Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veintitrés (23) de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado DERKYS A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115293, defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C., cédula de identidad 19954444.

Actuación dirigida contra decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de 2014 por la Corte Marcial (Accidental), actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, integrada por Coronel J.Á.M.S. (presidente-ponente), Coronel J.G.M. (canciller), Coronel J.L.Q.M. (relator), Coronel A.S.A. (primer vocal) y Coronel J.V.C.P. (segundo vocal), que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo proferido el veinte (20) de julio de 2012 por el C.d.G.d.M., que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000113, y el veintinueve (29) de abril de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El veinte (20) de julio de 2012, el C.d.G.d.M. en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, (con sede en Maracay), integrado por Coronel N.L.M.G. (Presidente), Teniente Coronel E.M.S. y Mayor MEILING L.R.L., condenó al Sargento Segundo YHONNY E.M.C., cédula de identidad No. 19954444, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el abogado DERKYS A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115293, defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C..

Posteriormente el treinta (30) de noviembre de 2012, la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar (con sede en Caracas) integrada por el General de Brigada J.A.P.M. (ponente), Coronel O.A.G.A., Capitán de Navío J.D.L.C.V.S., Coronel L.C.N.S. (primer vocal) y Capitán de Navío S.V.D.G. (segundo vocal), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En este orden, el dieciséis (16) de enero de 2013, interpuso recurso de casación el Primer Teniente J.J.G.V., Defensor Público Militar Cuarto de Caracas; siendo contestado dicho recurso el treinta y uno (31) de enero de 2013 por el Capitán S.E.T.M., Fiscal Militar Sexto Nacional.

Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 249 declaró con lugar el recurso de casación incoado por la defensa pública, anuló la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de 2012 por la Corte M.d.C.J.P.M. con sede en Caracas, y ordenó la constitución de una sala accidental para que dictara una nueva decisión.

Siendo que el treinta y uno (31) de enero de 2014 la Corte Marcial (Accidental), actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, integrada por el Coronel J.Á.M.S. (presidente-ponente), Coronel J.G.M. (canciller), Coronel J.L.Q.M. (relator), Coronel A.S.A. (primer vocal), y Coronel J.V.C.P. (segundo vocal), declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública.

Y finalmente, el veintitrés (23) de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recurso de casación suscrito y presentado por el abogado DERKYS A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115293, defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C..

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado DERKYS A.M., defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C., a través del recurso de casación recibido el veintitrés (23) de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó que se admita el recurso de casación y se declare con lugar.

En la única denuncia el impugnante delató la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte M.A. en funciones de Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que…no podemos dejar de reconocer que las siete denuncias delatadas en apelación tuvieron respuesta por parte de la alzada, sería irrespetuoso decir lo contrario, pero sin lugar a dudas nos surge la siguiente pregunta ¿Qué respuesta y sobre qué base respondieron el recurso de apelación los ciudadanos Magistrados?...no existe en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita…saber sobre qué bases se…soporta la sentencia…recurrida en casación, ya que es evidente que la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa privada…sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado, por el C.d.G.d.M. como se pretende hacer ver en el fallo recurrido. La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del C.d.G. arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY E.M.C., en el ilícito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, conclusión a la que sólo se podía llegar realizando el lógico procedimiento de subsunción de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados dentro del tipo penal invocado como infringido o violado, esta labor revisora era la función de la alzada militar la cual…no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre mi defendido lleno de injusticia. Por otro lado, debía establecer por qué le merecía convicción los hechos que dio por probados el C.d.G.d.M.. A MANERA DE CERTEZA y el desestimar de las denuncias planteadas por la defensa, ¿por qué tuvo mayor poder convencional del propio fallo y no de los alegatos ejercidos o del propio dicho del penado?, toda vez que…no dio una adecuada solución al planteamiento sobre el alegato de la valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso lo que, naturalmente, acarreó a nuestro representado…un grave estado de indefensión y violación a un debido proceso judicial, considerando que nace un fallo viciado de nulidad por la denuncia planteada en el recurso de apelación y podríamos seguir preguntándonos ¿Acaso era necesario que el Tribunal de Juicio valorara la declaración del imputado como medio para su defensa? Y explicar porqué no la toma en cuenta, esto no se realizó y la Corte Marcial al no darse cuenta de esto convalida una decisión que viola el sagrado derecho de defenderse por sí mismo…del fallo como ya lo hemos expresado no se conoce el análisis propio que el sentenciador hace para dictar su fallo, no satisfaciendo….el estudio de los elementos de convicción procesal a la luz de la doctrina, ciertamente es importante lo que han dicho los autores en resoluciones de casos similares, solo que es necesario adaptar el conocimiento doctrinario al caso en concreto que estamos estudiando, para su correcta solución, actividad necesaria para que el acusado conozca las razones por las cuales la alzada arriba al convencimiento de ratificar la Sentencia de culpabilidad, sin tomar en cuenta que ni el a quo valoró lo expuesto por él en su declaración y esto fue inobservado por el a quo, siendo que sesgadamente se dicta un fallo para incriminarlo y no en su totalidad se contrasta el acervo probatorio con su declaración. Por su parte, tal declaración ha debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motivación, al no comparar ni contrastar siquiera esta declaración con la de otros testigos, para así poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el grado de participación de mi defendido en el hecho investigado siendo que cuando este es detenido no se encontraba en posesión del presunto objeto pasivo sustraído de nuestras Fuerza Armada Nacional. A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Privada se considera que la alzada omitió pronunciarse con relación a los delatados, persistiendo en los mismos vicios denunciados

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado DERKYS A.M., defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el C.d.G.d.M. en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, (con sede en Maracay), en sentencia condenatoria del veinte (20) de julio de 2012 (folio ciento noventa y siete -197- de la pieza tercera del expediente), son:

En lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA [NACIONAL BOLIVARIANA]…impetrado por el Ministerio Público al Sargento Segundo YHONNY E.M.C.…los integrantes del C.d.G.d.M. apreciamos y dejamos constancia, que de los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público, aunado a la valoración de las pruebas allí evacuadas, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal mencionada con anterioridad, al comprobarse que el ciudadano acusado tuvo efectiva y determinante participación, en los hechos acaecidos en fecha 09 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue sustraído de las instalaciones del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo adscrita al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, el fusil AK-103, Kalashnikov, serial número 061729211…el referido individuo de tropa profesional, sacó de las instalaciones del Comando Regional N° 6, el fusil antes descrito, dentro de un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, circunstancias éstas que se evidencian, por cuanto al momento del hallazgo del referido armamento en las adyacencias de una laguna de aguas servidas, situada en un sector denominado ‘Samán Llorón’, ubicado en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se encontraba dentro de un bolso de iguales características

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por el abogado DERKYS A.M., defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C., facultado según lo dispuesto en el citado artículo 424 de la ley adjetiva penal.

A su vez, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diez (10) de marzo de 2014, tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada F.Á.C., Secretaria de la Corte M.d.C.J.P.M. de Caracas, (Cursante en el folio noventa y tres -93- de la pieza cinco -5- del expediente).

Y en referencia al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el treinta y uno (31) de enero de 2014 por la Corte Marcial (Accidental) actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia del presente recurso, y a tales efectos la defensa delató la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos y clasificación de la sentencia.

En ese sentido, se observa que la defensa manifiesta una supuesta falta de motivación del fallo que impugna, aduciendo la falta de análisis por parte de la corte de apelaciones sobre los medios probatorios debatidos en la fase de juicio oral, al señalar: “La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del C.d.G. arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa de forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad”. (Sic).

Resaltándose, que el impugnante a pesar de recurrir de la decisión de la Corte Marcial, (actuando como Corte de Apelaciones), no le atribuye a la misma vicios propios y directos extendiéndose a objetar el análisis de los medios probatorios efectuado por el c.d.g. en el fallo condenatorio, función propia del tribunal de juicio y la cual está impedida de realizar las cortes de apelaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo expuesto, los argumentos esbozados por la defensa evidencian contradicción, cuando a pesar de advertir la ausencia de respuesta a sus alegatos en apelación, manifiesta en el contexto de su denuncia “no podemos dejar de reconocer que las siete denuncias delatadas en apelación tuvieron respuesta por parte de la alzada, sería irrespetuoso decir lo contrario”, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones, por lo que la impugnante lo que pretende es demostrar su descontento con el fallo que no le ha favorecido.

Conviene reiterar que según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio, función realizada en la competencia penal militar por los consejos de guerra, por cuanto es el tribunal que de acuerdo a su competencia conoció de la fase del juicio, sin evidenciarse que se haya promovido prueba alguna en el recurso de apelación, siendo éste el único supuesto en el cual la corte de apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas.

Delatando la defensa además su inconformidad sobre la determinación de la culpabilidad de su defendido, al señalar que la corte de apelaciones debió realizar “el lógico procedimiento de subsunción de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados dentro del tipo penal invocado como infringido o violado”, función esta que es propia de la instancia de juicio, pretendiendo de esta forma adjudicar su descontento al argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada.

Observándose que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las circunstancias expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado DERKYS A.M., defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado DERKYS A.M., defensor privado del ciudadano YHONNY E.M.C., contra decisión proferida el treinta (30) de noviembre de 2012 por la Corte M.d.C.J.P.M. con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada,

F.C.G.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2014-0000113

MJMP

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