Sentencia nº 867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1256

En fecha 5 de noviembre de 2010, los abogados YENY KASBAR HADDAD, L.L. FRANKLIN, y H.G.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad N° V- 15.586.373, V- 12.419.302, y V- 14.036.242, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 120.778, 92.666 y 45.806, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., (inicialmente denominada Italcambio Títulos y Valores, C.A.) la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1985, anotada bajo el No. 4, Tomo 68-A- Segundo; “(…) interponen en forma Autónoma Acción de A.C. contra la conducta y actuaciones, vías de hecho que fuera de su competencia, entendida en el sentido procesal administrativo como abuso de poder, extralimitación de funciones y usurpación de funciones (…)” en que presuntamente incurrieron los ciudadanos T.E.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.309.246, en su condición de Presidente de la llamada COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ahora denominada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y demás Directores de dicha Superintendencia, ciudadanos M.S. COELLO, F.F. y L.E.M., así como el señor E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.977.648, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (…)”; y en tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, notificada el día 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la cual sanciona a dicha empresa con intervención y cese total de sus operaciones; y, a su vez, solicitan se declare la nulidad del Oficio No. PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010 mediante el cual se le indica a esa empresa que debe suspender de manera inmediata sus actividades.

El día 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El día 4 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada por la abogada L.L., representante judicial de los accionantes, quien solicitó “(…) continuar con los trámites del presente recurso.”.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “[e]n fecha 29 de abril de 2010 y hasta el día 07 de mayo de 2010, inclusive, los funcionarios E.M., adscrito a la entonces Comisión Nacional de Valores y N.P., adscrito al Banco Central de Venezuela, iniciaron una inspección y veeduría sobre las operaciones de nuestra representada ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., (indistintamente: la Casa de Bolsa), en su domicilio principal y domicilio Fiscal ubicado en (sic) edf. Centro Empresarial, planta baja, avenida Tamanaco, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha veeduría e inspección tuvo por objeto las operaciones de títulos valores. Durante la misma, nuestra representada hizo entrega de toda la documentación que le fue requerida. Igualmente, a partir del día 05 de mayo de 2010, se instruyó a nuestra representada de manera verbal a suspender las operaciones, lo cual, fue totalmente acatado por la Casa de Bolsa.”.

Que “[e]n fecha 10 de mayo de 2010, en forma sorpresiva, se presentaron en la avenida Urdaneta, Esquina de Ánimas a Platanal, edf. Camoruco, P.B, Caracas, Distrito Capital, lugar donde funciona la Junta Directiva y personal de las empresas ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A y Organización Italcambio, los ciudadanos: E.M., en representación de la C.N.V, hoy Superintendencia Nacional de Valores, N.P., en representación del B.C.V., R.H.R., como Interventor de la Comisión Nacional de Valores actualmente la Superintendencia Nacional de Valores, y la abogada M.E.S., asesora legal de la Intervención, y funcionarios policiales y de seguridad. Tales funcionarios procedieron a notificar a los representantes de la Casa de Bolsa. Asimismo, se levantó un Acta en la cual la institución bursátil hizo entrega de una serie de requerimientos.”.

Que “[e]l acto lesivo de los derechos y garantía constitucionales (…) lo constituye la RESOLUCIÓN N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, notificada a la recurrente el 10-05-2010, emanada del Directorio de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que sanciona a nuestra representada con Intervención y cese total de sus operaciones propias de mercado y nombra al ciudadano R.H.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.548.040, como Interventor.”. Y, “(…) por otro lado, el Oficio No. PRE-1092-2010 del 10-05-2010 que le indica a nuestra representada que “DEBERÁ SUSPENDER” de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación.”.

