Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000059

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número 13.135.198, en su condición de participante en la etapa de postulación por “Iniciativa propia”, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, asistida por la abogada D.J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.085, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual se resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013 de fecha 18 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664 del 27 de febrero de 2013', contentiva de 'las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular' ”.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso y la solicitud cautelar.

Por sentencia N° 103 de fecha 8 de agosto de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Y.S., en su condición de participante en la etapa de postulación por 'Iniciativa propia', para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independiente (sic) del estado Yaracuy en el proceso electoral 'Elecciones Municipales 2013', asistida por la abogada D.J.S.D., contra '…la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio del corriente que sobrevenidamente pretende establecer el requisito de comparecencia de los electores(as) postulantes por iniciática propia a los cargos de elección popular…'.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspenden los efectos de los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Por tal razón, advierte expresamente la Sala que el C.N.E. no podrá, para el proceso electoral correspondiente a las Elecciones Municipales 2013, exigir la presentación ante la Oficina Regional Electoral, de electores que hayan manifestado su voluntad de apoyar alguna postulación por iniciativa propia mediante firma, a los fines de la validación de ésta

. (Resaltado del original).

En auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Ministerio Público del fallo antes mencionado. Asimismo, señaló que “…una vez que conste en autos las notificaciones de Ley y vencido el lapso de tres (03) días de despacho, otorgado al C.N.E. para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, procederá de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a librar el cartel de emplazamientos a los interesados…”.

Por fallo N° 1190 de fecha 13 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante revisión de oficio de la sentencia N° 103 de fecha 8 de agosto de 2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- REVISA de oficio la sentencia número 103, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2013.

2. ANULA el dispositivo tercero del referido fallo; en consecuencia, declara la efectiva aplicación de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 del 19 de julio de 2013, contentiva de las 'NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR'

. (Resaltado del original).

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral presentado por los abogados M.E.P.V. y C.C.U., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.044 y 90.583, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado el 10 de octubre de 2013. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los siguientes hechos:

En fecha 18 de enero del año 2013, mediante Resolución N° 130118-0013, y publicada en la Gaceta Electoral N° 664 de fecha 27 de febrero del (sic) 2013, el C.N.E. dictó las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

(…)

Es el caso que [ha] cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y la manera o el modo previsto en [esa] Resolución, pues en fecha 18 de julio del año en curso [hizó] entrega de uno de los requisitos sustanciales como lo es la entrega del respaldo de al menos el cinco por ciento de los electores o electoras del ámbito territorial al que [desea] representar contenidas en el formato suministrado por el C.N.E., llamado formato de recolección de manifestaciones de voluntad, los cuales contenían dos mil quinientas personas.

En fecha 19 de julio del año en curso, a las once y treinta y cinco antes meridiem (11:35 a.m), [recibió] llamada (sic) telefónica a [su] teléfono (…), de parte de la Abogada M.O., quien se identificó como Directora del C.N.E, Oficina del Estado Yaracuy, manifestando la necesidad de validación de número de electores en la cantidad de mil (1000), quienes deberían ser trasladados a la Oficina Regional en un plazo de dos días hábiles

. (Corchetes de la Sala).

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, en lo previsto en los artículos 21, 25, 62, 67, 137, 138, 209, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; 110, 111, 118, 130, 132 y 135 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los artículos 6 y 7 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular.

Agregó la parte recurrente, respecto a la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E. en fecha 20 de julio de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio del mismo año, lo siguiente:

Es violatoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 62, en razón que no se facilita las condiciones para que los ciudadanos [participen] por iniciativa propia en el proceso electoral para la designación del cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia, ya que exige la validación de firmas, mediante la comparecencia ante la sede regional del CNE de mil electores.

Es violatoria de la garantía constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de concurrir por iniciativa propia a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas, en razón que se [le] exige un requisito de imposible cumplimiento, (…) menos aún en la forma tempestiva y sobrevenida que lo exige dicha resolución.

