Sentencia nº 2596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H..

Consta en autos que, el 29 de octubre de 2003, los ciudadanos Y.C.A. y J.L.A., titulares de las cédulas de identidad nos. 16.137.407 y 15.307.051 respectivamente, con la asistencia de la abogada L.A.M.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 69.016, plantearon, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Lara, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a una vivienda digna y al debido proceso que acogieron los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo.

El 14 de noviembre del mismo año el tribunal de la causa, previa declaratoria de nulidad del auto que admitió la pretensión, se declaró incompetente para su conocimiento y remitió la causa a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión y planteó el conflicto de competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial.

El 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para el conocimiento de la regulación de competencia, porque no es superior del tribunal contencioso-administrativo, razón por la cual remitió la causa a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2004 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los supuestos agraviados alegaron:

    1.1 Que, el 4 de julio de 1982, su madre “adquirió” un inmueble de interés social que fue construido por el INAVI.

    1.2 Que “En fecha 14 de Mayo del 2003 T.D.A. fue notificada por el INAVI, que después de mas de veinte (20) años de ocupación de la vivienda no le será adjudicada por haber sido beneficiada con una vivienda en FUNREVI, esta decisión administrativa, dirigida a T. deA., desestima en los actuales grupos familiares que ocupan la vivienda los cuales tienes derechos adquiridos independientemente de los derechos adquiridos por (su) madre en el uso, goce y disfrute de la vivienda que justos ocupa(ron) de manera pública, pacífica y notoria y por mas de veinte (20) años con (sus) grupos familiares”(sic).

    1.3 Que, cuando tuvieron conocimiento de que la casa sería adjudicada a otro grupo familiar, se opusieron y solicitaron se les prefiriera ante cualquier otra persona, pero les dijeron que el INAVI tenía un juicio cuya pretensión era el desalojo del inmueble.

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación al derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupan.

    2.2 La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el INAVI pretende el desalojo con fundamento en una inspección judicial.

  3. Pidió:

    (...) A.C.. y a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado tribunal ejecutor y que existe fundado temor de que el agraviante pueda causarnos una lesión (piden) ordene la suspensión del desalojo el cual está en etapa de ejecución el identificado tribunal ejecutor conforme a la previsión del articulo 5 y 22 de la ley de amparo y garantías Constitucionales

    (sic).

    II

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 1. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión, por cuanto observó que en la vivienda objeto de desalojo vivía un menor de edad, por lo que, en su criterio, el conocimiento de la causa le correspondía a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  4. Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la pretensión y planteó el conflicto de competencia, por cuanto estimó que la materia que se debate es propia de la jurisdicción civil ordinaria y el hecho de que indirectamente se encuentre un niño no desvía la competencia ordinaria de los tribunales civiles. Luego, remitió el caso al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  5. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para la regulación de competencia, pues no era alzada del tribunal contencioso-administrativo, razón por la cual envió el expediente a esta Sala Constitucional.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Fue elevado al conocimiento de esta Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo que la parte actora planteó contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Lara, con fundamento en las denuncias de violación al derecho a una vivienda digna y al debido proceso que acogieron los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara su competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó en el amparo de autos, sobre la base de lo que establecen los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la determinación del tribunal de primera instancia con competencia para el conocimiento de la pretensión en referencia, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

    .

    Esta Sala ha sostenido que de la norma que se mencionó se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio, o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

    En el caso de autos, la demandante denunció la violación a su derecho a una vivienda digna y al debido proceso, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Lara, con ocasión del supuesto desalojo que se cierne respecto de una vivienda, propiedad del instituto autónomo que se mencionó, que ocupan desde hace más de 20 años. Así las cosas, la Sala observa que el órgano que se identificó como supuesto agraviante es un instituto autónomo, concretamente, su representación en el Estado Lara, por lo que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso-administrativo.

    En relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De lo precedente, esta Sala, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que como el supuesto agraviante es INAVI-Lara y por cuanto la vivienda objeto de la controversia tiene su ubicación en el Estado Lara, juzga que el tribunal con competencia para el conocimiento del amparo que se incoó es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que plantearon los ciudadanos Y.C.A. y J.L.A. contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Lara.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr

    Exp. 04-0669

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