Los accionantes señalan la “[v]iolación de la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, consagradas en los artículos 21, 22, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Señalan los representantes de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA C.A., sobre la RESOLUCIÓN N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, que la misma “(…) tiene como antecedente, que en fecha 30 de abril de 2010 los mencionados ciudadanos E.M. y N.P. iniciaron una “veeduría” sobre la operaciones de la recurrente, con instrucciones verbales para el día 05 de mayo de 2010 de suspender todas las operaciones, pero sin que previamente se levantara lo que se conoce como EL ACTA DE INSPECCIÓN, que es notificada y suscrita también por el justiciable, en la cual consten los hechos del nombramiento de los inspectores y/o auditores, la información documental solicitada a la Casa de Bolsa referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en Acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar. Y por consiguiente, una vez cumplido el paso anterior, debió dictarse una Resolución motivada con sus respectivas conclusiones que le otorgue a la institución bursátil un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso, luego sí proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre.”.

Que “(…) la autoridad administrativa primero tomó su decisión sin procedimiento racional previo para suspenderle las operaciones con títulos valores, pues acto seguido en Resolución No. 059-2010 del 07-5-2010 decretó la intervención y cierre de la Casa de Bolsa, violando de manera palmaria y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, y de inmediato procedió a ejecutar su irracional decisión.”.

Que, en su caso, “(…) se abrió un mal llamado “procedimiento” de veeduría y

fiscalización con instrucciones y requerimientos verbales, cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste a nuestra mandante. Tal actuación resulta, sin duda, violatoria del derecho a la defensa de mi representada, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes —no después- de que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso. Así mismo, se ha de observar que el derecho a la defensa y al debido proceso, son principios que garantizan al administrado justiciable el ejercicio de sus derechos.”.

A su vez, plantean que el Acto Administrativo en cuestión ha debido explicar “(…) porque la Casa de Bolsa ha supuestamente incurrido en un “alto (sic) nivel (sic) especulativo”, limitándose a efectuar tal aseveración. Tampoco explica cómo ni cuándo la institución bursátil ha impactado con sus operaciones en el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de adquisición de títulos valores que determinan finalmente el costo de la divisa, que ocasiona, a decir del órgano administrativo actuante, una “distorsión especulativa del mercado. Por si fuera poco, tampoco explica cómo o en que forma la operatividad de la Casa de Bolsa genera una situación difícil que puede derivar en un perjuicio para los accionistas, clientes y el mercado de valores, según lo prevé el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales. En igual sentido, la Comisión Nacional de Valores no explica cuál es el incumplimiento de las obligaciones de la Casa de

Bolsa que atentan contra el ordenado (sic) desenvolvimiento (sic) del mercado de capitales.”.

Por otro lado, hicieron referencia a la “(…) excelente posición financiera de la cual gozaba nuestra representada antes de la Intervención y cierre de sus operaciones, lo cual era la adecuada garantía para los acreedores y accionistas, muy al contrario de lo expresado en el acto administrativo hoy recurrido que, sin fundamento alguno, arribó a la conclusión de que la actuación de nuestra representada conducía a un supuesto riesgo de los accionistas y acreedores de ella.”.

Señalan los accionantes que el Acto Administrativo en cuestión “(…) constituye una evidente denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es una obligación inexorable para el Juez y para el sentenciador administrativo, realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que haya sido producido en autos para garantizar la legalidad del fallo ,(sic) pero en nuestro y a nuestro modo de ver (sic), con tal pronunciamiento insólito la entonces COMISIÓN NACIONAL DE VALORES lo que hace es evadir un examen integral que estaba obligada a realizar, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y así pedimos sea declarado por este Honorable Alto Tribunal.”.

Señalan a su vez que “(…) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES bien pudo realizar una Intervención permitiendo a la Casa de Bolsa realizar todas sus otras operaciones propias del mercado bursátil y para las cuáles está autorizada por la propia ex Comisión Nacional de Valores. Tal situación hubiese evitado que nuestra representada dejara de percibir totalmente sus ingresos y en contrapartida solo pasar a erogar gastos de Intervención y venta de sus activos, pagos imprevistos de pasivos laborales de sus empleados, aproximadamente cien (100), algunos de los cuáles fueron despedidos por el Interventor señor R.H.R., y otros se vieron en la necesidad de renunciar, quedando expuesta la empresa a una ruina y al borde de la desaparición, luego de que durante 25 años dio oportunidades de empleo a miles de familias venezolanas y generó bienestar y estabilidad económica.”.

A su vez, plantean “(…) que hasta el momento de incoar la presente acción, no ha podido ser establecida responsabilidad administrativa o penal contra nuestra mandante ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA , C.A., ó sus administradores, socios o accionistas, muy a pesar de que sufrió también el atropello de ser allanada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas bajo la supervisión de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano Presidente de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, ciudadano T.S.M.. Vale decir que fueron entregados a los órganos de investigación, todos los requerimientos solicitados. Esto no deja dudas de que la recurrente realizaba las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras operaciones, apegada a la Ley, a la costumbre y a los principios universales que rigen el mercado de valores.”.

Del mismo modo, hacen referencia los accionantes a la violación del derecho constitucional de propiedad como consecuencia de la lesión al debido proceso, y, en tal sentido, señalan que su “(…) representada ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., es propietaria de una serie de bienes muebles, mobiliario y equipos, cuyos derechos de uso, goce, disposición y disfrute se han visto menoscabados y truncados con la medida de cierre y cese de operaciones y nombramiento de un Interventor, pues, lógicamente, ocurrido dicho suceso no se puede celebrar ninguna asamblea de accionistas que les permita tomar a la empresa sus decisiones sobre la administración, Dirección (sic) disponer de comprar y vender los bienes muebles, equipos o inmuebles, repartir las utilidades, aumentar el capital, etc, etc. (sic) Por el contrario, la medida de cierre impide totalmente los ingresos y ganancias que conlleven a aumentar el patrimonio de la Casa de Bolsa, y en contra partida, la Intervención solo genera gastos administrativos y merma total de las reservas de capital y reservas operativas, merma de los activos, llevando a un

empobrecimiento y ruina de la propiedad, todo lo cual ocurrió en ausencia total

de un procedimiento previo que le hubiese garantizado los derechos a nuestra representada a través de los administradores naturales de la sociedad, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En cuanto a la lesión al derecho constitucional a la libertad económica como consecuencia de la lesión al debido proceso, señalan que en “(…) el presente caso la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (Antes Comisión Nacional de Valores), violó el derecho de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, desde que le impuso limitaciones o mejor dicho, cercenó el ejercicio de su actividad, distintas a las establecidas en la Constitución y las Leyes, pues a tales fines se basó en una pretendida presunción que carece absolutamente de fundamento legal y de fundamento probatorio, y bajo una visita de “veeduría” decidió suspender todas las operaciones propias del mercado y la Intervención administrativa indefinida.”.

Posteriormente, pasaron los accionantes a solicitar “(…) como medida cautelar, suspender mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional autónomo, los efectos del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (…); [a]sí mismo, suspender los efectos del Oficio No. PRE-1092- 2010 del 10-05-2010 que le indica a nuestra representada que “DEBERÁ SUSPENDER” de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación.

Solicitamos se sirva ordenar a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de ejecutar las acciones contenidas en el acto impugnado, así como ordenar que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una aclaratoria en la cual se señale que el acto fue suspendido. Igualmente solicitamos de manera especial y en conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada de prohibición a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, de proceder a la liquidación, suspensión de la Licencia operativa, venta y remate de bienes muebles, inmuebles, equipos y cualquier otro activo que sea propiedad de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., hasta tanto no haya una sentencia definitiva en el presente juicio de amparo. Finalmente, respetuosamente instamos a este Alto Tribunal a tomar cualquier otra medida que, a su juicio, sea necesaria para resguardar preventivamente los derechos de nuestra representada, mientras dure la tramitación de la acción de amparo.”.

Por último, plantean como petitorio: “1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES en la persona de su Presidente, Econ. T.E.S.M., ya identificado, ubicada en la Avenida F.S.L., entre Calle San Gerónimo y Avenida los Jabillos, edificio de la Comisión Nacional de Valores, telf. 0212-761-96-66, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a fin de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, esta honorable Sala Constitucional se sirva fijar la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral y pública. Del mismo modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, identificada con el N° 7, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se notifique al Ministerio Público por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar el Tribunal Supremo de Justicia (…). 2.- DECLARE: Con Lugar la presente Acción de A.C. y, por ende, se declare igualmente la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, notificada a la recurrente el 10-05-2010, emanada del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, que sanciona a nuestra representada con Intervención y cese total de sus operaciones propias de mercado, y el Oficio No. PRE-1092-2010 del 10-05- 2010 que le indica a nuestra representada que “DEBERÁ SUSPENDER” de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación, suscrito por su Presidente T.E.S.M.. Así como dicte cualquier otro pronunciamiento en razón de la presente acción. 3.- DECLARE: Cualquier otra violación al orden público constitucional venezolano que pueda apreciar en el presente caso aunque expresamente no se haya denunciado y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.”.

II

DE LOS ACTOS ADMISTRATIVOS IMPUGNADOS

En el presente caso, se solicita mediante acción de amparo, la nulidad de:

A).- RESOLUCIÓN N° 059-2010, del 7 de mayo de 2010, notificada el 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la cual sanciona a dicha empresa con intervención y cese total de sus operaciones, la cual señala:

Visto que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores es el órgano encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control.

Visto que de la función reguladora y de control otorgada por la Ley de Mercado de Capitales a la Comisión Nacional de Valores, la misma podrá practicar visitas a las sociedades que se encuentren bajo su control en las cuales podrá inspeccionar sus libros y documentos de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 ordinal 18 y 26 de la Ley de Mercado de Capitales.

Visto que derivado de la referida potestad de control y supervisión a la que está facultada la Comisión Nacional de Valores, podrá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones de valores sometidos a la Ley de acuerdo al artículo 9 ordinal 15 de la Ley de Mercado de Capitales.

Visto que Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., es un ente sometido al control y regulación de la Comisión Nacional de Valores debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Valores bajo el N 001 -19987 (sic) de fecha 06 de enero de 1987.

Visto que la Comisión Nacional de Valores realizó inspección y veeduría en la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., a los fines de determinar el procedimiento utilizado para realizar operaciones con títulos valores con el objeto de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, logrando de esta forma la conversión de una moneda a otra.

Visto que de la mencionada inspección y veeduría, se pudo constatar que no existe una metodología identificable que permita establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las referidas operaciones, razón por la cual se puede establecer que existe un alto nivel especulativo en las mismas.

Visto que tales operaciones están impactando directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, lo cual afecta directamente a la economía del país, toda vez que se está tomando como base dicha tasa para marcar el precio referencial de bienes y servicios en general del mercado interno del país, situación ésta que es calificable como una distorsión especulativa en el mercado.

Visto que por lo verificado anteriormente en Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se genera una situación difícil de la cual se podría derivar, un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, el cual Faculta a la Comisión Nacional de Valores de nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores.

Visto que el mencionado artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, establece que el interventor acordará las mediadas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su gestión.

Visto que la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., antes identificada, podría estar incursa en situaciones que hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violación a la Ley del Mercado de Capitales.

La Comisión Nacional de Valores actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9 numeral 15, 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales,

RESUELVE:

1.- Intervenir a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. con cese de sus operaciones propias de mercado.

2.- Designar al ciudadano R.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.548.040 para que se constituya en interventor de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., antes identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales.

3.- El interventor aquí designado, presentará a la Comisión Nacional de Valores, informes periódicos mensuales o con la periodicidad que la Comisión Nacional de Valores lo requiera, los cuales deberán contener el detalle sobre los avances del proceso de intervención y las acciones a seguir en cada caso.

4.- Notificar a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., lo acordado por el Directorio de este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Notificar a la Bolsa de Valores de Caracas, CA., lo acordado en la presente Resolución.

.

B).- Oficio No. PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010, mediante el cual se le indica a la empresa Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., que deberá suspender de manera inmediata sus actividades. Dicho Oficio señala:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 68 (numeral 4) de la Ley de Mercado de Capitales, esa Sociedad Mercantil, DEBERÁ SUSPENDER de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación.

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional, tiene como pretensión principal la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 059-2010, del 7 de mayo de 2010, notificada el día 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la cual sanciona a dicha empresa con intervención y cese total de sus operaciones; y, el Oficio No. PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010, mediante el cual se le indica a esa empresa que debe suspender de manera inmediata sus actividades.