Es violatoria de la garantía constitucional de la igualdad objetiva y material, (…) pues como postulante por iniciativa propia se [le] exige una condición y a las otras (sic) modalidades de participación tales como organizaciones políticas, grupo de electoras y electores no se les exige tal requisito por tanto resulta discriminatoria en las condiciones objetivas con respecto a las demás modalidades postulantes (sic). Siendo que como candidata por iniciativa propia, por lógica, no [pertenece] a las organizaciones políticas tradicionales, ni emergentes lo que [le] hace colocar en el nivel de personas minoritarias y de condición especial respecto a los demás participantes que cuentan con condiciones materiales de cara a los procesos electorales (…).

Es violatoria del principio de separación de poderes contenido en el artículo 137 constitucional, en motivo a que los requisitos para participar en el sufragio activo o pasivo son los establecidos en la Ley, y la Ley Orgánica de Procesos Electorales donde no se exige el requisito de la validación, por tanto, el C.N.E. con tal exigencia pretende establecer un requisito que es de estricta reserva legal.

(…)

Es violatoria del numeral 5 del artículo 293 constitucional, el cual establece las potestades del Poder Electoral en materia de elección de cargos de representación popular, limitándolas a las tareas de organizar, administrar y vigilar los actos electorales, pues no se le otorga la potestad de establecer requisitos ni a los candidatos ni a los electores, que no sean los organizativos territoriales y temporales.

Es violatoria del Último Aparte del artículo 293 constitucional, que establece la obligación del Poder Electoral de garantizar la igualdad, transparencia, la personalización y la representación proporcional, violación materializada con la exigibilidad del requisito de la validación de firmas de modo discriminado, así como la emisión de dos resoluciones, en donde la segunda es emanada sobrevenidamente y una vez avanzada una de las etapas del proceso electoral constituye una evidente falta de transparencia, pues toda modificación en los aspectos objetivos y subjetivos, una vez iniciado el proceso electoral en la etapa que fuere, trastoca la seguridad jurídica que tienen los electores (as) y candidatos (as) en la planificación, organización y ejecución de su plan electoral. La violación de la personalización del sufragio entendida ésta como el derecho que tiene el ciudadano al voto nominal, también está materializada por la resolución que aquí se pide la nulidad, ya que la exigencia de la validación de firmas a los postulantes por iniciativa propia significa un carga adicional limitativa de su participación en el proceso electoral para las elecciones municipales 2013, que daría como resultado que sólo los partidos o agrupaciones políticas tendrán la participación en este proceso (…).

Respecto a la violación de la confiabilidad se observa que la Resolución N° 130620- 0135, fue aprobada en fecha 20 de junio del (sic) año 2013, y es un mes después, es decir en fecha 19 de julio de 2013, cuando es publicada (sic) en Gaceta Electoral, entonces, como puede haber confiabilidad cuando sin razón alguna se deja transcurrir un mes para ejecutar un acto administrativo destinado a regular un proceso en curso, con tal distensión temporal.

Es violatoria del artículo 298, (sic) constitucional, que establece la prohibición al legislador de hacer modificaciones en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma, sin embargo [ven] que esta Resolución que además de ser un acto administrativo modifica las condiciones establecidas en la Resolución N° 130118-0013, de fecha 18 de enero del año 2013 y publicada en la Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el C.N.E. dictó las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, esta modificación se hizo en fecha 19 de julio del año 2013 y las elecciones municipales 2013, están previstas para la fecha 08 de diciembre del año 2013, es decir a 04 meses y 20 días de la elección, se incluyen dos artículos a las condiciones primigeniamente establecidas.

Del texto de la Gaceta Electoral Extraordinaria N° 677, de fecha 19 de julio del año 2013, que contiene la resolución N° 130620-0135, de fecha 20 de junio de 2013, se observa que el C.N.E., resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013, de fecha 18 de enero del 2013, publicada en la gaceta (sic) Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664, del (sic) 27 de febrero del año 2013 y, dictar las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular', cuando esta potestad sólo la tienen los órganos legislativo en el proceso de formación de las Leyes (…).

Así mismo es violatoria del artículo 4 de (sic) Ley Orgánica del Poder Electoral, que también establece las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, personalización del sufragio y la representación proporcional (…).

Es violatoria del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, quien ratifica el principio de reserva legal, al señalar que en ella están reguladas las competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República (sic) al Poder Electoral y en dicha Ley no se otorga al Poder Electoral, ni al C.N.E. como órgano ejecutivo la potestad de inclusión de requisitos para el ejercicio del sufragio pasivo.

(…)

Es violatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en fundamento a que el principio de democracia, ordena la real y efectiva participación ciudadana, así que para que un proceso se considere verdaderamente democrático ha de garantizar el derecho de ser oído y de participar a todas las personas, favoreciendo la participación de personas o grupos de personas en condiciones de desventaja a objeto que logren participar en igualdad, de lo contrario significaría afectación grave a la democracia representativa y participativa, en el presente caso esta Resolución al exigirnos la comparecencia de los electores que nos respaldan agravó las desventajas objetivas que de por si [traían] los postulantes por iniciativa propia.

Es violatoria del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y del artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece el requisito objetivo-cuantitativo respecto a los electores y electoras para postularse por iniciativa propia.

Es violatoria del Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al otorgar una competencia a la Comisión de Registro Civil y Electoral, que no está dada legalmente, por disposición legal [esa] Comisión tiene potestad sólo para verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el artículo 53 ejusdem para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia.

Es violatoria del artículo 55, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, instrumento legal de rango orgánico que una vez más ratifica la estricta reserva constitucional y legal de los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular.

Es violatoria del artículo 110 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en fundamento a que [esa] Resolución impide que el proceso electoral discurra de conformidad con lo previsto en la Ley, al exigir la comparecencia de los electores para la validación de firmas.

Es violatoria del artículo 111 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece la prohibición de modificar el cronograma electoral, etapas, actos y actuaciones que afecten los derechos de las personas, en el presente proceso electoral de elecciones municipales 2013, con motivo de la exigencia prevista en el artículo 7 de la Resolución demandada, se incluyó plazo para validación de la firmas de los electores postulantes de candidatos por iniciativa propia la fecha del 25 de julio al 02 de agosto del año en curso, tal como se reseña en diario de circulación regional 'Yaracuy al Día', plazo que no está señalado en el cronograma electoral suministrado por el C.N.E..

(…)

También es violatoria del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas, previsto en el artículo 24 constitucional, se [le] pretende aplicar la resolución publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, siendo que consigné los requisitos legalmente exigidos en fecha 18 de julio del año 2013…

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, la parte recurrente solicitó amparo cautelar, argumentando expresamente lo siguiente:

Evidenciadas las violaciones constitucionales, legales y reglamentarias por parte del C.N.E., en la Resolución N° 130620- 0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, instrumento normativo sub legal cuya aplicación afecta directamente los mandatos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 24, 25, 62, 67, 138, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las normas orgánicas de desarrollo y de ejecución inmediata de la Constitución, de la manera que aquí se ha expuesto, con ello se da por satisfecho el primer elemento de procedencia de la protección constitucional.

En consideración a que la Resolución objeto de la acción de nulidad se está ejecutando, cuya eficacia incide directamente en la afectación de [sus] derechos e intereses constitucionales y legales y que conllevaría a una inminente exclusión de poder continuar participando en el proceso electoral para las elecciones municipales 2013, en razón que por disposición de los artículos 6 y 7 de la misma, la no comparecencia ante el órgano electoral de los electores que me apoyan en la cantidad señalada, conduciría a declarar como NO PRESENTADA la solicitud de verificación y certificación de manifestaciones de voluntad, requisito de prosecución en este proceso electoral.

Es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, [pide] se [le] ampare en [sus] derechos políticos del sufragio pasivo, conforme a las disposiciones constitucionales argumentadas y sea suspendida la ejecución inmediata de la Resolución N° 130620- 0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, emanada del C.N.E., durante el tiempo o hasta que se dicte la decisión de fondo en el procedimiento contencioso electoral, que conjuntamente aquí [interpone], a los fines de evitar se [le] cause gravamen irreparable de no poder proseguir en el proceso eleccionario de elecciones (sic) municipales 2013, como aspirante al cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

  1. Se admita el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

  2. Se declare procedente la solicitud de amparo cautelar.

  3. Se suspenda los efectos de la resolución y sea declara con lugar en la definitiva.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El apoderado judicial del C.N.E., señaló respecto a la competencia del M.Ó.E., lo siguiente:

En caso de autos, la parte recurrente fundamenta su acción en la presunta violación de los artículos 25, 137, 138, 292, 293 y 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo colocar en tela de juicio la competencia del C.N.E. para dictar la Resolución N° 130620-00135, del 20 de junio de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, señalando que se ha vulnerado el principio de legalidad y más grave aún existe una supuesta usurpación de autoridad, que en su criterio trae como consecuencia jurídica la nulidad del acto impugnado.

(…)

En el caso de marras (sic), las recurrentes denuncian (sic) el vicio de incompetencia manifiesta del C.N.E., respecto a una supuesta usurpación de autoridad y de funciones al considerar erradamente, que el órgano rector del Poder Electoral usurpó la autoridad, desconociendo por completo su investidura pública dentro de las ramas del Poder Público Nacional; argumento por demás insostenible en buen derecho, y así [solicitan] sea declarado.

Ahora bien, respecto a la presunta usurpación de funciones, es necesario señalar que las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular, son dictadas por el C.N.E. en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y de los artículos 130 y 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).

De manera que bajo este marco jurídico, carece de fundamento el argumento según el cual se produjo una supuesta usurpación de funciones respecto a la competencia propia de la Asamblea Nacional, pues el C.N.E. en su carácter de órgano rector del Poder Electoral, tiene la competencia para reglamentar las leyes electorales y producir la normativa electoral tendente a resolver las dudas y vacíos que pudieran surgir con relación a la materia; en este caso, estableció el mecanismo correspondiente, en estricto apego a lo dispuesto en el referido artículo 54 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para la verificación y certificación de las manifestaciones de voluntad otorgadas en respaldo a las personas que desean postularse por iniciativa propia a los distintos cargos de elección popular.

En este sentido es menester señalar que el requisito relativo al respaldo de firmas de los electores, equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral correspondiente al ámbito territorial del cargo de elección popular al cual desea optar la persona que pretende postularse por iniciativa propia, no es un requisito adicional instaurado por el C.N.E., como erradamente alega la recurrente, pues tal como se evidencia de las disposiciones legales antes citadas, el legislador estableció dicho requerimiento con el objeto de constatar que la persona a postularse por iniciativa propia efectivamente cuenta con el apoyo de un porcentaje mínimo de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción que se trate; dándole un verdadero sentido a los derechos políticos de participación y postulación bajo esta modalidad; razón por la cual el mecanismo para la verificación y certificación de las manifestaciones de voluntad, dispuesto en las 'Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular', objeto del presente recurso contencioso electoral, resulta necesario a fin de verificar la veracidad del requisito para la postulación por iniciativa propia, y así [solicitan] sea declarado…

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, los apoderados judiciales del C.N.E., indican respecto al derecho de igualdad y participación política, lo siguiente:

…[Esa] representación judicial observa que efectivamente, la exigencia del respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo de elección popular al cual pretende optar la persona a postularse por iniciativa propia, es un requisito de postulación exigido a todos los electores que pretendan participar bajo esta modalidad en el proceso electoral en calidad de candidatos a ser electos; razón por la cual realizar una comparación alegando igualdad objetiva con el derecho a postularse de los partidos políticos y de los grupos electorales resulta a todas luces infundada, por tratarse de actores políticos de diferente connotación, con tratamientos jurídicos distintos al de la parte recurrente.

Debe aclararse que las organizaciones con fines políticos, al momento de realizar una postulación para un proceso electoral determinado, han cumplido con todas las exigencias y trámites de verificación que a tales efectos dispone la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. Dichos trámites son exigencias que de forma periódica verifica [ese] órgano rector del Poder Electoral, no sólo con motivo de una postulación específica, como es el caso de la iniciativa propia, si no de forma permanente, ya que las organizaciones con fines políticos conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la ley in commento, 'son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos'.

De manera que no existe identidad alguna con la situación planteada en el caso de autos y los requisitos de postulación de una organización con fines políticos, puesto como se ha dejado sentado anteriormente, cada forma de participación en los procesos electorales tiene su propia naturaleza jurídica y exigencias para que esta administración electoral pueda verificar su legitimidad en el proceso, razón por la cual mal puede existir una violación al derecho de igualdad y/o de participación, entre dos sujetos diametralmente diferentes, y así [solicitan] sea declarado

. (Corchetes de la Sala).

De otro modo, los apoderados judiciales del C.N.E., agregaron respecto al amparo cautelar, lo siguiente:

…[E]s menester señalar que [esa] representación se reserva el derecho de presentar oposición a la medida de amparo cautelar acordada por esta Sala Electoral en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de ley.

No obstante, [esa] representación judicial estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la medida cautelar, es menester señalar que la Sala Electoral para acordar esa medida sostiene que:

'...el trámite establecido en los artículos 7 y 8 de la Resolución impugnada, consistente en exigir la presentación ante la Oficina Regional Electoral, de un determinado número de electores que manifestaron su voluntad de apoyar mediante firma la postulación respectiva, a los fines de su validación, se traduce, en apariencia, en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación, dado que pareciera suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito por parte de quien pretende ser candidato por iniciativa propia, que proceda a consignar las firmas exigidas bajo las condiciones y requisitos establecidos por el C.N.E.' .

[Ese] pronunciamiento de la Sala Electoral contradice la naturaleza jurídica de la potestad para acordar el amparo cautelar que tiene carácter preventivo, pues resulta evidente que la Sala juzga sobre la validez de la Resolución N° 130620-0135 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, contentiva de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular, que constituye el objeto a ser resuelto por la sentencia definitiva que se emitirá al pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral.

Igualmente, con base en el criterio expuesto por la Sala Electoral para decretar el amparo cautelar se observa que la parte presuntamente agraviada no demostró la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris constitucional) que permitiera respaldar su pretensión, toda vez que involucró la violación de principios constitucionales que rigen al Poder Electoral con la violación de derechos y garantías, debiendo haber indicado con precisión cuáles eran los derechos fundamentales presuntamente menoscabados por el C.N.E..

Al respecto, es oportuno reiterar lo asentado por la Sala Electoral en Sentencia (sic) N° 10 del 25 de febrero de 2000, recaída en el caso Á.Z. contra C.N.E., con ponencia del Magistrado José Peña Solís, a través de la cual aseveró que los principios constitucionales que rigen al Poder Electoral no pueden ser invocados como basamentos de una acción de amparo.

Así pues, mal podía la Sala Electoral tomar en consideración para dictar su sentencia cautelar elementos o alegatos expuestos por la accionante que se fundamentaron básicamente en la presunción de la violación de principios constitucionales, es decir de las guías supremas de todo el orden jurídico electoral del país

. (Corchetes de la Sala)

Adicionalmente, señalaron que:

Por otro lado, es oportuno recordar, que la misma Sala Electoral reconoció las diferencias que existen entre las organizaciones con fines políticos y los grupos de electoras y electores respecto a las candidatas o candidatos que se postulen por iniciativa propia, al pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 Ley Orgánica de Procesos Electorales, relativo al tema de las alianzas, según Sentencia (sic) N° 227 del 11 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón (…).

En razón de lo anterior, resulta inconsistente la fundamentación de la sentencia que declara el amparo cautelar, razón por la cual [el] C.N.E. ejerció sus potestades ajustadas a la ley

. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, los apoderados judiciales del C.N.E., solicitaron que se declare sin lugar la demanda contencioso electoral interpuesta por la ciudadana Y.S., asistida por la abogada D.J.S.D., antes identificados, contra la Resolución N° 130620-0135 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual se resuelve “Levantar Parcialmente” la sanción a la Resolución N° 1301 18-0013 de fecha 18 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664, del 27 de febrero de 2013 y, dictar las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 10 de octubre de 2013, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013. De modo que hasta el 23 de octubre de 2013, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por la ciudadana Y.S., en su condición de participante en la etapa de postulación por “Iniciativa propia”, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, asistida por la abogada D.J.S.D., contra “la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual se resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013 de fecha 18 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664 del 27 de febrero de 2013', contentiva de 'las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular' ”.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado por la ciudadana Y.S., en su condición de participante en la etapa de postulación por “Iniciativa propia”, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, asistida por la abogada D.J.S.D., contra “la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual se resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013 de fecha 18 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664 del 27 de febrero de 2013', contentiva de 'las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular' ”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. N° AA70-E-2013-000059

MGR.-

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Y.S., contra la Resolución número 130620-0135 dictada por el C.N.E. en fecha 20 de junio de 2013, y publicada en la Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala)

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el > , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

El Presidente-Disidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente- Ponente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000059

FRVT/

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 153, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

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