Sentencia nº 881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 19 de febrero de 2013, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YENFRI COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.922, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión N° 011-2013, dictada, el 11 de enero de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual admitió la acusación fiscal, se admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa pública y por la defensa privada, se decretó la apertura a juicio oral y público, se mantuvo la incautación preventiva de los bienes inmueble y muebles, y se mantuvieron la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad; todo en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.E.S.A., Adrianis G.E.S. y E.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, adicionalmente, contra los ciudadanos A.E.S.A. y E.J.C.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, por elección realizada en Sesión de Sala Plena de la misma fecha, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos A.E.S.A., Adrianis G.E.S. y E.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, adicionalmente, contra los ciudadanos A.E.S.A. y E.J.C.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En dicha oportunidad, el hoy accionante solicitó la entrega directa de una computadora su propiedad, la cual fue declarada improcedente.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, quien, el 11 de enero de 2013, la declaró sin lugar y confirmó la decisión apelada.

Contra esta última sentencia fue ejercida la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dictó su decisión “…bajo el falso razonamiento de que el aludido bien era necesario para la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los bienes incautados, arguyendo de igual manera que sobre dicho bien mueble fue erigida una medida de incautación preventiva, lo que sin lugar a dudas representa un falso juicio de convicción ya que contrariamente a lo afirmado bajo un sofisma por la presente demarcación judicial penal en la aludida causa no existe medida alguna de incautación sobre la computadora LXRD808 HACER ASS5336-2682 INTEL CELERON 2.3 GHZ, 15.6, propiedad del mandante judicial YENFRI COLINA…” (Destacado de la parte accionante).

En tal sentido, arguyó que la presunta agraviante “…en lugar de resolver el recurso de apelación de auto únicamente sobre la base de los puntos impugnados de la decisión, construyo (sic) un irracional subterfugio, como lo fue la circunstancia fáctica de que el objeto solicitado en entrega directa según la previsión consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las evidencias que serán objeto de prueba durante el debate oral y público, todo lo cual indica, una vez más que es necesaria la culminación de tal debate para un posterior pronunciamiento por parte del Juez que corresponda, alegando de igual manera que era necesario el resguardo del referido computador por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…lo afirmado por el Tribunal de Alzada en la decisión censurada por vía de amparo constitucional no fue razonado en la decisión recurrida ante la Primera Instancia y menos acreditada en el acto conclusivo del Ministerio Público, ignorando o desconociendo la Corte de Apelaciones Sala Número (2) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la ley penal con sustento al mandato de respeto elemental a los derechos humanos denominado intrascendencia o de mínima trascendencia instituido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la pena no puede trascender del acto ejecutado por el sujeto activo del delito luego de aforado el estado de inocencia con pleno respeto a los derechos y garantías del debido proceso y nunca puede o debe trascender a persona ajena de la relación jurídico penal como lo señala el autor E.R.Z. en la obra estructura básica del derecho penal página 45…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…el mandante judicial YENFRI COLINA ni el bien mueble solicitado en entrega por su propietario forman parte de la relación jurídico penal construida por la demanda contentiva de la pretensión interpuesta por el Ministerio Público, y que según la Sala Número Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su fallo número 011-2013, con su alarmante resolución incurrió en violación e infracción de su esfera de competencia en materia de recurso una vez que dictaminó la improcedencia de la entrega del bien mueble solicitado, todo ello edificado sobre un argumento no estimado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tal como lo señaló expresamente el Tribunal de Alzada una vez que arguyó el falso juicio de convicción ya denunciado con anterioridad por el mandatario judicial del ciudadano YENFRI COLINA, situación jurídica que sin lugar a dudas se traduce en desidia antigarantista, conculca y resulta lesiva a la noción de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho de propiedad del mandante judicial y sobre todo violatoria al principio relativo al ámbito de esfera de competencia conferido al Tribunal de Alzada en materia recursiva por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin resultar redundante la esfera de competencia para el conocimiento de los recursos se encuentra limitado para el Tribunal de Alzada a los puntos impugnados de la decisión tal como expresamente lo consagra la norma adjetiva y la doctrina inveterada desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la parte accionante).

Que la presunta agraviante “…confirmó la decisión recurrida sobre la base de una actividad meramente decisionista y no cognitiva, no argumentada en la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial [Penal] del estado Zulia, extensión Cabimas…”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conozca del recurso de apelación interpuesto, con estricta sujeción a los puntos impugnados, en acatamiento a las garantías constitucionales y procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…De modo que, siendo que se verificó de actas, que en relación al destino del inmueble puesto a consideración de esta Alzada fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2011, solicitud de medida asegurativa relativa a la incautación preventiva del inmueble sin nomenclatura, ubicado en el sector Tamare, barrio Campo Alegre, Calle H21, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio [P]úblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Cabimas, lo cual se constata del folio 694 de la pieza principal N° 3 del presente asunto penal. Requerimiento realizado en virtud de presumir que dicho bien inmueble fue empleado para la presunta comisión del delito imputado, por cuanto se incautaron 14,1 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, dentro de éste.