Iniciamos recordando que mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que compete a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las demandas de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sean incoadas contra los órganos y altos funcionarios que menciona dicho artículo.

Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

De dicha norma, así como de la decisión mencionada, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos del Poder Público Nacional de origen constitucional y competencia nacional, que faculta a esta Sala para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra ellos. Sin embargo, esta Sala ha considerado que la enumeración que contiene el artículo antes transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo (ver entre otras la Sentencia N° 1297/03).

A su vez, en sentencia N° 1718/01, se estableció que:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

.

Dicho esto, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489, de fecha 17 de agosto de 2010, establece:

Artículo 4: La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al fisco nacional.

En tal sentido, si bien los accionantes plantean que esta Sala Constitucional es competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda claro que, aún cuando la Comisión Nacional de Valores desarrolla su actividad en todo el territorio de la República, dicha Comisión no fue creada por mandato directo de la Constitución, siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, un ente descentralizado funcionalmente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Por tanto, esta Sala Constitucional no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Dicho esto, tenemos que el criterio general para la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Dicho artículo plantea dos criterios esenciales a los efectos de atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo, a saber: 1) la afinidad o criterio material, que busca atribuir la competencia a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con el derecho fundamental cuya violación se alega; y, 2) el criterio orgánico, que vendría dado por la configuración jurídica del sujeto del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

En cuanto al primer criterio, la sentencia 1700/2007, de 7 de agosto, estableció que:

Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.”.

En tal sentido, tenemos que en razón de la materia la jurisdicción competente para conocer del presente caso, sería la Contencioso Administrativa, ya que los actos cuya nulidad se solicita, provienen de un ente descentralizado adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En cuanto al segundo criterio, tenemos que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el cardinal 5 del artículo 24:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por su parte, el cardinal 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal. Evidentemente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, la Comisión Nacional de Valores no encuadra en las características señaladas en esta norma, ya que lo que prima en la misma es el rango constitucional de la autoridad que dicta el acto administrativo.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma hace referencia a los actos de efectos particulares o generales dictado por autoridades estadales o municipales. En este caso, la Comisión Nacional de Valores tampoco cumple con dichas características, ya que la misma es un ente de carácter nacional, teniendo que en la presente norma prima el carácter territorial, regional o local, de la autoridad que dicta el acto administrativo.

Por lo tanto, en razón de la competencia residual que contiene el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser la Comisión Nacional de Valores un entes descentralizado adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y cuya competencia es de carácter nacional, en principio sería competente para conocer de la presente acción los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en la ya mencionada Sentencia N° 1700/2007 del 7 de agosto, esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante, en tal sentido, se indicó:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa (cuya denominación pasará a ser Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que entró en vigencia con posterioridad a la emisión de este fallo por parte de esta Sala).

Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté “(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…)”; teniendo que en el presente caso, la Ley del Mercado de Valores no contiene ninguna norma atributiva de competencias para ningún órgano jurisdiccional.

En tal sentido, tomando en cuenta que la Comisión Nacional de Valores es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; que no existe norma alguna que atribuya competencias a ningún órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad contra sus actos administrativos (la cual se tomaría como referencia para asignar la competencia en materias de amparo según la Sentencia antes señalada); y, que la sede de dicha Comisión se encuentra en la avenida F.S.L., entre calle San Gerónimo y avenida Los Jabillos, edificio CNV, en la urbanización Sabana Grande del Municipio Bolivariano Libertador de la ciudad de Caracas, será competente para conocer de la presente acción los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente “acción de amparo constitucional contra la conducta y actuaciones en que presuntamente incurrieron los ciudadanos T.E.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.309.246, en su condición de Presidente de la llamada COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ahora denominada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y demás Directores de dicha Superintendencia, ciudadanos M.S. COELLO, F.F. y L.E.M., así como el señor E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.977.648, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES”; y en tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la RESOLUCION N° 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, notificada el día 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la cual sanciona a dicha empresa con intervención y cese total de sus operaciones; y, a su vez, solicitan se declare la nulidad del Oficio No. PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010 mediante el cual se le indica a esa empresa que debe suspender de manera inmediata sus actividades.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1256

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR