Sentencia nº 1670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano YHONNY E.P., representado judicialmente por el abogado J.A.G., contra las sociedades mercantiles FICA’S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A. y PETROBOSCAN, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados A.R.F.N., R.A.C.M., Yuvisay R.H., L.H.F.F., W.P., J.M.U., Yasnelis R.H. y M.R.C.; y la segunda, por los abogados C.E.M.M. y P.C.S.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró: 1°- parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha “3 de noviembre [rectius: diciembre] de 2012”, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°- con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Petroboscan, S.A., contra la referida decisión; 3°- parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, los días 9 y 11 de julio de 2013, anunciaron recurso de casación tanto la empresa codemandada Fica’s Welding Construccions, C.A., como el demandante, en su orden; una vez admitidos dichos recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, 6 de agosto de 2013, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización de la parte codemandada; y el 7 del mismo mes y año, fue presentado escrito de formalización de la parte demandante.

Por auto de Sala fechado 14 de octubre de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 6 de noviembre de 2014 a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), todo con sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA FICA’S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A.

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 1.227 del Código Civil y del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente, después de reseñar los fundamentos de la sentencia de alzada, aduce que:

Ahora bien, dada la precedente transcripción de la recurrida, de la misma se puede extraer lo seguido: 1.Que el Juzgador estableció la Solidaridad (sic) de las empresas codemandadas fundamentalmente, en el alcance de los artículos 55, 56, (sic) 57 L.O.T. (sic) (1997); 2. Que con base en dicha responsabilidad Solidaria (sic), y con sustento en que (dicho del Apoderado Judicial [sic] de PETROBOSCAN, S.A.); FICA’S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A.; presenta una GRAN SOLVENCIA ECONOMICA (sic) nunca demostrada. El artículo 1.227 código civil (sic), establece:

(Omissis)

(…) no es prudente entender que la Co-demanda PETROBOSCAN, S. A. (ya identificada), pierde tal condición de Obligada Principal con relación a las Obligaciones laborales de la Co-demandada FICA'S WELDING CONSTRUCCIÓN, C.A., para con el actor. Ciertamente, la Solidaridad (sic) de la Co-demandada Petroboscan, S.A., no deviene del alcance de los citados artículos y normas contractuales, sino de la Presunción Legal a que se contrae el artículo 55 (L.O.T. [sic] 1.997), el cual señala:

(Omissis)

Como quiera que la Responsabilidad Solidaria (sic) de la Co-demandada (sic) PETROBOSCAN, S.A., se mantuvo incólume, debe entenderse, que dicha Responsabilidad (sic) queda Limitada (sic) Estrictamente (sic), a los Beneficios (sic) que Legalmente (sic) instituye la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Vigente (sic) en concordancia con la normativa laboral venezolana vigente para el lapso en que se desarrolló la relación de trabajo, tal y como lo determinó la recurrida. En este orden de ideas es necesario resaltar que el sentenciador de la Recurrida (sic) al omitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas reseñados y fundamentados en la presente denuncia aplica al Trabajador (sic) los beneficios del Contrato (sic) colectivo y Condena (sic) a FICA'S WELDING CONSTRUCCIÓN (sic), C. A, y a PETROBOSCAN, S. A. Solidariamente (sic) a Pagar (sic) los conceptos determinados por la recurrida (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala advierte que la formalizante enmarca su denuncia de error de interpretación en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es fundamentarla en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser esta la ley aplicable en el proceso laboral. A pesar de ello, el error evidenciado no impide a esta Sala conocer de la delación planteada.

Determinado lo anterior, se observa que la recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.227 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.227. Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.

Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos

Asimismo, denuncia el quebrantamiento del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas (Vid. decisión Nro. 917 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: D.J.R.H. contra Moliendas Papelón, S.A.).

Sin embargo, en el caso en concreto, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem, no aplicó las normas denunciadas al motivar su decisión, por lo tanto, mal pudo haber incurrido en el mencionado vicio de error de interpretación.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia y así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-ÚNICA-

El formalizante, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 175 eiusdem”, denuncia el vicio inmotivación del fallo, así como la violación de los principios de non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, y el vicio de silencio de pruebas, con la consiguiente infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 243 ordinales 3°, y , y 509 del Código de Procedimiento Civil.

1) Con relación a la violación de los principios de non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, quien recurre, en primer lugar, señala que la sentencia de la alzada hace referencia a los conceptos que quedan firmes con respecto a la sentencia del a quo; sin embargo, indica que al “analizar el dispositivo que nos ocupa [se advierte] la incongruencia entre el petitorio solicitado y el dispositivo otorgado”, con respecto al “PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011”, el cual fue declarado procedente por el juzgado de primera instancia y no apelado ante la alzada por ninguna de las partes, concepto que –según aduce- fue omitido por el juzgado ad quem en su decisión, causando una desmejora en los beneficios otorgados en primera instancia.

En segundo lugar, igualmente haciendo referencia a la violación de los principios de non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, el recurrente alega que, en lo referente a la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TAE), punto apelado por él, como el juzgador de primera instancia condenó un monto inferior al correspondiente, el ad quem declara procedente la apelación por dicho concepto; sin embargo, no “modificó la cantidad apelada, desmejorando así el concepto laboral a favor del trabajador (…)[porque] no fue sumado (sic) la diferencia del monto solicitado”.

En tercer lugar, hace referencia a la violación de los mencionados principios, con relación al punto MORA CONTRACTUAL, estipulada en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera período 2009-2011. Según expresa el recurrente, en dicha cláusula existen dos tipos de penalizaciones, una mora contractual o penalización por retardo de pagos de SALARIOS, solicitada en la demanda, y una mora contractual o penalización por el retardo del pago de las PRESTACIONES SOCIALES, concepto que aduce le fue otorgado; no obstante, apunta que no fue observado de la manera explicada, ni por el juez a quo, ni por el ad quem, causando la decisión recurrida “una desmejora al salario mandado a pagar”.

2) Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, manifiesta quien recurre, que el juez de alzada incurrió en dicho vicio al no valorar:

(…) las pruebas anticipadas con el libelo de la demanda (…): Copia (sic) certificada del a.C. (sic) sentenciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de (sic) N° 40 expediente N° 13.237 por violaciones constitucionales (…) y consignadas en la Pieza (sic) N° I (sic) en los folios 14 al 24 y copias certificadas de los (sic) desacato por la empresa PETROBOSCAN S.A (sic) al a.C. (sic) folio 25, Copia (sic) certificada del desacato por la empresa FICA'S WELDING CONSTRUCCIONS,C.A (sic) al a.C. (sic) folio 26 y 27 (…) aun cuando en el debate de juicio se le señala dichas pruebas en la exposición (…) ya que la prueba dejadas (sic) de apreciar por los dos tribunales eran (sic) determinante para sentenciar este expediente (…) por cuanto para el juzgado (sic) Contencioso Administrativo que dio (sic) Con Lugar (sic) dicho amparo por las violaciones constitucionales denunciadas por el ciudadano YHONNY E.P.G. en fecha 08 de abril del año 2010 por esta obligación de hacer, el ciudadano antes mencionado debió ser emigrado (adsorbido [sic]) a la nómina de la empresa PETROBOSCAN S.A (sic), lo cual nunca sucedió, aun cuando dicho amparo ordeno (sic) corregir la situación jurídica infringida por las empresas (…).

En este sentido, según expresa el formalizante, dichas probanzas fueron silenciadas tanto por el juzgador de primera instancia como por el de alzada, “dándose con este proceder el resultado de omisión de pronunciamiento, ya que la prueba dejadas (sic) de apreciar por los dos tribunales eran (sic) determinante para sentenciar este expediente”.

3) Finalmente, alega el formalizante, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, lo siguiente:

Es el caso en que existiendo una fuente legal y contractual, que se suministro (sic) como prueba en el procedimiento de amparo, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Migración a empresas (sic) Mixtas de los Convenios de Asociación de los Convenios de exploración (sic) a riesgo (sic) y Ganancias Compartidas N° 5200, gaceta (sic) Oficial 38.617 de fecha 01 (sic) de febrero de 2007 articulo (sic) 01 (sic) y 10, y el contrato colectivo petrolero vigente el cual señala en la clausula (sic) 70 numeral 25 le da el derecho a la absorción, y concordantemente la misma clausula (sic) en el numeral 26 da una madures (sic) de nomina (sic), la cual le dará al trabajador estabilidad plena de beneficios económicos y sociales que concede la empresa a sus propios trabajadores garantizando así el derecho a ser emigrado a la nomina (sic) de la empresa petrolera y la sentencia N° P3014201300093 dictada por el tribunal de alzada conculco (sic) ese derecho restituido por el Juzgado superior contencioso (sic) Administrativo atreves (sic) del a.c. y viola el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al decidir sobre cosa juzgada ver folio 70 párrafo 02 (sic) de la sentencia antes mencionada.

Para decidir, la Sala observa que el formalizante planteó tres denuncias distintas, las cuales serán resueltas a continuación, separadamente:

1) De la violación a los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum:

Denuncia quien recurre, que la decisión de alzada le causó una desmejora en cuanto a los beneficios otorgados por el juez a quo, al no hacer mención el ad quem sobre el punto denominado PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011, concepto que -según los alegatos del recurrente- fue declarado procedente en primera instancia y quedo firme por no ser apelado por ninguna de las partes.

Asimismo, el formalizante aduce que fue desmejorado respecto al punto TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TAE), aspecto apelado por él, por cuanto el juzgador de primera instancia condenó un monto inferior al que le correspondía; declarando el ad quem procedente el concepto apelado, pero por un monto inferior al solicitado.

Por otra parte, indica “una desmejora al salario mandado a pagar” con relación a la MORA CONTRACTUAL, que se encuentra regulada en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011; según alega el recurrente, no se analizó correctamente dicha cláusula, porque la misma contempla dos tipos de penalizaciones, una por retardo de pagos de SALARIOS y otra por el retardo del pago de PRESTACIONES SOCIALES, cláusula que -expresa- no fue entendida de esa manera, ni por el juez a quo, ni por el a quem.

Al respecto, el juzgado superior señaló:

(…) el primer punto que consiste en determinar si efectivamente el tiempo que invirtió el actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser computado a los fines del cálculo de la prestación de Antigüedad (sic), las Vacaciones (sic) y Utilidades (sic) del año 2009.

(Omissis)

Queda evidenciado, con luminiscencia y sin lugar a dudas que efectivamente el lapso invertido por el trabajador despedido injustificadamente en su procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio a los fines del calculo (sic) de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, se evidencia que la jueza de la recurrida incurrió en un desliz al haber excluido dicho lapso para el relatado computo (sic), es por lo que se declara con lugar el punto denunciado y se procede a recalcular aquellos conceptos que fueron apelados (números 4, 6, 7, 8 y 10) cuyo (sic) cálculos deben ser modificados incluyéndole la base de tiempo omitida por el a quo. Así se decide.-

(Omissis)

Ahora bien, se procede a recalcular los conceptos apelados por la parte demandante, en los que incide directamente el tiempo efectivo que duró el procedimiento de estabilidad.

UTILIDADES AÑO 2009: el demandante reclama el al (sic) 33,33% de Bs. 34.634,15 (ingresos anuales). Para un total de Bs. 11.543,56 y visto el criterio acogido por esta Alzada, referido a que el tiempo de duración del procediendo (sic) de estabilidad laboral debe ser computado como tiempo efectivo de prestación de servios (sic) a los fines del computo (sic) de los conceptos laborales, se declara procedente dicho concepto. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: el demandante reclama el pago del periodo vacacional 2009-2010 la cantidad de 34 días de salario normal a razón de Bs. 104,31 por Vacaciones y 55 días de Bono vacacional a salario básico de Bs. 69,02 para un total de Bs. 7.342,55 conforme lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011 y visto el criterio acogido por esta Alzada (sic), referido a que el tiempo de duración del procediendo (sic) de estabilidad laboral debe ser computado como tiempo efectivo de prestación de servios (sic) a los fines del computo (sic) de los conceptos laborales, se declara procedente dicho concepto. Así se decide.-

UTILIDADES AÑO 2010: el demandante reclama el 33,33% de sus ingresos anuales los cuales el (sic) estima en la cantidad de Bs. 31.204,8 para un total de Bs. 13.793,15 y visto el criterio acogido por esta Alzada (sic), referido a que el tiempo de duración del procediendo (sic) de estabilidad laboral debe ser computado como tiempo efectivo de prestación de servios (sic) a los fines del computo (sic) de los conceptos laborales, se declara procedente dicho concepto. Así se decide.-

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), dejadas de percibir del periodo 31/1/2009 al 28/2/2011 la cantidad de Bs. 63.400,00. Con respecto a este beneficio de alimentación, siendo que la patronal demandada, no trajo a los autos prueba de que hubiere pagado este beneficio le corresponde el pago del periodo 31-1-2009 al 28-2-2011 de la forma siguiente: Los meses de enero, febrero y marzo de 2009 la cantidad de Bs. 1.100,00 cada uno; el periodo que va de enero a diciembre de 2010 la cantidad de Bs.1.700,00 por mes, y los meses de enero y febrero de 2011 a razón de Bs.1.700,00 para un total de Bs. 27.200,00. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL: el demandante reclama por Antigüedad legal, contractual y adicional, la cantidad de 320 días, y siendo que quedo (sic) establecido que el accionante tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cuatro (4) meses, le corresponden 120 días de Antigüedad legal (30 por año o fracción superior a 6 meses), 60 días de Antigüedad adicional (15 por año o fracción superior a 6 meses) 60 días de Antigüedad contractual (15 por año o fracción superior a 6 meses) para un total de 240 días a razón de Bs.104,31 resulta la cantidad de Bs. 25.034,40 de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el primer punto de apelación, de seguidas, se pasa a examinar el siguiente punto de apelación que consiste en determinar si resulta procedente el pago de la cláusula 69 numeral 11 [cláusula 70, numeral 11] de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, relativa al pago de la Mora contractual.

Con relación a este punto, manifiesta el recurrente que el a quo no se pronuncio (sic) al respecto, sin embargo de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la misma establece lo siguiente:

9.- MORA CONTRACTUAL: El accionante reclama por concepto de mora contractual la cantidad de 772 días para un total de Bs. 241.581,96. Con respecto a esta solicitud siendo que quedó establecido precedentemente que la relación de trabajo del ciudadano JHONNY (sic) PARRA terminó en fecha 14 de marzo (sic) fecha en la que interpuso esta demanda, renunciando tácitamente a su estabilidad laboral y el derecho a su reenganche, es desde esa fecha que debe contarse la mora en el pago de sus prestaciones sociales. De manera que desde el 14-03-2011 al día de hoy 03 (sic) de diciembre de 2012, ha transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días, a saber 619 días, le corresponde, 3 días por cada día de retraso para un total de 1857 días a razón de un salario normal de Bs. 104,31, resulta la cantidad de Bs.193.703,67. ASÍ SE ESTABLECE.

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

De esta manera, se evidencia, que efectivamente la jueza de la recurrida se pronuncio (sic) con respecto a dicho concepto, sin embargo, a criterio de esta Alzada (sic) esta Mora (sic) contractual establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011 debe ser calculada desde la fecha del despido esto es desde el día 30 de enero de 2009, hasta la fecha de la notificación de la ultima (sic) de las codemandas (sic) esto es el día 26 de mayo de 2011 (ver sentencia numero 400 de fecha 4 de mayo de 2010 proferida por la Sala e [sic] Casación social [sic]) (360 días por el primer año +360 días del segundo año + 43 días del mes de febrero y la fracción del mes de marzo) para un total de 836 días x 3 días de Mora para un total de 2.508 días a razón del salario normal Bs. 104,31 para un total de Bs. 261.609,48 (sic) Así se decide.-

(Omissis)

Seguidamente, con respecto al tercer punto de apelación referido a verificar la procedencia de la indemnización por Daño (sic) moral y Daños (sic) y perjuicios (…).