Ahora bien, con relación al computador tipo laptop, marca: accer (sic), modelo: aspire 5336, color negro, serial LXRD80800805143CAF1601, pantalla de 13,5 pulgadas, con 38 centímetro[s] de longitud y 24 centímetros de ancho; se tiene que fue promovido el testimonio del funcionario S/2 EZBAY A.B.N., a los fines de demostrar que fue éste funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el dictamen pericial de reconocimiento técnico, mecánico y diseño N° CO-LC-LR3-DF-0433, en fecha 20 de mayo de 2011, al referido bien mueble, entre otros; lo cual se verifica del folio 266 de la pieza N° 1 del presente asunto penal.

En este sentido es preciso para estas jurisdicentes indicar respecto al computador objeto de discusión en la presente incidencia recursiva, que, ciertamente yerra la Jueza a quo al mantener una medida que evidentemente no existe, sobre el referido bien mueble, sin embargo el mismo forma parte de las evidencias recolectadas durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, en el cual se recabó la sustancia estupefaciente antes descrita, las armas, el vehículo incautado y además objetos todos de interés criminalístico; todo lo cual hace necesario el resguardo del referido computador por parte del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte, resulta necesario para las integrantes de esta Sala de Alzada, indicar que el terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble de autos, es propiedad del Estado, específicamente de la filial Petróleos de Venezuela, S.A.; por lo cual la Vindicta Pública tiene la potestad de considerar futuras imputaciones, siendo que los delitos contra la República no prescriben y como se indicó anteriormente, el delito con el cual esta (sic) relacionado el presente asunto penal, de Tráfico ilícito de Sustancias [E]stupefacientes y Psicotrópicas, se considera de lesa humanidad.

A todo evento, es necesario que el Juez en Funciones de Juicio que corresponda, valore las evidencias antes descritas, y luego de emitida la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, se pronuncie acerca de la medida asegurativa de incautación preventiva que pesa sobre el inmueble de marras y asimismo, sobre la pertinencia respecto a la devolución o no del computador suficientemente identificado.

(…omissis…)

De las ideas anteriormente expuestas, deviene la necesidad del ministerio público en que se mantengan resguardados los bienes de marras, a los fines de realizar las diligencias de investigación pertinentes con el objeto de continuar en la búsqueda de nuevos individuos que se presuman autores o participes (sic) en la comisión de delitos que afecten la salubridad pública, así como a las familias y sociedad en general, como son los delitos que devienen del ocultamiento, tráfico, posesión y transporte ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros de ésta índole; así como diversos tipos penales que se deriven de éstos últimos indicados, y que tengan como colofón, consumar dichos fines ilícitos.

(…omissis…)

Sobre la base de lo ulteriormente transcrito, se corrobora que efectivamente, la Jueza de instancia atinó al fundamentar en su decisión, al mantener la medida asegurativa de incautación preventiva sobre el bien inmueble; siendo que corresponde al Juez de juicio pronunciarse sobre el destino de los bienes incautados, puesto que, como se indicó ut supra, mediante la sentencia condenatoria o absolutoria, se ordenará de ser el caso, la restitución de los objetos que no estén sujetos al comiso, siempre que el Juez determine la persona con mejor derecho a poseer estos bienes. Así pues, es propicio puntualizar además que el computador de marras forma parte de las evidencias que serán objeto de prueba durante el debate oral y público, todo lo cual indica, una vez más que es necesaria la culminación de tal debate para un posterior pronunciamiento por parte del Juez que corresponda…

(Destacado de la decisión impugnada).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de enero de 2013. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 11 de enero de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas; al tiempo que estuvo suficientemente motivada.

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, advierte esta Sala que en el presente caso los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia incidencia suscitada en la causa primigenia, sustentaron su decisión en la necesidad de preservar todos los bienes incautados preventivamente en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.E.S.A., Adrianis G.E.S. y E.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, adicionalmente, contra los ciudadanos A.E.S.A. y E.J.C.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ello motivado a que los mismos constituyen evidencias que serán objeto de prueba durante el debate oral y público, lo cual garantiza la continuación del proceso con todos los medios de prueba necesarios a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho en la causa penal antes indicada. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado S.J.A.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YENFRI COLINA, contra la decisión dictada, el 11 de enero de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0175

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR