto en el marco de la relación contractual que mantuvo con la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, como Docente Interino desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 9 del expediente judicial copias fotostáticas de “Contrato de Interinos”, suscrito entre la Secretaria de Educación y Deportes del Gobierno de Carabobo y el ciudadano recurrente.

En este sentido, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el vínculo entre el recurrente y el órgano recurrido es de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, y en virtud de que la pretensión del accionante está dirigida solamente a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que resulta competente es la Jurisdicción Laboral, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de agosto de 2010. Así se decide.

Declarado lo anterior, correspondería a esta Corte ordenar remitir el expediente al Juez declarado competente, a los fines del conocimiento del presente asunto, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial advierte esta Corte que en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y por tanto, remitió el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se hace imprescindible en el caso que nos ocupa, plantear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., al no existir Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiendo a la sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Así las cosas, Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Yhonny R.S., quien ejercía funciones de docente contratado, en la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del estado Carabobo.

Al respecto debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, traer a colación la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Á.N.P. vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)’.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.

Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral. En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratado, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues –se insiste- esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.

De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, evidencia esta Sala que en el caso de marras la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadano YHONNY R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 15.498.689, asistido por los abogados Leirys Velásquez y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.166 y 111.152, respectivamente, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R.V.T.M.G.R.

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Nº AA10-L-2012-000159

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