(Omissis)

Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por la jueza a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la (sic) reformatio in peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada (sic) de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Con relación a la violación de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, esta Sala se ha pronunciado recientemente (Vid. sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014), estableciendo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o de reformar en perjuicio, en virtud del cual no le está permitido al juez de alzada modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, que se refiere al deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Revisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, de la decisión del ad quem transcrita parcialmente, se aprecia que los conceptos apelados por el demandante fueron: 1°- determinar si efectivamente el tiempo que invirtió el trabajador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debe ser computado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas período del 2009 al 2010, utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, y tarjeta electrónica de alimentación (TAE) dejada de percibir; 2°- procedencia del pago de la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011, relativa al pago de la mora contractual; y 3°- procedencia de la indemnización por daño moral. Por su parte el único punto apelado por la codemandada PETROBOSCAN, S.A. versa sobre el determinar si efectivamente existe la obligación por parte de ésta de pagar solidariamente los conceptos laborales condenados a favor del ciudadano Yhonny E.P..

Con relación al concepto PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011, esta Sala observa que el mismo no fue un punto apelado ni por la parte demandante ni por la codemandada; respecto a los conceptos no apelados, el juzgador ad quem estableció:

Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por la jueza a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la (sic) reformatio in peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada (sic) de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ello así, esta Sala comprueba que todos aquellos aspectos que no fueron objeto de apelación, fueron ratificados por el juez ad quem, en v.d.p. de la non reformatio in peius, ciñéndose al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación, tal como se comprobó de la decisión parcialmente transcrita. En consecuencia, todos los conceptos que quedaron firmes en virtud del referido principio, dada la ratificación del juez de alzada, forman parte de lo condenado a pagar al actor, incluso el concepto antes mencionado, de “PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA”. Así se establece.

En lo que respecta a la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TAE) y a la MORA CONTRACTUAL, esta Sala verifica que fueron conceptos apelados sólo por el demandante; por tanto, el juez ad quem tiene la prohibición de reformar la decisión del a quo en perjuicio del apelante.

Con relación al punto TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) dejada de percibir, el juzgador ad quem estableció que por dicho concepto debía ser pagado al actor un total de Bs. 27.200,00; al respecto, el recurrente alega que aunque fue declarado procedente el pago de dicho concepto, no le fue otorgado el monto solicitado por él, lo cual desmejora su condición.

Ello así, esta Sala verifica que la decisión del ad quem no desmejora la condición del recurrente al condenar por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) el monto de Bs. 27.200,00, toda vez que la decisión de primera instancia condenó exactamente el mismo monto, por dicho punto; en consecuencia, esta Sala determina que no hubo reforma alguna en perjuicio del actor, de modo que la recurrida no incurre en la violación del principio de non reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, con relación al punto relativo a la MORA CONTRACTUAL, establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011, el ad quem estableció:

(…) manifiesta el recurrente que el a quo no se pronuncio (sic) al respecto, sin embargo de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la misma establece lo siguiente:

9.- MORA CONTRACTUAL: El accionante reclama por concepto de mora contractual la cantidad de 772 días para un total de Bs. 241.581,96. Con respecto a esta solicitud siendo que quedó establecido precedentemente que la relación de trabajo del ciudadano J.P. (sic) terminó en fecha 14 de marzo (sic) fecha en la que interpuso esta demanda, renunciando tácitamente a su estabilidad laboral y el derecho a su reenganche, es desde esa fecha que debe contarse la mora en el pago de sus prestaciones sociales. De manera que desde el 14-03-2011 al día de hoy 03 (sic) de diciembre de 2012, ha transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días, a saber 619 días, le corresponde, 3 días por cada día de retraso para un total de 1857 días a razón de un salario normal de Bs. 104,31, resulta la cantidad de Bs.193.703,67. ASÍ SE ESTABLECE.

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

De esta manera, se evidencia, que efectivamente la jueza de la recurrida se pronuncio (sic) con respecto a dicho concepto, sin embargo, a criterio de esta Alzada (sic) esta Mora (sic) contractual establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011 debe ser calculada desde la fecha del despido esto es desde el día 30 de enero de 2009, hasta la fecha de la notificación de la ultima (sic) de las codemandas (sic) esto es el día 26 de mayo de 2011 (ver sentencia numero 400 de fecha 4 de mayo de 2010 proferida por la Sala e [sic] Casación social [sic]) (360 días por el primer año +360 días del segundo año + 43 días del mes de febrero y la fracción del mes de marzo) para un total de 836 días x 3 días de Mora para un total de 2.508 días a razón del salario normal Bs. 104,31 para un total de Bs. 261.609,48 (sic) Así se decide.-

De la revisión de la cita del fallo, esta Sala constata que el juez ad quem realizó nuevamente el cálculo por el referido concepto, una vez que se percató del error en que incurrió el juez de primera instancia; como resultado, condenó al pago de un total de Bs. 261.609,48, por concepto de MORA CONTRACTUAL, a diferencia de los Bs. 193.703,67 condenados por el juzgado a quo.

De lo anterior, se constata palpablemente que la decisión recurrida, al condenar el pago de los conceptos TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y MORA CONTRACTUAL, no hizo ninguna reforma en perjuicio del recurrente, quien fue el único que apeló de dichos conceptos.

Visto que la sentencia de alzada no desmejoró la condición del ciudadano Yhonny E.P., respecto a lo decidido por el juzgado de primera instancia, se desestima la denuncia de violación de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.

2) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.

La parte formalizante, a través de la presente delación, acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por haberse omitido la valoración de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, como son:

- Copia certificada de la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de abril de 2010, Nro. 40 del expediente Nro. 13.237, consignada en la pieza Nro. 1, de los folios 14 al 24.

- Copia certificada de la declaración de desacato por la empresa Petroboscan, S.A., del a.c., folio 25 de la pieza Nro. 1 del expediente.

- Copia certificada de la declaración de desacato por la empresa Fica's Welding Construccions, C.A. del a.c., folios 26 y 27 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Señala el recurrente que dichas pruebas dejadas de apreciar, tanto por el tribunal de primera instancia como por el juzgado superior, eran determinantes para la resolución del presente asunto.

Con relación al vicio denunciado, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante para que sea declarado con lugar el vicio, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Vid. decisión Nro. 305 del 16 de abril de 2012).

En materia laboral, corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, esta Sala constata, luego de una revisión exhaustiva del expediente, que efectivamente el juez de la recurrida no valoró ni hizo mención alguna con relación a las copias certificadas de las decisiones referidas por el recurrente; asimismo, esta Sala considera pertinente señalar, que las mencionadas copias certificadas fueron incorporadas a los autos junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en la oportunidad procesal adecuada no fueron mencionadas ni ratificadas en el escrito respectivo.

Asimismo, esta Sala constata del contenido de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de abril de 2010, así como de las declaratorias de desacato por las empresas Petroboscan, S.A. y Fica's Welding Construccions, C.A., que dichas decisiones no incidían en la resolución de la litis, de modo que las mismas no son relevantes para la resolución del presente asunto.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada.

3) Del vicio de inmotivación de la sentencia denunciado.

Con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 47 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: E.J.Z. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), señaló en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En el caso concreto, quien recurre denuncia que la decisión del ad quem adolece del referido vicio, por cuanto:

(…) [El] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Migración a empresas (sic) Mixtas de los Convenios de Asociación de los Convenios de exploración (sic) a riesgo (sic) y Ganancias Compartidas N° 5200, gaceta (sic) Oficial 38.617 de fecha 01 (sic) de febrero de 2007 articulo (sic) 01 (sic) y 10, y el contrato colectivo petrolero vigente el cual señala en la clausula (sic) 70 numeral 25 le da el derecho a la absorción, y concordantemente la misma clausula (sic) en el numeral 26 da una madures (sic) de nomina (sic) (…).

Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que dichas fuentes de derecho “dan al trabajador estabilidad plena de beneficios económicos y sociales que concede la empresa a sus propios trabajadores garantizando así el derecho a ser emigrado a la empresa petrolera”, alegando que la recurrida conculcó ese derecho restituido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo a través del a.c., violando el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al decidir sobre la cosa juzgada (“ver folio 70 párrafo 02 (sic) de la sentencia antes mencionada”).

Al respecto, la recurrida en su decisión estableció:

(…) como puede evidenciarse de la solicitud de daños y perjuicios el demandante no establece cual (sic) es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado -según alega- solo pretende el pago de estas sumas dinerarias por que (sic) a su decir, la demandada PETROBOSCAN S.A., tenía la obligación legal de absorberlo o incluirlo en su nómina de trabajadores, señalando que así lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de los Convenios de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas, que en 14 artículos, no señala ninguna disposición que obligue a las contratistas a absorber los trabajadores de las subcontratistas.

No obstante ello, la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., reconoció que existe una guía administrativa para la gradual incorporación del personal tercerizado, de la cual señala que el accionante no cumplía con los requisitos para ello, entre otros que hubiere laborado en el periodo 1/4/2006 al 17/11/2007 en la cual se implementó esta guía administrativa.

De allí que para esta Alzada (sic), esta guía administrativa constituye unos lineamientos empresariales, que se movilizan dentro de la discrecionalidad de las empresas, a saber de los criterios de selección de personal, y que a falta de prueba en contrario no pueden constituirse en derechos adquiridos, a menos que el trabajador pruebe que conforme a una fuente contractual o legal, tenía derecho a esta contratación por parte de PETROBOSCAN, S.A., hecho que no probó en el proceso, en consecuencia, a juicio de esta Alzada (sic) no existe la obligación legal ni contractual de PETROBOSCAN, S.A., de contratar al demandante, y (sic) por lo que tampoco puede quedar probado que exista una obligación por esta causa de cancelar indemnización alguna por concepto de Daño (sic) moral y daños y perjuicios. Así se decide.-

Del extracto de la sentencia citado, esta Sala observa que el juez ad quem, al resolver el punto de apelación referente a la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, establece que el actor no demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; y que la empresa Petroboscan, S.A. no está obligada, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, a absorber como contratista a los trabajadores de la subcontratista.

Asimismo, la Sala verifica que la decisión recurrida establece que Petroboscan, S.A. reconoció la existencia de una guía administrativa para la incorporación del personal tercerizado; que dicha guía fijaba ciertos lineamientos con los cuales no cumplía el demandante; que dichos lineamientos empresariales son discrecionales en cada empresa, y por lo tanto los mismos no pueden constituirse como derechos adquiridos, salvo que el trabajador pruebe que conforme a una fuente legal o contractual, tenía derecho a la contratación por parte de la prenombrada empresa.

De la revisión anterior, esta Sala constata que la recurrida, con base en su análisis probatorio, expresó los motivos que le conllevaron a establecer que la empresa Petroboscan, S.A. no estaba obligada, ni legal ni contractualmente, a absorber en su nómina al ciudadano Yhonny E.P.. Siendo ello así, si bien a criterio del recurrente la decisión del ad quem puede parecer escasa o exigua, ello no configura el vicio de inmotivación denunciado, tal como ha sido reiterado por este m.T..

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado; en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada Fica's Welding Construccions, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la referida decisión; y TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la codemandada Fica's Welding Construccions, C.A. de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exonera de las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ ______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-001144

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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