Sentencia nº 663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-1284

Magistrado Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 16 de noviembre de 2015, la ciudadana Y.M.G.T., titular de la cédula de identidad N° 14.970.986, asistida por el abogado S.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia del 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, distinguido como Asunto Principal GP31-V-2013-000209 y Asunto GP31-R-2015-000016.

El 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y de se designó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del confuso escrito de amparo esta Sala puede evidenciar los siguientes argumentos:

Alega la accionante que la sentencia accionada le causa una “total indefensión, por efecto de las resultas del auto para mejor proveer, dictado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo (...omissis…) que viciaron de nulidad su SENTENCIA de fecha 18 de Mayo de 2.015, debiendo declarar SIN LUGAR la apelación y dejar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, que declaró SIN LUGAR la demanda y así lo solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta Sala Constitucional, garante del Estado de Derecho y de Justicia”. (Negrillas del escrito de amparo).

Asimismo argumenta que “si bien es cierto que, contra dicha sentencia de fecha 18 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado Superior de Puerto Cabello, que subvirtió el orden público constitucional, no era posible instaurar el recurso extraordinario de casación, pues no ponía fín al juicio, ni impedía su continuación, también se agrega, que los juicios breves no son objeto de censura en la Sala de Casación Civil, así como tampoco, la cuantía era la requerida para ello”.

En ese orden de ideas, estima que “el procedimiento llevado en el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, a quien le correspondió conocer de este segundo procedimiento, por efecto de la reposición ordenada, fue totalmente inoficioso, sin garantías de ninguna naturaleza”. (Negrillas del escrito de amparo).

Alega igualmente que se encontró “en un total estado de indefensión, debiendo litigar con mi oponente-actora, acompañada de la más alarmante e incrédula desventaja, con pruebas pre constituidas en el Juzgado Superior, que ordenó reponer la causa, con sus resultas a favor de la actora”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, estima esta Sala oportuno hacer referencia al contenido de los dispositivos Primero y Segundo de la sentencia objeto de amparo los cuales textualmente disponen lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.M.G.T., a través de su apoderada judicial L.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutro de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, intentada por la ciudadana N.L.E. contra la apelante.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de marzo de 2015, advirtiendo esta alzada que la decisión recurrida es sólo sobre la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado en fecha 15 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotada bajo el N° 30, Tomo 76, dejando a salvo a favor de las partes cualquier otra pretensión o defensa, distinta a la sometida al análisis y decisión en la presente sentencia definitiva, como a la invocada y aludidas relación arrendaticia entre las partes. Se declara expirado el lapso contractual establecido en la Cláusula Tercera y, liberada la demandante de tal obligación de vender; debiendo entregar la parte actora a la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de inicial de la negociación pactada; calculándose sobre dicha cantidad el interés legal (3% anual)

.

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por cuanto en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial que expidió el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 18 de mayo de 2015, esta Sala se pronuncia competente para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Consta en autos que desde el 16 de noviembre de 2015, oportunidad en que se interpuso la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, no se ha realizado acto alguno de impulso del procedimiento, transcurriendo así más de seis meses de inactividad procesal de la parte actora.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

(Negrillas añadidas).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, esta Sala, además considerando que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.2007). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de amparo.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Y.M.G.T., asistida por el abogado S.J.C.R., contra la sentencia del 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

TERCERO

Se ORDENA notificar esta decisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-1284

LBSA/

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